CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 35087 PEDRO PABLO GARCÍA Vs. DEPARTAMENTO DE BOYACÁ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad No. 35087 Acta No.03 Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil nueve (2009).
La Corte resuelve el recurso de casación interpuesto por el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ contra la sentencia del 25 de octubre de 2007, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Laboral, en el proceso ordinario que le promovió PEDRO PABLO GARCÍA. Conforme con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, acéptese la renuncia del poder presentada por el apoderado de la parte demandada recurrente.
Téngase a la doctora LUCÍA ÁRBELAEZ DE TOBON con T.P.No.10.254 como apoderada judicial de la parte demandada recurrente, conforme con el escrito que obra a folio 111 del cuaderno de la Corte.
ANTECEDENTES Impetró el demandante el reconocimiento de la “pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario”, en los términos del artículo 2º de la convención colectiva de trabajo celebrada entre el Departamento y el Sindicato de Trabajadores Oficiales de la Secretaría de Obras Públicas de Boyacá, suscrita el 12 de noviembre de 2002 y vigente para el año 2003, por estar vinculado como trabajador oficial del ente territorial y ser miembro de la mentada organización sindical, pretensión a la que se opuso el demandado, que admitió la vinculación y los beneficios convencionales del actor, pero adujo las excepciones de inepta demanda, cobro de lo no debido, e inaplicabilidad la mencionada cláusula, las dos últimas declaradas probadas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, que en audiencia de fallo celebrada el 2 de diciembre de 2005, absolvió al Departamento.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver el grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal Superior de Tunja revocó la sentencia absolutoria de primer grado y reconoció la pensión reclamada, mediante el fallo objeto del presente recurso de casación. Estimó el ad quem, luego de tener como hechos indiscutidos la calidad de trabajador oficial del demandante, su pertenencia al sindicato y el cumplimiento de las solemnidades previstas en la ley para la aplicación de la convención colectiva consagratoria de la pensión anticipada, que el problema jurídico a resolver giraba alrededor de la legalidad del convenio, que se decía ser violatorio de la Constitución, por desconocer las reglas presupuestales y el principio de igualdad.
La argumentación de la Corporación comenzó con un análisis jurídico sobre la naturaleza y contenido de las convenciones colectivas, y con fundamento en el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, la doctrina y la jurisprudencia, sostuvo que su finalidad es regular lo que las partes convengan, en relación con las condiciones generales del trabajo, por lo cual se trata de una fuente formal del derecho, de acuerdo con las sentencias SU–1185 del 13 de noviembre de 2001 y C-09 del 20 de enero de 2004.
Por tal razón, el cumplimiento de las obligaciones establecidas en alguna de ellas no puede quedar al arbitrio de una de las partes. Y agregó: “…el principio de la buena fe en materia laboral y en este caso en la contratación colectiva, está ínsito durante todo el trámite de la misma hasta su culminación, con la suscripción de la nueva convención, lo que no permite que una de las partes que la ha firmado, con posterioridad y con argumentos que no fueron materia de contradicción en su debida oportunidad, se presente para tratar de invalidar por si sola lo ya convenido, de acuerdo con la ley y con la propia voluntad de las partes en la negociación colectiva, voluntad creadora de la fuente formal de derecho que es la convención. “Si la empleadora demandada en este caso, consideraba altamente oneroso o gravoso el cumplimiento del acuerdo celebrado y sin olvidar que fue sugerido por ella misma como afirma, que los que se pretendía era la terminación de los contratos de trabajo de común acuerdo y la utilización de la figura denominada como pensión anticipada por retiro voluntario, ha debido manifestarlo en su oportunidad y, obviamente, antes de la suscripción del acuerdo convencional pero no después cuando lo pactado se convirtió en norma jurídica de carácter obligatorio para las partes, que no puede ser derogada o desconocida o inaplicada como en este caso ocurrió, en forma unilateral, como en este caso ocurrió, por cuanto la misma ley se ocupa de solucionar las condiciones onerosas o gravosas que se presenten en desarrollo de los acuerdos convencionales, al establecer por un lado, la denuncia de la convención por las partes; y de otro, la revisión de las convenciones cuando quiera que sobrevengan imprevisibles y graves alteraciones de la normalidad económica, que obviamente deben ser extrañas a la convención misma.
Mientras tanto, el cumplimiento de la convención se torna imperativo, ya que su vigencia se extiende hasta cuando se firme una nueva convención, por lo que debe entenderse prorrogada de seis en seis meses”. Agregó que el artículo 48 del Decreto 692 de 1994, reglamentario de la Ley 100 de 1993, confiere carácter obligatorio a las pensiones convencionales especiales y al caso concreto le es aplicable el artículo 42 de D.R. 2127 de 1945.
Además, el Ministerio de Trabajo le impuso una sanción al Departamento por negarse a cumplir la convención, como aparece acreditado, lo cual de ninguna manera significa que pueda sustraerse de su obligación. También abordó el tema de los derechos adquiridos y se remitió a la sentencia C-013 del 2 de enero del 1993 de la Corte Constitucional, y advirtió que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, las convenciones colectivas que desborden los límites legales no pueden ser aplicadas en menoscabo de los derechos de los trabajadores, pero no así en relación con el empleador, porque la regla general en la legislación laboral es que la ley contiene los derechos mínimos e irrenunciables del trabajador y no produce efecto alguno cualquier estipulación que los afecte o desconozca.
De igual manera señaló que la regla sobre cláusulas ineficaces, consagrada en el artículo 43 del C.S.T., no tenía aplicación alguna para los trabajadores oficiales, regidos por la normatividad especial. Pero, si en gracia de discusión se aplicara, la cláusula consagratoria del beneficio pensional especial no sería ineficaz, por no afectar al trabajador, y explicó: “… en primer término, porque no puede serlo sino en la medida en que afecte al trabajador y no al empleador pues en ellos radica la filosofía de la norma laboral, en lograr reducir el desequilibrio en que se encuentra el trabajador, parte débil de la relación laboral frente al empleador.
En segundo término, porque para el análisis de la aplicación de la convención y de sus implicaciones fiscales fue contratado un estudio con el cual; es decir, que los efectos de la aplicación de la convención colectiva fueron previstos perfectamente por la demandada, prueba de lo cual son todas las discusiones contenidas en las actas que dan cuenta de la negociación de la convención y de los demás documentos que sobre el particular obran como prueba en el proceso, todo lo cual desvirtúa de otra parte, la buena fe que alega la demandada en su proceder.
Y finalmente, porque la ineficacia debe ser reconocida judicialmente”. En este caso concreto, se explicó en la sentencia impugnada, que se trata, por el contrario, de beneficiar al trabajador, de mejorar el derecho mínimo legal establecido en la Ley 100 de 1993, sin que ello viole el derecho a la igualdad, como aduce la demandada, porque indefectiblemente toda convención colectiva sería siempre violatoria del derecho a la igualdad de los demás trabajadores.
Finalmente recordó que la Ley 100, en su artículo 283, exige que, previamente a la suscripción de los acuerdos, deben constituirse las reservas necesarias para atender el pago de las obligaciones contraídas, en la forma prevista en el D.R. 941 del 2002, a través de patrimonios autónomos, el cual en su artículo 13 estableció, además, la responsabilidad patrimonial del empleador por el pago de las pensiones, bonos y cuotas partes a cargo del patrimonio autónomo, cuando este último no lo realice.
RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandado y pretende con él que la Corte case la sentencia recurrida, para que en sede de instancia confirme la del a quo. Cinco cargos se formulan contra el fallo, todos por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados. Los 2 primeros, por la vía indirecta, dada su similitud en cuanto a la proposición jurídica y demostración, se examinarán de manera conjunta.
PRIMER CARGO Acusa la aplicación indebida de los artículos 19, 43, 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo, 36 de la Ley 100 de 1993, 1º de la Ley 33 de 1985, 18, 19 y 42 del Decreto 2127 de 1945, 5º, 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 121 a 124 del Decreto 1660 de 1978, y 39, 55 y 58 de la Carta Política, lo cual condujo al Tribunal a incurrir en los siguientes yerros: 1.- Dar por demostrado, no estándolo que el demandante tiene derecho a la pensión de jubilación en los términos del artículo 2 de la convención colectiva cuestionada en el proceso; 2.- Tener por acreditado que el actor renunció al cargo que desempeña en el Departamento de Boyacá, y que ésta le fue aceptada; y no dar por demostrado que el demandante no ha renunciado a su empleo y sólo manifestó el “deseo” de retirarse voluntariamente, lo cual no bastaba para hacerse acreedor a la pensión estipulada en la Convención; 3.- No tener por demostrado que el demandante no tiene la edad que requiere el reconocimiento de la pensión de jubilación, al igual que dar por acreditado que el derecho a las pensiones estipuladas en la convención se adquieren sin consideración a la edad, cuando, por el contrario, está demostrado que el derecho a la pensión de jubilación consagrada en el artículo 2 de la convención objeto de litigio requiere del cumplimiento de la edad exigida para la pensión de jubilación de carácter legal.
Censura la errónea valoración de la Convención Colectiva de Trabajo, el documento del folio 2 suscrito por el actor, en el que manifiesta su “ deseo ” de retirarse voluntariamente del cargo, así como los documentos que acreditan la edad del demandante (folios 87 y 90) y la aclaración de la convención (ff.152 a 154). Después de copiar el texto de la regla convencional objeto de controversia, sostiene que el ad quem dedujo el acto de renuncia del documento contenido en el folio 2, del cual, al ser analizado cuidadosamente, se desprende sólo que el demandante manifestó su “deseo” de retirarse; de allí, a que hubiera presentado dimisión hay diferencia, pues “no es lo mismo manifestar el de retirarse voluntariamente del cargo, a manifestar su voluntad de renuncia al contrato de trabajo”.
La renuncia, agrega, “es una decisión y no un deseo”, requisito indispensable, la primera, que no se acreditó, como tampoco ocurrió con la aceptación de la misma por parte de la entidad territorial. El censor señala, además, que la convención no hace referencia a la edad para exigir la pensión, por tanto el intérprete debe remitirse a la ley, que señala la edad requerida para la jubilación en 60 años.
De otro lado, agrega que las actas de la negociación colectiva dan cuenta que lo buscado con esa pensión era un ahorro significativo que se compadeciera con la realidad económica de la entidad territorial, lo cual indica que el beneficio implica no sólo el cumplimiento de la edad establecida por la ley, además del acto de renuncia y la aceptación de está por parte del Departamento.
CARGO SEGUNDO El impugnante manifiesta que en caso de considerarse por parte de la Corte que los documentos relacionados en el primer cargo no fueron valorados por el sentenciador, entonces denuncia que la indebida aplicación del mismo elenco normativo de la anterior proposición jurídica, salvo los artículos 39, 55 y 58 de la Carta Política, se originaron al incurrir en similares yerros fácticos por la indebida valoración de la convención colectiva de marras y, a su vez, no haber apreciado los documentos de folios 2, en el que el actor manifiesta su “ deseo ” de retirarse voluntariamente del cargo, así como los documentos que acreditan la edad del demandante (folios 87 y 90) y la aclaración de la convención (ff.152 a 154).
Discurre en forma similar a la anterior acusación y afirma que de haberse analizado el documento del folio 2, así como interpretado correctamente la cláusula convencional debatida, habría absuelto al Departamento de Boyacá, porque el demandante no ha renunciado al contrato de trabajo que lo tiene vinculado con el demandado y, por consiguiente, no cumple con los requisitos de la convención para exigir la pensión especial por retiro voluntario.
Insiste en que el Tribunal entendió erradamente que se podía reclamar la pensión estipulada en la convención sin consideración a la edad, a pesar de que eso no esté pactado, y otorgó el derecho al demandante cuando apenas contaba 39 años. RÉPLICA A LOS DOS CARGOS La OPOSICIÓN niega la comisión de los errores mencionados por el recurrente, pues la convención fue producto de un acuerdo que cumplió todas las exigencias legales; el trabajador renunció efectivamente al cargo y la edad no fue requisito pactado en la cláusula 2ª convencional.
Anota que el segundo cargo amerita una respuesta similar por ser una reproducción del primero. SE CONSIDERA En ambos cargos el primer error alude de manera genérica a la ausencia de derecho, por parte del demandante, para el reconocimiento de la pensión especial. Por eso, se examinarán primeramente los siguientes yerros atribuidos a la sentencia, para establecer las circunstancias concretas que, según el recurrente, condicionan el nacimiento de la jubilación. Ambas acusaciones enfocan el ataque a dos aspectos: El primero, relacionado con la renuncia como requisito para la causación de la pensión, lo cual –dice- no se demostró en este caso.
El segundo grupo, relacionado con la edad, que el censor señala, en defecto de pacto convencional, la señalada en la ley. Pues bien, el texto del cuestionado artículo 2º de la convención colectiva genitora de la controversia planteada expresa: “ARTICULO SEGUNDO: PENSIÓN DE JUBILACIÓN ANTICIPADA ESPECIAL POR RETIRO VOLUNTARIO. El Departamento de Boyacá, o como en un futuro se denomine, reconocerá y pagará, la pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario, a los trabajadores oficiales sindicalizados pertenecientes a la Secretaria de Obras del Departamento de Boyacá, de acuerdo a las siguientes escalas: “1.Trabajadores que hayan laborado de 10 a 14 años al servicio del Departamento de Boyacá, un porcentaje del 68% de la asignación básica mensual.
“2. Trabajadores que hayan laborado de 15 a 17 años al servicio de Boyacá, un porcentaje del 80% de la asignación básica mensual. “3. Trabajadores que hayan laborado de 18 a 19 años del servicio Departamento de Boyacá, un porcentaje del 90% de la asignación básica mensual. “4. Trabajadores que hayan laborado de 20 años o más del servicio Departamento de Boyacá, un porcentaje del 100% de la asignación básica mensual.
“5. Los trabajadores Oficiales Sindicalizados, adscritos a la Secretaría de Obras del Departamento de Boyacá, que durante la vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo, hayan cumplido o cumplan 20 o más años del servicio del Departamento, se reconocerá y pagará el 17 % adicional a lo pactado anteriormente”. “PARÁGRAFO PRIMERO.- Los Trabajadores Oficiales Sindicalizados, adscritos a la Secretaría de Obras del Departamento de Boyacá, beneficiados con las Escalas de Pensión Anticipada Especial por Retiro Voluntario, deberán manifestar su voluntad de renuncia al Contrato de Trabajo, simultáneamente al acto administrativo de reconocimiento de la referida Pensión. “PARÁGRAFO SEGUNDO.- A los Trabajadores Oficiales Sindicalizados, adscritos a la Secretaría de Obras del Departamento de Boyacá, acogidos por la Pensión de Jubilación Anticipada Especial por Retiro Voluntario, se les cancelará la primera mesada pensional anticipada especial, el 31 de enero del año 2003, previo el lleno de los documentos de rigor.
“PARÁGRAFO TERCERO.- los Trabajadores Oficiales Sindicalizados, adscritos a la Secretaría de Obras del Departamento de Boyacá, que cumplieren los requisitos establecidos por la Ley, para el reconocimiento de la Pensión de Jubilación, por parte de los Fondos de Pensiones, dejarán de percibir automáticamente la Pensión de Jubilación Anticipada Especial por Retiro Voluntario, por parte del Departamento de Boyacá., “PARÁGRAFO CUARTO.- La Pensión de Jubilación Anticipada Especial por Retiro Voluntario, se incrementará anualmente…”.
Como se advierte, allí no se acordó expresamente una regla que exija al trabajador, para tener derecho a la pensión especial por retiro voluntario, la renuncia previa al empleo, como lo afirma la censura, pues lo que se dice en el parágrafo primero de la citada norma convencional, es que los beneficiarios de la prestación allí establecida “…deberán manifestar su voluntad de renuncia al Contrato de Trabajo, simultáneamente al acto administrativo de reconocimiento de la referida pensión.”.
La obligación impuesta al trabajador, como se lee, es que exprese su “voluntad” de renunciar, esto es, poner en conocimiento del empleador su aspiración a la prestación pactada y la manifestación de que para ello se está dispuesto a retirarse del empleo, lo cual es más que un simple “deseo”. En segundo lugar, la lectura de la norma arroja otro presupuesto correlativo: La decisión del Departamento de reconocer el derecho pretendido, si es que así lo estima legítimo y pertinente, para lo cual ha de expedir, en forma concomitante, el “acto administrativo de reconocimiento de la referida pensión”., Ello significa que no tiene por qué producirse efectivamente la ruptura unilateral del contrato de trabajo por parte del trabajador, antes de que el Departamento, a su vez, manifieste que reconoce el derecho al cual aspira el servidor, pues éste se vería compelido a asumir el riesgo, como a posteriori se demostró que era inminente, de que la entidad no cumpliera con lo convenido.
De ahí que no resulte contraria al texto convencional la manifestación del trabajador, al empleador, de su acogimiento al artículo 2º de la convención colectiva, y son intrascendentes los términos en que haga esa expresión, siempre que sea una manifestación de su voluntad de acogerse a la regla convencional. El rompimiento del contrato, entonces, “…se hará efectivo al momento en se dicte el respectivo acto administrativo de reconocimiento de la pensión”.
En otras palabras, una interpretación razonada de la norma convencional permite entender que la pensión especial anticipada consagrada en el artículo 2º de la convención colectiva, objeto de debate, se causa, al reunirse los requisitos allí previstos por parte de un trabajador, por la expresión de su voluntad de estar dispuesto a retirarse del cargo, una vez el Departamento reconozca su derecho, que, huelga decirlo, solo se hace exigible a partir de la renuncia efectiva del trabajador, manifestada en la forma prevenida.
El segundo conjunto de errores, en ambos ataques, se refiere a la exigencia de la edad como requisito necesario para obtener la jubilación convencional. Al respecto basta decir que en ninguno de los apartes del pacto celebrado por el Departamento se alude a la edad, ni como requisito de causación, ni tampoco de exigibilidad. Sin dificultad se deduce que el ente territorial accionado buscaba suprimir cargos de trabajadores oficiales previstos en su planta de personal.
Luego, esa exigencia que reclama la parte recurrente no tiene razón de ser, pues simplemente se trató de pactar el otorgamiento de una pensión a cualquier edad, para facilitar la desvinculación de los servidores mencionados. Todo ello, al margen de que tal propuesta haya sido acertada o no para los intereses del Departamento, pues no aparece que sea contraria a la Constitución o la ley, ni se considera exótico que en las negociaciones colectivas del país se previera tal garantía y así fue como se acordó en la convención citada, conforme bien puede observarse en los apartes de la norma convencional transcrita.
Así, pues, la voluntad inequívoca de las partes fue convenir una pensión a cualquier edad, con una base de liquidación, sobre la asignación básica mensual, proporcional al tiempo de servicios; pues su redacción y sentido no permite inferir exigencia alguna distinta para la causación de este derecho extralegal, incluso es lo que se desprende de la simple denominación asignada de “Pensión de Jubilación Anticipada Especial por Retiro Voluntario”.
Ahora bien, el argumento del censor, según el cual, ante el vacío convencional respecto al punto de la edad, debió el Tribunal aplicar el establecido en la ley, es jurídico y, por lo tanto, improcedente su planteamiento por la vía indirecta. No existiendo equivocación en cuanto a lo que se pactó entre la organización sindical y el ente territorial, no encuentra la Corte que el Tribunal hubiera incurrido en un dislate fáctico al revocar la sentencia de primera instancia. Los dos cargos resultan imprósperos.
TERCER CARGO Lo propone como subsidiario de los 2 primeros y en él acusa la sentencia de aplicación indebida de los artículos 43, 467 a 469, 478 y 480 del Código Sustantivo del Trabajo, 4º, 6º 13, 32, 53, 55, 58, 123, 128, 209, 230, 287, 303 y 305 numeral 7º de la Carta Política, 11, 146 y 283 de la Ley 100 de 1993, 3º, 4º, 13, 74, 76, 80 y 90 de la Ley 617 de 2000, 2º y 12 de la Ley 4º de 1992, 3º, 11 y 13 del Decreto 941 de mayo 10 de 2002, 1502, 1519 y 1741 del Código Civil, 48 del Decreto 692 de 1994, 49 de la Ley 6ª de 1945, 18, 19 y 42 del Decreto 2127 de 1945, 3, 4, 13, 74, 76, 80 y 90 de la Ley 617 de 2000, 174, 177, 191 y 195 del Código de Procedimiento Civil, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad social, por haber incurrido en los siguientes evidentes errores de hecho: Dar por demostrado, sin estarlo: a) Que el objeto del artículo 2 de la Convención “fue contribuir a disminuir los altos costos fiscales por la situación crítica que atravesaba el Departamento y que mediante el acuerdo convencional iban a ser menores”; b) Que previamente a la suscripción de la convención “ se constituyeron las reservas necesarias para atender el pago de las obligaciones contraídas (…), a través de patrimonios autónomos…”; c) Que el Ministro de Trabajo le impuso “una sanción al departamento por su negativa a cumplir la convención”; d) Que para el análisis de la aplicación de la convención y de sus implicaciones fiscales fue contratado un estudio en el cual “se garantizaría el saneamiento de las finanzas del departamento”; e) Que el demandante tiene derecho a la pensión de jubilación en los términos del artículo 2 de la convención; f) Que el Departamento pretendía con el mencionado acuerdo laboral la terminación consensuada de los contratos y la utilización de la figura pensional anticipada; y g) Que “ los efectos de la aplicación de la convención colectiva fueron previstos perfectamente por la demandada”; y, por el contrario: No dar por demostrado, estándolo: a) Que el Departamento de Boyacá, después del Chocó, es la entidad más pobre de Colombia; b) Que aplicar la cláusula 2ª de la convención “le causaría graves perjuicios al mismo Departamento”; c) Que el Departamento de Boyacá carecía de ingresos corrientes de libre destinación para comprometerse en las pensiones de jubilación estipuladas en la convención; y d) Que al firmarse la convención la entidad empleadora comprometió más allá de lo posible todos los ingresos corrientes de libre destinación, quedándose desprovisto para atender otra obligaciones corrientes y los demás gastos de funcionamiento.
Indica que erróneamente se valoraron las pruebas de la convención colectiva de trabajo y las actas de negociación, así como el informe de la Contraloría General de Boyacá (folios 24 a 28) y el acta de la reunión de análisis de aplicación del acuerdo laboral (folios 38 a 39). El censor manifiesta que el Tribunal infiere de las actas que dan cuenta de la negociación y demás documentos que sobre el particular obran como pruebas en el proceso, que la aplicación de la convención colectiva fueron previstos perfectamente por la demandada, pero en el expediente sólo se hallan las actas de negociación, mas no los documentos relacionados con la misma.
En las actas, dice, se expresa el interés de lograr un arreglo que significara un “ahorro representativo” para la entidad territorial, que se compadeciera con la “realidad económica” crítica que atravesaba el Departamento. Llevó esto a que se firmara un acuerdo el 12 de noviembre de 2002, que significaba todo lo contrario. Si el Tribunal hubiera estimado el pliego de peticiones que dio lugar a la negociación, se hubiera percatado que las pensiones reconocidas están por encima de ese pliego.
Reprocha que el ad quem se apoye en la prueba de la obligatoriedad de la convención colectiva, por estar acreditado que el Departamento de Boyacá fue sancionado por el Ministerio del Trabajo por no dar cumplimiento a la misma, pero en el expediente no obra prueba alguna de dicha sanción; que también existe la ausencia del “estudio” con el cual se garantizaría el saneamiento de las finanzas públicas del Departamento, pues lo que se presenta es el informe de la Contraloría General de Boyacá, del cual no puede aducirse que existió un estudio con el cual se garantizaría el saneamiento de las finanzas departamentales, como lo hace el Tribunal.
Sostiene el recurrente que el acta de reunión para análisis de la aplicación de la convención colectiva 2003, se concluyó que el artículo 2 de la convención colectiva del 12 de noviembre de 2002, fue un acto desconocedor de lo dispuesto por el artículo 283 de la Ley 100 de 1993, de los artículos 74 y 76 de la Ley 617 de 2000 y de la Ley 4ª de 1992, que la misma entidad carece de los ingresos para responder por dicho compromiso y “no tiene una forma de garantizar el pasivo mencionado”.
También manifiesta el censor que, según “el último censo llevado a efecto en el país”, Boyacá es el segundo territorio más pobre de Colombia, y cuando pactó la convención, atravesaba una situación crítica con altos costos fiscales, hecho reconocido por el fallo impugnado. Además, no constituyó las reservas, ni el patrimonio autónomo, para el pago de las pensiones, lo cual “predispone la inaplicabilidad del artículo segundo de la convención en referencia”, por objeto ilícito, al tenor del artículo 1519 del Código Civil.
El Tribunal, agrega, sin demostrarlo, dio por hecho que “los efectos de la aplicación convención colectiva fueron previstos perfectamente por la demandada” y también dio por establecido que se contó con los recursos respectivos para garantizar el pago de las pensiones especiales allí estipuladas y se constituyó el patrimonio autónomo pensional de garantía, estos yerros fácticos son los que le llevaron a concluir que la demandada tiene la responsabilidad patrimonial por el pago de las pensiones.
Declarar la inaplicabilidad de la norma convencional, sostiene la censura, no implica contradicción con postulados también constitucionales como los derechos de asociación sindical y de negociación colectiva. No puede interpretarse que el cumplimiento de la convención colectiva se hubiera dejado “al arbitrio de una de las partes” como lo dice el fallador, por el significado de la acepción “arbitrio” que guarda relación con lo ilegal e injusto y no precisamente con lo que tiende a remediar el acto arbitrario.
No son de recibo las alusiones al principio de buena fe que hace el fallo impugnado como que obstan para la inaplicación del mencionado precepto convencional. Señala que el fallador equivocadamente dice que cuando la convención colectiva es contraria a la constitución y a la ley, solo tiene como remedio el mecanismo de la denuncia de la convención y de la revisión, cuando después de firmada, sobrevengan imprevisibles y grandes alteraciones a la normalidad económica, pero en el caso las circunstancias ya estaban dadas antes de la firma del acuerdo, y el remedio de la denuncia no era el acertado porque implicaba la vigencia de la convención durante todo el año 2003.
Por último, anota que el Departamento de Boyacá carecía de los ingresos corrientes de libre destinación para cumplir con el compromiso que adquiría frente a las pensiones estipuladas en la convención. Al desbordar normas legales y constitucionales, viéndose la entidad territorial comprometida en su viabilidad financiera. La RÉPLICA advierte que carece de fundamento de hecho y de derecho, porque en virtud del principio de buena fe las partes celebraron de manera libre la convención colectiva, de manera que no podía una de las partes sustraerse al cumplimiento de la misma, ni mucho menos aprovecharse de sus errores.
SE CONSIDERA En la decisión acusada se dijo que el propósito perseguido por el Departamento de Boyacá, al pactar en la convención colectiva de trabajo objeto de controversia, la pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario, fue el de contribuir a disminuir los altos costos fiscales por la situación crítica que atravesaba, pues así quedó consignado en las actas de negociación colectiva correspondiente.
Pero, el Tribunal reprochó al Departamento que, después de celebrada la convención, se amparara en una situación anómala, lo cual debió analizarse antes de celebrar el acuerdo con su organización sindical, en lo que le asiste toda la razón al sentenciador, porque el camino escogido a posteriori para negarse a cumplir el pacto, no podía ser de recibo.
Tal fundamento de la sentencia impugnada no puede destruirse, por muy loables que sean las razones para hacerlo. En todo caso, en la etapa de arreglo directo se hicieron las siguientes precisiones: Acta 003 del 5-11-02: “… Agrega que en el momento no se encuentra terminado el documento del estudio que adelanta al Administración para la oferta que se hará al Sindicato.
No obstante, manifiesta que el pensamiento del señor Gobernador, es el de la pensión anticipada, buscando el beneficio de las partes y en procura de un ahorro representativo para el Departamento. El doctor Barrera toma la palabra para afianzar la exposición del señor Presidente de la Mesa Negociadora, informando que se está definiendo la situación financiera, con la Secretaría de Hacienda; se puede ir definiendo tres alternativas para proponer: 1) Pensión Anticipada, 2) Retiro Voluntario y 3) Indemnización. El doctor Peñate informa que esa es la posición oficial tanto del Departamento como de sus representantes en la Mesa Negociadora.
Interviene el doctor Cétares para manifestar que para nadie es desconocida la realidad económica del Departamento, por ende, cualquier determinación es una simple especulación, se debe buscar parámetros que resulten favorables a esa realidad. Por lo anterior el señor Gobernador es partidario de la pensión anticipada y siendo la negociación una autopista de doble vía, también es conveniente que el Sindicato ceda en los requerimientos.
“El Presidente del Sindicato propone ir analizando punto por punto del Pliego de Peticiones. La Administración nuevamente manifiesta que se analizarán después de definir la parte financiera. El doctor Peñate expresa que la intención del Gobierno es iniciar con la propuesta de la Pensión Anticipada. “El señor Francisco Morantes deja constancia en acta para solicitar: 1.
Que se aclaren los parámetros con los cuáles se ha efectuado el estudio. 2. Tratándose de un punto álgido como el que se trata, que la Administración presente por escrito la propuesta y 3. Describir como están trabajándola” (folios 40 y ss., subrayas de la Corte). Las manifestaciones de los representantes del Departamento en las conversaciones de la etapa de arreglo directo, que terminaron con la suscripción de la convención colectiva que establece el derecho pensional extralegal, sobre el cual versa la controversia, dejan claro que el Gobierno Departamental de Boyacá estaba seriamente interesado en suprimir cargos para efectos de lograr un ahorro significativo en sus gastos administrativos, como también que ese proyecto estaba precedido de estudios que efectuaban varios de los órganos de la entidad, entre ellos la Secretaría de Hacienda, de modo que es admisible entender, como lo hizo el Tribunal, que se cumplió con los estudios financieros requeridos para que se pactara convencionalmente la que se denominó pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario, porque el Departamento contaba con los recursos presupuestales para asumir tal obligación, pero incluso obteniendo una significativa reducción en sus gastos de funcionamiento.
De allí que los trabajadores, incluso, propusieron que fuera el Departamento el que presentara la propuesta de escalas pensionales, como en efecto ocurrió en el Acta 006 del 12-11-02 (f. 50): “Punto 3º.- Colocando nuevamente sobre la Mesa Negociadora, la propuesta presentada por la Administración, se analiza. El Sindicato propone aceptar las Escalas y porcentajes expuestos por la Administración, pero sugiere se reconsidere un incremento a la Escala correspondiente a 20 años o más, en consideración al salario pre-pensión. Se discute por largo rato y se acuerda aprobar por unanimidad las Escalas con los porcentajes sugeridos…”.
Las afirmaciones de la Corporación de instancia resultan, pues, atendibles, dado que provienen de funcionarios de la Gobernación, como el Asesor del Despacho, el Jefe de la Oficina Jurídica y la Directora de Impuestos y Regalías de la Secretaría de Hacienda, es decir de personas que tenían claro conocimiento de las políticas trazadas por la administración departamental y que dejan entrever que fue un asunto tratado con seriedad.
Corrobora la existencia de los estudios en que se fundó la Gobernación de Boyacá, para impulsar el pacto relacionado con pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario, el informe que dirigió, al Gobernador, la Contraloría General de Boyacá, de 12 de agosto de 2002 (f. 24 y ss), donde se hace alusión en términos generales a una serie de contratos que celebró el Gobierno Departamental, relacionados con la reforma administrativa del Departamento y que, en lo concerniente propiamente a los antecedentes de la propuesta pensional de esa entidad territorial, hacen los siguientes comentarios: “5.
El Contrato No. 043 del 11 de septiembre de 2001, firmado con Eduardo Romero Rodríguez por valor de 50 millones de pesos, con el objeto de “prestar asesoría jurídica al departamento para la desvinculación de trabajadores oficiales del sector central y de los institutos descentralizados”. Debido a que no se ha producido oficialmente la desvinculación de los trabajadores oficiales del departamento, la comisión de Auditoria no tuvo acceso a este documento, pero se pudo verificar que ya fue liquidado en su totalidad.
La comisión de auditoria realizó un cálculo económico del costo para el año 2002, que representan los trabajadores oficiales al departamento y que desde hace más de 5 años están sin cumplir funciones, que le cuestan al Departamento aproximadamente 4.000 millones de pesos por año.” Subrayas fuera de texto. En el informe mencionado no se hace ninguna crítica a la propuesta de la pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario, por el contrario se hace énfasis en la necesidad de reducción de la planta de personal del Departamento, pues mantener la nómina de trabajadores oficiales cuesta “aproximadamente 4.000 millones de pesos al año”, como resaltó la Sala.
Es importante anotar que no aparece acreditado que la supresión de los cargos de la planta de personal desempeñados por los trabajadores oficiales del Departamento impliquen nuevos gastos para la entidad territorial, incluso sin dificultad se entiende que se presenta una reducción significativa en los costos laborales globales de la entidad territorial demandada, dado que para la pensión pactada se estableció que la base de su liquidación estaría únicamente determinada por un porcentaje aplicable sobre la asignación básica mensual del trabajador pensionado con esta garantía. Luego, no es dable inferir que al pactar el Departamento la garantía pensional referida haya comprometido vigencias futuras con mayores obligaciones, pues como ya indicó la supresión de cargos por el reconocimiento pensional conlleva una disminución en los costos laborales.
En cuanto a la situación financiera crítica del Departamento y el estado de pobreza de su población, son argumentos de conveniencia que no le compete examinar a la Corte en el presente recurso de casación, ni legitiman al empleador para que unilateralmente incumpla lo pactado, como atinadamente lo estimó el Tribunal. Por último, con relación a la no aplicación de las reglas de manejo presupuestal, es asunto que no se demostró en el proceso, ni hay prueba denunciada en el cargo que pongan en evidencia un yerro fáctico manifiesto, para quebrar la sentencia recurrida.
En consecuencia, el cargo no prospera CUARTO CARGO Por la vía directa denuncia la interpretación errónea de los artículos 43 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo, la aplicación indebida de los artículos 3º, 478 y 480 ibídem, 48 del Decreto 692 de 1994, 49 de la Ley 6ª de 1945, 18, 19, 42 y 48 del Decreto 2127 de 1945, 11 y 283 de la Ley 100 de 1993, 13 del Decreto 941 de 2002, 39 y 55 de la Constitución. También imputa al Tribunal la infracción directa de los artículos 19 del Código Sustantivo del Trabajo, 3º, 4º, 13, 26, 74, 76, 80 y 90 de la Ley 617 de 2000, 146 de la Ley 100 de 1993, 1502 y 1519 del Código Civil, 1, 4, 13. 123, 209, 230, 287, 303, 305 y 345 de la Constitución. Señala que el Tribunal hizo una interpretación drástica de artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, al establecer una discriminación injusta, ilegal e inequitativa del empleador frente al trabajador; descartando la aplicación de la convención en cuanto desfavorezca al último, pero exigiendo su aplicabilidad al empleador cuando éste sea el afectado con algún vicio del consentimiento o por objeto ilícito cuando contraviene la ley o la Constitución; que no se descarta la posibilidad, agrega, que cuando se trata de trabajadores oficiales se pueda aplicar por analogía, alguna norma no incluida en el derecho colectivo del trabajo, cuando en este último no exista norma exactamente aplicable, se acude en el caso, por analogía al artículo 43 del Código Sustantivo del Trabajo, mientras que el Tribunal busca los artículos 49 de la Ley 6ª de 1945, 18 y 19 del Decreto 2127 del mismo año, que no consagran la circunstancia cuando las normas convencionales “sean ilícitas o ilegales por cualquier aspecto”.
Indica que el cumplimiento de los postulados constitucionales debe estar por encima siempre de intereses particulares, así se trate de mejorar las condiciones de los trabajadores, porque la protección a estos últimos no puede ser admisible cuando para ellos se sacrifican principios fundamentales; que la declaratoria de ineficacia puede pedirse por acción o por excepción; con efecto erga omnes.
Así que cuando el Gobernador de un Departamento firma un acuerdo colectivo que consagra pensiones de jubilación más favorables que las legales, compromete el patrimonio de la entidad territorial, ilimitadamente, es contrario a norma constitucional y desborda la competencia limitada, lo que ubica al Departamento como infractor de la Ley 617 de 2000.
Ello es razón para inaplicar la estipulación convencional, en aras de hacer prevalecer el interés general. Trae a colación el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral el 10 de octubre de 2002, radicado 18844, en el que se declaró la ineficacia de una convención colectiva suscrita por el ISS con su organización sindical. Se OPONE el demandante porque el efecto de las obligaciones es un mandato legal y así lo ha aceptado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Cita apartes de algunas decisiones de la Sala de Casación Laboral.
SE CONSIDERA El Tribunal consideró que la ineficacia consagrada en el artículo 43 del Código Sustantivo del Trabajo, por ser regla incorporada en la parte no aplicable a los trabajadores oficiales, no venía al caso. Sin embargo, en gracia de discusión, abordó su estudio, lo que deja de lado todo cuestionamiento relacionado con su aplicación o inaplicación. Y debe decirse que el sentido que le da el ad quem al artículo 467 se ajusta a sus precisos términos. El problema es que el juzgador no encontró válidas las razones de conveniencia expuestas por la defensa para inaplicar la convención colectiva.
Ahora bien, para efectos de determinar si se cumplieron o no las pautas que sobre presupuesto y compromisos de los entes públicos ha señalado el legislador, particularmente en materia pensional extralegal, habría que examinar el acervo probatorio, lo cual es improcedente en esta oportunidad, dado el sendero en que se plantea la imputación. Y, de haber sido así, necesariamente habría que concluir, como ya se dijo en el examen del cargo anterior, que no se colacionaron pruebas que fehacientemente conduzcan a demostrar el objeto ilícito en la celebración del acuerdo convencional.
El cargo resulta, en consonancia con lo expuesto, impróspero. QUINTO CARGO Denuncia la infracción directa de los artículos 74 de la Ley 617 de 2000, 4, 230, 287 y 345 de la Carta Política; lo que llevó a la aplicación indebida del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo; Artículo 19 y 49 de la ley 6ª de 1945; 18, 19, 42 y 48 del Decreto 2127 de 1945, 48 del Decreto 692 de 1994 y 13 del Decreto 941 de 2002.
Afirma que los gobernadores departamentales no pueden crear obligaciones que excedan del monto presupuestal fijado para el respectivo periodo fiscal, como lo consagra el artículo 74 de la Ley 617 de 2000, tal como ocurrió en este caso, “si se tiene en cuenta que las obligaciones pensionales extralegales exceden el monto global fijado para el servicio en cualquier presupuesto departamental”.
Desconoció además el Tribunal que el Gobernador y sus delegados no tenían competencia para comprometer el erario ilimitadamente y contra prohibición expresa constitucional de hacer erogación con cargo al Tesoro que no se halle incluida en el presupuesto de gastos. No hubo oposición del demandante respecto de este cargo. SE CONSIDERA El fundamento esencial del ataque estriba básicamente en que el artículo 2º convencional que invoca el demandante, es inaplicable, porque, según afirma el censor, el Gobernador no podía crear obligaciones que excedieran el monto presupuestal fijado para el respectivo período y que desbordaran el límite temporal para el que estaba facultado, como dice el cargo que lo era, la pensión anticipada por retiro voluntario allí contemplada.
Prohibición que, aduce, desconoció el Tribunal y que, a juicio de la censura, contemplan las normas que se denuncian como infringidas directamente por éste. No obstante, el cuestionamiento que hace el censor está soportado sobre una base fáctica no deducida por el ad quem, ni demostrada en el proceso, esto es, que las obligaciones creadas por el artículo segundo convencional, “excedan al monto global fijado para el respectivo servicio en el presupuesto inicialmente aprobado”, como lo prohíbe expresamente el artículo 74 de la Ley 617 de 2000, que se dice infringido directamente.
Antes bien, lo que dedujo el sentenciador como fundamento de su decisión, es que, para el análisis de la aplicación de la convención y de sus implicaciones, se contrató un estudio con el cual “se garantizaba el saneamiento de las finanzas del departamento”, de lo cual entendió que los efectos fueron previstos por la demandada. Pero en ningún momento adujo que con el mencionado artículo 2 de la convención colectiva se excediera el monto fijado para el respectivo servicio, ni ello aparece demostrado.
Además, tampoco está demostrado que, con el acuerdo convencional mencionado se hubiere comprometido la titularización de las rentas del Departamento por un período superior al del Gobernador, como lo prohíbe el artículo 76 de la Ley 617 de 2000, que parece ser a lo que se refiere el censor cuando dice que éste, al concertar con el sindicato la pensión contemplada en el artículo 2º de la convención colectiva, desbordó el límite temporal para el que estaba facultado.
Se tiene dicho por la jurisprudencia de esta Sala que todo cargo dirigido por la vía directa, supone la conformidad del recurrente con la valoración de las pruebas efectuada por el sentenciador y con los hechos que éste haya dado por establecidos como fundamento de su resolución, por lo que en este caso, sino aparece demostrado que el acuerdo convencional excedió el “monto global fijado para el respectivo servicio en el presupuesto inicialmente aprobado”, no puede decirse que el Tribunal hubiera infringido las normas a que se refiere el censor, razón por la cual el cargo es infundado.
Costas a cargo del recurrente, toda vez que hubo réplica. En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 25 de octubre de 2007, dentro del proceso ordinario laboral de PEDRO PABLO GARCÍA contra el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ. Costas a cargo del recurrente.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 2