Micelio
35084(20-10-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación Inadmisión N° 35.084 Édgar Enrique González Rodríguez. PAGE Casación Inadmisión N° 35.084 Édgar Enrique González Rodríguez. Proceso n.º 35084 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta N° 334 Bogotá, D. C., octubre veinte (20) de dos mil diez (2010).

VISTOS: Procede la Sala a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Édgar Enrique González Rodríguez, contra la sentencia del Tribunal Superior de Tunja que confirmó la proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad, mediante la cual se le condenó como autor del delito de estafa agravada.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1.- Los primeros fueron tratados en el fallo impugnado de la siguiente manera: Se extracta de los autos que en el año 2004, Elvia María Sora Fúquene y su padre Luis Antonio Sora Parra, atraídos por la publicidad y programas radiales que referían las bondades de los servicios que prestaba la “Casa de Sanación Espiritual”, asistieron en busca de solución a sus problemas de salud, suerte, amor y económicos.

Allí fueron atendidos entre otras personas por Édgar Enrique González Rodríguez quien aparecía como conductor y vendedor en la Casa de Sanación, se hacía llamar “Lucas”, y era el encargado de adivinar la suerte de las personas y sacar maleficios. Concretamente a Elvira María Sora Fúquene le propuso liberarla del maleficio que le impedía conseguir marido, a cambio de $300.000.oo, para el efecto le entregó un talismán y una llave azteca.

Además, junto con los otros personajes que atendían el lugar, Elvira María Sora Fúquene y su padre Luis Antonio Sora Parra fueron convencidos que en su residencia había una guaca y que para la extracción se hacía necesario la realización de una serie de rituales cuyo costo ascendía a sesenta y cuatro millones ($64.000.000.oo) de pesos, ilusionados con las riquezas escondidas, éstos entregaron por partes a quienes se hacían llamar “Hermanos David, Cristian, Lucas y Bernabé”, el valor requerido sin obtener nada como contraprestación. 2.- Abierta la investigación y vinculado mediante indagatoria Édgar Enrique González Rodríguez, la Fiscalía 12 Seccional de Tunja el 24 de junio de 2005 le definió situación jurídica con imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de estafa. 3.- Cerrada la instrucción, ese despacho el 21 de octubre siguiente profirió resolución de acusación contra aquél como coautor de la conducta punible de estafa agravada, providencia que logró ejecutoria el 8 de noviembre siguiente. 4.- Correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tunja adelantar el juicio y celebrada la audiencia de juzgamiento, el 3 de agosto de 2009 condenó a Édgar Enrique González Rodríguez a las penas de setenta y nueve (79) meses de prisión, multa de quinientos sesenta y seis punto sesenta y seis (566.66) salarios mínimos legales mensuales vigentes, pago de perjuicios consistente en ciento sesenta y seis (166) s.m.m.l.v., inhabilitación de derechos y funciones públicas por igual periodo y, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena como coautor del delito referido. 5.- La providencia anterior fue apelada por el defensor del procesado y el Tribunal Superior de Tunja el 20 de mayo de 2010 la modificó de manera parcial e impuso a González Rodríguez una pena de sesenta (60) meses de prisión y multa de cuatrocientos veinticuatro (424) s.m.m.l.v., fallo que ahora es objeto del recurso de casación. LA DEMANDA: Al amparo de la causal primera del artículo 207 de la ley 600 de 2000, el impugnante formuló una censura, así: En el cargo único acusó que la sentencia de segundo grado incurrió en error de hecho derivado de falso raciocinio al desconocer postulados de la sana crítica, reglas de la lógica, máximas de experiencia y atribuirle de “manera caprichosa” a González Rodríguez el delito por el cual resultó condenado, falencia que condujo a la indebida aplicación de los artículos 12, 29.1, 96, 97 de la ley 599 de 2000, 232 de la ley 600 de 2000 y falta de aplicación del artículo 7 ejusdem referido a la duda probatoria.

Adujo que el Tribunal a través de motivaciones incompletas infirió de manera equívoca y sin soporte probatorio que González Rodríguez le aseguró a Luis Antonio Sora Parra que lo iba a sanar y convenció a los denunciantes de la existencia de una “guaca” avaluada en doscientos veintidós millones ($222.000.000.oo) de pesos. Refirió que la denunciante manifestó que al acudir a la Casa de Sanación fue atendida por Édgar Enrique González Rodríguez conocido como “El Hermano Lucas” quien le dijo que estaba siendo víctima de un maleficio razón por la cual no podía casarse y que para sanarla necesitaba de un tratamiento cuyo costo era de trescientos mil ($300.000.oo) pesos.

Además, que aquella llevó a su padre y los “Hermanos David y Cristian” le aseguraron que en su residencia había un tesoro con mucha plata “y que le tocaba venderla en Roma”, para lo cual necesitaban realizar una serie de rituales y él aportar una cantidad de dinero. Argumentó que de lo declarado por Elvira María Sora Fúquene no es dable concluir que González Rodríguez prometió sanar a su padre, ni inferir que este lo convenció de la existencia de la citada guaca, toda vez que el procesado no estableció relación directa con Luis Antonio Sora Parra, como quiera que los sesenta y cuatro millones ochocientos cuarenta mil ($64.840.000.oo) pesos como pago para sacar ese supuesto tesoro, éste se los entregó a los “Hermanos David y Crístian”.

Planteó que los testimonios de la denunciante y su padre se refieren de manera exclusiva a lo antes citados, como las personas que mensualmente le exigían dinero para continuar con la extracción de unas barras de oro en su residencia, razón por la cual no es deducible que a González Rodríguez se le hubiese condenado como coautor. Transcribió apartes de la sentencia en las que el Tribunal efectuó motivaciones relacionadas con el engaño y la labor mancomunada de aquél orientada a defraudar a personas incautas con problemas para seducirlos con embrujos, pócimas, hechizos, práctica de fingidas operaciones, adivinación y búsqueda de guacas; fundamentos que calificó de “ilusorios” sin que en los mismos se pusiera de presente la división del trabajo y “el grado de participación en el hallazgo del supuesto tesoro”.

Por lo anterior, solicitó a la Sala casar la sentencia y en su lugar proferir una de carácter absolutorio y de manera subsidiaria modificar lo decidido e imponerle una pena de veinticuatro (24) meses de prisión y al pago de perjuicios de un salario mínimo mensual legal vigente a favor de Elvira María Sora Fúquene. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.- El recurso extraordinario de casación entendido como un control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segundo grado se halla des-formalizado en lo relativo a las exigencias rigurosas de debida técnica que en el pasado se demandaban, a las que ahora no se les debe otorgar preponderancia pues ello implicaría desconocer el principio constitucional de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal, en la medida que los controles de referencia no recaen sobre lo formalmente demandado sino sobre el proceso en sí y lo sustancialmente decidido en las instancias.

El anterior postulado se extiende incluso para las impugnaciones que se efectúen contra los fallos de segundo grado proferidos en vigencia de la Ley 600 de 2000, pero la relativa ausencia de formas rígidas no convierte a la casación penal en una tercera instancia para prolongar en libre discurso los debates concluidos en las decisiones de instancia sobre un presunto error de hecho derivado de falso raciocinio y supuesta irregularidad por motivación deficiente, aspectos que se enunciaron de manera ligera en la demanda y sin ninguna trascendencia. En esta sede extraordinaria a efecto de la admisión y viabilidad de los cargos antes que exigencias formales de debida técnica lo que se demandan son requerimientos lógicos y jurídicos que sean desarrollados con razones suficientes en la finalidad de evidenciar a la Corte con efectiva trascendencia sustancial que la declaración de justicia objeto de impugnación, la cual llega a esta sede extraordinaria amparada por el principio de la doble presunción de acierto y legalidad, se fundó en errores de hecho o de derecho objetivos o se profirió al interior de un juicio viciado por irregularidades que afectaron la estructura o la garantía del debido proceso o del derecho de defensa, errores in iudicando o in procedendo diferenciados en sus contenidos y alcances que reclaman el correspondiente amparo legal, convencional o constitucional y los necesarios correctivos sustanciales o procesales de que se trate. 2.- Por tanto, cuando en la demanda de casación se omiten las exigencias relacionadas con una adecuada formulación del cargo y se deja de señalar con claridad y precisión debida sus fundamentos o cuando lo acusado se queda sin demostración ni incidencias reales de infirmación ni de mutación total o parcial de lo resuelto en la segunda instancia, la consecuencia procesal inmediata no puede ser otra que la inadmisión según así lo estatuye el artículo 213 de la Ley 600 de 2000. 3.- Las siguientes son las deficiencias que se advierten en la impugnación presentada por el defensor de Édgar Enrique González Gutiérrez. 3.1.- El cargo único mediante el cual acusó a la sentencia de segundo grado de incurrir en errores de hecho derivados de falso raciocinio al desconocer las reglas de la sana crítica, leyes de la lógica y máximas de experiencia al valorar los testimonios de Elvira María Sora Fúquene y Luis Antonio Sora Parra y atribuir la conducta de estafa agravada a González Rodríguez, no tiene vocación de éxito, toda vez que los argumentos no dejaron de ser unos enunciados genéricos e intrascendentes. 3.2.- Sin esfuerzo se advierte que el casacionista utilizó un estilo libre característico de los alegatos de instancia, como quiera que se limitó a plantear que de los contenidos fácticos de aquellos no era dable atribuir al aquí procesado la forma de intervención de la coautoría, planteamientos que formuló de manera por demás gaseosa, sin haber demostrado los equívocos de raciocinio en cuanto a cuáles fueron las leyes de la lógica o las máximas de experiencia desconocidas, ni menos la trascendencia de esos supuestos errores en el fallo acusado en orden al logro de una decisión sustitutiva de absolución y otra de condena aminorada como fueron las peticiones alternadas que elevó. 3.3.- Desde la perspectiva de las exigencias lógicas, jurídicas y sustanciales dirigidas a socavar en forma total o parcial lo resuelto en las instancias, debe insistirse que las impugnaciones que en casación penal se efectúen por la modalidad del error de hecho por falso raciocinio, el cual se materializa por la violación que efectúan los juzgadores a los postulados de la sana crítica, no pueden quedarse en el plano de lo enunciativo como en este cargo único ha ocurrido, en el cual de manera simple se pregonó que la motivación efectuada por el ad quem era incompleta pues carecía de razones suficientes.

La sana crítica se identifica con los ejercicios de verificabilidad del conocimiento hacia la aprehensión de la verdad, proceso en el que los jueces deberán ser respetuosos de las máximas generales de experiencia, leyes de la lógica o de la ciencia que al ser correctamente aplicadas permiten efectuar inferencias acertadas, llegar a conclusiones y otorgar credibilidad a los distintos medios de convicción habida razón de la verosimilitud de los mismos.

Tratándose de esta clase de censura, es decir, de los errores de hecho derivados de falsos raciocinios, corresponde al casacionista no quedarse en solitarias afirmaciones aduciendo genéricamente que se violaron las reglas de la sana crítica, sino que por el contrario se torna obligatorio identificar con puntualidad si la trasgresión se dio de manera específica en una máxima de experiencia, en una ley de la lógica formal o dialéctica, en una ley de la ciencia o en un criterio técnico o científico de apreciación de un medio de convicción especial y determinarla, además, corresponde penetrar en la incidencia de dichos errores en las disposiciones del fallo, demostrando que de no haber ocurrido dichas falencias valorativas otro habría sido o podido ser el sentido de lo sustancialmente decidido, aspectos estos que omitió el casacionista quien se limitó en su discurso a calificar de “ilusorias” las motivaciones efectuadas por el Tribunal y referidas al elemento subjetivo del engaño en la estafa, pero para nada se ocupó en evidenciar el vicio in iudicando formulado ni su trascendencia en lo resuelto en los fallos de instancia. 3.4.- En lo que corresponde a la coautoría, la Sala en reciente decisión en la que se hizo precisión a la línea jurisprudencial referida a esa forma de intervención en el delito, dijo: (i).- De conformidad con los principio de “estricta reserva” y “tipicidad” (artículos 6 y 10 de la ley 599 de 2000) aplicados a la coautoría, se observa de manera inequívoca en el artículo 29.2 ejusdem, que para la configuración de esta forma de intervención en la conducta punible se requieren tres elementos: acuerdo común, división del trabajo criminal e importancia de los aportes.

(ii).- Acuerdo común significa conexión subjetiva entre los intervinientes, la cual puede ser tácita o expresa. A través de aquel se genera una comunidad de ánimo dolosa entre los mismos. Dicho nexo se da alrededor de un plan común (no necesariamente detallado) y una resolución colectiva en el objetivo de lograr la materialización de una o varias conductas punibles determinadas.

Cuando la concurrencia de voluntades se orienta en la finalidad de cometer plurales (no singulares) delitos indeterminados o los específicos de que trata el artículo 340 inciso 1º y 2º de la ley 599 de 2000, la adecuación típica se traslada al comportamiento de concierto para delinquir. (ii).- La división funcional del trabajo criminal se consolida a través del acuerdo de voluntades.

Por virtud de éste se reparte el todo en partes, en parcelas de esfuerzos que valorados ex ante y ex post permiten hablar de una acción compleja o conjunta formada por segmentos articulados que vistos en singular y por separado no se advierten suficientes para determinar la conducta punible de que se trate, pero que unidos la explican como pluralidad de causas o condiciones.

(iii).- La fragmentación de labores convergentes conduce a que el control del comportamiento delictivo no lo ejerce una persona sino todos los que concurren al designio delictivo de que se trate. Por ello los co-autores ejercen un co-dominio funcional. En esa medida sus realizaciones parciales son mancomunadas y recíprocas. (iv).- Importancia del aporte.- Para la configuración del instituto se requiere en los términos inequívocos del artículo 29.2 de la ley 599 de 2000, que el aporte objetivo o material (pues no se puede hablar de coautoría por contribución moral o meramente espiritual) sea esencial, valga decir, necesario para la realización del hecho.

Se entiende por tal, aquel sin el cual el plan acordado no tiene culminación porque al retirarlo se frustra o reduce de manera significativa el riesgo de su materialización, o al compartirlo se lleva a cabo. Por oposición al apoyo funcional así considerado, suelen darse los accidentales, secundarios o subsidiarios en cuyo evento no puede hablarse de coautoría sino de complicidad.

La sola posibilidad de evitar la conducta punible no se erige como presupuesto fundamental de la forma de intervención tratada, pues ésta circunstancia al igual se le puede presentar al mero partícipe o incluso a terceras personas que se encuentran en el escenario a través de una voz de alerta a los vecinos o a la policía. De aceptarse el criterio en cita se corre el peligroso riesgo por demás contrario a la estricta legalidad de hacer extensiva la figura de la autoría compartida hacia personas que no cumplen con esa calidad.

(v).- Una de las maneras de hacer efectivo y concreto el juicio de valor acerca de si el aporte es importante o no en los términos establecidos en el artículo 29.2 ejusdem, consiste en hacer un ejercicio de abstracción y excluirlo del escenario funcional del evento objeto de juzgamiento. Si el comportamiento delictuoso no se produce o bien reduce de manera significativa el riesgo de su logro, se puede llegar sin dificultad a la existencia de la coautoría, y si al apartarlo aquel de todas formas se consumaría, la valoración a la que se puede arribar es que se está ante la presencia de una complicidad.

(vi).- La contribución de esa calidad la que implica intervención de la persona, debe darse durante la fase ejecutiva del delito, valga decir, entre el momento en que se inicia la realización del verbo rector que caracteriza la conducta punible de que se trate, esto es, la fase tentada y el instante de su consumación. Desde la teoría del delito, se entiende que los itinerarios puramente ideativos de los comportamientos ilícitos no son punibles, porque ello traduciría penalizar las expresiones del pensamiento, por ello, un apoyo en esta etapa no constituye coautoría, tampoco cuando se evidencia en actos preparatorios.

En igual sentido, por su obviedad no puede hablarse de autoría compartida más allá de la consumación o del último acto constitutivo de tentativa de la conducta punible. Si el propósito de la censura única era socavar la forma de intervención de la coautoría derivada a González Rodríguez, se hacía necesario por parte del impugnante plantear a la Sala que los aspectos de: acuerdo de voluntades, división funcional del trabajo, co-dominio del hecho, co-ejecución e importancia del aporte en la visión plasmada en la precisión jurisprudencial que viene de citarse no concurrían en el aquí procesado, aspectos que aquél omitió. 3.5.- En lo que corresponde a la censura de motivación deficiente, se observa que el impugnante de manera enunciativa orientó la acusación contra la sentencia de segundo grado afirmando que en ella se desconoció la ley de las razones suficientes y se limitó a efectuar citas de la jurisprudencia referidas al tema sin ocuparse para nada de los supuestos vacíos, impugnación que de igual se inadmite de acuerdo con las siguientes consideraciones: (i).- La sentencia constituye el acto más importante del debido proceso pues extingue la relación sustancial y, como acto primordial del debate, requiere de solidez y correspondencia entre las imputaciones fácticas y jurídicas, de donde se infiere que esos elementos incluyen el estudio de la realidad probatoria que acredita la realización de los hechos delictivos y su atribución al procesado.

En esa medida, se entiende que el postulado en cita hace parte de aquel, y por ende, se trata de un principio que merece respeto y protección. (ii).- La jurisprudencia de la Sala ha identificado cuatro eventos que traducen la falta de motivación de la sentencia, tres de los cuales se consideran como errores in procedendo generadores de invalidez y por ende atacables a través de la causal tercera, a saber: 1- cuando hay ausencia absoluta de motivación, 2.- cuando aquella es incompleta o deficiente, y, 3.- cuando es dilógica o ambivalente, y 4.- La denominada falsa motivación que a diferencia de las anteriores se la considera como un vicio in iudicando censurable por la vía de la causal primera, cuerpo segundo del artículo 207 de la ley 600 de 2000.

Con referencia a la primera causa, ha dicho la Sala, se presenta cuando los jueces de instancia no exponen las razones de orden probatorio ni los fundamentos jurídicos en los cuales sustenta la atribución sustancial derivada. La segunda, cuando se omiten análisis respecto de algunos de los temas sustanciales tratados o los fundamentos son precarios para identificar las causas que ella refiere.

La tercera, se materializa por virtud de las contradicciones o ambigüedades excluyentes de las motivaciones que impiden discernir su verdadero sentido o las razones expuestas en ella son contrarias a la determinación finalmente adoptada en la resolutiva; y, la cuarta cuando la motivación del fallo se aparta abiertamente de la verdad probada.

En el evento objeto de control constitucional y legal, se advierte que el Tribunal efectuó motivaciones suficientes y en orden a la atribución de la conducta derivada, entre otros aspectos, dijo: Para lograr su cometido tal y conforme se evidenció en el curso del proceso, se tomó en arriendo un local comercial en Tunja para que allí funcionara la “Casa de Sanación” desplegando publicidad radial en diferentes municipios del Departamento, ofreciendo toda clase de soluciones esotéricas cuyo cayado para atraer y asir a los incautos que creyeran en acudir a ese sitio en busca de solucionar su problemas de manera equivocada, espacio que fue visitado por un sin número de incautos e ingenuos, hasta el extremo de que una vez caían en las redes para obtener la sanación pretendida eran atendidos en sus consultas por los profesores o hermanos de los que hacía parte el hermano Lucas (…) Los sujetos que prestaban servicios de sanación en la casa así denominada no solamente se limitaban a vender productos esotéricos o a ejercer esta labor o echar la suerte, sino que detectaban guacas, cuyo método y procedimiento se distribuían indistintamente entre los profesores y el hermano Lucas, ello se ha probado con el caudal de testimonios y denuncias aportadas, así lo sostiene Elvia María Sora Fúquene al decir que acudió a los servicios ofrecidos por la Casa de Sanación Espiritual y Corporal, donde se encontraban David, Samuel, Pablo, Cristian, Bernabé y Lucas quienes les aseguraron que iban a sanar a Luis Antonio Sora Parra pero además los convencieron que en su casa existía un tesoro o guaca de $222.000.000.oo, para extraerla tenían que darles algún dinero, les hicieron vender un carro Renault 21,l sacaron préstamos en el banco y a Jairo Sandoval, fueron despojados a partir de la confusión que les crearon y aprovechando la situación de $64.000.000.oo.

David Muñoz Muñoz indica como fue inducido por el hermano David y el hermano Lucas quienes les hicieron creer que en su predio existía una guaca o tesoro y para extraer la fortuna tenía que pagarles la suma de tres millones doscientos ochenta mil pesos, dinero que fue recibido por el hermano David (…) Con estas afirmaciones coherentes de los testigos y víctimas del grupo de estafadores se establece que el hermano “Lucas” Édgar Enrique González Gutiérrez, en efecto a contrario de lo afirmado por la defensa quien analiza parcializadamente el material probatorio para dejar en el campo contractual laboral como conductor de los profesores al implicado, integraba los consultores para sanar corporal y espiritualmente a las personas que les requerían sus servicios, por lo tanto, no se puede escindir de dicha actividad criminal, ni mucho menos emerge la duda que insinúa la parte impugnante.

Édgar Enrique González junto a los otros coautores les hacían creer a los incautos consultores de sus poderes de sanación, como de adivinación y ubicación de tesoros, al hacerles creer a sus víctimas que eran poseedores en sus predios de guacas, repartiéndose naturalmente el trabajo, pues algunas veces unos recibían las consultas, otras sacaban maleficios, hacían operaciones, riegos, adivinaban la suerte y luego a los que caían porque eran fáciles de engañar y al percibir las sumas de dinero que podían poseer, sus bienes patrimoniales y el lucro a obtener de cada uno de ellos, iban a sus casas transportándose en el vehículo conducido por el hermano Lucas en algunas oportunidades para proceder a la búsqueda y desentierro de imaginarios tesoros, forma de participación del procesado que corresponde a la denominada coautoría impropia como se colige de las pruebas, al actualizarse sus características en virtud a que cada uno de los sujetos intervinientes en el hecho punible no lo ejecutan integral y materialmente la conducta definida en el tipo, pero si lo hacen prestando contribución material a la consecución del resultado indispensable cada interviniente lleve a cabo o ejecute la totalidad del supuesto fáctico contenido en el tipo o que solo deba responder por el aporte realizado y desconectado del plan común, fenómeno que se encuentra reconocido en el articulo 29 de la ley 600 de 2000 (sic), cuya línea jurisprudencial plasmada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en la sentencia del 21 de agosto de 2003, radicado 19.123 es precisada en pronunciamiento del 2 de septiembre de 2009.

De acuerdo con las entre otras motivaciones, se advierte que las fundamentos plasmados por el ad quem mediante los cuales se atribuyó al aquí procesado la conducta punible de estafa en grado de coautoría son suficientes y en ellos no se observan vacíos ni deficiencias argumentativas ni fácticas. Por lo anterior, el cargo se inadmite. 4.- Puede afirmarse que los desarrollos de lo aquí impugnado no convocan ni persuaden a la Corte sobre la necesidad de admitir la demanda ni desde la perspectiva oficiosa se advierte violación de derechos o garantías fundamentales de incidencia sustancial o procesal que permitan superar los defectos de lo demandado y suscitar un pronunciamiento sustitutivo de absolución, ni de condena aminorada a favor de Édgar Enrique González Rodríguez, razón por la que se impone su inadmisión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 212 y 213 de la Ley 600 de 2000.

A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1.- Inadmitir la demanda presentada por el defensor de Édgar Enrique González Gutiérrez. 2.- Advertir que contra esta providencia no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese y cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Comisión de servicio ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Comisión de servicio JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 2 de septiembre de 2009, Radicado 29.221 � Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 4 de septiembre de 2003, Radicado No. 17.257 y Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 2 de julio de 2008, Rad. 28.441.

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