Micelio
35090(04-10-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Ley 1095 de 2006Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Hábeas Corpus No. 35.090 SNEIDER RAFAEL PADILLA NÚÑEZ Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Hábeas Corpus No. 35.090 SNEIDER RAFAEL PADILLA NÚÑEZ Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 35090 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Bogotá D. C., cuatro de octubre de dos mil diez.

V I S T O S Dentro del término señalado en el numeral 3° del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, resuelve el despacho la impugnación interpuesta contra el proveído dictado el 10 de septiembre de 2010, por medio del cual un Magistrado del Tribunal Superior de Santa Marta denegó el amparo de Hábeas Corpus formulado por el procesado SNEIDER RAFAEL PADILLA NÚÑEZ, detenido actualmente a órdenes del Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, por el delito de hurto calificado agravado.

ANTECEDENTES 1. La actuación procesal que generó la solicitud de hábeas corpus por parte de PADILLA NÚÑEZ, y el contenido de la misma, son reseñadas por el Tribunal de la siguiente manera: “El señor antes mencionado sostiene que fue privado de la libertad el 14 de abril de 2010 en esta ciudad, fecha en la que se celebraron las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento; el 13 de mayo el Fiscal 22 Seccional de Cartago (Valle del Cauca) presentó escrito de acusación. “El Juez de conocimiento –Tercero Penal del Circuito de Cartago-ha fijado varias fechas para celebrar la audiencia de juicio oral, lo que no ha sido posible por aplazamientos, así que desde la fecha de dicho escrito hasta la de la presentación del hábeas corpus -9 de septiembre- han transcurrido 148 días, razón por la que se le debe conceder la libertad pues el término de 90 días está más que superado y las suspensiones no son atribuibles a él ni a su abogado.

“En entrevista celebrada con el accionante sostuvo que la audiencia de acusación la han aplazado varias veces y desconoce los motivos para ello, que en dos ocasiones lo han trasladado a Cartago para dicha audiencia y en la primera ocasión la aplazaron por petición de ‘la abogada de la muchacha que está en el mismo caso’ con él”. 2. En el proveído del 10 de septiembre de 2010, en el que se denegó el amparo de hábeas corpus deprecado, se aduce que en el presente evento no se ha iniciado la audiencia de juicio oral, por dos razones muy específicas.

La primera, la explicó el Juez Tercero Penal del Circuito de Cartago, en el oficio No. 1518 del 9 de septiembre del año en curso, señalando que no ha sido posible su evacuación por causas atribuibles a los abogados defensores, pues habiéndose fijado 6 fechas para la audiencia de formulación de acusación, éstas se han aplazado por solicitud de los mencionados abogados.

La segunda razón, se centra en la circunstancia de que en la audiencia de formulación de acusación evacuada el 30 de agosto de 2010, el defensor de SNEIDER RAFAEL PADILLA NÚÑEZ impugnó la competencia del Juez Tercero Penal del Circuito de Cartago por razón de la cuantía, petición coadyuvada por otro defensor y por la Fiscalía, dando lugar a la remisión del proceso a esta Corporación para que se decida el punto.

Esa circunstancia, agrega el Magistrado del Tribunal, es una causa razonable, en los términos del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, para que no se haya dado inicio a la audiencia de juicio oral, independientemente de si los aplazamientos solicitados por los defensores, puedan o no ser calificados de maniobras dilatorias. 3. La anterior determinación fue impugnada por el mismo accionante SNEIDER RAFAEL PADILLA NÚÑEZ, quien allegó memorial en el que insiste que su abogado defensor solamente ha peticionado un aplazamiento de la diligencia programada para el 17 de agosto del año en curso y que desde un comienzo, quien ha dilatado el trámite del proceso ha sido el mismo juez de conocimiento, pues se demoró en programar la primera audiencia y después en señalar las fechas siguientes, situación que, por lo tanto, no se le puede achacar al peticionario.

CONSIDERACIONES DEL DESPACHO El hábeas corpus, consagrado como una acción constitucional en el artículo 30 de la Carta Política y reglamentado a través en la Ley 1095 de 2006, es una acción pública encaminada a la tutela de la libertad en aquellos eventos en que una persona es privada de ella con violación de sus garantías constitucionales y legales, o esta se prolongue ilegalmente.

Se edifica o se estructura básicamente en dos eventos, a saber: “1.- Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas o especies constitucional y legalmente previstas para ello, como son: con orden judicial previa (arts 28 C Pol., 2 y 297 L 906/94), flagrancia (arts. 345 L 600/00 y 301 L 906/04), públicamente requerida (art. 348 L 600/00) y administrativa (C-24 enero 27/94), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no necesaria consagración legal, tal como sucedió -y ocurre- en vigencia de la Ley 600 de 2000.

“2.- Cuando ejecutada legalmente la captura la privación de libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Carta Política o en la ley para que el servidor público i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.), o ii) adopte la decisión que al caso corresponda (definir situación jurídica dentro del término, ordenar la libertad frente a captura ilegal -arts. 353 L 600/00 y 302 L 906/04- entre otras)”.

Así, previo al análisis que demanda el caso concreto, se hace necesario precisar cómo el mecanismo excepcional de protección de derechos fundamentales, tiene un objeto concreto que tradicionalmente se ha consagrado en las varias normativas y hoy se reproduce en la Ley 1095 de 2006, reglamentaria del artículo 30 de la Constitución Política Colombiana: la protección de la libertad, cuando de esta se ha privado a la persona con violación de las garantías constitucionales o legales, o se prolonga ilegalmente esta privación, conforme lo señala expresamente el artículo 1° de la ley en cita.

Precisamente, dentro de la facultad de revisión previa de la Ley Estatutaria de Hábeas Corpus, al examinar el contenido del artículo primero de la Ley 1095 de 2006, señaló la Corte Constitucional: “El texto que se examina prevé que el hábeas corpus procede como medio para proteger la libertad personal den dos eventos: 1. Cuando la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y 2.

Cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente. Se trata de hipótesis amplias y genéricas que hacen posible la protección del derecho a la libertad personal frente a una variedad impredecible de hechos. La lectura conjunta de los artículos 28 y 30 de la Carta Política, pone de manifiesto la reserva legal y judicial para autorizar la privación de la libertad de la persona, más aún si se considera que ésta constituye un presupuesto para el ejercicio de otras libertades y derechos.

Como hipótesis en las cuales la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, se pueden citar los casos en que una autoridad priva de la libertad a una persona en lugar diferente al sitio destinado de manera oficial para la detención de personas, o lo hace sin mandamiento escrito de autoridad judicial competente, o lo realiza sin el cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, o por un motivo que no esté definido en ésta.

También se presenta la hipótesis de que sea la propia autoridad judicial, la que al disponer sobre la privación de la libertad de una persona, lo haga sin las formalidades legales o por un motivo no definido en la ley. En cuanto a la prolongación ilegal de la privación de la libertad también pueden considerarse diversas hipótesis, como aquella en la cual se detiene en flagrancia a una persona (C.Po. art. 32) y no se le pone a disposición de la autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes; también puede ocurrir que la autoridad pública mantenga privada de la libertad a una persona después de que se ha ordenado legalmente por la autoridad judicial que le sea concedida la libertad.

Otra hipótesis puede ser aquella en la cual, las detenciones legales pueden volverse ilegales, como cuando la propia autoridad judicial prolonga la detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley, u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho.

(…) Ahora bien. La finalidad que se persigue con la consagración legal de las hipótesis en las cuales resulta procedente el ejercicio de la acción de hábeas corpus, es la de asegurar que todas las decisiones que recaigan sobre la libertad personal sean tomadas mediante orden escrita proferida por la autoridad judicial competente, con plena observancia de las formalidades establecidas para ello y dentro de los precisos términos consagrados en la Constitución y en la ley, así como que la persona sea recluida en el lugar oficial de detención y en ningún otro”.

Dirigida la acción, entonces, a proteger a la persona de la privación ilegal de libertad o su indebida prolongación, está claro que al funcionario judicial, en examen de la especialísima acción, le está vedado incursionar en terrenos ajenos a este específico tema, so pena de invadir órbitas de competencia ajenas y desbordar la naturaleza de su función tuitiva de derechos fundamentales.

En el presente caso, el punto en discusión no se encuentra en el acto que dio origen o sustento a la privación de la libertad, sino que la alegación se remite a una pretendida prolongación ilegal de la privación de la libertad, porque no se le ha otorgado la libertad provisional ante el vencimiento de los términos señalados en el numeral 5º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004 para acceder a ese beneficio.

En efecto, según se deduce de la información incorporada al presente trámite, el procesado SNEIDER RAFAEL PADILLA NÚÑEZ se encuentra privado de su libertad por virtud de la medida de aseguramiento de detención preventiva proferida por un juzgado de control de garantías; igualmente, que en su contra se radicó escrito de acusación por el delito de hurto calificado y agravado, y que actualmente se encuentra pendiente de culminar la audiencia de formulación de acusación que inició el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, la cual fue suspendida para dar tramite a la impugnación de competencia formulada por el defensor del aquí accionante.

De esa manera, las razones que invoca el detenido PADILLA NÚÑEZ para obtener su libertad a través de la petición de hábeas corpus, en manera alguna dejan entrever alguna de las situaciones a partir de las cuales puede prosperar la acción, pues no está sustentada en una aprehensión ilegal ni se evidencia una prolongación ilegal de la libertad del mismo.

Además, de acuerdo con la información que suministra el propio accionante, es claro que el mismo no ha acudido ante la autoridad competente –juez de garantías-, para que se estudie su pretensión de libertad, de donde ni siquiera ha agotado el mecanismo que le otorga la ley para acceder al beneficio buscado infructuosamente a través de esta acción pública.

Si bien, las razones esgrimidas por el Magistrado del Tribunal de Santa Marta para negar la petición, son completamente razonables, lo cierto es que en el presente caso no se dan las condiciones para acudir a esta acción constitucional de amparo de la libertad personal, la cual, como reiteradamente se ha sostenido por el despacho, no puede ser utilizada como herramienta para sustituir los procedimientos instituidos ante el juez natural para hacer valer los derechos que se reclaman.

En efecto, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha reiterado que si bien el hábeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, cuando existe un proceso judicial en trámite no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad;

(ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.

Por lo tanto, a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de hábeas corpus, pues, se reitera, esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario.

Ello es así, excepto si como lo reitero la Corte en el auto de junio 26 de 2008, la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal puede catalogarse como una vía de hecho o se vislumbra la prosperidad de alguna de las otras causales genéricas que hacen viable la acción de tutela; hipótesis en las cuales, “aún cuando se encuentre en curso un proceso judicial, el hábeas corpus podrá interponerse en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, cuado sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios”.

La anterior conclusión se infiere de lo expuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia C-187 de 2006, que estudió el proyecto de ley estatutaria de hábeas corpus (convertido posteriormente en la Ley 1095 de 2006), al tratar por vía de ejemplo algunas hipótesis de prolongación ilegal de la privación de la libertad, entre ellas, cuando la autoridad judicial omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho.

Pero como en el presente caso, se reitera, el accionante ni siquiera ha elevado ante la autoridad competente, solicitud de libertad por vencimiento de términos, no se tiene una decisión frente a la cual hacer el análisis de procedencia del mecanismo. En consecuencia, la conclusión no puede ser diferente a la que asumió el Magistrado del Tribunal Superior de Santa Marta al negar, por improcedente, la acción de hábeas corpus promovida por el detenido SNEIDER RAFAEL PADILLA NÚÑEZ.

Acorde con lo anotado, se confirmará la decisión impugnada. En mérito de expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

CONFIRMAR la decisión impugnada, mediante la cual se denegó el amparo de hábeas corpus impetrado por el detenido SNEIDER RAFAEL PADILLA NÚÑEZ. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Magistrado � Cuyo examen previo de constitucionalidad está contenido en la sentencia C-187 de 2006. � Artículo 1º de la Ley 1095 de 2006. � Auto del 27 de noviembre de 2006, Radicado N° 26.503. � Sentencia C-187 de 2006. � Ver, entre otros, proveídos de hábeas corpus del 26 de junio y 25 de agosto de 2008, Radicados Nos. 30.066 y 30438, respectivamente. � Ibidem