CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 35085. INADMISIÓN Hermes Gómez República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 35085. INADMISIÓN Hermes Gómez República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 35085 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 373 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil diez (2010) V I S T O S La Sala resuelve la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por la Procuradora 70 Judicial II Penal contra la sentencia del 9 de junio de 2010 dictada por el Tribunal Superior de Cali, por medio de la cual revocó parcialmente la proferida por el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de la misma ciudad, el 27 de enero de 2009; y condenó a Hermes Gómez a la pena principal de 60 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad, como autor de las conductas punibles de actos sexuales con menor de catorce años agravado e incesto.
Así mismo, lo absolvió por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años. H E C H O S El juzgador de segunda instancia los sintetizó de la siguiente manera: “Se contraen a la denuncia presentada por la menor el 27 de junio de 2007, donde manifiesta que durante los meses de junio a diciembre de 2004 fue abusada sexualmente por su padre, HERMES GÓMEZ, quien la manoseaba en sus genitales, hasta accederla carnalmente, ocurriendo lo mismo en varias ocasiones hasta el mes de diciembre de 2004 cuando la compañera permanente de su padre, JALIME VALENCIA, lo sorprendió realizándole tocamientos en sus partes íntimas, entrando en altercados familiares con la señora, al tanto, que la menor debió marcharse de su casa a residenciarse donde su madrina María del Rosario Caicedo, quien para esa época se enteró sólo de una parte de lo que había sucedido, decidiendo acudir con la menor ante el Juez de Paz, no obstante, el procesado negó su participación en los hechos.
Ya, posteriormente a la menor le realizaron examen en donde le detectaron el virus del VIH el cual resultó positivo”. ACTUACIÓN PROCESAL 1. Por los anteriores hechos, la Fiscalía, el 3 de marzo de 2008, profirió resolución de acusación en contra de Hermes Gómez por los delitos de incesto, acceso carnal violento, actos sexuales con menor de catorce años y acceso carnal abusivo con menor de catorce años, últimas conductas agravadas. 2.
El expediente pasó al Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Cali que, el 27 de enero de 2009, condenó a Hermes Gómez a la pena principal de 9 años de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad, como autor de las conductas punibles de incesto, actos sexuales con menor de catorce años y acceso carnal abusivo con menor de catorce años, últimas conductas agravadas.
Así mismo, lo absolvió por el punible de acceso carnal violento y le otorgó la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión. 3. Apelado el fallo por el defensor, el Tribunal Superior de Cali, el 9 de junio de 2010, lo revocó parcialmente, habida cuenta que absolvió a Hermes Gómez por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años y, por lo mismo, modificó la pena, condenándolo a 60 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la privativa de la libertad, como autor de los punibles de incesto y actos sexuales con menor de catorce años agravado.
En lo demás lo confirmó. Contra la anterior decisión, la Procuradora 70 Judicial II Penal interpuso recurso de casación. L A D E M A N D A D E C A S A C I Ó N La representante del Ministerio Público, con base en la causal primera según la sistemática reglada en la Ley 600 de 2000, presenta dos cargos contra la sentencia, así: Primer cargo Acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial por errores de hecho y por falso juicio de identidad.
Estima que el sentenciador cercenó el contenido del testimonio de la menor ofendida, versión que no fue valorada conforme a los postulados de la lógica, las reglas de la experiencia y el sentido común. De igual manera, sostiene que respecto a esta declaración no se tuvo en cuenta las relaciones conflictivas que existían con la menor y la época en que sucedieron los hechos, siendo ésta una de las razones que llevó a la presunta víctima a presentar la correspondiente denuncia penal.
Después de transcribir varios fragmentos del dicho de la víctima, sostiene que la conclusión del juzgador de segundo grado respecto a los hechos sucedidos el 27 de diciembre de 2004 no son especulaciones, por cuanto era necesario que el fallador se ocupara en la crítica probatoria de las circunstancias familiares que rodeaban a la menor y la relación de ésta con su entorno. Dice, por ejemplo, que no se estimó que la menor perdió a su madre desde los 5 años de edad, que desde ese momento había estado al cuidado de su madrina la señora María del Rosario Caicedo, “ que de allí fue retirada a la fuerza - a través de Bienestar Familiar - logrando el padre obtener la custodia de la menor.
Así mismo, que a pesar que desde mucho tiempo atrás el señor Hermes Gómez organizó un hogar con la señora Jalime Valencia, la menor nunca entabló una relación cordial con su madrastra por lo que el padre ejerció su papel pero también el de la madre”. Advierte que el Tribunal tampoco consideró que la presunta víctima hubiese faltado a la verdad cuando organizó su versión “ alrededor de la enfermedad SIDA, que en el año 2007 se acreditó ella padecía y no así su progenitor, empero, pese a ello aseguraba insistentemente en haber sido accedida carnalmente en varias oportunidades por su padre dentro del periodo comprendido entre los meses de junio a diciembre de 2004 de manera abusiva más no violenta”.
Agrega que la denuncia presentada por la presunta víctima derivó de un problema familiar en la que estuvieron involucrados el señor Hermes Gómez, la señora Jalime Valencia (madrastra) y aquella, razón por la cual ésta se fue a vivir a la casa de su madrina, “ retornando a un hogar del que a la fuerza (a través de Bienestar familiar) se le había retirado años atrás. Luego, resultaba innegable que esa situación de una u otra manera debió influir en el ánimo de la menor”.
Arguye que bien pudo suceder que la supuesta víctima estaba molesta con su padre “ para aquella fecha cuando al tener éste que elegir entre su esposa e hija enfrentadas, no dudó, en escoger a la primera afianzando la rivalidad con que la miraba la menor y, por ende, la versión dada para esa calenda bien podría ser una forma de retaliación contra su padre por lo sucedido…”.
Anota que el sentenciador de segundo grado tampoco analizó la credibilidad de la menor con relación a la fecha en que ésta se enteró del resultado de la prueba de VIH, puesto que la muestra para dicho examen se tomó el 8 de febrero de 2007 y el reporte del mismo se generó el 21 de febrero siguiente; de ahí que concluya que es irracional que se hubiese aceptado que ésta tan sólo conoció de dicho resultado el 26 de agosto de ese año, esto es, un día antes de la denuncia, toda vez que se trataba de una enfermedad grave que requería de tratamiento inmediato y la adopción de medidas para evitar el contagio a otras personas, “ máxime si la prueba se había tomado a través del colegio como refiere, aspecto del que habría que inferir, que el personal médico comprometido en la campaña debió informar de manera inmediata y prioritaria a las directivas del colegio y por su parte éstas a su representante legal”.
De igual manera, acota que el fallador pasó por alto que lo que coincidía con la fecha de la denuncia era la terminación del año escolar, “ revelando que la denunciante había perdido el año que cursaba y que según se desprende de su propio dicho, su padre se negaba a seguir sufragándole los gastos de estudio mientras permaneciera fuera del hogar”.
Destaca que los anteriores raciocinios fundados en la lógica resultaban suficientes para no otorgarle credibilidad a la versión de la menor, puesto que, en su criterio, generan incertidumbre acerca de la existencia de los delitos y de la responsabilidad del procesado. También manifiesta que el juzgador incurrió en un error de hecho por falso juicio de identidad, toda vez que “ omitió” valorar los hallazgos reportados en el dictamen sexológico respecto a que la menor presentaba múltiples cicatrices en los miembros inferiores, circunstancia que “ si bien no acredita de manera cierta la existencia del brote que se asegura por parte del procesado y su esposa Jalime le salía a la menor en la vagina y en las piernas como la razón que aducen llevó al señor Gómez a intervenir a la niña en su zona genital, sí concurre a colocar de manifiesto la posibilidad de que lo afirmado por ellos fuera cierto…”.
Agrega que la anterior evidencia debió ser objeto de apreciación, habida cuenta que de una u otra manera confirmaban el dicho del procesado. Segundo cargo Acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial derivada de error de hecho por falso raciocinio. Asevera que la equivocación del juzgador consistió en darle credibilidad al testimonio de la menor ofendida, y con base en él edificar la hipótesis de condena, en la medida en que cotejada dicha versión con las demás probanzas que obran en el proceso indican que ésta faltó a la verdad.
Recuerda que para el sentenciador fue cierto que la víctima fue objeto de actos sexuales abusivos bajo el argumento que ésta fue enfática en exponer los hechos y contarlos a un tercero. Así mismo, indica que para el mismo Tribunal resulta contrario a la verdad los accesos carnales atribuidos al procesado. Sostiene que el sentenciador falló en contra de la lógica cuando dedujo el grado de conocimiento de certeza con relación a los actos sexuales.
Luego de transcribir un fragmento de las consideraciones del Tribunal, la libelista argumenta que a esas hipótesis la Corporación debió integrar de manera forzosa la prueba del VIH con resultado negativo para el procesado. En tales condiciones, insiste en que el juzgador de segunda instancia se equivocó “ al no reconocer la duda razonable que aquí se deriva frente al cargo de actos sexuales abusivos”.
Califica como que atenta contra la lógica que el sentenciador hubiese otorgado credibilidad al dicho de la menor respecto al delito de actos sexuales y no por el de acceso carnal, máxime cuando los dos se encuentran íntimamente relacionados en una secuencia “ reiterada y sucesiva acaecida entre los meses de junio a diciembre de 2004, periodo en el que asegura la menor que fue víctima de diversas maniobras sexuales por parte de su progenitor…”.
Anota que el sentido común nos indica que demostrada la mentira en una parte del testimonio de la víctima, “ tal situación obligaba a la Sala a dudar razonablemente del resto de su atestación”, situación que aquí no ocurrió, puesto que se desestimó el dicho del acusado. Del mismo modo, aduce que el Tribunal contrarió una ley de la lógica cuando le negó credibilidad al procesado al declararse inocente de los cargos que se le atribuían, no obstante que en el plenario obraba la prueba que indicaba que éste no pudo haber trasmitido el virus del VIH y que dada la calidad “ himen elástico” que presentaba la menor no era posible determinar algún rastro de penetración. Tampoco comparte la valoración que la Corporación hizo del testimonio de la señora María del Rosario Caicedo, en tanto le atribuyó autonomía a sus afirmaciones para soportar el juicio de responsabilidad en contra de Gómez.
Después de transcribir un fragmento de las consideraciones del juzgador, manifiesta que éste vulneró los postulados de la lógica al valorar esa declaración, puesto que tuvo en cuenta una versión de oídas como elemento de juicio llamado a refrendar el grado de persuasión que le asignó al testimonio de la menor, para lo cual procede a hacer una breve reseña del dicho de la deponente y a transcribir varios apartes.
Considera igualmente que el Tribunal avasalló los postulados de la sana crítica cuando toma como soporte de credibilidad de la menor el testimonio de Mónica Sánchez. Agrega que esta versión no guarda concordancia con lo expuesto por ésta y “ su madre ” ni con el relato que aquella hiciera ante el juez de paz, “ con el agravante de que hoy se ha evidenciado que los hechos narrados por la menor ante ese funcionario correspondía a un episodio de varios que se concretan por parte de la menor en el proceso penal y, por ende, lo que se advierte a través de este testimonio es que la menor que se dice ofendida no ha sido sincera, sino que su versión se ha ido acomodando según los agregados que va añadiendo a su versión en cada ocasión y con el transcurso del tiempo”.
En síntesis, no comparte las deducciones probatorias hechas por el sentenciador de segundo grado respecto de los testimonios anteriormente citados. En el mismo reproche probatorio afirma la libelista que el Tribunal vulneró los postulados de la sana crítica al otorgarle convicción a la versión que rindió la menor ante el juez de paz y que se encuentra el acta No. 001 del 6 de enero, para lo cual se permite transcribir un breve fragmento.
Destaca que el error que le atribuye al juzgador, consiste en que esa declaración se tuvo para refrendar la veracidad de las aseveraciones que hizo la menor, situación que no comparte, puesto que, en su sentir, así “ las haya hecho frente a un tercero, la versión sigue siendo la misma y realizada con la finalidad por la declarante”. Y, por último, indica que el juzgador de segunda instancia también vulneró las reglas de la sana crítica con relación al testimonio que rindió la señora Jalime Valencia. Advierte que en el acto de valoración probatoria el contenido de la declaración fue cercenado con el argumento que ésta tenía una relación conyugal con el acusado, en la medida en que se le otorgó crédito de manera parcial, esto es, en lo que encuentra concordancia con lo manifestado por la supuesta víctima.
De tal manera, insiste en que el juzgador cometió el citado error de apreciación, toda vez que el sentenciador omitió considerar “ que de la misma prueba que se analiza con visos de sospecha no solo se revelaba la calidad de esposa que para aquel 27 de diciembre revestía la señora Jalime, sino que además de ellos también era la pareja sexualmente activa del sentenciado y la madre de tres menores, entre ellos, la niña …que para la fecha de la declaración contaba según lo manifestó con 11 años de edad”.
Reitera que no comparte la afirmación del Tribunal, según la cual, el testimonio de Jalime no es de recibo por la relación que existe entre ella y el procesado, dado que vulnera las reglas de la experiencia, “ que nos enseña lo difícil que puede resultar para una mujer el perdonar un acto de infidelidad, máxime cuando el mismo se realiza en la propia casa y en la propia cama de la pareja engañada”.
Así mismo, estima que el sentenciador vulneró otra regla de la experiencia, según la cual, una madre normal está dispuesta a velar por la seguridad y bienestar de sus hijos colocándolos incluso por encima de sus propios intereses. En fin, no comparte que el fallador le hubiese restado mérito a la citada versión por tener una relación conyugal con el acusado, máxime cuando su dicho es coherente y honesto, “ al punto que no niega la testigo la mala relación que desde siempre había tenido con la menor, corroborando con su dicho que en verdad el día de los hechos efectivamente padre e hija se dirigieron a la habitación donde aquella procedida despojarse de su ropa interior para mostrarle los granos que habían vuelto a salirse en su zona vaginal, la molestia que le generó a la ofendida que ella como madrastra y con quien no se llevaba bien, se acercara para mirarla en su zona intima”.
Por lo expuesto, depreca a la Corte casar la sentencia impugnada y, consecuentemente, dictar una de carácter absolutoria. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 205 de la Ley 600 de 2000, que rige a esta actuación, al recurso de casación se accede de dos maneras, a saber: a) La ordinaria, que procede contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, por delitos sancionados con pena privativa de la libertad superior a 8 años; y b) La excepcional, que procede contra los fallos de segunda instancia dictados por las mismas corporaciones por conductas punibles castigadas con pena privativa de la libertad igual o inferior a 8 años, y por los jueces penales del circuito por cualquier delito, evento en el cual la Sala podrá admitir la demanda cuando lo considere preciso para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna las demás formalidades.
En el evento que ocupa la atención de la Corte, fácil resulta advertir que sólo procedía la casación excepcional, en la medida en que las conductas punibles por las que fue condenado el procesado la pena privativa de la libertad no supera los ocho años a que se refiere el citado artículo 205 de la Ley 600 de 2000, a saber: a. actos sexuales con menor de catorce años agravado, de acuerdo con los artículos 209 y 211 de la Ley 599 de 2000, regla como sanción privativa de la libertad la de 3 a 7 años y medio de prisión. b. Incesto, según lo previsto en el artículo 237 del Código Penal, tiene como pena de prisión de 1 a 4 años.
De otro lado, la jurisprudencia de la Sala también ha sostenido, de manera incansable, que cuando de la casación excepcional se trata, el demandante debe exponer así sea de manera sucinta pero clara qué es lo que pretende con el recurso, teniendo como norte que solamente procede para el desarrollo de la jurisprudencia o para garantizar los derechos fundamentales.
En tratándose del primer punto, esto es, el desarrollo de la jurisprudencia, el casacionista debe mencionar en la demanda si con la impugnación de la sentencia de segunda instancia persigue unificar posturas conceptuales o actualizar la doctrina, ora para abordar un tópico aún no desarrollado, precisando la manera en que la decisión solicitada tiene la utilidad simultánea de brindar solución al asunto y a la par servir de guía a la actividad judicial.
Y, respecto de la protección de los derechos fundamentales, el libelista está obligado a desarrollar una argumentación lógica dirigida a evidenciar el desacierto, siendo imperioso que demuestre el desconocimiento de una garantía por quebrantamiento de la estructura básica del proceso o por violación de un derecho fundamental, e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado y su concreto conculcamiento con la sentencia. 2.
En el supuesto que ocupa la atención de la Sala, se advierte que la demandante no cumplió con los anteriores parámetros, en la medida en que no dio las razones por las cuales acudió a la casación, esto es, para la unificación de la jurisprudencia o protección de la garantía de los derechos fundamentales. En efecto, revisada la demanda se advierte que la Procuradora en su elaboración no dedicó ningún capítulo en cumplir con dicho presupuesto, puesto que sin hacer más comentarios entró a postular los dos reparos contra la sentencia de segunda instancia. La anterior falencia sería suficiente para inadmitir la demanda.
Sin embargo, también se avizora que ninguno de los reproches cumplen con los presupuestos de lógica y debida fundamentación para su admisibilidad. En cuanto a la infracción indirecta de la ley sustancial, motivo de la causal primera de casación según la sistemática de la Ley 600 de 2000, el yerro que se le señala al juzgador ocurre de manera mediata, es decir, en la elaboración del juicio de hecho derivado de errores en la apreciación de la prueba, falencia que se ve reflejada en la aplicación del derecho.
De manera que en el plano de la postulación el casacionista debe enseñar a la Corte en qué consistió el error en la apreciación de la prueba, es decir, si fue de hecho o de derecho, como también el falso juicio que lo determinó, esto es, si de existencia, identidad, raciocinio, legalidad o convicción. Y, por último, debe evidenciar cómo el mentado vicio incidió en la aplicación del derecho, en la medida en que se seleccionó una norma que no era la llamada a gobernar el asunto o, se excluyó otra que sí resolvía todos los extremos de la relación jurídico procesal.
En consecuencia, si la demanda no cumple con los anteriores parámetros de lógica y debida fundamentación, sin duda, la decisión a adoptar es la inadmisión del libelo. Respecto al primer cargo que la demandante postula por la vía de la infracción indirecta de la ley sustancial, valga resaltar que no obstante indicar que la censura la presenta a través del error de hecho por falso juicio de identidad, en vez de enseñar a la Corte en qué consistieron las tergiversaciones del contenido objetivo de la prueba al punto que se concluyó en una verdad que no deriva de su texto, como si la casación fuera una tercera instancia, procede a criticar las conclusiones probatorias del Tribunal y de las cuales dedujo la existencia de los delitos de incesto y actos sexuales con menor de catorce años agravado y la responsabilidad del procesado.
En esa labor, procede a informar que al dicho de la menor tampoco se le debía dar credibilidad con relación a los hechos que encontraron correspondencia en los anteriores tipos penales, basada en que la presunta víctima agredida faltó a la verdad, que no se analizó el entorno familiar que la rodeaba, que existe contradicciones respecto a la prueba de VIH, que la menor perdió el año escolar y que mientras no volviera a su casa de habitación su padre no pagaría sus estudios.
De igual manera, también considera que en el acto de apreciación se pasó por alto los hallazgos reportados en el dictamen sexológico en torno a que la menor presentaba múltiples cicatrices en los miembros inferiores y que ésta tenía un himen elástico. Sin embargo, dentro de la actividad fundamentadora de la censura no pone en evidencia en qué consistió el error en la actividad probatoria, máxime cuando no cumplió con el cometido de evidenciar la trascendencia del vicio, esto es, que de haber sido valoradas correctamente las probanzas, dentro de un examen individual y mancomunado, de las mismas no se deriva el grado de conocimiento de certeza sino el de duda razonable, puesto que los anteriores hechos de una u otra manera confirmaban el dicho del procesado.
Con relación al segundo cargo que la demandante presenta por la via de la infracción indirecta de la ley sustancial derivada de un error de hecho por falso raciocinio, se advierte que desconoce los parámetros para su correcta postulación en sede de casación. En efecto, recuérdese que cuando la censura se intenta por la vía del error de hecho por falso raciocinio, al libelista le corresponde informar cuál fue la ley de la lógica, el principio de la ciencia y/o la máxima de la experiencia quebrantada en el acto de apreciación, de qué manera lo fue y su incidencia con la parte dispositiva de la sentencia, ejercicio en el cual se deben tener en cuenta las conclusiones del juzgador.
En el supuesto que ocupa la atención de la Sala y respecto del testimonio de la menor víctima, si bien la demandante informa que el juzgador vulneró las reglas de la lógica, lo cierto es que no indicó a cuál de ellas se refería, es decir, ley de identidad, ley de contradicción, ley de tercero excluido, ley de razón suficiente, etc. Respecto al testimonio de la señora María del Rosario Caicedo, también con el ánimo de desacreditar su contenido, informa que el fallador vulneró los postulados de la lógica, pero al igual que en el anterior caso no adujo a qué principio se refería. Igual situación acontece con la versión de Mónica Sánchez, puesto que tampoco cumplió con los anteriores cometidos.
Y, por último, en lo que atañe al testimonio de la señora Jalime Valencia si bien es cierto la libelista señaló varias reglas de la experiencia que a su juicio fueron avasalladas en el examen crítico de ese medio de convicción; de todas maneras no cumplió con la carga de evidenciar que las mentadas máximas de la experiencia en este asunto encajaban y que fueron vulneradas en el acto de apreciación. De otro lado, no sobra recordar que en el fallo recurrido se proporcionan las razones de orden fáctico y jurídico del por qué el testimonio de la menor agredida encuentra respaldo probatorio con relación a los delitos de incesto y actos sexuales con menor de catorce años agravado.
Es más, destáquese que en el examen que hizo el Tribunal de los elementos de juicio incorporados al proceso penal, en especial la versión de la víctima, concluyó que ésta mintió respecto al delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, razón por la cual absolvió al acusado de este cargo. Situación distinta acaeció con los otros punibles, habida cuenta que advirtió que éstos sí se cometieron en las circunstancias que fueron narradas por la menor en la denuncia, deducción que arribó luego de examinar varios testimonios, entre ellos, el dicho del acusado y el de Jalime Valencia, sólo que a estos no se le dio crédito en torno a que la manipulación sexual a que fue sometida la víctima no fue para verificar su estado de salud sino para saciar las ambiciones libidinosas de su progenitor por las razones que no comparte la libelista.
Es decir, esa pluralidad de argumentos que exhibe la Procuradora no ponen en evidencia los anunciados errores en la apreciación de las pruebas, razón por la cual se erige en otro argumento para inadmitir la demanda. Resta señalar que no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se violaron derechos o garantías de los intervinientes, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos del libelo para decidir de fondo, según lo dispone el artículo 216 de la Ley 600 de 2000.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por la Procuradora 70 Judicial II Penal, por lo anotado en la motivación de este proveído. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Cópiese, comuníquese y cúmplase. Devuélvase al Tribunal de origen.
MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS PERMISO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ PERMISO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria PAGE 21