SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXPEDIENTE 35084 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación No. 35084 Acta No. 78 Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil ocho (2008). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ contra la sentencia del 15 de noviembre de 2007, proferida por el Tribunal Superior de Tunja dentro del proceso adelantado contra la entidad recurrente por EUSTAQUIO DÍAZ TALERO.
I.- ANTECEDENTES Ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, Eustaquio Díaz Talero demandó al Departamento de Boyacá, para que fuera condenado a reconocerle y pagarle la pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario prevista en el artículo 2º de la convención colectiva de trabajo celebrada el 12 de noviembre de 2002 con el Sindicato de Trabajadores Oficiales de la Secretaría de Obras Públicas de dicho ente territorial.
Fundamentó sus pretensiones en que es trabajador de la Secretaría de Obras Públicas y Valorización del Departamento de Boyacá; que es afiliado al Sindicato de Trabajadores Oficiales de dicha Secretaría; que ha tenido interés en retirarse para disfrutar de la pensión de jubilación anticipada especial que consagró el artículo 2º de la convención colectiva de trabajo vigente para el año 2003; que reclamó su derecho y el departamento le contestó negativamente.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA El departamento demandado admitió la vinculación del demandante, la condición de afiliado al sindicato y la suscripción de la convención colectiva de trabajo; se opuso a sus pretensiones por cuanto el actor no cumplió con los requisitos exigidos convencionalmente y porque la referida convención desconoce de manera abierta y manifiesta claros y categóricos principios constitucionales, contraría de manera exótica disposiciones legales y constitucionales, ya que no guarda consonancia con la economía, eficacia y eficiencia en el gasto público y que la prerrogativa de celebrar convenciones colectivas no es absoluta ni legitimadora de convenios exóticos o abusivos.
Propuso la excepción de inaplicabilidad del artículo 2º de la convención colectiva de trabajo de 2003. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 4 de mayo de 2005 y con ella el Juzgado negó las pretensiones de la demanda y declaró con mérito la excepción propuesta sin imponer costas por la instancia. IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación del demandante el proceso subió al Tribunal Superior de Tunja, Corporación que mediante la sentencia recurrida extraordinariamente y adoptada por mayoría, revocó la decisión de primer grado y en su lugar condenó al ente territorial demandado a pagar la pensión de jubilación anticipada por retiro voluntario, en el porcentaje y términos acordados en la convención colectiva, dejando a cargo del Departamento las costas de las dos instancias.
El Tribunal inicialmente dejó consignado que no había discusión en torno a la calidad de trabajador oficial del demandante, ni su afiliación al sindicato ni su condición de beneficiario de la convención colectiva de trabajo, la cual en su artículo 2º consagró una pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario y cuyo objeto era contribuir a disminuir los altos costos fiscales por la situación crítica por la que atravesaba el departamento y que a través de la convención iban a ser menores, tal como se anotó en las actas de negociación del conflicto.
Expuso criterios sobre la naturaleza jurídica de la convención colectiva de trabajo en cuanto procuran el mejoramiento de las condiciones laborales de los trabajadores, constituyendo las negociaciones colectivas factor de progreso de la legislación laboral. Estimó que una vez suscrita una convención colectiva, su aplicación no podía quedar al arbitrio de una de las partes, pues debe respetarse lo acordado que es consustancial a la negociación, además de que debe observarse el principio de la buena fe, todo lo cual no permite que una de las partes que la celebra la desconozca con argumentos que no fueron materia de contradicción en su oportunidad, por lo que si el Departamento de Boyacá, quien fue el que sugirió el acuerdo, consideraba que era ostensiblemente oneroso el cumplimiento, debió manifestarlo durante las negociaciones, sin olvidar que lo que se pretendía era la terminación de los contratos de trabajo de común acuerdo y el uso de la pensión anticipada por retiro voluntario, ya que una vez suscrita la convención, sus disposiciones pasaron a ser de obligatorio cumplimiento, máxime cuando existen figuras jurídicas válidas para enervar los efectos de una convención, como es la denuncia o la revisión de la misma.
Destaca como prueba de la obligatoriedad de la convención, la sanción que el Ministerio del Trabajo le impuso al Departamento de Boyacá por su incumplimiento de la convención. Se refirió a diversos aspectos doctrinales que ratificaban la aplicación de la convención colectiva ya firmada y consideró que el artículo 2º, fundamento de la pretensión de la actora, no era ineficaz, ya que de un lado no afectó los derechos del trabajador, que el destinatario de dicha disposición por ser la parte débil de la relación laboral y de otro “porque para el análisis de la aplicación de la convención y de sus implicaciones fiscales fue contratado un estudio con el cual se ‘garantizaría el saneamiento de las finanzas del departamento’; es decir, que los efectos de la aplicación de la convención colectiva fueron previstos perfectamente por la demandada, prueba de lo cual son todas las discusiones contenidas en las actas que dan cuenta de la negociación de la convención y de los demás documentos que sobre el particular obran como prueba en el proceso, todo lo cual desvirtúa de otra parte, la buena fe que alega la demandada en su proceder.
Y finalmente porque la ineficacia debe ser reconocida judicialmente. V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el Departamento de Boyacá con la finalidad de que se case la sentencia recurrida para que en instancia se revoque la del Juzgado y en su lugar se le absuelva de las pretensiones formuladas en su contra. Con ese propósito formuló tres cargos, que con vista en la réplica se decidirán el primero de manera separada y los dos restantes conjuntamente por venir orientados por la violación indirecta de la ley.
VI. PRIMER CARGO Por la vía directa, acusa la infracción directa de los artículos 74 de la Ley 617 de 2000; 287 y 345 de la Constitución Política; 283 de la Ley 100 de 1983, lo cual llevó a la aplicación indebida de los artículos 467 del C. S. del T.; 19 de la Ley 6ª de 1945; 42 del Decreto 2127 de 1945; 48 del Decreto 692 de 1994; 3 del Decreto 941 de 2002; 16 de la Ley 446 de 1998; 8º de la Ley 153 de 1887 y 307 del C. P. C. En la demostración asevera que el Tribunal, sin realizar una interpretación de las normas aplicables, condenó al Departamento de Boyacá al pago de la pensión convencional reclamada, siendo ilegal su sentencia al desconocer lo preceptuado por el artículo 74 de la Ley 617 de 2000, ya que las obligaciones pensionales convencionales “rebasan con creces la vigencia de un ejercicio presupuestal, son de larga duración, tienen vocación de permanencia, y por tanto las obligaciones creadas por el gobernador y sus delegados en el artículo segundo de la Convención Colectiva… son inaplicables porque resultan contrarias a las disposiciones constitucionales y legales relacionadas en la proposición jurídica, ya que traspasan la órbita de competencia consagrada en el artículo 74 de la ley 617 de 2000, la cual por ser disposición de orden público absoluto, no podía ser desconocida”.
Anota que como consecuencia de lo anterior, el juez colegiado igualmente quebrantó el artículo 287 de la Constitución Política, al ignorar “que el gobernador departamental y sus delegados no podían ejercer una competencia que no les correspondía, como era la de crear una pensión que desbordaba el límite temporal para el que estaba facultado.
Y en igual forma conculcó el 345 ibídem porque desconoció que el gobernador creó con carácter permanente un gasto cuantioso público sin estar facultado para ello”, todo lo cual lo llevó a la aplicación indebida de las disposiciones así acusadas. VII. LA RÉPLICA Afirma que no existe prueba que acredite que el Gobernador de Boyacá efectivamente desbordó el monto de lo presupuestado inicialmente para la vigencia respectiva.
VII. SE CONSIDERA Fundamentalmente el planteamiento de la censura se limita a acusar al Tribunal de no haber observado que la estipulación convencional a la cual se obligó el Departamento de Boyacá excede la previsión presupuestal del respectivo período, por cuanto una obligación de esa naturaleza es de larga duración y tiene vocación de permanencia, razones que la hacen inaplicable.
Sin embargo, observa la Corte que para poder determinar si efectivamente es cierta la alegación de la censura, se hace necesario el examen del expediente, pues el juzgador dejó consignado claramente que los efectos de la aplicación de la convención colectiva suscrita entre el Departamento y el Sindicato de Trabajadores de su Secretaria de Obras Públicas, fueron previstos por la entidad territorial y este presupuesto fáctico debe ser aceptado por la censura, dada la vía escogida para su ataque.
Por lo demás, si la Corte pudiera superar el anterior escollo, se encontraría frente a otro obstáculo, éste sí, totalmente insuperable. En efecto, no obra en el expediente el presupuesto del Departamento de Boyacá para la anualidad 2003 y ello impide determinar si efectivamente dentro del mismo el ente territorial pudo haber excedido los límites legales que en materia de presupuesto conceden competencia a los gobernadores, tal como ocurre precisamente con el artículo 74 de la Ley 617 de 2000.
Con todo, conviene destacar que los artículos 13 y 14 de la Ley 549 de 1999, el primero de los cuales había fijado un marco presupuestal en materia de negociación colectiva para los departamentos y municipios, requiriéndose una autorización previa para comprometer recursos de más de una vigencia fiscal, y el segundo imponiendo la obligación de denunciar la convención colectiva que no se ajustará a los principios y reglas de la Ley 100 de 1993, fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en sentencia C-1187 del 13 de septiembre de 2000, por ser contrarios al artículo 55 de la Constitución Política, lo cual se constituye en un factor de respaldo a la tesis esgrimida por el Tribunal, aunque es dable tener presente que de conformidad con lo dispuesto por el Acto Legislativo No. 01 de 2005, ya no pueden imponerse en convenciones colectivas, pactos colectivos, laudos arbitrales o acto jurídico alguno, condiciones pensionales distintas de las establecidas en las leyes que conforman en Sistema General de Pensiones, limitación que obviamente no cobija la situación que se ventila en autos, en los cuales se está discutiendo la aplicación de una disposición convencional suscrita con mucha anterioridad a la expedición de dicho Acto Legislativo y frente a una situación ya consolidada.
En las condiciones anotadas, no resulta demostrado que el Tribunal hubiera infringido las disposiciones denunciadas por la censura. VII. SEGUNDO CARGO Por la vía indirecta acusa la aplicación indebida de los artículos 43, 467, 468, 469, 478 y 480 del C. S. del T.; 4º, 6º, 13, 32, 53, 55, 58, 123, 128, 209, 230, 287, 303 y 305 de la Constitución Política; 11, 146 y 283 de la Ley 100 de 1993; 74 y 76 de la Ley 617 de 2000; 2º de la Ley 4ª de 1992; 13 del Decreto 941 de 2002; 1502 y 1741 del Código Civil; 48 del Decreto 692 de 1994; 49 de la Ley 6ª de 1945; 18, 19 y 42 del Decreto 2127 de 1945; 174, 177, 191 y 195 del Código de Procedimiento Civil del Código de Procedimiento Civil y 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Anota que como consecuencia de haber apreciado erróneamente la convención colectiva de trabajo del 12 de noviembre de 2002 así como por no haber apreciado las documentales de folios 42 y 135, el Tribunal incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho: “ 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante presentó renuncia del cargo que desempeña en la entidad demandada. 2.
Dar por demostrado, sin estarlo, que con sólo manifestar el ‘deseo’ del retiro voluntario, bastaba para hacerse acreedor a la pensión estipulada en el artículo segundo de la convención colectiva deprecada. 3. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante no ha presentado renuncia al cargo que desempeña en el departamento de Boyacá. 4.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el derecho a las pensiones estipuladas en el artículo segundo de la aludida convención colectiva se adquiere sin consideración a la edad. 5. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante no tiene la edad que requiere el reconocimiento de la pensión de jubilación que demanda. 6. No dar por demostrado, estándolo, que las partes no protocolizaron voluntariamente, mediante acta de conciliación ante la autoridad competente el supuesto acuerdo sobre la pensión convencional deprecada, en los términos del artículo quinto convencional. 7.
No dar por demostrado, que el demandante no manifestó ante la demandada ni ante la Oficina delegada del Ministerio de Trabajo, la terminación del contrato de trabajo”. En la demostración reproduce el artículo 2º de la convención colectiva de trabajo suscrita el 12 de noviembre de 2002 entre el Sindicato de Trabajadores de la Secretaría de Obras de Boyacá y el Departamento de Boyacá y dice que para ser beneficiario de dicha pensión, “no basta comunicar la intención de acogerse a la nómina de pensionados de conformidad con lo estipulado en el artículo 2º de la Convención Colectiva de Trabajo…, sino que debe producirse la renuncia al contrato de trabajo y el retiro efectivo del trabajador, pues así lo exige tal convenio colectivo…”, ya que el parágrafo primero del mencionado precepto convencional exige que el trabajador manifieste su voluntad de renuncia al contrato de trabajo, lo cual implica la dejación del cargo, pues las condiciones de pensionado y trabajador son incompatibles, todo lo cual conlleva a que se trate de una verdadera ruptura del contrato de trabajo por iniciativa del trabajador, la cual debe producirse efectivamente y que no ha ocurrido o tenido demostración en el plenario, ya que la documental de folio 135 da cuenta de la continuidad en el empleo del demandante.
De otro lado, observa que por consagrar la cláusula convencional una pensión de jubilación, es lógico que exija una edad mínima, la cual, ante el vacío de la convención, debe ser la prevista en la ley para los trabajadores oficiales departamentales y que no ha acreditado el demandante, además de que el sentenciador tampoco observó que las partes no protocolizaron mediante acta de conciliación ante autoridad competente, el supuesto acuerdo sobre la pensión en cita, tal como lo exige claramente el artículo 5º convencional que igualmente reprodujo.
VIII. TERCER CARGO Acusa la aplicación indebida indirecta de los artículos 43, 467, 468, 469, 478 y 480 del C. S. del T.; 4º, 6º, 13, 32, 53, 55, 58, 123, 128, 209, 230, 287, 303 y 305 de la Constitución Política; 11, 146 y 283 de la Ley 100 de 1993; 74 y 76 de la Ley 617 de 2000; 2º de la Ley 4ª de 1992; 13 del Decreto 941 de 2002; 1502 y 1741 del Código Civil; 48 del Decreto 692 de 1994; 49 de la Ley 6ª de 1945; 18, 19 y 42 del Decreto 2127 de 1945; 174, 177, 191 y 195 del Código de Procedimiento Civil del Código de Procedimiento Civil y 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Afirma que por haber apreciado con error la convención colectiva de trabajo del 12 de noviembre de 2002 (folios 6 a 10) y el informe de la Contraloría General de Boyacá del 12 de agosto de 2002 (folios 136 a 140), así como por no haber apreciado el acta de reunión para análisis de la convención colectiva año 2003 del 27 de diciembre de 2002 (folio 150), el Tribunal cometió los siguientes errores manifiestos de hecho: “ 1.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el objeto del artículo 2º de la convención colectiva firmada el 12 de noviembre de 2002, entre el Sindicato de Trabajadores Oficiales de la Secretaría de Obras de Boyacá y el Departamento de Boyacá, fue ‘contribuir a disminuir los altos costos fiscales por la situación crítica que atravesaba el Departamento y que a través del acuerdo convencional iban a ser menores. 2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que ‘previamente a la suscripción’ de la aludida convención colectiva, se constituyeron las reservas necesarias para atender el pago de las obligaciones contraídas, en la forma establecida en el decreto reglamentario 941 de 2002, a través de patrimonios autónomos…’ 3.
Dar por demostrado, sin estarlo, que ‘para el análisis de la aplicación de la convención y de sus implicaciones fiscales fue contratado un estudio con el cual se ‘garantizaría el saneamiento de las finanzas del departamento”. 4. No dar por demostrado, estándolo, que el Departamento de Boyacá es, después del Chocó, la entidad territorial más pobre de Colombia. 5.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante tiene derecho a la pensión de jubilación en los términos del artículo segundo de la convención colectiva firmada entre el Departamento de Boyacá y el Sindicato de Trabajadores Oficiales de la Secretaría de Obras de Boyacá, el 12 de noviembre de 2002. 6. No dar por demostrado, estándolo, que la aplicación del artículo 2º de la convención colectiva… le causaría graves e irreparables perjuicios al mismo departamento. 7.
No dar por demostrado, estándolo, que el Departamento de Boyacá carecía de ingresos corrientes de libre destinación para comprometerse en las pensiones de jubilación estipuladas en el artículo 2º de la convención colectiva firmada el 12 de noviembre de 2002… 8. No dar por demostrado, estándolo, que al firmarse el artículo 2º de la convención colectiva el 12 de noviembre de 2002…, la entidad empleadora comprometió más allá de lo posible todos los ingresos corrientes de libre destinación, quedándose desprovisto para atender otras obligaciones corrientes y los demás gastos de funcionamiento. 9.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la entidad demandada ‘afirma’ que lo que se pretendía con la aludida convención colectiva, ‘era la terminación de los contratos de trabajo de común acuerdo y la utilización de la figura denominada como pensión anticipada por retiro voluntario’. 10. dar por demostrado, sin estarlo, que ‘los efectos de la aplicación de la convención colectiva fueron previstos perfectamente por la demandada’ y que se contó con los recursos respectivos para garantizar el pago de las pensiones especiales allí estipuladas y se constituyó el patrimonio autónomo especial de garantía”.
En la demostración recalca que el Tribunal hizo mención a una sanción que se le impuso al Departamento por parte del Ministerio, sin estar acreditada dentro del expediente, lo que evidencia un error mayúsculo del sentenciador. En relación con el estudio que garantizaría el saneamiento de las finanzas del departamento y sobre el cual se basó el ad quem, anota que brilla por su ausencia y que la idea errada del Tribunal debe entenderse que se deriva del informe de la Contraloría General de Boyacá en donde aparece la frase transcrita por el Tribunal, leyéndose en las conclusiones la recomendación de “darle aplicación al estudio contratado con el doctor Eduardo Romero Rodríguez, mediante contrato 043 del 11-09-01 con lo cual se garantizará el saneamiento de las finanzas del departamento”.
Afirma que de ese solo informe no puede deducirse que con dicho estudio se garantizaría el saneamiento de las finanzas del departamento, porque en el numeral 5º de las consideraciones que hicieron en la parte motiva se anotó lo siguiente: “5. (…) Debido a que no se ha producido oficialmente la desvinculación de los trabajadores oficiales del departamento, la comisión de Auditoría no tuvo acceso a este documento” (El subrayado y resaltado es de la censura).
Observa que el informe de la Contraloría es contradictorio porque si no tuvo acceso al estudio realizado por Eduardo Romero Rodríguez, mal podía recomendarlo como garantía para el saneamiento de las finanzas del departamento. Destaca que la única acta que aparece en el proceso es la de folios 150 y s.s., que tiene que ver con una reunión llevada a cabo el 27 de diciembre de 2002, “cuando el gobernador del departamento de Boyacá, doctor Miguel Ángel Bermúdez Escobar, se había ausentado en uso de licencia, y la administración encargada se encontró con el exabrupto cometido por el señor Gobernador al arrogarse el derecho de disponer del presupuesto presente y futuro del departamento más pobre del país, después del Chocó, como para comprometerlo en perjuicio de todos los boyacenses y en beneficio de unos pocos, con pensiones que pueden llegar a favorecer a un joven de 28 años de edad con la pensión vitalicia equivalente el 68% de su salario, con el único requisito de haber trabajado durante diez (10) años para el departamento.
Y pensiones del 117% del último salario, después de veinte (20) años de servicio y cualquier edad; requisito éste último que bien pueden cumplir trabajadores con apenas 38 de edad. Fuera de que establece un mecanismo de reajuste anual de las pensiones que siempre estará por encima del determinado legalmente para las demás pensiones”. La censura reproduce a continuación el artículo segundo de la convención colectiva de trabajo y afirma que nadie puede admitir que ese artículo contribuía a disminuir los altos costos fiscales y aliviaba la situación crítica del departamento, máxime cuando el Departamento de Boyacá es uno de los más pobres del país, como lo señaló el último censo que es un indicador económico nacional, relevado por ello de prueba.
Asevera que los altos costos fiscales del Departamento de Boyacá, fueron reconocidos expresamente por el juez de segundo grado y se corrobora con el acta de la reunión del 27 de diciembre de 2002, la cual tuvo como objeto la de revisar la situación del Departamento ante la convención colectiva firmada apenas mes y medio antes e inspirada en la más asombrosa irresponsabilidad y en la que se concluyó que el artículo 2º de la convención fue desconocedora de lo dispuesto en los artículos 283 de la Ley 100 de 1993 y 74 y 76 de la Ley 617 de 2000, así como de la Ley 4ª de 1992, ya que la entidad territorial carece de los ingresos para responder por dicho compromiso y no tiene forma de garantizar el pasivo mencionado, aspecto trascendental que fue soslayado por la mayoría del Tribunal al eludir el cuestionamiento sobre la validez de los actos irresponsables de quienes intentaron atentar gravemente contra el Tesoro Público.
Reprocha al sentenciador por no haber analizado la gran diferencia que existe entre el acto de un empleador privado, dueño y señor de su propio patrimonio, que hace concesiones a sus trabajadores en un contrato colectivo, y el acto alocado de quien negocia con el erario público y comete abusos por insensatez. Igualmente critica al juez colegiado por no examinar la situación a la luz de lo dispuesto en el artículo 283 de la Ley 100 de 1993, norma que se limitó a transcribir y a hacer alusión a lo previsto en el Decreto reglamentario 941 de 2002, sobre la previa constitución de las reservas necesarias para atender el pago de las obligaciones contraídas, para a renglón seguido afirmar que todo ese procedimiento se cumplió frente a la firma de la convención colectiva y que de conformidad con el artículo 13 del citado decreto, el empleador tiene que responder por las pensiones cuando el patrimonio autónomo creado para el efecto no responde.
Pone de presente que las partes que firmaron el acuerdo colectivo no contaron con los recursos respectivos, ni tampoco se percataron de la obligación de constituir los patrimonios autónomos, omisiones que predisponen la inaplicabilidad de la norma convencional, pues de conformidad con el artículo 1519 del Código Civil, hay objeto ilícito en todo lo que contraviene el derecho público de la Nación, de donde la afirmación del Tribunal de que el departamento hubiera previsto los efectos de la aplicación de la convención, constituye un error garrafal.
Por último anota que las omisiones puestas de manifiesto, conllevan también la violación de los mandatos constitucionales regulados por los artículos 32 y 55 de la Carta Fundamental. IX. LA RÉPLICA Anota que no hay error alguno en la sentencia impugnada, ya que está ajustada a lo que muestran las pruebas del proceso y a lo que pactaron las partes, razón por la cual los cargos no pueden tener prosperidad.
X. SE CONSIDERA En cuanto al segundo cargo y en lo relacionado con los errores de hecho 1, 3 y 7, observa la Sala que el Tribunal jamás dio por sentado que el demandante hubiera presentado renuncia de su cargo. Simplemente dejó consignado que el actor “solicitó la aplicación del beneficio convencional al considerar que reunía los requisitos exigidos para el disfrute del mismo”, lo cual no fue posible porque el ente territorial no quiso dar cumplimiento a lo que acordó en la convención, aduciendo que ello era un imposible jurídico frente a normas de rango legal y constitucional.
Y si se analiza el documento del folio 13, evidentemente se acredita que el demandante manifestó que se acogía al artículo 2º de la convención colectiva de trabajo e igualmente su deseo de obtener la pensión especial por retiro voluntario, lo que indica su intención de dejar libremente el empleo que ocupa. Si se comparan el texto del artículo 2º convencional y el documento del folio 2, fácilmente se advierte que el demandante se atuvo al contenido de la norma contractual, pues aunque ésta dice que los trabajadores que se acojan a sus disposiciones deben manifestar su voluntad de renuncia, “simultáneamente al acto administrativo de reconocimiento de la referida pensión”, lo cierto es, que lo importante es la manifestación del trabajador, puesto que si se exigiera literalmente que la intención del retiro debe ser concomitante con la expedición del acto administrativo por parte de la Gobernación de Boyacá, indiscutible es que en esas condiciones la simple omisión del ente territorial para expedir el acto de reconocimiento o su negativa en conceder el derecho, sería suficiente para dejar en letra muerta el beneficio contractual, ya que su concesión estaría prácticamente al arbitrio del Departamento, o en otras palabras, a dicho beneficio solo podría acceder por la voluntad del obligado, como si la obligación de éste estuviera precisamente condicionada a lo que decidiera en caso particular, de manera que unos trabajadores podrían obtener ese beneficio y otros no. No puede ser ese el espíritu de la norma convencional, aunque su redacción no sea la más afortunada.
Sin duda, su intención, como quedó manifestada en las actas de negociación que la precedieron, fue la de buscar un ahorro significativo para las finanzas del Departamento, para lo cual se plantearon diversas alternativas a las que podrían acogerse los trabajadores, pero en modo alguno se planteó siquiera la posibilidad de que el otorgamiento del beneficio quedaría al capricho del ente territorial.
No debe olvidarse que de conformidad con el principio rector de interpretación de los contratos previsto en el artículo 1620 del Código Civil, el sentido en que una cláusula pueda producir algún efecto, debe preferirse a aquel en que no sea capaz de producir efecto alguno. Así las cosas, no se avizora en el entendimiento que dio el Tribunal a la norma convencional un error de hecho ostensible que sea capaz de quebrantar la sentencia por este aspecto, pues una interpretación admisible y razonada es la de que basta la simple manifestación del trabajador de acogerse al beneficio convencional y su intención de retirarse voluntariamente del cargo desde el momento en que se expida el acto administrativo para que se entienda consolidado el derecho, obviamente, si se cumple el requisito del tiempo de servicio exigido.
De otro lado, y en lo que tiene que ver con la edad para adquirir el derecho, que según la censura y ante el vacío de la norma convencional, debe entenderse que es la legal, la Sala puntualiza: Es cierto que en la convención colectiva nada se dijo respecto a la edad para acceder a la pensión convencional. No obstante, no necesariamente puede considerarse que ese vacío pueda ser llenado con la edad legal, pues la manera como las partes adelantaron las conversaciones durante el trámite del conflicto colectivo, permite suponer que el requisito de la edad, si bien en un principio fue motivo de discusión, finalmente optaron por la solución en la forma como quedó plasmada en el artículo 2º de la convención colectiva de trabajo.
Así se dice, por cuanto desde el Acta No.002 del 5 de noviembre de 2002, la intención del Gobernador fue la de proponer “la pensión anticipada, buscando el beneficio de las partes y en procura de un ahorro representativo para el Departamento”. Luego, uno de los representantes del Gobernador aclaró que se “han tenido en cuenta tres (3) escalas de edad”.
Posteriormente en el Acta 004 del 7 de noviembre de 2002, se aclaró por parte del Gobierno Departamental que se analizaría “la pensión anticipada bajo algunos requisitos. Se propone establecer una tabla más larga por edades y tiempo de servicios…”. Finalmente, en la última acta del 12 de noviembre de 2002, el Sindicato aceptó las escalas y porcentajes expuestas por la Administración y después de una discusión sobre un incremento en la escala correspondiente a 20 o más años, las partes acordaron por unanimidad “las Escalas con los porcentajes sugeridos y continuar discutiendo sobre el incremento para la Escala solicitada”, redactando a continuación la cláusula sobre la pensión anticipada especial por retiro voluntario, en la forma como quedó plasmado en el texto que se elevó a convención colectiva de trabajo.
Lo reseñado pone de presente que fue el mismo ente territorial el que soslayó el requisito de la edad como indispensable para acceder a la pensión convencional, razón por la cual no se exhibe descabellada la conclusión del Tribunal en este punto. Los precedentes argumentos son igualmente valederos para declarar infundados los restantes errores de hecho denunciados, en cuanto tienen estrecha relación con los que se analizaron inicialmente.
En cuanto al tercer error, la Sala anota: El Tribunal no sostuvo que previo a la suscripción de la convención colectiva de trabajo, el Departamento de Boyacá hubiera constituido las reservas necesarias para atender el pago de las obligaciones contraídas, sino que simplemente hizo referencia al artículo 283 de la Ley 100 de 1993 y al Decreto Reglamentario 941 de 2002, sobre las exigencias contempladas en dichos ordenamientos para la suscripción de convenciones colectivas.
Pero en forma concreta no aseveró lo que la censura le enrostra en el segundo error de hecho, por lo cual la acusación en este aspecto es infundada. En lo que tiene que ver con el estudio previo realizado por el ente territorial, se advierte que en el Acta No.002 del 5 de noviembre de 2002, uno de los negociadores por parte del Departamento manifestó “que en el momento no se encuentra terminado el documento del estudio que adelanta la Administración para la oferta que se hará al Sindicato…” y que “el pensamiento del señor Gobernador, es el de la pensión anticipada, buscando el beneficio de las partes y en procura de un ahorro representativo para el Departamento”, posición que fue ratificada después por el otro negociador del departamento al informar “que se está definiendo la situación financiera, con la Secretaría de Hacienda…”, lo cual es indicativo de que ciertamente el ente territorial era perfectamente consciente de la obligación que iba a contraer.
Avala lo anterior el Acta No. 004 del 7 de noviembre de 2002, en el cual uno de los negociadores públicos adicionó la propuesta de sus tres alternativas de pensión anticipada, retiro voluntario e indemnización en el sentido de que la presentación de tales propuestas se haría “en la medida en que haya un ahorro significativo para el Departamento y no se lesione al trabajador”, manifestación que sin duda evidencia que el ente territorial sabía la magnitud de las obligaciones a las cuales se comprometería en el convenio colectivo.
Sobre el informe de la Contraloría General de Boyacá, acerca del cual la parte impugnadora sostiene que encierra una contradicción, al decir primero que se había tenido en cuenta el estudio realizado por un abogado y que garantizaría el estudio de las finanzas del departamento frente a la aplicación de la convención colectiva y sus implicaciones, no se encuentra la aludida contradicción, puesto que el informe habla del estudio de los cinco contratos suscritos para la reforma administrativa en los cuales se encontraron inconsistencias, siendo uno de ellos “El Contrato No. 043 del 11 de septiembre de 2001, firmado por Eduardo Romero Rodríguez por valor de 50 millones de pesos, con el objeto de ‘Prestar asesoría jurídica al departamento para la desvinculación de los trabajadores oficiales del sector central y de los institutos descentralizados’.
Debido a que no se ha producido oficialmente la desvinculación de los trabajadores oficiales del departamento, la comisión de Auditoría no tuvo acceso a este documento, pero se pudo verificar que ya fue liquidado en su totalidad…”, de donde fácilmente se infiere que el documento al cual no tuvo acceso la Contraloría de Boyacá fue precisamente al contrato de asesoría firmado entre el Departamento y el citado profesional del derecho.
Por tanto, tampoco aparece que el Tribunal hubiera incurrido ostensiblemente en los errores fácticos segundo, tercero, noveno y décimo. En relación con el hecho de que el Departamento de Boyacá fuera el más pobre de Colombia, después del Chocó, según el último Censo realizado el país, se anota que es irrelevante en la medida en que ello no era un factor exclusivo que impidiera la suscripción de un convenio colectivo por parte del ente territorial, razón por la cual el cuarto destino fáctico igualmente es infundado, así como el sexto, según el cual la firma de la convención le traería graves e irreparables perjuicios al Departamento, lo cual se quedó en una simple aseveración. Frente al quinto error de hecho, consistente en que el Tribunal dio por demostrado que el demandante tenía derecho a la pensión de jubilación en los términos de la convención colectiva, la Sala se remite a las consideraciones sobre el particular expuestas al resolver el cargo precedente, en donde ampliamente se decidió el punto, desechando los argumentos de la censura.
Y en lo que apunta a los errores séptimo y octavo, según los cuales el ente demandado carecía de ingresos corrientes de libre destinación para comprometerse en las pensiones de jubilación pactadas convencionalmente y que comprometió más allá de lo posible tales ingresos, la Corte precisa que no cuenta con los elementos de juicio para resolver dichas inquietudes, pues se desconoce el presupuesto general del Departamento de Boyacá para la anualidad de 2003.
Los anteriores razonamientos, conducen a que los cargos no prosperan. Las costas del recurso extraordinario son a cargo del ente recurrente, en razón a que hubo oposición a la demanda de casación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2007 por el Tribunal Superior de Tunja, dentro del proceso ordinario adelantado por EUSTAQUIO DÍAZ TALERO contra el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ. Costas como se indicó en la parte motiva.
COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDEON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria SALVAMENTO DE VOTO Del Magistrado Eduardo López Villegas Radicación: 35084 Magistrado Ponente: LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Demandado: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ No comparto la decisión de la Sala en lo atinente al examen probatorio del texto convencional que consagra una pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario, por cuanto éste debe concluir en que el Tribunal sí incurre en un yerro ostensible, como se deduce de los planteamientos que paso a señalar, y que fueron los expresados en el proyecto de sentencia que en un caso similar formulé, y que fueron rechazados por decisión mayoritaria; la objeción de fondo a la sentencia es aquella según la cual una cabal valoración de pruebas es precaria si se limita a mirar separadamente lo que cada uno de los medios demuestre; la realidad procesal también se recaba del conjunto probatorio, esto es, se debe evitar lo que la sabiduría popular resume en el adagio de que por mirar los árboles no se ve el bosque.
A los propósitos de abordar el examen del cargo se trascribe en este capítulo, de igual manera al anterior, la disposición convencional de la que se deriva el derecho demandado. “ARTÍCULO SEGUNDO: PENSIÓN DE JUBILACIÓN ANTICIPADA ESPECIAL POR RETIRO VOLUNTARIO. El Departamento de Boyacá, o como en un futuro se denomine, reconocerá y pagará, la pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario, a los trabajadores oficiales sindicalizados pertenecientes a la Secretaria de Obras del Departamento de Boyacá, de acuerdo a las siguientes escalas: 1.
Trabajadores que hayan laborado de 10 a 14 años al servicio del Departamento de Boyacá, un porcentaje del 68% de la asignación básica mensual. 2. Trabajadores que hayan laborado de 15 a 17 años al servicio de Boyacá, un porcentaje del 80% de la asignación básica mensual. 3. Trabajadores que hayan laborado de 18 a 19 años del servicio Departamento de Boyacá, un porcentaje del 90% de la asignación básica mensual. 4.
Trabajadores que hayan laborado de 20 años o más al servicio Departamento de Boyacá, un porcentaje del 100% de la asignación básica mensual. 5. Los trabajadores Oficiales Sindicalizados, adscritos a la Secretaria de Obras del Departamento de Boyacá, que durante la vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo, hayan cumplido o cumplan 20 o más años del servicio del Departamento, se reconocerá y pagará el 17 % adicional a lo pactado anteriormente.
PARÁGRAFO PRIMERO. Los trabajadores Oficiales Sindicalizados, adscritos a la Secretaria de Obras del Departamento de Boyacá, beneficiados con las escalas de pensión anticipada especial por Retiro Voluntario, deberán manifestar su voluntad de renuncia al Contrato de trabajo, simultáneamente al acto administrativo de reconocimiento de la referida pensión.
PARÁGRAFO SEGUNDO. A los trabajadores Oficiales Sindicalizados, adscritos a la Secretaria de Obras del Departamento de Boyacá, acogidos por la pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario, se les cancelará la primera mesada pensional anticipada especial, el 31 de enero de 2003, previo el lleno de los documentos de rigor.
PARÁGRAFO TERCERO. Los trabajadores Oficiales Sindicalizados, adscritos a la Secretaria de Obras del Departamento de Boyacá, que cumplan los requisitos establecidos por la Ley, para el reconocimiento de la pensión de jubilación, por parte de los Fondos de Pensiones; dejarán de percibir automáticamente la pensión anticipada especial por retiro voluntario, por parte del Departamento de Boyacá.
PARÁGRAFO CUARTO. La pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario, se incrementará anualmente en el porcentaje que decrete el Gobierno Nacional, para el salario mínimo legal, de acuerdo al IPC. Del análisis a la cláusula trascrita se concluye que el efecto jurídico de la pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario se produce mediante los supuestos de hecho siguientes: 1.-El beneficiario debe: a)Ostentar la calidad de trabajador oficial; b) Sindicalizado c)Dependiente de la Secretaría de Obras del Departamento.; 2.-Manifestación de voluntad de renunciar al contrato de trabajo; 3.– Acto administrativo del reconocimiento de la pensión; 4.-Haber laborado por un término superior a 10 años. 5.-El Beneficiario tiene derecho a la pensión de jubilación por retiro voluntario.
El censor señala dentro de los errores manifiestos de hecho, el haberse acreditado por el tribunal que el demandante presentó renuncia del cargo y establecer que la sola manifestación del deseo del retiro era suficiente para condenar a la entidad territorial al pago de la pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario. En efecto, si se confrontan los presupuestos fácticos de la disposición convencional la expresión de voluntad de renunciar al cargo es postulado esencial para activar la consecuencia jurídica de la prestación demandada.
Sin embargo el parágrafo primero señala la oportunidad en que dicha manifestación debe realizarse - simultáneamente al acto administrativo de reconocimiento de la referida pensión- y remite así al requisito siguiente de carácter igualmente insustituible por la especial naturaleza del derecho que consagra. La declaración de voluntad del trabajador de retirarse del cargo y el acto administrativo que reconoce la pensión se corresponden en forma mutua; se ha de señalar esta correlación por cuanto, como se desprende del informe de la Contraloría, el ofrecimiento de la pensión anticipada más que un reconocimiento por servicios prestados es una forma de reparar la estabilidad perdida por el trabajador, a consecuencia de las necesidades de saneamiento fiscal a que se ve impelida la Administración; así, entonces, el acto de administración es un presupuesto de carácter autónomo, se produce como consecuencia de razones de naturaleza administrativa que aconsejan hacer uso de este instrumento convencional en beneficio del Departamento sin desmedro de los derechos de los trabajadores que eventualmente resultaren afectados en un plan de alivio financiero que diseñe la entidad territorial.
De lo anterior se desprende la “especial” condición de la pensión que sólo y sólo si el Departamento produce, en forma autónoma, el acto administrativo de reconocimiento pensional activa, con la manifestación del trabajador, el efecto de la cláusula convencional. Por lo demás la prestación acude a una denominación legal que tiene contenido propio al que se debe recurrir para suplir vacíos en la configuración convencional; y se ha de entender como vacío que cuando se otorga una pensión de jubilación no se determine la edad a partir de la cual ésta se debe disfrutar; se ha de recordar que la pensión de jubilación tiene por fin la protección de la vejez, la cual, se estima, comienza a partir de determinada edad que aunque puede parecer arbitraria, no puede faltar.
De esta manera se ha de acudir a la ley 171 de 1961 que regula la edad a partir de la cual se ha de empezar a disfrutar por retiro voluntario según la antigüedad en la entidad. De no admitirse esta forma de llenar la laguna indicada se abrirían las puertas para pensiones verdaderamente extravagantes como sería la que disfrutaría quien sin cumplir los treinta años acreditare diez años de servicios.
De acuerdo a lo visto el Tribunal se equivoca pero por las razones ya señaladas, es decir, por ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación especial y anticipada sin la conjunción de los supuestos necesarios del artículo 2º de la convención colectiva de trabajo suscrita el 12 de noviembre de 2002. Fecha Ut supra Con todo respeto, EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL SALVAMENTO DE VOTO Magistrado ponente: LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ RADICADO No. 35.084 Ref.
EUSTAQUIO DIAZ TALERO Vs. DEPARTAMENTO DE BOYACA. Para poder determinar la procedencia del reconocimiento y pago de la pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario consignada en el artículo segundo de la convención colectiva de trabajo celebrada el 12 de noviembre de 2002 entre el Departamento de Boyacá y el Sindicato de Trabajadores Oficiales de la Secretaría de Obras Públicas de dicho ente territorial, como lo afirmara en la ponencia que fue derrotada dentro del recurso extraordinario distinguido con el número de Radicación 32.446, y lo reiterara en otras ocasiones en que he debido salvar el voto a la ponencia mayoritaria, se requiere previamente resaltar que la aludida cláusula convencional está revestida de un carácter normativo inequívoco, por regular un aspecto propio del contrato de trabajo, como lo es la prestación social pensional en beneficio del trabajador como contraprestación de los servicios prestados al empleador.
Tal naturaleza impone entender que su debida apreciación resulta, en primer lugar, obviamente, de su tenor literal, pero que ante la insuficiencia de éste deba acudirse, en una genuina y cabal interpretación contractual, a la intención que las partes tuvieron al momento de su creación, a su ámbito contextual, a su inserción en el mundo jurídico y a su correspondencia con la ley, el orden público y los principios generales del derecho del trabajo y de la seguridad social, sin que pueda desconocerse la posibilidad de su remisión a otras disposiciones de orden convencional o legal y a la aplicación supletoria de la ley, todo ello, dentro del marco de la buena fe negocial, exigencia común a todo clase de convenios, y del criterio de razonabilidad, restrictivo de conceptos tales como la manifiesta inequidad.
Siguiendo los derroteros anunciados, debe observarse que el Departamento de Boyacá, según la citada disposición convencional, se obligó a reconocer una ‘pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario’ a los trabajadores oficiales sindicalizados de la Secretaría de Obras Públicas del ente territorial que hubieren cumplido unos determinados tiempos de servicio, partiendo de 10 años por lo menos y hasta 20 ó mas, en porcentajes que van desde el 68% al 117% de la asignación básica mensual.
Derecho con el carácter de temporal hasta tanto los pensionados accedan a la pensión legal para lo cual el Departamento continuará efectuando los aportes requeridos a esos efectos a los entes pertinentes de la seguridad social. Hasta aquí no hay divergencia alguna, ni entre las partes del proceso, ni con la posición mayoritaria de la Sala.
Pero no ocurre lo mismo en cuanto al momento a partir del cual se estructura el derecho allí consignado, pues, en mi entender, y contrariando con todo respeto lo sostenido por la mayoría que prohijando al Tribunal de Tunja considera que la dicha pensión de jubilación se causa sin sujeción a edad alguna, o que este es un aspecto eminentemente jurídico, de la simple lectura del texto convencional en cita no es dable, a mi modo de ver, insisto, arribar victoriosamente a la dicha conclusión. Y ello es así, por cuanto por parte alguna de su tenor literal fluye que la pensión se otorga ‘sin consideración alguna a la edad del trabajador’, o dicho en otros términos: ‘a cualquier edad’ en que éste la pretenda.
Y de la expresión ‘anticipada’ que allí aparece inserta, que pareciera ser la que inspira la conclusión de que me aparto, pues de ningún otra expresión documental es posible tal aserto, no se desprende que se refiera a la edad como requisito de la pensión de la aludida pensión de jubilación, sino, cosa distinta, al tiempo de servicio requerido, pues, sin lugar a duda, el hecho de que se obtenga un derecho pensional ‘jubilatorio’ antes del tiempo señalado por la ley como el ordinario de tiempo de servicios, constituye a esa pensión en ‘anticipada’ y, por ende, ‘especial’.
No de otro modo fue como se consignó en el artículo segundo de la convención colectiva de trabajo con vigencia para el año 2003. En efecto, en el numeral 1 de la disposición convencional se contempla la dicha pensión en beneficio de los trabajadores que presten sus servicios al Departamento de Boyacá entre 10 y 14 años; en el numeral 2 se reconoce ese derecho a quienes lo hayan cumplido entre 15 y 17 años; y en el numeral 3 a quienes hubieren laborado de 18 a 19 años.
Obviamente, a quienes ya cuenten con el tiempo mínimo legal de 20 años, a contrapeso de no necesitar la habilitación del tiempo de servicios, se les reconocerá un porcentaje mayor a los anteriores y equivalente al 100% de su salario básico mensual; y a quienes los cumplan durante el término de vigencia de la convención colectiva de trabajo un 17% adicional.
La pensión de jubilación así creada convencionalmente, con la única exigencia del retiro voluntario del trabajador, al ‘anticipar’ el tiempo de servicio ordinariamente requerido, conlleva a entender desde mi punto de vista, que refiere la edad concebida legalmente para ese mismo efecto, esto es, la que corresponde al trabajador conforme al régimen pensional que lo cobija, es decir, el de la Ley 33 de 1985 si su situación particular encuadra en las exigencias del régimen de transición del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, y si no, la contemplada por dicha normatividad.
La lectura del Tribunal que no comparto, avalada por la Sala, no posibilita advertir la verdadera razón de ser de la proporcionalidad de los tiempos de servicio partiendo de un mínimo convencional de 10 años. Y tampoco frente a esa lectura resulta razonable compaginar los intereses de los convencionistas, pues si la pretensión del ente demandado fue la reestructuración de la entidad a la cual prestan sus servicios los trabajadores, sin lesión a sus derechos --como es lo lógico pensar--, y la de éstos facilitarla --como a lo largo del proceso se viene diciendo--, no tendría razón de ser que el ente recurrente reconociera una pensión de jubilación de manera ‘inmediata’ a todos ellos, con una precisa escala porcentual de valores en atención a los tiempos de servicio cumplidos, pero por otra parte, que permitiera que la fecha del retiro quedara al ‘libre albedrío’ de los mismos, permitiendo incrementar dichos porcentajes hasta llegar, inclusive, a un tope del 117% de la asignación básica mensual, por cumplir, en ese caso, 20 ó más años de servicio “durante la vigencia de la presente convención colectiva de trabajo” (folio 269), que, como también es sabido, por disposición legal puede prorrogarse automática e indefinidamente (artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo) con la única restricción hoy de los términos del Acto Legislativo 1 de 2005.
Muchísimo menos, que significara un alivio para el ente territorial desprenderse de un contingente de trabajadores a quienes ipso facto les debería una pensión de jubilación muy cercana y en algunos casos superior a su salario, pero que para continuar su operación debiera reemplazar esa fuerza de trabajo con unos nuevos asalariados. Lo dicho explica que el Parágrafo Segundo del artículo segundo convencional en estudio señale que a los trabajadores con derecho a la pensión de jubilación anticipada especial que se acojan al retiro voluntario, previo el lleno de los documentos de rigor --que obviamente acrediten su derecho por cumplir tiempo de servicios y edad--, desde el mismo mes de enero de 2003 se les pagaría la primera mesada pensional, y a contrario sensum, permite también observar que a quienes no se acojan al derecho --o no reúnan sus exigencias o quieran mejorarlo--, el pago se producirá cuando a ello haya lugar por reunir sus requisitos.
Igualmente, que a quienes se les llegue a reconocer la pensión de jubilación especial por retiro voluntario a partir de cuando cumplan sus exigencias, una vez se les otorgue la pensión de jubilación o de vejez por la entidad de seguridad social a la cual estén afiliados para ese efecto, cese el pago de la pensión temporal especial ya reconocida.
Quiere decir hasta ahora lo anotado, que, en mi sentir, la exigencia de la edad como requisito del disfrute del derecho pensional, por no aparecer expresamente anunciada, que no porque a ella se hubieran referido de algún modo las partes del acuerdo como para poder afirmarse que la eliminaron, como ahora lo avala la Sala en su mayoría, conlleva a aplicarla de conformidad con su inserción en el sistema jurídico, y en correspondencia con las normas que regulan la pensión de jubilación de los trabajadores oficiales, y para quienes no cuentan con ese derecho por no estar amparados por el régimen de transición ya mencionado, repito, las del Sistema de Pensiones del Régimen General de Seguridad Social de la Ley 100 de 1993.
De esa suerte queda a salvo la voluntad contractual explicitada en el discutido acuerdo convencional, así como la buena fe negocial y la razonabilidad en la que éste se debió enmarcar. En consecuencia, que debió casarse el fallo atacado, porque aparece manifiesto el yerro del Tribunal de dar por probado que la pluricitada pensión se causa ‘sin consideración a la edad del trabajador’ o ‘a cualquier edad’, lectura que, reitero, en modo alguno surge de su texto literal y menos aún, del mínimo esfuerzo hermenéutico de que es susceptible tal clase de cláusulas normativas de la convención colectiva de trabajo.
Así las cosas, con el respeto debido por la decisión de la Sala, como en múltiples oportunidades anteriores similares a las aquí estudiadas lo he afirmado, en mi criterio debió prosperar la censura. Fecha ut supra. ISAURA VARGAS DÍAZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Magistrado Ponente: LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Radicación N° 35084 Estoy de acuerdo con la decisión adoptada, pero no comparto la glosa que se le hace al primer cargo, consistente en que era necesario acudir al expediente para establecer si la estipulación convencional excede la previsión presupuestal del respectivo período, pues es mi opinión, que, en tratándose de una obligación que como una pensión de jubilación se paga durante varios años, no es indispensable consultar el presupuesto de un año en particular para concluir que compromete el de varias anualidades.
Por otra parte, aunque en este caso la obligación convencional que asumió el departamento demandado parece haber sido adoptada en condiciones que no demuestran total prudencia en el manejo del erario, ello no es razón suficiente para dejarla sin efecto, por las razones jurídicas que con claridad se expresaron en la sentencia. Lo cual no significa, a mi juicio, que ese tipo de actuaciones quede al margen del escrutinio de los organismos legal y constitucionalmente encargados del control de las conductas de los servidores oficiales y del gasto público, quienes deberán determinar si con ellas se incurrió en algún comportamiento que amerite reproche.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 43