Micelio
35082(18-11-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Ley 1142 de 2007Ley 599 de 2000Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación sistema acusatorio No. 35.082 WLLIAM GIOVANNI LADINO PUERTAS Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 35082 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrados Ponentes: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 373. Bogotá, D. C., dieciocho de noviembre de dos mil diez.

VISTOS Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado WILLIAM GIOVANNI LADINO PUERTAS, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 29 de junio de 2010, confirmatoria de la proferida el 11 de mayo del mismo año por el Juzgado Doce Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad, condenando al citado procesado a la pena principal de 55 meses de prisión e inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, como coautor del delito de hurto agravado.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. Los primeros fueron reseñados así en el fallo impugnado: “De acuerdo con las constancias procesales, aproximadamente a las 09:30 horas del 4 de abril de 2009, el jefe de seguridad de la Compañía Transportadora de Valores Prosegur de Colombia S.A., recibió llamada del supervisor de la empresa informándole de la desaparición de varias tulas con dinero el cual era transportado en el vehículo No. 602 de placa IBB-042 a cargo de los empleados Rodrigo Andrés Barriga Clavijo, Anderson Chamucero Garzón y William Giovanni Ladino Puertas, dinero destinado a los cajeros automáticos del Centro Comercial Imperial de Suba.

Se estableció que dicho dinero en cuantía de $921.000.000.oo había sido entregado por el conductor LADINO PUERTAS a dos personas, quienes al parecer lo habían presionado bajo amenazas contra su familia”. A la investigación por tales hechos se vinculó al mencionado conductor WILLIAM GIOVANNI LADINO PUERTAS, a quien en audiencia preliminar llevada a cabo el 17 de junio de 2009, ante el Juez 58 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, se le formuló imputación por el delito de hurto agravado por las circunstancias de los numerales 2º y 10º del artículo 241 del Código Penal y 267, numeral 1º, íbidem, cargo al cual se allanó el imputado.

En audiencia celebrada el 27 de octubre de 2009, el Juez Catorce Penal del Circuito de Descongestión con Funciones de Conocimiento, le impartió aprobación al allanamiento y, consecuentemente, anunció el sentido condenatorio del fallo, disponiendo adelantar el respectivo incidente de reparación de perjuicios, que se llevó a cabo por el Juzgado Doce de la misma especialidad.

La sentencia de primera instancia se dictó el 11 de mayo de 2009, en la que se condenó a WILLIAM GIOVANNI LADINO PUERTAS a la pena de 55 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas como coautor del delito de hurto agravado, negándole los mecanismos sustitutivos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

Igualmente, se condenó a pagar al procesado la suma de $814.907.000, por concepto de perjuicios materiales a favor de la empresa Prosegur Ltda. La anterior determinación fue impugnada por la defensa del acusado, dando lugar al fallo de segunda instancia del 29 de junio de 2010, que la confirmó con modificaciones en el monto de los perjuicios, para señalar que estos ascendían a la suma de $810.300.000.

SÍNTESIS DE LA DEMANDA Al amparo de la causal primera, el defensor del procesado WILLIAM GIOVANNI LADINO PUERTAS acusa la sentencia condenatoria de haber incurrido en un “ error de derecho ” por aplicación indebida de la norma. En orden a fundamentar el cargo, esgrime que a su cliente se le condenó por infracción al artículo 239 del Código Penal, modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, con las circunstancias de agravación determinadas en los numerales 2 y 10 del artículo 241 íbidem, y en el numeral 1º del artículo 267 de la misma normatividad.

Sostiene que como no le fueron deducidas circunstancias de mayor punibilidad, la pena debió determinarse dentro del primer cuarto medio, partiendo de 64 meses, monto a partir del cual debieron hacerse los descuentos por allanamiento a cargos. No obstante, dice, el Tribunal incurre en un yerro, porque contabilizó dos veces el aumento por el agravante de la cuantía, de tal forma que en lugar de partir de 64 meses, parte de 110 meses de prisión, y de ahí hace los descuentos por allanamiento, lo cual genera una pena mayor, que afecta la libertad de su representado.

De otro lado, acusa al juzgador de haber desconocido las garantías procesales de su representado al negar la existencia de los requisitos para la concesión de subrogados penales, específicamente de la prisión domiciliaria, pues no se tuvo en cuenta que se presentó voluntariamente al interrogatorio cuando no se sabía quién era; se ha presentado voluntariamente a todas y cada una de las diligencias programadas, compareciendo sin la compañía del INPEC, que no se ha apersonado de su vigilancia para tales efectos; no existe una sola queja de mala conducta o de violación a su régimen de detención, trabaja desde el lugar de su residencia; no tiene antecedentes; se encuentra en tratos con la justicia para colaborar eficazmente en el esclarecimiento de los hechos; lleva 17 meses detenido en su domicilio y jamás se ha fugado.

Aduce que por favorabilidad de la ley penal, debe aplicarse el artículo 314 de la Ley 906 de 2004, en cuanto no exige quantum punitivo alguno para la concesión de la “ gracia domiciliaria ”, como si lo exige el artículo 38 de la ley 599 de 2000. De esa manera, superado el requisito objetivo, su representado también cumple el requisito subjetivo, puesto que si en relación con la libertad condicional, la jurisprudencia ha dicho que a nadie se le puede negar aduciendo que requiere tratamiento penitenciario, la misma argumentación sirve para otorgar la prisión domiciliaria.

Finalmente, bajo lo que titula “ sustentación de la causal cuarta ”, alega que en el incidente de reparación integral, el representante de la víctima tuvo dudas sobre el monto de los perjuicios, al punto que inicialmente los tasó en más de mil millones de pesos, posteriormente en novecientos millones y finalmente hizo alusión a ochocientos millones, por lo que fue el juzgador quien decidió, oficiosamente, señalarlos en la suma de $814.907.000, cifra modificada en la sentencia de segunda instancia. Esa determinación se constituye en una violación directa de la norma, porque el juez siempre debe someterse a lo que solicite la vícitima.

Además, su cliente fue condenado a pagar todos los perjuicios, sin considerar que en el hecho intervinieron tres sujetos, por lo que el monto total debió dividirse en tres, para evitar que la empresa afectada reciba el triple de lo solicitado. Pide, en consecuencia, que se case la sentencia, y se profiera el fallo que corresponde, beneficiando a WILLIAM GIOVANNI LADINO PUERTAS.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De entrada advierte la Sala que la propuesta casacional no justifica un estudio de fondo, por las siguientes razones: 1. Al dosificar la pena, el fallador tuvo en cuenta los siguientes parámetros legales: “De acuerdo al artículo 239 del C.P. modificado por el 14 de la Ley 890 de 2004, la pena contemplada para el delito de hurto oscila entre 32 y 108 meses de prisión, que aumentada de la mitad a las tres cuartas partes, de acuerdo con las circunstancias de agravación imputadas previstas en el artículo 241 numerales 2º y 10º del C.P. modificado por el artículo 51 de la Ley 1142 de 2007, arroja entre 48 y 189 meses de prisión. “Adicionalmente, la circunstancia de agravación genérica para los delitos contra el patrimonio económico prevista en el numeral 1º del artículo 267 del C.P., aumenta la pena de una tercera parte a la mitad cuando la conducta se cometa sobre una cosa cuyo valor supere los 100 SMLMV, por lo que los nuevos extremos son 64 y 283.5 meses de prisión. “Teniendo en cuenta que en el presente caso no fueron imputadas circunstancias de mayor punibilidad, el Despacho se ubicará dentro del primer cuarto de dosificación punitiva, es decir, entre 64 y 118.8 meses de prisión y entre tales extremos impondrá la pena de 110 meses de prisión, habida cuenta la gravedad de la cuantía por la cuantía hurtada que supera los $900.000.000, además de que concurren dos circunstancias de agravación genéricas.

“Ahora bien, dicho quantum se disminuirá a la mitad, atendiendo la aceptación de cargos durante la primera audiencia…” En su alegación, el libelista omite enfrentar los criterios orientadores del inciso 3° del artículo 61 del Código Penal y es claro que confunde la circunstancias agravantes con las de mayor o menor gravedad de la conducta, cuya finalidad es, junto con otros factores, dotar de herramientas al juzgador para delimitar la sanción, en los términos del referido inciso 3° del citado precepto.

En efecto, se evidencia en los razonamientos que acaban de transcribirse que sin desconocer los límites punitivos señalados por el legislador en los artículos 241 y 267 del Código Penal para el hurto agravado, tanto por las circunstancias específicas de los numerales 2º y 10º de la primera norma, como por la genérica señalada en el numeral 1º de la segunda, el juzgador optó por el cuarto mínimo, según lo reconoce el propio impugnante, de tal suerte que el paso siguiente era la individualización de la pena dentro de ese cuarto mínimo, con base en los criterios orientadores del inciso 3º del artículo 61 íbidem, atendiendo la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial causado, las naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa concurrentes, la necesidad de la pena y la función que ella ha de cumplir en el caso concreto.

Atendiendo esos criterios, el juzgador consideró la “ gravedad de la conducta” - no sólo porque el valor de lo hurtado superó los $900.000.000, sino, además, porque concurrieron dos circunstancias de agravación-, para alejarse del extremo mínimo del cuarto aplicado, aspecto que se fundamenta en el carácter discrecional de la labor mesuradora, sin que la mayor gravedad de la conducta que se tuvo en cuenta para tal efecto, considerando las circunstancias reales que rodearon el hecho, implique revivir el tema superado de la pena básica.

De ahí que la sanción se ajusta a la legalidad, lo cual excluye la intervención de la Sala. 2. En segundo lugar, el censor se queja porque se negó a su representado la concesión de la prisión domiciliaria, a pesar de que el artículo 314 de la Ley 906 de 2004 no exige un quantum punitivo para tales efectos, norma que debe aplicarse por favorabilidad.

En esta argumentación, el censor desconoce la pacifica y reiterada jurisprudencia de la Sala, en cuanto diferencia la prisión domiciliaria de la detención domiciliaria, así: “…cuando se cambia de la posición de procesado a la de condenado, se produce también una variación en la naturaleza y finalidades de la privación de libertad, que de medida preventiva para asegurar el cumplimiento de los fines previstos en el artículo 355 del Código de Procedimiento Penal, se torna en pena cuya efectiva ejecución se condiciona al cumplimiento de las funciones señaladas en el artículo 4º del Código Penal.

“Quizás por ello el nuevo estatuto procesal no remite al Código Penal cuando regula la detención domiciliaria, eliminando el requisito objetivo de la cantidad de pena prevista para el delito y limitando la exigencia respecto de la causal general del numeral 1º del artículo 314 -precepto que consagra otros motivos de detención domiciliaria para situaciones específicas- a que el juez estime que la reclusión en el lugar de residencia sea suficiente para el cumplimiento de los fines previstos para la medida de aseguramiento.

“La prisión domiciliaria, en cambio, regida por el artículo 38 del Código Penal, sólo es viable cuando la pena mínima señalada para la conducta punible por la que se procede, no supere los 5 años de prisión”. Por esa razón, las condiciones para la concesión de la prisión domiciliaria son diferentes a las de la detención domiciliaria, pues mientras la primera sustituye la pena impuesta en la sentencia, la segunda sustituye la detención preventiva.

Por lo mismo, haber gozado de detención domiciliaria durante el proceso en ninguna forma se encuentra previsto en la ley como circunstancia que obligue a la concesión de la prisión domiciliaria en la sentencia condenatoria. "Precisamente, por cuanto la definición del sustituto de la prisión domiciliaria compete al juez en la sentencia, las precedentes determinaciones sobre detención domiciliaria, aunque fundamentadas en requisitos propios del instituto, siempre tendrán el carácter de provisionales y esencialmente removibles" Por esas razones, se excluye, de entrada, la existencia de algún error del fallador. 3.

Finalmente, el último argumento aducido en la demanda no se compadece con un cargo en casación y menos acredita la existencia de error atribuible al fallador. Además, desconoce el censor en este punto que la condena a pagar perjuicios siempre es solidaria cuando son varios los responsables, lo que significa que todos los condenados están obligados al pago total de la obligación, la cual se suple sea porque cada uno paga un porcentaje o porque alguno cancele el total.

Todo lo anterior conduce, inexorablemente, al rechazo del cargo y, por consiguiente, de la demanda de casación presentada a nombre del acusado WILLIAM GIOVANNI LADINO PUERTAS, pues además no se evidencia la violación de alguna garantía fundamental que haga necesaria la intervención de la Corte. Cuestión final. Habida cuenta que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley 906 de 2004, impera precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para su aplicación, como sigue: a) La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decidido.

También podrá ser provocado oficiosamente dentro del mismo término por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal -siempre que el recurso no hubiera sido interpuesto por el Procurador Judicial-, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria. b) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. c) Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento Página que contiene parte resolutiva y firma de la Presidenta de la Sala Casación sistema acusatorio N° 35.082 -Inadmite demanda- último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. d) El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1. INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado WILLIAM GIOVANNI LADINO PUERTAS. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad de éste demandante elevar petición de insistencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Página que contiene parte resolutiva y firma de la Presidenta de la Sala Casación sistema acusatorio N° 35.082 -Inadmite demanda- Página que contiene firma de 7 Magistrados Casación sistema acusatorio N° 35.082 -Inadmite demanda- JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Permiso ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Permiso JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Providencia del 23 de marzo de 2006.

Rad. 24927 � Providencia del 03-12-03, Rdo. 21.523. � Providencia del 12 de diciembre de 2005. Rad. 24322.