CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia SISTEMA ACUSATORIO CASACIÓN No. 35092 Vs. DANIEL ANDRADE ROMERO 21 República de Colombia Corte Suprema de Justicia SISTEMA ACUSATORIO CASACIÓN No. 35092 Vs. DANIEL ANDRADE ROMERO Proceso n.º 35092 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 290 Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil once (2001).
VISTOS Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, examina la Sala la demanda de casación presentada por el defensor del procesado DANIEL ANDRADE ROMERO, contra el fallo de 2 de julio de 2010, mediante el cual el Tribunal Superior de Cali confirmó la sentencia de primera instancia, dictada el 26 de abril del mismo año por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa ciudad, que lo condenó como autor del delito de homicidio agravado en la modalidad de tentativa.
HECHOS El 14 de julio de 2009, DANIEL ANDRADE ROMERO llegó a la vivienda de Alba Lucía Quintero ubicada en la calle 15 D No. 1-80 barrio Fray Peña de Yumbo con el argumento de ofrecer servicios veterinarios domésticos de vacunación a mascotas y en el momento de haberle permito el ingreso a la residencia, extrajo del maletín que portaba un arma de fuego de elaboración artesanal e intimidó a Alba Lucía para que le entregara joyas que lucía. Solicitado el auxilio, su hijo Diego Fernando Reyes Quintero ingresó desde el patio donde se encontraba y forcejeó con el intruso lo cual trajo como consecuencia un disparo que le causó graves lesiones en la caja torácica y requirió de la atención hospitalaria donde fue recluido.
ACTUACIÓN RELEVANTE 1. El 16 de junio de 2009, ante el Juzgado Penal Municipal con Funciones de Garantías, se legalizó la captura de ANDRADE ROMERO y se le formuló imputación como autor del delito de homicidio en el grado de tentativa, cargos que no fueron aceptados. Le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario. 2.
Radicado el escrito, el 21 de septiembre de 2009 se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación; el 16 de octubre siguiente la preparatoria; y el 27 de enero, 25 de febrero, 25 de marzo y 26 de abril de 2010 se verificó el juicio. Finalizado éste, se emitió sentido de fallo condenatorio y ante la manifestación de inexistencia de pretensiones de resarcimiento económico para adelantar el incidente de reparación integral, se procedió a la lectura de la sentencia en la que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali, condenó a DANIEL ANDRADE ROMERO como autor del delito de homicidio agravado en la modalidad de tentativa a la pena de 21 años, 10 meses y 15 días de prisión; a la interdicción de derechos y funciones públicas por igual lapso; y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
También dispuso compulsar copias para investigar por separado los presuntos delitos de hurto y porte ilegal de armas. 3. Interpuesto el recurso de apelación por el defensor del acusado, el 2 de julio de 2010, el Tribunal Superior de Cali la confirmó. 4. Inconforme con esta decisión, el apoderado de DANIEL ANDRADE ROMERO interpuso el recurso extraordinario de casación, cuya admisibilidad se analiza.
LA DEMANDA El apoderado de DANIEL ANDRADE ROMERO presenta contra el fallo un libelo en un solo bloque, caracterizado por su incoherencia, carencia de claridad y alejado de todo rigor lógico, del que con esfuerzo se logra dilucidar lo siguiente: Para sustentar las finalidades del recurso expone: “…respetuosamente acudo ante ésta (sic) instancia con el único propósito de plantear y exponer el caso referenciado el cual considero que desde su inicio despierta expectativa, especialmente por la condena a la cual se debe someter el señor DANIEL ANDRADE ROMERO, prácticamente acabando con su vida, por unos hechos que generan circunstancias de tiempo, modo y lugar totalmente discutibles, cuestionables y lo único que genera es una gran duda con respecto a la forma cómo (sic) se adelantó ésta (sic) investigación.” Expresa, que ante la falta de cuidado, análisis, programación probatoria y estudio por parte de la fiscalía y el defensor se obtuvieron resultados nefastos desde el punto de vista lógico, “… donde la pena condenatoria no da lugar, precisamente por las circunstancias que rodean el caso.”, equivocaciones en la cuales también incurren los jueces al dejar de analizar objetivamente todo el desarrollo del proceso.
Ahora considera, se violaron las garantías fundamentales a la igualdad y el debido proceso. Luego, con soporte en la causal segunda del artículo 181 y del 457 de la Ley 906 de 2004, propone como único cargo el desconocimiento de la estructura del debido proceso, por afectación sustancial de la garantía debida a cualquiera de las partes. Dice, que solicita de manera implícita a la Sala, se haga justicia y se le de una nueva oportunidad al procesado para demostrar su inocencia, a partir de las actuaciones de segunda instancia que dejaron de profundizar en derecho y se desligaron de la parte objetiva.
“Así mismo le plantearé a la Corte, cuales (sic) medios probatorios no fueron utilizados cuya ausencia y al ser procedentes no fueron tenidos presentes por el Juez Adquem (sic), descartando así una serie de pruebas omitidas, por falta del deber de la objetividad tanto de la fiscalía como primera y segunda instancia, medios probatorios que tenían la capacidad de incidir favorablemente en la situación del acusado.” El demandante controvierte a la Fiscalía por haberse apartado de la aplicación de los artículos 4, 5, 6, 7, 10, 113, 138 y 142 del Código de Procedimiento Penal, para acelerar la investigación e incumplir sus deberes.
Afirma, que es de público conocimiento que el funcionario judicial cuando entra en contacto con el nuevo proceso debe programar y decretar las pruebas que le sean favorables y desfavorables a las partes. En este caso se conoce, que la fiscalía desde que le definió la situación jurídica al encartado mostró su intención –no dice cuál- sin que exista cadena de custodia para ingresar los elementos de prueba, sin haber allegado el maletín que llevaba el acusado en calidad de veterinario y el “changón ” que se le reprocha usó en el momento de los hechos.
Le pregunta el recurrente a la Corte, ¿dónde se encuentran los anillos costosos y llamativos que llevaba la víctima a las 7:15 de la mañana, poco tiempo después de haberse levantado? Alba Lucía habilidosamente los hizo desaparecer porque ¿dónde está el recibo de la prendería? Estas pruebas concluyentes, dice, se dejaron de practicar por la fiscalía y el defensor, pues de haber sido allegadas, la Corte puede estar segura y sin admitir prueba en contrario, que las sentencias de instancia serían diferentes –no precisa cómo-.
Alega, que con base en la denuncia la causa principal del proceso sería el hurto de unas joyas con el porte de un arma que no existen. Ante su inexistencia la fiscalía imputó cargos por un hecho punible que con base en los elementos de juicio incorporados en el proceso no daba lugar a ello. Una segunda parte del escrito, lo dirige a la formulación de la imputación y dice, existe un error de garantía, porque la fiscalía y luego los jueces de instancia no ordenaron ni practicaron pruebas diferentes a las allí aportadas y que fueran a favor del acusado.
Alega, que en el juicio el ente investigador no solicitó el recaudo de otros elementos de persuasión con los que se hubiera variado los resultados de la investigación para declarar una absolución o la aplicación del indubio pro reo, pero el funcionario junto con los juzgadores optaron por una posición facilista y olvidaron los principios y normas a aplicar y por este camino dejaron sin posibilidades jurídicas de defenderse al procesado, en desconocimiento de las garantías de igualdad, contradicción y práctica de pruebas contenidos en los artículos 372, 373, 374, 375, 376, 380, 381 y 382 del Código de Procedimiento Penal.
Se cuestiona el por qué el “Tribunal pasó por alto, las siguientes pruebas que no se practicaron violando así la garantía procesal para cualquiera de las partes?”. Enuncia: a) el “guantelete”; b) el hecho de no haber aparecido el arma; c) la ausencia de las joyas de la víctima; e) el haber aceptado como plena prueba la declaración de un menor; y f) darle credibilidad al dicho de Juan Carlos Parra Henao.
Aspectos sobre los cuales realiza extensa disertación de crítica probatoria. Luego, aborda el tema de las lesiones personales, la tentativa de homicidio y la legítima defensa, donde afirma que el proceso se encuentra viciado de nulidad por desconocimiento de la garantía a la igualdad, por cuanto los institutos de las lesiones personales y la tentativa de homicidio tienen profundas diferencias, temática que no fue abordada por la segunda instancia –no precisa en qué sentido debió hacerse-.
Discute el acontecer, donde destaca, que quien estaba en condiciones de tener un arma de fuego por tratarse de un vigilante, era la víctima, no el procesado, motivo por el cual se le debió dar credibilidad al dicho del enjuiciado, cuando expresó que Diego Fernando fue la persona que exhibió el “changón”, quien luego de golpearlo en la cabeza, se presentó el forcejeo donde se produjo el disparo y el ahora lesionado llevó la peor parte.
Por eso se explica, que el acusado ante el inminente peligro en que se encontraba se quitara la bata que vestía y saliera corriendo, sin que denunciara el hecho porque el impacto recibido en la cabeza no le causó herida alguna, circunstancia que es diferente a la expresada por el Tribunal, consistente en que huyó para no ser identificado, argumentos incipientes que vician de nulidad lo actuado por falta de objetividad, dejando de lado la aplicación de los preceptos que fueron enunciados, en grave perjuicio del hoy condenado.
Expresa, que de haber sido practicadas las pruebas que ya relacionó las decisiones de instancia serían diferentes “por la duda razonable” derecho del que es titular ANDRADE ROMERO, “… sin descartar que estamos frente a un hecho atípico, porque falta prueba, porque estamos frente a testigos víctimas, nunca aparecieron los objetos base de investigación, mucho menos existe cadena de custodia y porque la conducta del hoy condenado no daba para tipificarse en esa forma.” Solicita casar la sentencia y en su lugar se decrete la nulidad a partir de las actuaciones preparatorias.
Adicionalmente, si la demanda no es admitida por vicios de forma, considera valdría la pena estudiar el caso “para pronunciarse al respecto” y demostrarle a la opinión pública que existen garantías y derechos a favor de los procesados. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. El libelo presentado por el defensor de DANIEL ANDRADE ROMERO será inadmitido por las siguientes razones: i) no satisface los requisitos formales ni materiales establecidos en los artículos 183 y 184 del Código de Procedimiento Penal, (Ley 906 de 2004); ii) la Sala de Casación Penal no advierte vulneración de alguna garantía fundamental de los intervinientes, que la Corte debiera proteger, así fuere oficiosamente, en los términos del artículo 180 (fines de la casación) ibídem, y del artículo 29 (debido proceso) de la Constitución Política; y iii) no se precisa emitir una nueva decisión de fondo, por lo cual no es necesario superar los defectos de la demanda en atención a los fines de la casación, la fundamentación de los cargos, la posición de los impugnantes dentro del proceso, ni por la índole de la controversia planteada. 2.
Si bien el nuevo ordenamiento procesal (Ley 906 de 2004) no enlista de manera rigurosa los requisitos que debe cumplir la demanda, como lo hacía el artículo 212 de la anterior legislación (Ley 600 de 2000), del contenido de los artículos 183 y 184 (Ley 906 de 2004) se deducen los siguientes: (i) El señalamiento de manera precisa y concisa de las causales invocadas.
(ii) El desarrollo de los cargos, es decir, que se expresen sus fundamentos y, (iii) La demostración de la necesidad del fallo en casación, para cumplir algunas de las finalidades del recurso. 3. El recurrente formula con fundamento en la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 un cargo único por el desconocimiento de la estructura del debido proceso, por afectación de la garantía de igualdad y derecho de contradicción ante la ausencia de recaudo probatorio tanto de los elementos de persuasión que beneficiaban, como los que incriminaban a su poderdante.
Así, reprocha a la fiscalía, a la defensa y a los jueces de instancia el no haber incorporado en el juicio medios de conocimiento que en su sentir generarían duda probatoria, hasta la probable estructuración de la legítima defensa a favor del procesado y la atipicidad de la conducta. Todo esto en un escrito sin orientación, en donde se exponen una multiplicidad de ideas ahora soportadas en una controversia probatoria generalizada, al vaivén de las ocurrencias especulativas del recurrente, sin lograr encuadrar una sola de ellas dentro de las causales o motivos de casación definidos por el legislador y decantados por la Jurisprudencia. De este modo, el libelo de impugnación se convierte en un escrito confuso, paradójico e incoherente, en desconocimiento de los principios de claridad, precisión, debida argumentación, identidad, no contradicción y autonomía. Cuando se escoge la causal segunda de la Ley 906 de 2004 como motivo de casación, ha dicho de manera reiterada esta Corporación, que para su formulación no se exigen complejas y extensas argumentaciones, sin embargo, para posibilitar su adecuada comprensión, ha establecido unos presupuestos lógicos mínimos, sin cuya satisfacción no hay lugar a su admisión. Por tanto, quien acude a esta vía debe observar, que cada nulidad tiene un desarrollo independiente, donde es deber del censor identificar la clase de error (estructura o garantía) y revelar el sentido en forma autónoma sin mezclar violaciones al debido proceso entre si, o éstas con el derecho de defensa (técnico y material), previsión inadvertida en la demanda, cuando anunciada la transgresión de las garantías a la igualdad y al derecho de contradicción, abandonó acreditar en qué consistió cada una de ellas, no obstante, el demandante abordó un camino incomprensible por la senda aparente del desconocimiento de otra prerrogativa, la investigación integral restando de este modo coherencia lógica al escrito de impugnación, a las cuales les agregó una discusión fáctica indeterminada.
Olvida el impugnante, que dado el carácter rogado del nuevo sistema penal acusatorio, no le es exigible a la fiscalía, tampoco a los jueces, el indagar lo favorable y desfavorable al acusado, esencia del principio de investigación demandado y propio de otros regímenes procesales, pues la atribución de roles se los impide, dada su naturaleza adversarial.
Si el deseo del censor era proponer diversas formas de vicios invalidantes, debió hacerlo en forma separada y de ser excluyentes entre sí, plantearlos de manera subsidiaria, con acatamiento del postulado de prioridad, cosa que no ocurrió. Con ello entremezcló diferentes formas de ataque, las que no son susceptibles de proponer en una misma senda temática al terminar siendo excluyentes entre sí. De igual manera, el actor no podía en la sustentación del cargo dejar de lado los principios rectores de las nulidades, tales como, instrumentalidad de las formas, trascendencia, protección, convalidación, naturaleza residual, taxatividad, entre otros, con el fin de afianzar la invalidación de la sentencia, pues en ese orden, el funcionario judicial sólo está autorizado para decretar las nulidades previstas en la ley como lo estipula el artículo 458 de la ley 906 de 2004.
Le era importante observar, que el reclamo de los vicios alegados no pueden ser invocados por el sujeto procesal causante del error, pues como él mismo lo reprocha, las pruebas que echa de menos, no fueron solicitadas, incorporadas ni alegadas por la defensa, es decir, quien fungió en su mismo rol y como antecesor, por tanto, carga forzosa era, a partir de los principios de protección y convalidación enseñar a la Sala, el por qué, ante la conducta procesal omisiva de la parte recurrente como constitutiva del vicio, se salvaguardó la excepción legal.
De la misma manera, quien aduce una nulidad tiene la obligación de indicar el motivo de invalidez alegado, las razones de hecho y derecho que la soporte y su fundamento, ingredientes que tampoco se alcanzan. Estos presupuestos no fueron satisfechos por el casacionista para mostrar el vicio de estructura demandado, pues sólo se limitó a enunciar el desconocimiento de las garantías de igualdad y contradicción, pero sin siquiera enseñar su contenido, menos aún, de qué forma fueron inobservados por las instancias.
Por el contrario, su esfuerzo lo dedicó a un debate probatorio generalizado, repetitivo e inagotable, inconexo con la proposición inicial del reparo, en donde el reproche también lo dirige a la defensa y la fiscalía, olvidando, que el recurso extraordinario es un juicio lógico jurídico contra la sentencia. Todas las falencias denotadas revelan incompleta la demanda, con lo cual se inobserva el principio de razón suficiente, consistente en que es carga de quien postula premisas, sustentarlas una a una, para de este modo permitirle a la demanda bastarse a sí misma; el omitirlo, no acompasa con la naturaleza de la alzada extraordinaria de casación, donde la lógica y la coherencia argumentativa son imprescindibles, deficiencias que suscitan su rechazo, siendo oportuno recordar, que el instituto de las nulidades no es un fin en si mismo, pues el proceso penal no corresponde a un simple trámite de formas consagradas en la constitución política y determinadas en la ley. 4.
Dada la forma como está construido el escrito de impugnación, es oportuno y en un sentido pedagógico hacer la precisión consistente en que si el deseo del libelista era el de atacar el fallo por yerros en la valoración probatoria, debió escoger la vía indirecta de violación a la ley sustancial, proponerle y demostrarle a la Corte, alguna de las clases de error de hecho en las formas del falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio o de derecho por los motivos del falso juicio de convicción o falso juicio de legalidad.
En ese orden, el falso juicio de existencia ocurre cuando el juez omite apreciar una prueba legalmente producida o incorporada al proceso, o infiere consecuencias valorativas a partir de un medio de convicción que no forma parte del mismo por no haber sido producido o incorporado. A su turno, el falso juicio de identidad se presenta cuando el fallador tiene en cuenta el medio probatorio legal y oportunamente producido o incorporado; sin embargo, al apreciarlo lo distorsiona, tergiversa, recorta o adiciona en su contenido literal, hasta llegar a conclusiones distintas a las que habría obtenido si lo hubiese considerado en su integridad.
En esa hipótesis, el censor tiene la carga de confrontar por separado el tenor literal de cada prueba sobre la cual hace recaer el yerro, con lo que el ad quem pensó ellas decían; y una vez demostrado el desfase, debe continuar hacia la trascendencia de aquella impropiedad. En otras palabras, quien así alega debe comparar puntualmente lo dicho por los testigos, o lo indicado por las pruebas de otra índole, con lo leído por el Tribunal Superior en esas específicas versiones testimoniales, o con lo que entendió indicaban los restantes elementos de convicción; todo con el fin de acreditar el distanciamiento del fallo, con la realidad objetivamente declarada por el acopio probatorio, por distorsión, recorte o adición en su contenido material.
El falso raciocinio tiene presencia cuando a una prueba que existe legalmente y es valorada en su integridad, el juzgador le asigna un mérito o fuerza de convicción con transgresión de los postulados de la sana crítica; es decir, las reglas de la lógica, la experiencia común y los dictados científicos. Esta especie de error exige al demandante indicar cuál postulado científico, principio de la lógica o máxima de la experiencia fue desconocido o aplicado incorrectamente por el juez; además, demostrar la trascendencia de ese yerro, de modo que sin él, el fallo hubiera sido diferente; y concomitantemente indicar cuál era el aporte científico correcto, el raciocinio lógico o la deducción por práctica que debió aplicarse para esclarecer el asunto debatido.
De otra parte, el falso juicio de convicción tiene cabida, cuando el juzgador no le otorga a un determinado medio de prueba el valor asignado por el legislador. Esta clase de dislate, en el sistema de apreciación probatoria de persuasión racional o sana crítica, rector del proceso penal nacional, no tiene lugar al carecer el ordenamiento instrumental de norma encargada en asignar atributo suasorio a determinado elemento de convicción, donde la única posibilidad de afectación de la tarifa legal y, por ende, de ocurrencia de esta clase de yerro, corresponde al evento en el cual el Juez resuelve una cuestión extrapenal y no le atribuye al dispositivo de conocimiento, el importe asignado por la legislación a la que se remite, con base en la cual fundamenta su decisión. Por último, el falso juicio de legalidad atiende al proceso de formación de la prueba, las normas que regulan la manera legítima de producirla e incorporarla al proceso, con el principio de legalidad en materia probatoria y la observancia de los presupuestos y las formalidades exigidas para cada medio.
Esta clase de dislate “ gira alrededor de la validez jurídica de la prueba, o lo que es igual, de su existencia jurídica (concepto que no debe ser equiparado con el de existencia material), y suele manifestarse de dos maneras: a) cuando el juzgador, al apreciar una determinada prueba, le otorga validez jurídica porque considera que cumple las exigencias formales de producción, sin llenarlas (aspecto positivo); y, b) cuando se la niega, porque considera que no las reúne, cumpliéndolas (aspecto negativo). ” Por tanto, quien así lo alega reconoce la existencia material del medio de prueba, pero controvierte el desconocimiento del debido proceso y su legalidad en las etapas de formación e incorporación al asunto.
Ninguna de estas clases de error precisa el demandante, por el contrario, a partir de alegar la nulidad de lo actuado, como ya se acotó, expresa un debate probatorio generalizado e interminable, como si se tratara de surtir una instancia adicional a las ya precluidas, pretendiendo oponer su percepción personal de los hechos y las pruebas al criterio de los falladores, sin ninguna prevalencia de la lógica jurídica requerida para sustentar la demanda más allá de insistir en la presencia de duda probatoria, también, otra hipótesis del caso, donde el acusado fue víctima de un ataque injusto y ejerció una legítima defensa; la atipicidad de la conducta, en un galimatías jurídico donde todas las pretensiones esbozadas por doquier, se alejan de la filosofía propia del recurso extraordinario de casación. Todos estos aspectos reflejan la ausencia de claridad y la profunda confusión del impugnante en la presentación del reparo planteado en la demanda, que conducen a su inadmisión, sin que ante la inadvertencia de transgresión de garantías fundamentales, la Sala encuentre la necesidad de superar tales defectos.
EL MECANISMO DE INSISTENCIA De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra el presente auto y con ocasión al cargo formulado por violación directa de la ley sustancial que será rechazado, procede el mecanismo especial de insistencia, cuyo trámite no fue desarrollado en la legislación procesal penal. No obstante la Sala ha definido las reglas a seguir para su aplicación, como a continuación se precisa: 1.
La insistencia es un mecanismo especial de exclusiva promoción por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por medio de la cual la Sala decide inadmitir o no seleccionar la demanda de casación, con el fin de lograr se reconsidere lo decidido. También podrá ser provocado oficiosamente, en el mismo término, por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal, a menos que el recurso no hubiera sido interpuesto por el Procurador Judicial, el Magistrado disidente o el que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria. 2.
La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus Delegados para la Casación Penal, salvo que el Procurador Judicial Delegado ante el Tribunal Superior fuese el casacionista; o ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante otro que no haya intervenido en la discusión. 3.
Es potestativo del disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión. En este último evento informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. 4. El auto a través del cual se inadmite la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre de DANIEL ANDRADE ROMERO, conforme a lo expuesto en precedencia. 2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad de los demandantes elevar petición de insistencia, según lo indicado en la parte motiva de este auto.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria. � Folio 2 de la carpeta. � Folio 17 de la carpeta. � Folio 21 de la carpeta. � El artículo 180 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, señala que la casación tiene por finalidades la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos, y la unificación de la jurisprudencia. � “Artículo 183.- El recurso se interpondrá ante el tribunal dentro de un término común de sesenta (60) días siguientes a la última notificación de la sentencia, mediante demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos.” (negrillas fuera de texto). � “Artículo 184.- …No será seleccionada por auto debidamente motivado que admite recurso de insistencia presentado por alguno de los Magistrados de la Sala o por el Ministerio Público, la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.” (negrillas fuera de texto). � Sentencia de 27 de febrero de 2001, radicación No. 15042, auto de casación de 15 de mayo de 2008, radicación No. 28559. � Auto de casación de 15 de diciembre de 2005, radicación No. 24322. _1252396141.doc