CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.35091 JOSÉ HUMBERTO GUTIÉRREZ GÓMEZ VS. CAJA AGRARIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 35091 Acta No. 42 Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil nueve (2009).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO - EN LIQUIDACIÓN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 31 de octubre de 2007, dentro del proceso ordinario laboral que a la recurrente le promovió JOSÉ HUMBERTO GUTIÉRREZ GÓMEZ.
ANTECEDENTES JOSÉ HUMBERTO GUTIÉRREZ GÓMEZ demandó a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO - EN LIQUIDACIÓN, para que, previos los trámites de un Proceso Ordinario Laboral, se indexe la primera mesada de la pensión de jubilación; se ordene los ajustes de las mesadas subsiguientes pagadas en los años posteriores en la aplicación de los artículos 1º y 2º de la Ley 71 de 1988 y el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, con los porcentajes respectivos aplicados al valor inicial de la pensión, con inclusión de las mesadas de junio y diciembre y las costas y agencias en derecho (Fl.4).
Fundamenta sus pretensiones en que trabajó para la Caja Agraria por el lapso comprendido entre el 5 de marzo de 1951 y el 11 de junio de 1972; que el último salario mensual devengado fue de $ 5.316,25; que la demandada le otorgó una pensión convencional a partir del 22 de abril de 1982, mediante resolución Nº GGP 000285 de diciembre 2 de 1982; que la primera mesada pensional se le pagó por valor de $ 3.987,19, monto que es notoriamente inferior al 75% de los salarios mínimos mensuales que devengaba al momento del retiro, por lo que se debe ajustar al valor real que recibía, esto es el equivalente a 8 salarios mínimos vigentes a la fecha de la causación de la pensión; que en dicha fecha el salario era de $ 408.000,oo y, por consiguiente, debe recibir el equivalente a 8 salarios mínimos mensuales, esto es $ 2.448.000,oo por mesada pensional; que se deben indexar las mesadas pensionales, tomando como base el salario promedio que devengaba, incrementado anualmente según lo ordenado por el gobierno, y que agotó la vía gubernativa.
La CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO - EN LIQUIDACIÓN al contestar la demanda (folios 25 a 42), se opuso a todas las pretensiones; en cuanto a los hechos aceptó los extremos de la relación laboral, el salario devengado, que pensionó al demandante, pero dijo que fue la resolución Nº GGP-000285 fue del 2 de diciembre de 1986; y aceptó el valor pagado de la primera mesada pensional.
Negó los hechos restantes. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido pago, inexistencia de morosidad, presunción de legalidad, falta de causa, prescripción, caducidad, compensación, buena fe, y la de no configuración del derecho al pago del IPC, ni indexación o reajuste alguno. El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 28 de junio de 2007, condenó a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO - EN LIQUIDACIÓN a reajustar la pensión de jubilación del demandante, que inicialmente fijó la suma de $25.295 mensuales; en consecuencia, condenó al pago de las diferencias desde el 14 de septiembre de 2003 en adelante, más los incrementos legales.
Impuso costas a la parte demandada (folios 145 a 155). LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la Caja y el Tribunal Superior de Bogotá, mediante la sentencia del 31 de octubre de 2007, (folios 167 a 173), confirmó la decisión del a-quo, e impuso costas en la alzada. Para lo que interesa al recurso, el Tribunal de alzada, sostuvo que al actor se le reconoció una pensión de jubilación mediante resolución 0002285 a partir del 22 de abril de 1982, con fundamento en la convención colectiva del trabajo, por lo tanto, señala que la pensión concedida es de origen voluntario- convencional y no legal, de esa forma fijó la controversia en establecer si para este tipo de pensiones procede la indexación. Con ese propósito, el ad quem se apoyó la sentencia de la Corte Suprema del 31 de julio de 2007, radicación 29022, con el actual criterio mayoritario de la Sala, que admite la actualización de la base salarial de las pensiones legales, extralegales y convencionales causadas con posterioridad a la vigencia de la Constitución de 1991.
EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el apoderado de la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, se procede a resolver, previo el estudio de la demanda que lo sustenta. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurso que la Honorable Corte CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada en cuanto confirmó el fallo de primera instancia y en sede de instancia, solicita que se revoque en todas sus partes la sentencia del Juzgado y en su lugar se absuelva de todo cargo y condena a la Caja Agraria y se provea en costas como en derecho corresponda.
Con fundamento en la causal primera, el impugnante formula un solo cargo, oportunamente replicado. ÚNICO CARGO Textualmente reza: “La sentencia impugnada violó, por la vía directa, en la modalidad de INTERPRETACIÓN ERRÓNEA, los artículos 8 de la Ley 153 de 1887, 16 y 19 del CST, 1613,1614,1615,1616,1617,1626 y 1649 del Código Civil, 831 del Código de Comercio; en relación con los artículos 27 del Decreto 3135 de 1968, 68 del Decreto 1848 de 1969, 1 de la Ley 33 de 1985,467 a 469 y 476 del CST, 1 de la Ley 4 de 1976, 2 y 8 de la Ley 10 de 1972, 1 de la Ley 71 de 1988, 1 y 4 del Decreto Reglamentario 1160 de 1989, 36 de la Ley 100 de 1993 y 48 de la Constitución Política.” Para demostrar el cargo, señaló que la interpretación errónea del Tribunal se basó en que a pesar de seguir los lineamientos de las sentencias de la Corte Suprema, no tuvo en cuenta que la indexación de la pensión que se concedió fue una prestación reconocida en el año de 1982, antes de la Constitución de 1991 y de la Ley 100 de 1993, por lo tanto el sentenciador no consideró lo dicho por la Corte en la sentencia que citó en el fallo, en cuanto a que sin importar el origen de la pensión, si esta se otorgó después de la Constitución y la Ley 100 podía ser indexada, mientras que si se otorgó con anterioridad a la precitada normatividad no procedía la indexación, toda vez, que no existía norma legal que la ordenara.
LA REPLICA Dijo que no hay diferencia entre las pensiones que se conceden con 20 años o más de servicio; que la desvalorización monetaria en Colombia es una realidad palpable y determinada en la Ley y la Estadística. Manifestó que el artículo 7º del Decreto 1848 de 1969 y 4 y 5 del Decreto 1045 de 1978 consagran el mínimo de derechos y garantías para los trabajadores oficiales, dentro de los cuales ocupa especial preferencia la pensión vitalicia de jubilación, que debe respetarse por la Jurisdicción sin importar su procedencia. SE CONSIDERA Para resolver el presente asunto, es necesario señalar que no fue discutido, que la demandada le reconoció al actor una pensión de jubilación convencional, a partir del 22 de abril de 1982, en cuantía de $ 3.987,19, fecha en que cumplió 50 años de edad, teniendo en cuenta el salario promedio devengado en el último año de servicios, que ascendió a la suma de $ 5.316,25 (folio 15).
En ese orden, el tema objeto de controversia, se reduce a determinar, si procede la indexación de la base salarial para reajustar el valor inicial de la pensión de jubilación convencional que le fue reconocida al actor y, como consecuencia, ajustar las mesadas posteriores al 22 de abril de 1982. Para la Sala, el Tribunal incurrió en la violación a la Ley atribuida por la acusación, pues por tratarse en este caso de una pensión de naturaleza convencional reconocida en el año 1982, esto es, antes de entrar en vigencia la Constitución de 1991, punto sobre el cual jurisprudencialmente no hay discusión, no es admisible la actualización de la base salarial.
Si bien, el actual criterio mayoritario de la Corporación, contenido en la sentencia del 31 de julio de 2007, radicación 29022, admite la indexación de la primera mesada, tanto para pensiones legales como convencionales, con fundamento en inferencias derivadas del nuevo ordenamiento constitucional, tal viabilidad se ha supeditado a que se causen en su vigencia, más no respecto de aquellas que se consolidaron, estructuraron o causaron con anterioridad a ella, esto es, antes del 7 de julio de 1991.
En consecuencia, al desconocer el Tribunal el nuevo criterio mayoritario adoptado por la Corte en la sentencia rememorada, que aceptó la revaluación judicial sólo de las pensiones convencionales causadas en vigencia de la Constitución Política de 1991, más no como la que se reclama en el presente asunto, se configuró el yerro jurídico que el censor le endilga a la sentencia atacada, por tratarse en este caso, se repite, de una pensión que se consolidó en 1982.
El cargo prospera. En sede de instancia, sin más consideraciones de las expuestas al resolver el cargo, se revocará el fallo de primer grado y, en su lugar se absolverá a la demandada de las pretensiones de la demanda. Sin costas debido a la prosperidad del cargo. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 31 de octubre de 2007, dentro del proceso ordinario promovido por JOSÉ HUMBERTO GUTIÉRREZ GÓMEZ en contra de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO - EN LIQUIDACIÓN. En sede de instancia, se revoca el fallo dictado por el Juzgado 17 laboral del circuito de Bogotá, y absolver a la demandada de las pretensiones de la demanda.
Sin costas. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO Del Magistrado Eduardo López Villegas Radicación: 35091 Demandada: CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO La diferencia del criterio que me lleva a aclarar mi voto, es: a) en cuanto a la naturaleza de la pensión para efectos de la indexación pensional; b) y en cuanto a si el instituto de la pensión convencional o voluntaria, queda cobijada por las normas constitucionales o legales que disponen la actualización monetaria de la primera mesada pensional; y más específicamente, si está comprendido en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
A. La indexación que en el sub lite se reclama procede en cuanto la pensión de jubilación es legal y partir del momento que se configure como tal; ciertamente, su otorgamiento anticipado y por el tiempo que se adelanta, es convencional; pero cuando se cumple la edad de ley, bajo el supuesto de que cumplió los años de servicio, es pensión legal, y justamente a partir de entonces, es que ha de tener el tratamiento que se le concede a las de ese género.
La fuente normativa de la que proviene un derecho es un elemento valioso pero no suficiente para determinar su naturaleza, ya fuere constitucional, legal, convencional o reglamentaria, por cuanto, como acontece con frecuencia, el mismo derecho puede ser materia de regulación en varias de ellas; en estos casos, se impone por el principio de la jerarquía normativa, la de mayor rango; así entonces, el derecho a la pensión de jubilación en los términos previstos en la ley no pierde su naturaleza legal, por ser objeto de regulación convencional; y cuando esto sucede y modifica uno de los elementos esenciales de la pensión, al lado de la naturaleza legal, surge la convencional y respecto a lo que esta se mejora de aquella.
La pensión de jubilación es una prestación ante la contingencia social de la vejez, constituida por dos elementos esenciales: el de la edad, aquella que ley asume como la del promedio de la población con vigor vital; y el haber trabajado el número suficiente de años, también señalados por la ley. La modificación de algunos de los elementos constitutivos de la pensión, y sólo de ellos, bien sea anticipando la pensión a edad más temprana, u otorgándola por menor tiempo de servicios, tienen capacidad de modificar la naturaleza legal de la pensión de jubilación y convertirla en convencional, pero sólo en cuanto a lo que vaya más allá de lo estipulado en la ley.
La pensión de jubilación así modificada no puede ser íntegra o únicamente convencional; de serlo aflorarían consecuencias inadmisibles, como la de poder ser materia de negociación colectiva, la existencia del derecho, o la desmejora de los factores que la integran por debajo del mínimo legal; o la de que el pensionado convencional tendría derecho a reclamar la pensión que se entendió modificado, y gozar de ambas, por cuanto, siendo distintos, no se puede oponer que con el pago de aquella se cumple con esta.
La obligación del pago de la pensión de jubilación se origina en el mandato del legislador de encomendarle transitoriamente a los patronos la protección de vejez de sus trabajadores, mientras el Estado organizaba los instrumentos institucionales para asumir la prestación directa de ese servicio público de seguridad social, como lo define la Constitución Política de 1991.
La subrogación pensional, mediante la cual el Estado releva a los patronos de las obligaciones pensionales, obra, justamente porque entre las pensiones de empresa, legales, voluntarias o convencionales, y las de seguridad social se da una identidad de naturaleza, sin la cual no tendría justificación el que el sistema de seguridad social asumiera obligaciones las que, de otra manera, tendrían meramente el carácter de privado.
A la naturaleza de prestación de seguridad social común para todas las pensiones, se le adiciona la dimensión convencional, por los beneficios que mejoran el mínimo legal, los que no pueden tener una magnitud con tal que tengan la virtualidad de desfigurar la institución pensional, y por los que, como pueden responder a motivos del empleador diferentes a la de la obligación ex lege, los beneficios tienen un tratamiento diferente en materia de subrogación, de manera que el Instituto de Seguros Sociales no asuma la mayor prestación, por el lapso entre la menor edad y la de ley, o el valor que excede el de la de vejez.
Así, entonces, las pensiones convencionales que se otorgan con anticipo a la edad de ley, pierden la condición de pensiones de naturaleza mixta, por desaparecer el beneficio convencional y obrar en ellas sólo la legal, ciertamente es axiomático que las pensiones legales de jubilación son las que se reconocen a partir de que el trabajador haya satisfecho los requisitos de ley.
Y la adopción de este criterio responde a la proporcionalidad que debe guardar la ley en la imposición de cargas a los ciudadanos, en nuestro caso, no haciendo más onerosa la obligaciones de seguridad social a algunos patronos y por razón de haber cumplido con su deber de la mejor manera no limitándose a lo legal, sino ofreciendo una protección mas amplia; y guarda coherencia con el principio de unidad y universalidad de las prestaciones que esta Sala viene aplicando reiteradamente, para resolver las controversias que se suscitan en torno al proceso del tránsito del sistema prestacional directo del patrono, al de la seguridad social.
B. El artículo 48 de la Constitución Política de 1991 le ordena al legislador definir los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante, este mandato es respecto a las pensiones que caen bajo la órbita de éste, esto es, las de carácter legal. Ciertamente, el artículo 260 de del C.S.T., la Ley 33 de 1985, la Ley 100 de 1993, de las que la Sala ha inferido el derecho del pensionado a la indexación de la primera mesada pensional, de conformidad con la interpretación que de ellas ha de hacerse según la sentencia de exequibilidad C 862 de 2006, o del texto expreso de la última, es respecto a las pensiones de origen legal.
El único régimen a que está sujeta la determinación del monto de las pensiones voluntarias o convencionales es aquél que haya ofrecido el empleador o hubieran acordado las partes; las reglas de liquidación contenidas en la fuente normativa o extra legal respectiva, debe respetarse por el juzgador tal como quedaron consagradas por quienes le dieron fuerza al acto jurídico de creación del beneficio, porque la Ley avala en ese escenario el valor de la manifestación libre de su voluntad.
Si el ofrecimiento del empleador o el acuerdo conciliatorio o el convencional no previeron la indexación de la primera mesada para la fecha en que ésta se iba a recibir, no es posible llegar a ella por criterios interpretativos y de integración con las normas que regulan las pensiones legales, únicas respecto de las cuales gravita el deber constitucional de mantener el poder adquisitivo de las mesadas; y ello es así por cuanto es sobre las pensiones de jubilación y de vejez, - y no las extralegales-, que la ley erige la cobertura del riesgo de la vejez; las voluntarias y extralegales, son una protección que supera ese mínimo legal, cuya configuración corresponde al empleador o a las partes, pudiendo incluso, como suele acontecer, que se brinden para antes de que acaezca el riesgo de la senectud.
Efectivamente, las pensiones extralegales no están cobijadas por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, puesto que éste es el mecanismo previsto para hacer compatibles con el Sistema General del Pensiones los regímenes legales anteriores. Carece de sentido pretender su aplicación respecto de aquellas pensiones voluntarias o convencionales de las cuales no pueden ser trasladados ni sus fondos, ni sus cargas, a las entidades que administran el Sistema General de Pensiones.
De esta manera, sigue vigente lo que respecto a pretensiones como las del sub examine ha reiterado la Sala en numerosas sentencias, en los siguientes términos: “Es un principio angular del orden económico y jurídico, el que las obligaciones valen en todo respecto de conformidad con su tenor, y el cual puede ser modificado sólo por la ley en casos especiales, como reza el artículo 1627 del Código Civil; por ello, excepcionalmente y por mandato expreso del legislador puede ser impuesta la corrección monetaria de las obligaciones, ya fueren de origen legal o convencional.” [Sentencia del primero (1) de agosto de dos mil seis (2006), radicación 28504].
La coherencia de esta postura, o de la contraria, se pone a prueba cuando se ha de definir la naturaleza de la pensión para definir, por ejemplo, su compatibilidad con la de vejez; y se rompe cuando se acomoda a conveniencia, según las circunstancias; de convencional para recibir dos pensiones; y de equipararlas a las legales para resolver sobre la indexación. C. La Sala finalmente acudió, para reforzar su posición, al argumento de que no hay razón justificativa alguna para diferenciar, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley, con uno con a arreglo a una convención, porque, valga agregar, el impacto del fenómeno económico de la inflación lo padece tanto el uno como el otro, amén de que si la corrección monetaria no conduce a ser más onerosa una obligación pensional sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento.
¡Haberlo dicho primero!. De ser esta razón válida sería suficiente, y estaría de demás el que el legislador hubiera ordenado o no la indexación, y el afán de la jurisprudencia de la Sala de hallar la ley que la dispone para las de carácter legal. No guarda coherencia una jurisprudencia que en casos acude a principios que hacen superflua cualquier disposición, y en otros, a inquirir sobre la norma que señala el derecho a la indexación de la primera mesada pensional.
Fecha ut supra Con todo respeto, EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS PAGE 12