CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación No. 35091 P/.Carlos Joaquín Martínez Angulo Corte Suprema de Justicia República de Colombia Casación No. 35091 P/. Carlos Joaquín Martínez Angulo Corte Suprema de Justicia Proceso nº 35091 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 340 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil once (2011) VISTOS: Examina la Corte la admisibilidad de la demanda de casación formulada por el defensor de Carlos Joaquín Martínez Angulo contra la sentencia de junio 10 de 2010 por medio de la cual el Tribunal Superior de Santa Marta confirmó la dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ciénaga (Magdalena) en abril 13 del mismo año condenando al procesado a la pena principal de 189 meses de prisión como autor del delito agravado de acto sexual abusivo con menor de 14 años.
ANTECEDENTES: “Según denuncia presentada el 6 de septiembre de 2009 - resumió el ad quem - por la señora Angélica Dita Maldonado su hija menor fue sometida a manipulaciones sexuales por parte de su vecino Carlos Joaquín Martínez Angulo, quien aprovechó que la niña estaba en la puerta de su casa y la llamó entrándola a su residencia. Narró la denunciante que cuando la menor regresó quiso bañarse sola y su madre notó que traía la licra mojada por lo que la revisó y le encontró vello púbico en sus partes íntimas y una sustancia espesa, procediendo a llevarla a la Policlínica de Ciénaga donde el médico de turno explicó que la niña había sido objeto de manipulaciones sexuales”.
Surtida audiencia de legalización de captura de Carlos Joaquín Martínez Angulo, formulación de imputación por el punible de acto sexual abusivo con menor de 14 años e imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión, la Fiscalía presentó escrito de acusación el 6 de octubre de 2009 llevándose a cabo la correspondiente audiencia ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ciénaga el día 16 siguiente, verificándose en su oportunidad el juicio oral que concluyó con la sentencia de primera instancia, de fecha y sentido ya reseñados.
Contra el fallo así proferido el defensor interpuso el recurso de apelación en virtud del cual el Tribunal Superior de Santa Marta lo confirmó con el dictado en junio 10 de 2010, siendo éste ahora objeto de libelo de casación presentado por el mismo sujeto procesal. LA DEMANDA: Manifestando invocar la causal primera de casación, artículo 181 numeral 3º del Código de Procedimiento Penal, se queja el censor porque el juzgador no haya apreciado los elementos que justificaran la no comparecencia de la menor víctima y a cambio se le haya dado valor probatorio a los testimonios de los funcionarios del C.T.I., a los del I.C.B.F., a la médico forense y a los padres de la niña, no obstante que todos estos son prueba de referencia carentes de idoneidad para sustentar una condena toda vez que no pueden considerarse fuente indirecta de conocimiento de los hechos ya que no tuvieron percepción directa de la menor ofendida acerca de sus expresiones de ocurrencia del hecho y la responsabilidad del acusado.
“De allí que -agrega- no pueda catalogarse el testimonio de los investigadores del C.T.I. como prueba de referencia o testimonio de oídas, toda vez, que no tuvieron conocimiento de los hechos de la fuente directa de los mismos, al no existir prueba que corrobore su declaración y ante su ausencia, no se logró hacer inferencias a la luz de la contemplación material de la prueba, por lo que legalmente no constituye medio de prueba suficiente para condenar al acusado”.
Califica igualmente de insuficiente el testimonio de la psicóloga del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar porque su dictamen -dice- ante la ausencia en juicio de la persona en cuyo respecto se practicó, no suministra al juez el conocimiento exigido por la ley sobre los extremos de la responsabilidad. La declaración de la víctima -añade- no fue incorporada al juicio oral ni siquiera como prueba de referencia a través de las anteriores deponencias pues no se observa justificación alguna sobre la imposibilidad de acopiar el testimonio de la menor en el debate oral.
“Finalmente -sostiene - una vez acreditado que en este asunto el aporte de la declaración de la víctima de los abusos sexuales se hizo a través del testimonio de la psicóloga del Bienestar Familiar y de la madre de la menor, no constituye prueba de referencia admisible…”. Por eso y contrario a lo dicho por el juzgador al considerar a aquéllos como pruebas que corroboran la entrevista de la niña, ésta no debió valorarse en unidad con esos elementos de convicción. En esas condiciones -afirma- el único medio probatorio susceptible de valoración, del cual se infiere la existencia del hecho pero no la responsabilidad del acusado es el dictamen pericial de Medicina Legal, por eso solicita se case el fallo impugnado y se dicte el que en derecho corresponda.
CONSIDERACIONES: La imprecisión sobre la causal invocada y la concurrencia de diversas contradicciones revelan cuan carente de las mínimas condiciones de técnica se advierte la demanda objeto de examen, por ello no otra decisión puede imponerse que su inadmisión habida cuenta que ésta procede, en términos del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando “el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fácilmente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso”.
En efecto, lo primero que se observa es que el defensor acude simultáneamente a la causal primera de casación y al numeral 3º del artículo 181 ídem, lo que ciertamente resulta incompatible puesto que aquélla prevé la violación directa de la ley y éste la indirecta en sus acepciones de error de hecho y de derecho, como que al primero en sus variantes de falso juicio de existencia de identidad, raciocinio y al de derecho en su modalidad de falso juicio de convicción hace relación cuando se refiere el precepto a reglas de valoración y al segundo en su especie de falso juicio de legalidad al indicar el desconocimiento de las reglas de producción de la prueba.
Tan elemental esquema que orienta la impugnación extraordinaria fue ignorado por el casacionista, pues a más de la contradicción resaltada, en parte alguna de su discurso señala si su denuncia lo es por violación directa o indirecta de la ley, ni cual el sentido de la infracción, valga decir si por falta de aplicación, aplicación indebida o errada interpretación. Ahora, si lo fuera por vulneración directa de preceptos de orden sustancial por haber invocado la causal primera, su argumentación sólo podría serlo en estricto sentido jurídico y no en el ámbito probatorio, como lo plantea en el cargo.
Y si por su invocación del numeral tercero se admitiere que el reparo lo es por violación indirecta de una norma sustantiva, que en parte alguna señala, ninguna discriminación hace respecto a si aquélla proviene de una infracción a las reglas de producción o a las de apreciación de la prueba, ni por lo mismo relieva alguna de las falencias que conforman las sendas de ataque por este medio, luego se desconoce si el cuestionamiento que propone frente a la valoración hecha por el sentenciador fue porque éste incurrió en yerros de existencia, de identidad, de raciocinio, de convicción o de legalidad.
Súmanse a dichas falencias las contradicciones graves en que incurre, pues en principio su inconformidad la plantea porque se le haya dado valor probatorio a los testimonios de los funcionarios del C.T.I., a los del I.C.B.F., a la médico forense y a los padres de la niña, no obstante que todos estos en su opinión son prueba de referencia carentes de idoneidad para sustentar una condena, pero luego asegura que “ no pued(e) catalogarse el testimonio de los investigadores del C.T.I. como prueba de referencia o testimonio de oídas”.
Sostiene asimismo que la declaración de la víctima no fue incorporada al juicio oral ni siquiera como prueba de referencia a través de las anteriores deponencias, mas luego se contradice al sostener “acreditado que en este asunto el aporte de la declaración de la víctima de los abusos sexuales se hizo a través del testimonio de la psicóloga del Bienestar Familiar y de la madre de la menor…”.
Semejante forma de discurrir impide en verdad saber cuál es la inconformidad que se plantea, sin que le sea posible a la Corte, por el carácter rogado y limitado de la casación, desentrañar su propósito, luego en esas condiciones el cargo propuesto se evidencia carente de las exigencias mínimas que permitan su examen, por ello, como ya se anunciara, la demanda que lo contiene será inadmitida, más aún cuando de otro lado no advierte la Corte que deba intervenir oficiosamente en aras de cumplir alguno de los fines del recurso extraordinario.
Ahora bien, como contra esta determinación procede la insistencia prevista en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, importa señalar -como se hizo desde la providencia de diciembre 12 de 2005, radicado No. 24322- que ante la carencia de regulación en su trámite la Sala lo ha precisado así: a- El mecanismo sólo puede ser promovido por el demandante dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia o provocado oficiosamente dentro del mismo lapso por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal -en tanto no sean recurrentes- el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la inadmisión. b- La solicitud que haga el demandante en ese propósito puede formularse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que haya salvado voto respecto a la decisión de inadmitir o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. c- Es potestad del funcionario ante quien se formula la insistencia someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión y en este caso así lo informará al peticionario en un término de quince (15) días.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. No admitir la demanda de casación presentada por el defensor de Carlos Joaquín Martínez Angulo. 2. Contra esta decisión y en los términos antes señalados procede la insistencia prevista en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen, JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO E. SOCHA SALAMANCA Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 4