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35081(25-08-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2009

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado 35081 MAURICIO RAFAEL VEGA PEREZ VS WATERMARK S.A y ACES S..A.. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 35081 Acta Nº 33 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil nueve (2009).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por MAURICIO RAFAEL VEGA PEREZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, el 31 de Octubre de 2007, en el proceso que promovió el recurrente contra WATERMARK S.A. y AEROLINEAS CENTRALES DE COLOMBIA ACES S.A. EN LIQUIDACIÓN.

ANTECEDENTES MAURICIO RAFAEL VEGA PEREZ, demandó a WATERMARK S.A. y a AEROLINEAS CENTRALES DE COLOMBIA ACES S.A. EN LIQUIDACIÓN para que se ordene el reconocimiento y pago de los salarios, cesantías, intereses, prima de servicios y vacaciones por todo el tiempo laborado; así como la sanción moratoria, el valor de las cotizaciones por invalidez, vejez y muerte, y las costas del proceso.

En los hechos, fundamento de las pretensiones, manifestó que laboró al servicio de la sociedad WATERMARK S.A., del 3 de marzo de 2000 al 30 de mayo de 2002, en ejecución de un contrato de trabajo; el cargo desempeñado era el de Tesorero, ejerciendo además las funciones de representante legal suplente de la citada sociedad; WATERMARK S.A. fue adquirida por AEROLINEAS ACES S.A., por lo que además ejercía para esta el cargo de Vicepresidente Administrativo y Financiero; que nunca se le retribuyó el salario a que por ley tenía derecho, pero sí a quien fungía como presidente; como nunca se pactó un salario, solicita que, con ayuda de un perito, se determine cuál es el que se le debe cancelar, teniendo en cuenta que el devengado por el presidente de Watermark.S.A. era de US $4.000 mensuales; al momento de la terminación del contrato, que fue por mutuo acuerdo, no se le pagaron sus salarios, cesantías, intereses, primas de servicio, ni las vacaciones causadas por su gestión; tampoco se le cotizó al Sistema de Seguridad Social Integral.

La sociedad WATERMARK S.A. se opuso a todas a las pretensiones de la demanda; negó los hechos, bajo el argumento de que nunca tuvo relación de trabajo con el actor, ya que la vinculación laboral se dio frente a ACES S.A. en LIQUIDACIÓN, la cual le canceló, en calidad de empleadora, todos los derechos sociales que le correspondían. Propuso las excepciones que denominó: Prescripción, inexistencia de la obligación, pago, inexistencia de solidaridad, buena fe y cosa juzgada.

(folios 86 a 93) ACES S.A. EN LIQUIDACIÓN también se opuso a las pretensiones incoadas, con el mismo argumento que expuso en su defensa la sociedad WATERMARK S.A., y formuló iguales excepciones a las anteriormente relacionadas, lo cual hizo a través del mismo vocero judicial.(folios 96 a 105) El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 9 de octubre de 2006, absolvió a las sociedades demandadas de todas las peticiones incoadas en su contra.

Condenó en costas a la parte actora (folios 157 a 160). SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló el actor y, al desatar el recurso de alzada, el ad quem confirmó la de primer grado, sin imponer costas en esta instancia. (folios 171 a 182). El Tribunal, para fundamentar su decisión, concluyó que la prueba en su conjunto, acredita que el actor era un profesional de altísimas competencias, y estaba vinculado bajo un contrato a término indefinido con la demandada AEROLÍNEAS CENTRALES DE COLOMBIA – ACES S.A., ahora en liquidación, en la que desempeñó el cargo de vicepresidente financiero y de soporte corporativo, el cual devengaba salario integral, que para la época de la contratación ascendía a la suma de $10.000.000, y quien pactó cláusula de exclusividad contractual, obligándose a no prestar servicios laborales a otros empleadores.

Que el demandante adujo haber prestado servicios en forma subordinada a WATERMARK S.A, desde el 14 de abril de 2000, hasta el 19 de noviembre de 2002, en calidad de tesorero y representante legal suplente, sin recibir remuneración de ninguna clase, ni el consecuente reconocimiento y pago de prestaciones sociales; pero que, sin embargo, se demostró también que las sociedades codemandadas hacían parte de un grupo empresarial en el que AEROLÍNEAS CENTRALES DE COLOMBIA – ACES S.A., ahora en liquidación, ejercía el control como matriz de su filial WATERMARK S.A., al tener la calidad de accionista mayoritaria, siendo necesario analizar el tema de la unidad de empresa, y de su aplicación en este caso.

Una vez transcribió el texto del artículo 194 del C.S.T., indicó, que la unidad de empresa exige para su configuración, en el caso de personas jurídicas, el predominio económico de una sobre la otra y que las actividades que desempeñen sean similares, conexas o complementarias. Que su declaratoria procede por vía administrativa o judicial e implica la presencia de una sola relación material entre varios entes jurídicos, reiterando la unificación de la explotación económica.

Adujo, que “ como se esbozó anteriormente, en el presente caso el certificado de existencia y representación de AEROLÍNEAS CENTRALES DE COLOMBIA – ACES S.A., hoy en liquidación, relaciona que ésta ejerció el control de calidad de matriz sobre su filial WATERMARK S.A., al tener más de 50% de la propiedad accionaria. La prueba recaudada durante el debate jurídico procesal en su conjunto demuestra que el predominio económico, financiero y administrativo de ACES S.A., sobre su subordinada era absoluto, al existir uniformidad dentro del direccionamiento estratégico, nótese como los miembros de la junta directiva eran los mismos y los estados financieros de ambas sociedades eran representados conjuntamente en asamblea de accionistas”.

Que “ de acuerdo con la prueba testimonial, WATERMARK S.A., celebraba los contratos de arrendamiento sobre las aeronaves en las cuales ACES S.A., hoy en liquidación, desarrollaba su objeto social. Lógicamente existe una conexión y complementariedad en las actividades desarrolladas, por lo que concurren las exigencias legales para la declaratoria de la unidad de empresa entre estas personas jurídicas, situación a la que no se opone el impugnante.

Agregó, que “ según esta perspectiva, es lógico que la empleadora ACES S.A. recurriera a su personal mas calificado para que ejerciera las labores gerenciales en su filial, como es el caso del demandante, quien se desempeñaba como vicepresidente financiero y operativo, y fue designado como tesorero y representante legal suplente de WATERMARK S.A., sin que por esta circunstancia se configure una coexistencia de contratos de trabajo, dado que, como se anotó, entre las sociedades existe una unidad de explotación económica y es completamente válido que la matriz en calidad de empleadora en ejercicio del “ius variandi”, asigne al trabajador nuevas responsabilidades en beneficio de la subordinada, y el hecho que WATERMARK S.A. sea una persona jurídica diferente de ACES S.A. no es óbice para considerar lo anterior.

Es importante resaltar que el demandante pactó cláusula de exclusividad con su empleador, y en estos términos se comprometió a prestar su capacidad de trabajo, según las instrucciones establecidas por el empleador. Concluyó, que “ no es de recibo la tesis planteada por el impugnante acerca que WATERMARK S.A. es contratista de ACES S.A., hoy en liquidación, y que procede la solidaridad regulada en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, dado que, tal y como se explicó en esta providencia, se configuró la unidad de empresa, por lo cual no puede predicarse autonomía de ninguna clase por parte de la filial.

Que “ según la relación de dependencia existente entre las sociedades demandadas, la empleadora y matriz ACES S.A. estaba en plena capacidad de ejercer la subordinación y ordenar al demandante el desempeño de los cargos descritos en el libelo para WATERMARK S.A., y correlativamente estaba en la obligación de cancelar la totalidad de derechos laborales de su trabajador, lo que cumplió oportunamente.

Es así como no es procedente la indemnización moratoria, al no existir incumplimiento en los pagos de salarios y prestaciones sociales del actor ”. RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante, fue concedido por el Tribunal y lo admitió la Corte, que procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente, que se CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada, para que, en sede instancia, REVOQUE la DECISIÓN de primera instancia, y en su lugar, acoja las súplicas de la demanda inicial, proveyendo sobre costas como corresponda.

Con fundamento en la causal primera de casación formula un cargo, que fue oportunamente replicado. CARGO ÚNICO Textualmente lo plantea así: “ Denuncio, en la sentencia acusada, por la vía directa, interpretación errónea de los artículos 34, 194, 22 y 23 del C.S. del T., en armonía con los artículos 24 (subrogado por el artículo 2 de la ley 50 de 1990), 27, 37, 45, 47 (subrogado por el artículo 5 del Decreto 2351 de 1965), 55, 65, 127, 128 (subrogado por los artículos 14 y 15 de la ley 50 de 1990), 158, 186, 189 (subrogado por el artículo 14 del Decreto 2351 de 1965), 249, 254 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; artículos 25 y 53 de la Constitución Nacional ”.

En la demostración del cargo, indicó que admitir la interpretación del Tribunal sobre la unidad de empresa y el ius variandi, sería otorgar una patente de corso al empleador, para que le asigne a su trabajador funciones distintas, en tantas filiales o empresas controladas, sin derecho a remuneración y a prestaciones sociales, lo cual resulta inadmisible a la luz de los principios protectores que siempre han inspirado la legislación laboral.

Que acoger la tesis del Tribunal, es fijarle un efecto restringido al artículo 194 del C.S. del T., que dispone, entre otras cosas, que no obstante la unidad de empresa: “ Las unidades de producción o las personas jurídicas vinculadas económicamente conservarán su independencia para efectos laborales y prestacionales…”, por lo que, como el Tribunal admite que las dos empresas tenían labores complementarias, no iguales, ello refuerza el pedimento de la demanda, en tanto las sociedades aludidas son independientes la una de la otra, por más que tengan los mismos miembros en la junta directiva y presenten los informes y balances en las mismas reuniones.

Finalmente adujo, que el pacto de exclusividad que fue firmado por el demandante y ACES, conlleva a que cualquier labor encomendada, por fuera del contrato y en una empresa distinta, deba ser remunerado, habida cuenta de que con la excusa de la exclusividad podría ocurrir que el trabajador se vea obligado a cumplir las labores que a bien tuviere fijarle el empleador de manera arbitraria e ilegal y en cualquier sitio de la geografía nacional.

LA REPLICA Adujo que la acusación parece más un alegato de instancia, en el cual no se concreta cuál es el yerro interpretativo que le endilga a la sentencia del Tribunal, quebrantando, además, el requisito de que cuando se escoge la vía directa, el ataque debe formularse con prescindencia de toda cuestión de hecho; pues el recurrente antes que, a demostrar la falla que predica en la intelección de las normas, se desvía a controvertir los razonamientos fácticos y jurídicos plasmados en la sentencia gravada.

Expresó, a su vez, ser evidente que el sentenciador de segundo grado no alteró la interpretación de las normas denunciadas, sino que, al aplicar los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, después de analizar todas las pruebas allegadas al expediente, concluyó que la relación laboral se surtió y remuneró por parte de AEROLINEAS CENTRALES DE COLOMBIA S.A. “ACES S.A.” EN LIQUIDACIÓN, como consecuencia del predominio económico, financiero, administrativo, comunidad de órganos directivos y de direccionamiento estratégico entre ambas sociedades.

Finalmente, advierte, que “ en la residualidad de las gestiones que realizaba VEGA PEREZ para WATERMARK S.A., radica una de las carencias que presenta el cargo escogido para el ataque de la providencia, dado que el actor no acreditó el tiempo de su jornada laboral que dedicaba a prestar servicios a la entidad precitada ni el ingreso que supuestamente correspondía a dicho lapso, carga probatoria que le correspondía para poder obtener éxito en sus pretensiones.

De aquí que se pueda predicar sin dubitación que, en consideración a la vía escogida, era preciso que los hechos debatidos estuvieren plenamente acreditados en el proceso, lo cual no aconteció ”. SE CONSIDERA El pilar fundamental del Tribunal para negar las pretensiones incoadas en el escrito de demanda, se hizo consistir, en que si bien se dan las condiciones exigidas para declarar la unidad de empresa entre las sociedades WATERMARK S.A. y ACES S.A., dado que existe conexidad y complementariedad en las actividades desarrolladas, no existió coexistencia de contratos de trabajo, pues consideró que, aun cuando el actor ejerció labores gerenciales para WATERMARK S.A., ello obedeció a que la sociedad matriz en ejercicio del “IUS VARIANDI”, le asignó nuevas responsabilidades en beneficio de la subordinada.

La anterior inferencia la respaldó en la cláusula de exclusividad que pactó el demandante con la sociedad ACES S.A. y a que, en esos términos, se comprometió el trabajador a prestar su capacidad de trabajo, según las instrucciones establecidas por el empleador. De acuerdo con la motivación que antecede, le resultaba imperioso al recurrente, a través de la vía indirecta que es la apropiada, demostrar que los servicios prestados por el demandante y en beneficio de la sociedad WATERMARK S.A., fueron ejecutados, no como una asignación de nuevas tareas impuestas por su empleador, en ejercicio del “ ius variandi ”, sino en virtud de un contrato autónomo e independiente del que existía con ACES S.A., situación que por ser eminentemente fáctica, imponía que el ataque se dirigiera por la vía de los hechos y no por la que seleccionó el censor.

Así mismo, como el sentenciador de alzada, negó la coexistencia de contratos de trabajo, y por ende, el supuesto vínculo que aduce el actor existió con la sociedad WATERMARK S.A., con fundamento en la cláusula de exclusividad que acordó el trabajador con la sociedad ACES S.A., tal circunstancia le imponía al recurrente, denunciar la valoración que hizo el ad quem del contrato de trabajo que contiene la citada cláusula y, en especial, el alcance que le asignó a tal estipulación contractual.

En consecuencia, el cargo no es de recibo. Las costas del recurso a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 31 de octubre de 2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que MAURICIO RAFAEL VEGA PEREZ le promovió a las sociedades WATERMARK S.A y AEROLÍNEAS CENTRALES DE COLOMBIA “ACES SA” EN LIQUIDACION.

Costas en casación, a cargo del recurrente, por cuanto hubo réplica. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 11