República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal Secretaría REVISIÓN 35089 JOSÉ ORLANDO MORA QUINTERO Proceso n.º 35089 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Conjuez Ponente DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Acta No. 400 Bogotá D.C., Primero (1) de Diciembre de Dos mil Diez (2010) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada por el defensor del sentenciado JOSE ORLANDO MORA QUINTERO en contra de la providencia emanada del Tribunal Superior de Ibagué, Sala de Decisión Penal de enero 29 de 2007 mediante la cual se modificó la que profirió el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa misma ciudad el 4 de mayo de 2005, al condenarlo a la pena de prisión de cinco años, a inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y a sufragar una multa equivalente a 62.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes al encontrarlo como coautor responsable del delito de Concusión.
HECHOS Fueron resumidos por parte del Tribunal Superior de Ibagué en su decisión condenatoria de 29 de enero de 2007, así: “En la Unidad Regional 3 de tránsito con sede en Mariquita y su oficina satélite de Armero Guayabal sucedieron una serie de apropiaciones indebidas de recaudos por diferentes conceptos, cercanos a los 51 millones de pesos, cuando era titular de la misma JAVIER EUDORO CAMACHO GUEVARA, los que, conforme lo comprobado, tomaron como rumbo final las campañas políticas de los por entonces diputados de la Asamblea de Tolima, José Joaquín Galindo Saavedra _hoy fallecido_ y José Orlando Mora Quintero, satisfaciendo de esta manera sus ejecutores la “cuota de sostenimiento” exigida por conducto de Ramiro Camacho Guevara, hermano del aludido inspector.
Tales hechos ocurrieron entre finales de abril y el mes de septiembre de 2000 siendo detectados como consecuencia de la investigación que por los punibles de peculado por apropiación, falsedad ideológica en documento público y otros, fue adelantada contra Javier Eduardo Camacho Guevara, Ramiro Camacho Guevara, Javier Efrén Gutiérrez Leal, Oscar Efrén Obando Murillo, Jenny Consuelo Acosta Gallego, John Alexander Castillo, Augusto N y Rodrigo N, todos integrantes de una bien orquestada comunidad delictual enderezada a proveer las arcas de los diputados atrás citados”.
ACTUACION PROCESAL Se pueden resumir de la siguiente manera: El tres de agosto de 2001 en la Fiscalía 50 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública fue calificado el merito sumarial profiriendo Resolución de Acusación contra Joaquín Galindo Saavedra como presunto autor de concusión, mientras que, respecto de Mora, se produjo la preclusión de la instrucción por el mismo comportamiento siendo revocada la medida de aseguramiento que pesaba en su contra.
El 13 de noviembre de 2001 al ser desatado el recurso de apelación interpuesto contra la anotada decisión por el defensor de Galindo Saavedra y el representante del Ministerio Público, en la Fiscalía Quinta delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué se dejó sin valor la preclusión de la instrucción para en su lugar acusar a Mora Quintero como coautor del comportamiento marginal denominado concusión previsto en la codificación punitiva vigente para la época de los acontecimientos, en concordancia con el artículo 21 de la ley 190 de 1995 y el canon 404 de la ley 599 de 2000.
El 4 de mayo de 2005 el señor Juez Primero Penal del Circuito de la ciudad de Ibagué dictó la sentencia condenatoria en contra del señor Mora Quintero a la pena de 4 años de prisión, inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso similar y multa equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales a favor del Consejo Superior de la Judicatura y al pago solidario de cincuenta millones ochocientos noventa y cinco mil trescientos treinta y tres pesos ($50.895.333,oo) por concepto de perjuicios materiales a favor de las oficinas de tránsito de Mariquita y Armero Guayabal, al hallarlo responsable del delito de concusión. En atención a la apelación interpuesta contra la anterior decisión por parte del señor Procurador 104 Judicial II Penal delegado, el Tribunal Superior de Ibagué en su Sala de Decisión Penal el 29 de enero de 2007 modificó la emitida por el a quo e impuso las medidas mencionadas en los vistos de esta decisión. Con posterioridad el señor apoderado judicial del condenado Mora Quintero interpuso dentro del término de ley el Recurso Extraordinario de Casación ante la Sala de Casación Penal de esta Corporación alegando que la sentencia de segunda instancia no estaba en consonancia con los cargos formulados en la pieza acusatoria, en la medida en que su poderdante fue condenado por un concurso de conductas punibles cuando en la resolución de acusación sólo se le atribuyó un delito de concusión. Con fecha 15 de mayo de 2008 esta Corporación profirió Sentencia en el sentido de no casar la sentencia impugnada.
DE LA DEMANDA DE REVISION Invoca el apoderado de MORA QUINTERO como causal de revisión, la consagrada en el numeral 2º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000 que establece “La acción de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos:… 2º. Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria o que imponga medida de seguridad, en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal”.
Conforme los términos de la demanda, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, incurrió en vía de hecho al inaplicar el principio de favorabilidad violando así el derecho al debido proceso y el derecho a la igualdad del señor MORA QUINTERO. En ese sentido señala el abogado accionante, que debió declararse la prescripción de la acción penal de conformidad con el inciso 1º del artículo 83 y el artículo 86 del Código Penal, por ser esta la norma más favorable a los intereses de su defendido, de manera que la acción penal prescribió en 5 años que contados a partir del 13 de noviembre de 2001 (fecha en la que se profirió la resolución de acusación), venció el 13 de noviembre de 2006.
Así mismo, manifiesta el demandante que el Tribunal Superior de Ibagué, “en forma súbita y discriminatoria se aparta de su precedente judicial sin justificar el cambio, bien sea explicando por qué la ratio decidendi no es aplicable a mi defendido en forma suficiente y estricta”. En efecto, señaló que el mentado Tribunal “ venía aplicando taxativamente el inciso 1º del artículo 83 en concordancia con el artículo 86 del Código Penal, introduciendo un cambio sustancial sobre la manera de calcular el lapso de prescripción de la acción penal, en la interpretación más benigna a los procesados con un mínimo de 5 años, puesto que consideraba que producida la interrupción de la acción penal por la resolución de acusación, el nuevo término en la etapa del juicio era este, sin consideración a ninguna otra circunstancia especial (cuando interviene por ejemplo un servidor público) dada la referencia genérica que el artículo 86 hacía del inciso 1º del artículo 83 del C.P”.
Argumenta el demandante, que ésta interpretación más benigna encuentra respaldo en decisiones jurisprudenciales de dicha Corporación advirtiendo además, que el Tribunal se apartó del citado precedente sin exponer la razón del cambio. En consecuencia, colige vulnerado el derecho al debido proceso del señor MORA QUINTERO por la inaplicación a su caso particular, del principio de favorabilidad y cita para tal efecto, jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional acerca de la obligatoriedad de la aplicación de la disposición más favorable al procesado.
En cuanto a la vulneración del derecho de igualdad, argumenta el abogado defensor que este derecho constituye una limitación a la autonomía judicial en la interpretación de la norma y sustenta su posición en la Sentencia SU-047 de 1999 de la Corte Constitucional indicando que en tal providencia se establece de qué manera el juez puede apartarse de sus precedentes: “(i) comprobando que la ratio decidendi no es aplicable al caso, por tratarse de un caso distinto y, (ii) que abiertamente decide apartarse de ella, en cuyo caso se exige una suficiente y estricta justificación de la decisión”.
En virtud de los argumentos anteriores, el demandante solicita se declare fundada la causal de revisión invocada y en consecuencia se declare la extinción de la acción penal a favor del señor José Orlando MORA QUINTERO. CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Sala habrá de ocuparse del estudio de los argumentos presentados por el accionante para verificar si se encuentra acreditada la causal expuesta por el mismo, en el sentido que el transcurso del tiempo sucedido específicamente entre el momento en que cobró ejecutoria la resolución de acusación y el momento en que quedó ejecutoriado el fallo, la acción pudo haber prescrito y de esa manera entonces colegir si efectivamente se han vulnerado o no los derechos al debido proceso y a la igualdad como consecuencia de la presunta inaplicación del principio de favorabilidad al caso particular del procesado.
Esta Sala de Conjueces entiende que el tema de la prescripción de la acción y específicamente en tratándose de la que habrá de cobijar la conducta punible adelantada por un servidor público en razón o con ocasión del ejercicio de su cargo o de su función, ha tenido distintas posiciones en la jurisprudencia de esta Corporación, aun cuando en los últimos años se ha unificado en el sentido que se determinará a continuación y que servirá para resolver sobre la admisibilidad de esta acción. Desde esta perspectiva resulta supremamente útil remitirnos a la providencia emanada de esta Corporación el pasado 4 de junio de 2008 donde evidencia específicamente ese devenir jurisprudencial hasta plasmar la nueva línea que ha venido asumiendo unánimemente la Corporación desde el año 2004 hasta la fecha.
En efecto podemos destacar de manera sumaria el estado de la cuestión anotada, de la siguiente manera: a) Inicialmente se manifestó en torno a cómo contabilizar el incremento de la tercera parte al lapso máximo legal previsto en el tipo penal (artículos 80, 82 y 84 de los códigos penales de 1980 y artículos 83 y 86 del código de 2000) para que opere la prescripción de la acción penal tratándose de conducta punible cometida por servidor pública en ejercicio de sus funciones o de su cargo o con ocasión de ellas.
En ambos ordenamientos el aumento de la tercera parte se aplica de manera autónoma tanto en el sumario como en el juicio; en los dos, interrumpido el termino prescriptivo de la acción penal, con la ejecutoria de la resolución de acusación o su equivalente, este comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del máximo señalado en la ley; en ambos estatutos el lapso prescriptivo no puede ser inferior a cinco años; en el decreto 100 de 1980 para calcular el término de prescripción en la etapa el juzgamiento, primero se dividía por dos el máximo de la pena privativa de la libertad prevista en a ley y luego se aumentaba en la tercera parte, lo que significaba que si, por ejemplo, ese máximo era de ocho años, se dividía por dos, lo que daba cuatro.
Como el resultado era inferior a cinco años, menor al exigido en la ley, entonces se aumentaba a ese guarismo, esto es, a cinco años, y a estos se les incrementaba la tercera parte, lo que quedaba seis años y ocho meses. Este método de contabilización traía como consecuencia que cuando se trataba de delitos cometidos dentro del país por servidores públicos en ejercicio de sus funciones o de su cargo o con ocasión de ellos, el lapso de prescripción de la acción penal en el juicio, nunca podía ser inferior a seis años y ocho meses. b) Con posterioridad y ya en vigencia de la ley 599 de 2000 se consideró que al tenor de los incisos 1° y 5° del artículo 83 al máximo de pena privativa de la libertad previsto en la ley, primero se le suma la tercera parte y luego si se divide por dos.
En el ejemplo, partiendo de un máximo de ocho años (96 meses), se aumentara una tercera parte, lo que nos dará 128 meses que al dividirse por dos, dará un guarismo de 64 meses, esto es, cinco (5) años y cuatro (4) meses. Como se observa, este segundo procedimiento de cálculo es más favorable al procesado, por lo que se deberá aplicar". Este método fue recogido por la Corte, que, al variar su jurisprudencia, explicó la nueva mecánica, así: " El planteamiento del Ministerio Publico convoca a la Sala de Casación Penal a revisar una vez más el tema de la prescripción de la acción penal por delitos cometidos por servidores públicos en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos; identificar el estado actual de la jurisprudencia; y, de ser preciso, actualizarla, reorientarla o modificarla.
La jurisprudencia mayoritaria actual. La redacción de los artículos 83 y 86 del Código Penal, Ley 599 de 2000, dio lugar a recomponer la jurisprudencia en punto de la contabilización del lapso prescriptivo de la acción por delitos cometidos por servidores públicos en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos, con relación a la doctrina que venía sosteniendo mayoritariamente a la Sala de Casación Penal, en vigencia del Código Penal derogado, Decreto 100 de 1980.
Así, en la jurisprudencia vertida a partir de la entrada en vigencia de la Ley 599 de 2000, se viene afirmando que el incremento de una tercera parte del término de prescripción por tal motivo quedó incorporado en el inciso 5° del artículo 83 ibídem; por lo cual, para fijar el termino de prescripción de la acción penal en conductas punibles cometidas por servidores públicos en ejercicio de sus funciones, de su cargo o por razón de ellos, el incremento de esa tercera parte se aplica en la etapa de instrucción; y si ya se produjo la ejecutoria de la resolución de acusación, se vuelve a contabilizar el termino prescriptivo pero por la mitad del resultado.
De tal suerte, con esa lectura de la normatividad, era factible que la acción penal después de ejecutoriada la resolución acusatoria prescribiera, aun para los servidores públicos, mínimo en cinco años. En la sentencia del 17 de septiembre de 2003 (radicación 17.765, M.P.Dr Jorge Aníbal Gómez Gallego), que se cita sólo a manera de ejemplo, además de lo anterior, se sostuvo: " Ahora, en los casos en los cuales la conducta punible sea sancionada con pena privativa de la libertad inferior a 5 años o con otra clase de pena, el incremento de la tercera parte se aplica, durante la instrucción, al mínimo de 5 años previsto en el inciso 1° del citado artículo 83, porque la referencia del inciso 5° está conectada al termino de prescripción y no a la pena señalada en el correspondiente tipo penal, luego si en el proceso respectivo se produce ejecutoria de la resolución de acusación empieza a correr un nuevo lapso de prescripción que en esos eventos tampoco podrá ser inferior a 5 años, según la normativa del artículo 86 " ( )"lo cual equivale a decir que de cara a esos supuestos la acción penal prescribe en 6 años y 8 meses." Así entonces tenemos que con la anterior posición jurisprudencial, la prescripción para los delitos cometidos por servidor público en ejercicio de sus funciones, de su cargo o por razón de ellos, podía prescribir mínimo en 6 años y 8 meses si se producía en la etapa instructiva; y mínimo en cinco 5 años, si ocurría en el juzgamiento, tal como se supo señalar en la providencia del pasado mes de junio de 2008 ya referenciada. c) Con posterioridad debe citarse la decisión tomada por la Sala el 14 de julio de 2004 donde se indica que si el delito tiene señalada pena privativa de la libertad, la prescripción en el caso del servidor público que lo realice en ejercicio de sus funciones, de su cargo o por razón de ellos podía tener lugar mínimo en cinco años, ora en la etapa de instrucción, ora en el juzgamiento.
Y si el delito tenia señalada pena no privativa de la libertad, la prescripción, antes de ejecutoriarse la resolución acusatoria podía prescribir en 6 años mas 8 meses; y después de ejecutoriada, en 5 años. d) Estas diversas formas de interpretar las disposiciones relativas a la prescripción de la acción penal, cuando el sindicado era un servidor público que aprovechándose de su calidad o con ocasión de la misma adelantaba la acción punible, dio lugar a que algunos magistrados de la Sala de Casación Penal salvaran su voto frente a pluralidad de autos y sentencias, con argumentos que mueven reflexión; verbi gratia, se puso de presente la desproporción manifiesta en cuanto los delitos sancionados con pena no privativa de la libertad prescribirían en 6 años y 8 meses, y delitos más graves sancionados con prisión inferior a cinco años, podían prescribir en solo cinco años. e) El 25 de agosto de 2004 en fallo de casación se sostuvo que, en ningún caso, la acción penal por delitos en los que sea autor o partícipe un servidor público podrá ser inferior a los seis años y ocho meses, ya sea que se presente en la etapa de investigación o en la del juicio, y sin importar que la conducta en particular sea inferior a cinco años o incluso no contemple una pena privativa de la libertad.
En dicha providencia la Corte no solo adujo que la intención del legislador del actual Código penal era mantener invariables los términos de prescripción para los delitos de los servidores públicos, sino que además recalcó que tal postura “ obedece a principios constitucionales y a razones de política criminal enraizadas en la lucha contra la corrupción, que propenden derivar consecuencias más graves –desde diversos puntos de vista- para aquéllos, en comparación con la reacción que corresponde con la delincuencia de ciudadanos particulares ”.
Igualmente recalcó la citada providencia que “ de admitirse que en algunos eventos la prescripción para el servidor público que se involucra en conductas punibles podría ocurrir en solo cinco años o en un lapso menor, transmitiría un mensaje políticocriminalmente indeseable, que conspira contra la integridad de la funció pública y desdibuja la lucha estatal contra la corrupción”. f) La anterior situación llevó a que con la Providencia del 4 de Junio de 2008 la Sala “en la necesidad de revisar una vez más la cuestión, con el fin de perfilar la postura definitiva de la Sala mayoritaria sobre el tema, unificando la jurisprudencia y variándola en cuanto fuese indispensable, todo en el marco de una hermenéutica no gramatical ni exegética, sino que articule armónicamente los criterios lógico, histórico, sistemático, teleológico y valorativo en torno de la cuestión debatida, pero siempre desde el inferior de la preceptiva Constitucional y legal varió su posición”.
En efecto se dice en esta nueva postura como fundamento para el cambio de la posición y basado además en criterios exegéticos o gramaticales, históricos, lógicos, teleológicos y pragmáticos, que: “3.1 Los artículos 83 y 86 del Código Penal reglamentan de manera diferente y autónoma la prescripción de la acción penal cuando ocurre en la etapa de instrucción (antes de la ejecutoria de la resolución de acusación), y cuando acaece en la etapa del juicio (después de ejecutoriada la resolución de acusación). 3.2 Con fundamento constitucional y por razones de política criminal, los artículos 83 y 86 del Código de procedimiento Penal reglamentan de manera diferente y autónoma la prescripción de la acción penal cuando el delito es cometido por un particular, y cuando el delito es cometido por un servidor público en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos. 3.3 En ningún caso la acción penal por el delito cometido por un particular prescribe en un término a cinco (5) años, sea que el fenómeno ocurra en la etapa de instrucción o en la etapa de juzgamiento.
La tesis anterior dimana sencillamente de los artículos 83 y 86 del Código Penal, pues su texto estipula que en las conductas punibles que tengan señalada pena no privativa de la libertad la acción penal prescribirá en cinco (5) años; y que si la pena de prisión es inferior a cinco (5) años, para efectos de la prescripción se extenderá a este término. 3.4 En ningún caso la acción penal por el delito donde sea autor, participe o interviniente un servidor público en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos prescribe en un término inferior a seis (6) años y (8) meses, sea que la prescripción se presente antes de ejecutoriarse la resolución acusatoria (en la instrucción), o sea que la prescripción se produzca después de quedar en firme la acusación (en la etapa de juzgamiento).
Lo anterior, se aplica en todos los casos, aunque el delito sea sancionado con pena no privativa de la libertad, y aunque la pena máxima de prisión del delito concreto –si la tiene- sea inferior a cinco (5) años. El último aserto se fundamenta articulando de manera equilibrada y reflexiva los criterios de hermenéutica antes mencionados, que generalmente apoyan la tarea del intérprete de cara al correcto entendimiento de las normas jurídicas”. g) En Sentencia del 12 de agosto de 2009 la Corporación se ha mantenido en la posición anterior y es así como se lee: “A pesar de que en un principio no fue pacífica la posición de la Corte en lo que respecta al tema de la prescripción de la acción penal en los delitos cometidos por los servidores públicos en el ejercicio de su cargo o con ocasión de sus funciones, en la actualidad es unánime el criterio de que el término contado a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación jamás podrá equivaler al mínimo de cinco años de que trata el inciso 2º del artículo 86 del Código penal, sino que, en el mejor de los casos, corresponderá al término allí señalado aumentado en una tercera parte, según se desprende de lo previsto en el inciso 6º del artículo 83 de la ley 599 de 2000 y demás normas concordantes.
Lo anterior a partir del fallo de casación de fecha 25 de agosto de 2004 (radicación 20673), en el que la Sala sostuvo que, en ningún caso, la acción penal por delitos en los que sea autor o partícipe un servidor público podrá ser inferior a los seis años y ocho meses, ya sea que se presente en la etapa de investigación o en la del juicio, y sin importar que la conducta en particular sea inferior a cinco años o incluso no contemple una pena privativa de la libertad.” Y concluye;
“Por lo tanto, el cálculo del término de prescripción para las conductas cometidas por servidores públicos en razón del cargo o en ejercicio de sus funciones o con ocasión de ellas obedece a la regla según la cual, una vez en firme la acusación, el máximo de la pena se divide entre dos, de modo que se aproxima a cinco años si fuere necesario, sobre este último lapso se aplica el incremento de la tercera parte”.
Luego de efectuado esta síntesis de lo que ha sido la posición de la Corporación sobre este asunto, concretémonos al caso objeto de esta acción. Al revisar la demanda que contiene la acción y sus anexos tenemos: a) La resolución de acusación cobró ejecutoria el 13 de noviembre de 2001 cuando la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué revocó la preclusión de investigación de la que había sido objeto el señor José Orlando Mora Quintero en la decisión proferida por la fiscalía seccional y dispuso su llamamiento a juicio como presunto coautor del delito de Concusión. b) Para ese momento y conforme al Código penal de 1980 modificado por la ley 190 de 1995 el tipo de Concusión indicaba: “Artículo 140.
Concusión. El servidor público que abusando de su cargo o de sus funciones constriña o induzca a alguien a dar o prometer al mismo servidor o a un tercero, dinero o cualquier otra utilidad indebidos, o los solicite, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años, multa de cincuenta (50) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal c) Así entonces al quedar en firme la pieza acusatoria en la fecha indicada, es decir el 13 de noviembre de 2001 debe realizarse el reexamen del término prescriptivo a partir de este momento.
Si tenemos que de conformidad con los mandatos de los artículos 83 y 86 del Código Penal vigente como de la tendencia jurisprudencial mayoritaria ya reseñada, este debe ser equivalente al término correspondiente a la mitad del máximo sin ser inferior a cinco años y sobre este término incrementar lo referido con la tercera parte de conformidad con lo preceptuado en el artículo 83 num.5º del Código debemos empezar a contabilizarlo desde esa calenda, teniendo en cuenta el incremento fijado en esta última disposición, dando como resultado que el término de prescripción se concretaría el 13 de julio de 2008, pues en esta fecha se cumplirían los 80 meses de prescripción. d) Sin embargo registran los autos que con fecha 15 de mayo de 2008 la Corte resolvió el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto, y por lo mismo no alcanzó a consolidarse el término prescriptivo de la acción, por lo que surge fácil concluir que esta acción de revisión no habrá de admitirse, como que se basó en la causal establecida en el numeral 2º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000.
Ahora igualmente consideramos de importancia referirnos así sea muy tangencialmente a algunos otros aspectos tratados en la demanda de revisión en razón a referirse a principios generales de nuestro procedimiento y que tienen origen en disposiciones de carácter constitucional. En primer lugar se determinará si existe o no una injustificada inaplicación del principio de favorabilidad que implique la violación del derecho al debido proceso y en segundo lugar, si resolviendo el asunto de esta manera constituye un trato discriminatorio hacia el procesado.
En ese orden de ideas, sea lo primero precisar el alcance del principio de favorabilidad. En efecto, como lo resalta el demandante, siempre el funcionario judicial debe aplicar aquella disposición que de cualquier forma, resulte más benigna a los intereses del procesado. Así mismo, nuestro ordenamiento jurídico es claro en señalar que “La Ley permisiva o favorable, aún cuando sea posterior se aplicará sin excepción, de preferencia a la restrictiva o desfavorable” (artículo 29 C.N.).
Sin embargo, en el caso que nos ocupa, estamos frente a la siguiente hipótesis concreta: Lo que se demanda es la aplicación más benigna a los intereses del procesado, no respecto directamente de una norma positiva, pues la existencia de la norma no está bajo cuestionamiento, sino de un precedente o posición jurisprudencial. Es decir, sólo como consecuencia de la interpretación jurisprudencial por la que opte el funcionario judicial, se aplicará una u otra norma.
En otras palabras, si bien es cierto, la interpretación también debe ser aplicada en su sentido más favorable, no en todo caso, su inaplicación constituirá una violación al derecho al debido proceso. Veamos, de acuerdo con el sistema jurídico imperante en Colombia, todos sus habitantes se encuentran sometidos al imperio de la ley, ello implica para nuestro sistema de Administración de Justicia, que los jueces y magistrados en la función que dentro del Estado se les ha asignado, se encuentran obligados a definir en derecho las controversias que llegan a su conocimiento obligados únicamente por el imperio de la ley, de manera que la jurisprudencia es solamente una fuente auxiliar al que podrá acudir el Juez, sin que tal fuente de derecho resulte de obligatorio fundamento para la toma de decisiones judiciales.
Ello no quiere decir, claro está, que los funcionarios judiciales, puedan abstraerse libre e ilimitadamente de las argumentaciones y decisiones que se plasman en las decisiones emanadas de los llamados altos Tribunales de Justicia, pues ello contravendría el principio de seguridad jurídica al que aspira la comunidad, sin embargo, como nota preliminar, se aclara que la jurisprudencia goza de un carácter auxiliar y esa norma constitucional es lo que diferencia nuestro sistema de derecho de un “Sistema de Precedentes”.
De manera que, el demandante se equivoca al sugerir que se violaron los derechos al debido proceso e igualdad del señor MORA QUINTERO, al no adoptar el fallador, un criterio de interpretación jurisprudencial específica, que a la fecha además no era la imperante en la Sala, pues con su argumento está pretendiendo elevar la jurisprudencia al rango de la ley, lo cual no se compadece con el sistema jurídico imperante en nuestro país. Como puede observarse luego del análisis efectuado con antelación el cambio en la jurisprudencia, no obedeció al capricho de los funcionarios judiciales, sino a razones de política criminal pues no puede verse beneficiado el sujeto activo al que la misma ley procura sancionar más gravemente, es decir, el funcionario público es aquél que goza de una mayor confianza por parte de la comunidad, quien tiene funciones y responsabilidades más gravosas que las de cualquier otro ciudadano, en virtud de su cargo y de quien se espera mayor respeto y cumplimiento de la ley.
Señala la Corte, que la razón del incremento del término de prescripción de una tercera parte para los servidores públicos que incurran en conductas punibles por razón o con ocasión de su cargo, se debe a la lucha contra la corrupción como objetivo fundamento de la norma. Por otra parte, vale la pena resaltar, que esta es justificación suficiente para el cambio que de la interpretación de la ley realiza la jurisprudencia, pues como ya se dijo anteriormente, lo que no puede variar por esta misma vía, es el contenido de la ley, pues el principio de legalidad se opone al sistema de precedente, inadmisible en Colombia de conformidad con nuestro ordenamiento Jurídico.
En cuanto al derecho a la igualdad, aduce el demandante que de conformidad con la Sentencia SU-047 de 1999 de la Corte Constitucional, el juez puede apartarse de sus precedentes: “(i) comprobando que la ratio decidendi no es aplicable al caso, por tratarse de un caso distinto y, (ii) que abiertamente decide apartarse de ella, en cuyo caso se exige una suficiente y estricta justificación de la decisión”.
Señala además, que con el cambio de precedente jurisprudencial se configura un trato discriminatorio en contra de su representado. Sobre el particular, es necesario precisar dos aspectos fundamentales, en primer lugar, la violación del derecho a la igualdad requiere que se establezca el “Trato discriminatorio” entre sujetos o situaciones comparables de conformidad con un criterio común, y en segundo lugar, si realmente resultan comparables, se deberá realizar el juicio de razonabilidad, proporcionalidad, adecuación e idoneidad del trato diferenciado, lo cual determinará si en efecto hay un trato discriminatorio, o si por el contrario, la situación bajo examen se limita a un trato diferencial empleado para alcanzar un propósito lícito y justificado, lo cual no configura la vulneración del derecho.
En ese orden de ideas, esta Sala de Conjueces encuentra que el cambio legitimo y justificado del precedente jurisprudencial no puede examinarse bajo el esquema de vulneración del derecho a la igualdad, esto se debe a que la jurisprudencia esta sometida a los cambios que ocurren como consecuencia del devenir en el comportamiento social de la comunidad; entonces, no puede haber criterios inamovibles, las decisiones jurisprudenciales, además de no ser obligatorias para el fallador, no deben formular interpretaciones tan rígidas o inmodificables, así como tampoco podrán constituir un “criterio común” a sujetos comparables.
Por el contrario, entre más flexibles resulten ser los criterios jurisprudenciales, contribuyen de manera más efectiva a la resolución de conflictos en la realidad social, por supuesto, sin que con ello vulnere el principio de legalidad y de seguridad jurídica, de manera que el principio de favorabilidad de obligatorio cumplimiento y que constituye una limitación a la autonomía de los jueces, es el que recae sobre las disposiciones legales, no aquel que versa sobre los precedentes judiciales.
Justamente por esa razón, como bien lo indica el demandante, la Corte Constitucional, señala que es posible apartarse del precedente siempre y cuando se establezca en casos iguales, los criterios de política criminal en los que tal variación se funda o si se trata de casos diferentes, tendrá de fundamentar esa diferencia. La aplicación del derecho a la igualdad esgrimida por el demandante, implicaría la imposibilidad de variar la jurisprudencia, lo cual es irrazonable de conformidad con los frecuentes cambios que implican las relaciones objeto de examen por parte de la administración de justicia. Sin embargo, la variación de la jurisprudencia si amerita un juicio de razonabilidad y proporcionalidad atendiendo a los objetivos plasmados en la política criminal, que es justamente la argumentación esgrimida en precedencia (sentencia No. 28547 Corte Suprema de Justicia), en donde constan las razones por las cuales la Corte a partir del año 2004, resolvió apartarse del criterio adoptado hasta ese momento para contabilizar el lapso de prescripción de la acción y regresa a la interpretación de acuerdo con la cual el aumento de una tercera parte asignado por disposición legal (Artículo 83 inciso 5º del Código Penal) incrementa el término de prescripción contenido en el articulo 86 del mismo estatuto.
De manera que la interpretación actual del término de prescripción en cuanto a los servidores públicos que incurran en la comisión de delitos por razón o con ocasión de su cargo, antes y después de la interrupción del mismo término, que esta Sala de Conjueces igualmente avala es razonable y proporcional a las finalidades constitucionales que se persiguen con la sanción más gravosa para quienes ostentan estas calidades, dado que opacan el ejercicio de la administración pública con actos corruptos tan reprochables como el que aquí se discute y en esa medida justifica de manera suficiente las razones de política criminal por las que se adoptó esta interpretación. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
PRIMERO: INADMITIR la demanda de revisión presentada por el apoderado del señor JOSE ORLANDO MORA QUINTERO, de conformidad con las razones expuestas en la anterior motivación. Contra esta decisión procede el recurso de reposición Cópiese, Notifíquese y Cúmplase, DIEGO E. CORREDOR BELTRAN LUIS BERNARDO ALZATE GÓMEZ Conjuez Conjuez PATRICIA CASTRO DE CÁRDENAS GUILLERMO ANGULO GONZÁLEZ Conjuez Conjuez SOLEDAD CORTÉS DE VILLALOBOS CARLOS B. MEDINA TORRES Conjuez Conjuez-Excusa justificada TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia de 4 de junio de 2008 radicado # 28547 M.P. Augusto José Ibáñez Guzmán. � Ver casaciones 15077, octubre 17 de 2001 M.P. Edgar Lombana Trujillo y auto de 26 de noviembre de 2001, M.P. Álvaro Orlando Pérez P. y Nilson Pinilla P. Rad. # 18222. � Auto de segunda instancia del 7 de diciembre de 2001, radicado 13774 � Auto de 14 de julio de 2004 M.P. Edgar Lombana Trujillo, radicación 22377. � Se citan entro otros los siguientes salvamentos de voto, donde se ofrecen importantes planteamientos al respecto; del Dr. Herman Galán Castellanos, en el auto de 5 de diciembre de 2002, radicación 15559; y de los doctores Sigilfredo Espinosa Pérez, Alfredo Gómez Quintero y Jorge Luis Quintero Milanés, en auto de 14 de julio de 2004. � Sentencia de 25 de agosto de 2004, radicación # 20673 � Sentencia con ponencia del magistrado Julio Enrique Socha Salamanca, Radicado # 32.053. � En efecto, la Sala Penal del Tribunal de Ibagué tuvo oportunidad de pronunciase acerca de la prescripción de la acción penal que aduce el abogado defensor, mediante providencia de fecha 17 de mayo de 2007.
En aquella oportunidad, ese Despacho le señaló que “De acuerdo con la naturaleza del cargo en la acusación (fl. 4 al 60 c. o. 10), por tratarse de servidor público, al efectuar los cómputos siguiendo el código penal anterior citado, se tiene que para el delito que aquí se juzga, el término prescriptivo no puede ser inferior a seis (6) años y ocho (8) meses pues basta adicionar la tercera parte de los mínimos cinco años que señala el legislador para llegar al total ya indicado.
(…). Por lo anterior, no le asiste razón al peticionario, por cuanto la jurisprudencia ha sido reiterativa en que por motivos de política criminal, se justifica el incremento del término prescriptivo de la acción cuando en la ejecución de la conducta delictiva interviene un servidor público que incurra en delito en ejercicio de sus funciones por razón de su cargo, o con ocasión de él; de donde, el lapso mínimo de la prescripción de la acción penal ocurrirá en el prementado plazo, sin que se puede considerar las tesis según la cual, el tiempo para prescribir es uno en la etapa instructiva y otro en la fase de juzgamiento”.
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