Proceso nº 35081 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 35.081 Luis Antonio Trujillo Serrano 15 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 35.081 Luis Antonio Trujillo Serrano Proceso nº 35081 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta: 76.
Bogotá, D. C, siete (7) de marzo de dos mil doce (2012). D E C I S I Ó N Con el fin de verificar si reúne los presupuestos que condicionan su admisión, examina la Sala la demanda de casación discrecional presentada por el defensor de LUIS ANTONIO TRUJILLO SERRANO, contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogotá, el cual confirmó con modificaciones la sentencia adoptada por el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de la misma ciudad, por el delito de homicidio culposo en concurso homogéneo y sucesivo con lesiones personales culposas.
H E C H O S El 20 de abril de 2004, en el sitio transversal 9ª con calle 163, ubicado en el barrio Santa Cecilia Alta de Bogotá, el hoy condenado LUIS ANTONIO TRUJILLO SERRANO, conducía un vehículo Toyota, modelo 1972, de color blanco y verde, motor No. F398436, serie FJ43-25122, de placa AIJ-203; particular, el cual destinó para servicio público no acreditado por la autoridad de tránsito (pirata).
En el lugar mencionado, frente a la nomenclatura 163-20, detuvo la marcha que llevaba ascendente, porque otros automotores le impidieron seguir su camino, momento en el cual, los frenos fallaron y el rodante se devolvió atropellando a la señora Cecilia Guamán Quemba y su nieto de 6 años Daniel Felipe Vargas Benavides, quienes estaban descansando en un sardinel dispuesto para tales efectos; la fuerza del campero los aprisionó contra el muro, causándoles múltiples y graves heridas en sus cuerpos: el niño murió al momento y su nana horas después. En el acto también resultaron heridas las pasajeras Yeimy Paola Hernández y María Magdalena Gómez.
A C T U A C I Ó N P R O C E S A L 1. El 28 de abril de 2006, la Fiscalía 24 Seccional de Bogotá, profirió resolución de acusación contra LUIS ANTONIO TRUJILLO SERRANO, por los punibles de homicidio culposo en concurso homogéneo y sucesivo con lesiones personales culposas. 2. El 26 de junio de 2007, la Fiscalía Delegada, confirmó la anterior decisión, con base en el recurso de apelación suscrito por la defensa. 3.
El 23 de febrero de 2009, el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de Bogotá, resolvió: 1 ) condenar a LUIS ANTONIO TRUJILLO SERRANO a cuarenta y seis (46) meses de prisión, por los punibles imputados, 2 ) también lo multó en el equivalente a quinientos mil pesos ($500.000), 3 ) ordenó, igualmente, privarlo del derecho a conducir vehículos por el mismo término, 4 ) le impuso la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso de la sanción principal, 5 ) lo conminó al pago por perjuicios materiales y morales, los cuales, estableció en la parte motiva del fallo; asimismo, decidió decomisar el vehículo propiedad del tercero civilmente responsable señor Ángel Miguel Gutiérrez Gualdrón, a quién también condenó de manera solidaria para efectivizar la cancelación de los daños generados con la infracción y 6 ) le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y le concedió la prisión domiciliaria. 4.
El 17 de marzo de 2010, El Tribunal Superior de Bogotá, modificó la decisión recurrida por el defensor, respecto de los numerales 1º, 2º, 4º y 6º (este último parcialmente) de la siguiente manera: le impuso 42 meses de prisión, por el delito de homicidio culposo en concurso homogéneo y sucesivo, igual término fijó para la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas; lo absolvi ó por las lesiones personales infringidas a Yeimy Paola Hernández y María Magdalena Gómez; le redujo el pago de perjuicios y, respecto a la caución prendaria, a un salario mínimo legal mensual vigente; en todo lo demás, confirmó la sentencia objeto de apelación. 5.
El mismo sujeto procesal inconforme con la providencia de segundo grado, la impugnó a nombre de su protegido jurídico y, a su turno, motivó el recurso de casación; libelo que hoy califica la Sala. D E M A N D A Sin mencionar alguna normatividad instrumental para efectos de ubicar su inconformidad extraordinaria, el defensor atacó el fallo expedido en segunda instancia, en dos sentidos: Primer cargo: nulidad por violación al principio de investigación integral.
Sustentada en el hecho que no se llevó a cabo un examen médico al procesado LUIS ANTONIO TRUJILLO SERRANO, “ para saber sus condiciones psíquicas y orgánicas, toda vez que tan solo lo critica por su edad y asegura que el apoderado afirmo (sic) que manejaba mejor que un joven pero no lo demostró qué era al revés ni tampoco una reconstrucción a los hechos ”, con el fin de establecer “la pendiente” y por esa vía, “perfeccionar la investigación”.
Los medios aludidos, en su concepto, son necesarios, porque todo lo aquí juzgado se manejó bajo el rasero de conjeturas; surgía, desde luego, para los funcionarios, la obligación constitucional de investigar tanto lo favorable como lo desfavorable a su prohijado y, por ese camino, arribar al verdadero convencimiento de los hechos, con base en una instrucción imparcial, donde también se ordenen pruebas de oficio, para determinar, por último, si la persona sometida al escarnio público, es o no responsable.
Por otro lado, anunció como normas violadas los artículos 25, 250 de la Constitución Nacional como el 20, 234 y 331 del Código de Procedimiento Penal. Acto seguido, expresó que la procedencia del dictamen citado “ es evidente por cuanto si la instructora la hubiese ordenado estaríamos en un debido proceso sin dudas que es útil y necesario para un fallo y condenar ”; por tanto, es permitida en la legislación, idónea para constatar las facultades mentales del indagado, “ por lo que la conducencia no puede ser cuestionada, debido a lo que se pretende verificar es (la sanidad mental del indagado) ”, que debe ser practicado por medicina legal y, como es obvio, por psiquiatría forense; con el objeto de verificar si podía manejar, determinar su “ capacidad de rendir indagatoria… y contestar muchas preguntas relacionadas con las normas de tránsito ”.
Luego, aclaró que no se trata del establecimiento de ninguna tarifa legal, tampoco que se desconozca los demás medios aportados a la actuación, los cuales, tendrá el juez competente a su disposición para la consecuente valoración; sin embargo, es indispensable que en este caso se realice “con el fin de confirmar o descartar la veracidad de su dicho” o aportar nuevos elementos de juicio.
Sobre la trascendencia de la nulidad alegada, transcribió un párrafo de una jurisprudencia que tampoco identificó, en donde se mencionan los postulados de presunción de inocencia, in dubio pro reo y valoración en conjunto de las pruebas; después se preguntó, qué resultados tendría el dictamen solicitado y a continuación contestó: “ expresaría en términos científicos lo que el sindicado… conductor del vehículo, se evidenciaría si sus actos son o no fue (sic) en uso de sus facultades mentales ”.
Finalmente, afirmó: “Estas son las razones para que el error procedimental causante de nulidad no haya sido convalidado por la defensa”. Segundo cargo: Sin puntualizar el sentido de ataque propio de la vía indirecta seleccionada, el libelista anunció que se aplicaron en forma indebida los artículos 29, 31; 58, 10; 103, 104: 1,4,6,7; 240, 2 de la Ley 599 de 2000 y, se dejó de aplicar al caso, el canon 7, 2, del estatuto instrumental penal.
En opinión del memorialista, el Tribunal equivocó su juicio al “interpretar de manera errónea el dictamen de un ingeniero mecánico que no se le interpreta su experticio de otra manera y se le desconoce a toda luz una serie de falencias”. Por lo anterior, aclaró el togado que, el yerro es de raciocinio y se ubica en la inferencia del juzgador al haber rechazado de plano la fuerza mayor.
Luego, de manera ininteligible, se refiere el defensor, a otros temas, por ejemplo, cuando expuso: “ y no se desconoce por otros antecedentes contravencionales que es el caso que nos ocupa que debe ser analizado por La corte Suprema (sic) que yo se (sic) que sin ninguna hesitación logra entender mi posición amen de todas las pruebas en especial este experticio ”, al explicar que el tubo de los frenos se rompió “ y no se acepta por que (sic) si (sic) y punto, por la edad del señor y por (sic) es una contravención de transito subir a ese cerro cuando en cual (sic) norma esta (sic) señalada esa prohibición ”.
El vehículo llevaba nueve pasajeros sin ninguna autorización de los funcionarios de tránsito y transporte; no obstante, el libelista entiende que, de todas formas, es un riesgo el ejercicio de conducir, pero aclaró que no para su prohijado, el cual venía ejerciendo esa actividad toda la vida. Indicó que un mal momento lo tiene cualquiera, “ y la responsabilidad es grande pero so (sic) significa que no exista fuerza ‘mayor’, el concepto y la inspección judicial lo corroboraron eso no me lo invente yo ni mi defendido ”.
Así mismo, sostuvo que se violó el artículo 284 de la Ley 600 de 2000, en punto de los indicios al apoyarse las instancias en “una regla de la experiencia inexistente”; acto seguido trajo a colación, dos jurisprudencias, una sobre la sana crítica y, la última, sobre las “máximas de la experiencia”. Por tanto, para el togado, quien ignora una regla de tránsito no se hace responsable de un delito y menos cuando se le rechaza la fuerza mayor;
“se concluye así que LUIS ANTONIO TRUJILLO SERRANO, no es responsable por la ‘fuerza mayor’ con este absurdo que deja mucho que pensar ”. Finalmente, peticionó casar el fallo impugnado y, en su lugar, absolver de todo cargo a su mandante. C O N S I D E R A C I O N E S 1. La Corte advierte que los ataques formulados contra la sentencia de segundo nivel expedida por el Tribunal Superior de Bogotá, no reúnen los mínimos presupuestos de coherencia y lógica-argumentativa descritos por la jurisprudencia para admitir la demanda, pues si bien elevó el recurrente, dos cargos, motivados por falso raciocinio, como punto de partida para lograr la infirmación de la decisión cuestionada; sin embargo, en el desarrollo y demostración de las censuras propuestas, incurrió el defensor en graves, múltiples y exacerbadas falencias, las cuales atentan contra la filosofía que inspira el recurso extraordinario de casación. 2.
Menos aún puede entenderse los reproches como nueva ruta para confeccionar escritos de libre importe y, ensayar, por ese camino, derrumbar la doble presunción de acierto y legalidad inherente a las decisiones concebidas en los proveídos; tampoco consiste en añadir un cúmulo de ideas disgregadas y fragmentadas en el libelo en búsqueda de fines jurídicos subjetivos o hipotéticos para asegurar un posible éxito, tal como lo plasmó el impugnante. 3.
Como metodología, la Sala abordará el estudio del libelo en bloque, estableciendo aquellos puntos más preponderantes, a fin de determinar de manera precisa los desatinos de mayor impacto, con el objeto de brindarle al jurista suficiente claridad en torno a los dislates presentados en su inconformidad. Vía excepcional. 3. 1. Le era obligado al togado presentar su demanda por la senda de la casación discrecional, en tanto, el injusto por el que fue sentenciado su pupilo jurídico, el legislador le asignó una pena que, en su extremó mayor, no supera el quantum requerido para la ordinaria.
Incumplió en toda su extensión y comprensión el defensor, los motivos para admitir el libelo contenidos en el artículo 205, inciso 3, de la Ley 599 de 2000, al disciplinar que la Sala discrecionalmente podrá admitir demandas de casación contra sentencias expedidas por funcionarios diversos a los Magistrados de Tribunales, “ cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley ”.
Se hace imperioso, entonces, motivar y discernir que se consumó en instancias una vulneración a las garantías fundamentales, puntualizadas en alguno de los sentidos expresados por la ley y la jurisprudencia; desde luego, deberá realizarse tal labor intelectual, en el mismo contexto del libelo pero delimitándolo en un capítulo separado, para después, atarlo coherentemente a la argumentación propia de una casación ordinaria: presupuestos que no se satisfacen por el hecho de plasmar algunos defectos, para luego derivar de ellos vulneraciones a las garantías básicas, muchas de las cuales, no colman el interés programado normativamente para demostrar la vulneración del debido proceso.
Entraña, por otro lado, el desarrollo de la jurisprudencia, una ponderación aquilatada de las tesis jurídicas que en juicio del libelista deban ser perfeccionadas, mejoradas o innovadas, naturalmente tomando como punto de partida los criterios epistemológicos difundidos por esta Sala de casación, desde luego, asimilados con los que se pretenden renovar; el impugnante, también tendrá el compromiso jurídico de definir las fortalezas genéricas y específicas para la administración de justicia, con el avance judicial que se propone. 3. 2.
Son múltiples y complejos los errores detectados en la demanda. Primero: ignoró por completo presentar su disenso por la ruta de la casación discrecional, con este yerro, de plano se rechaza la demanda, puesto que, es un presupuesto esencial en sede extraordinaria, exhibir argumentaciones lógico jurídicas en uno de los dos sentidos arriba indicados, con el fin de que la Sala, pueda comprender y prevé si de verdad o no, se precise de la garantía de derechos fundamentales constitucionales o quizás se requiera de un avance jurisprudencial.
Segundo: el principio de investigación integral, comporta al administrador de justicia la carga procesal de averiguar tanto lo favorable como lo desfavorable a las pretensiones del indagado, imputado o enjuiciado, en conexión a la facultad de ordenar pruebas de oficio, a fin de ir progresivamente aclarando todos los puntos oscuros no revelados por los hechos o los medios legalmente recopilados en la actuación; en tanto que se pasa de la ignorancia judicial (ausencia o escasez de evidencias) a la certeza demostrativa que permita explicar tanto la conducta punible como la responsabilidad del implicado.
Ahora, el concepto de investigación integral no se traduce únicamente en mostrar un listado hipotético y subjetivo de pruebas o quizás en presumir una gran variedad que jamás se recaudaron; esto, desde luego, enseña otras alternativas: a ) las dejadas de practicar ( solicitadas y negadas ); b ) las que han debido ser recolectadas ( inactividad de las partes ); c ) las peticionadas por la defensa ( decretadas y no practicadas ); o las que de verdad demostraban los hechos materia de investigación y juzgamiento ( no requeridas ni ordenadas por los funcionarios ).
Se debe, en ilación con lo precedente, proponer en casación, aquellos medios ignorados por las instancias, con el objeto de indicarle a la Sala: su fuente, conducencia, pertinencia y utilidad de los mismos. Tiene un alto significado lo expresado, en el entendido que todas aquellas omisiones probatorias que sean demandadas en sede extraordinaria al amparo del principio de investigación integral y, como es obvio, bajo la égida de la Ley 600 de 2000, deben excluir medios inconducentes, inútiles, insuficientes, dilatorios, superficiales, insubstanciales e ineficaces, toda vez que, un ataque apoyado en cualquiera de tales hipótesis, no evidencia el menoscabo al referido postulado.
El ejercicio dialéctico del libelista no cesa ahí: es menester además argumentar la incidencia favorable, decisiva e incontrovertible de tales medios de cara a las valoraciones y conclusiones del fallo objeto de censura; incluso, el jurista adquiere el compromiso de ilustrar a la Sala que las pruebas ignoradas por los juzgadores al ser sopesadas con las que sirvieron de fundamento para edificar la sentencia, abaten el grado de certeza aceptado y construido por los funcionarios a fin de ordenar y evaluar –al retrotraer la actuación- aquellas omitidas, con el objetivo fundamental que impere la verdad, la justicia y la equidad en la administración de justicia. Como puede observarse, la inactividad argumentativa del defensor es abrumadora, en tanto, lo único que hizo fue enunciar la vía de ataque, sin que hubiese realizado el más mínimo intento para llenarlo de contenido jurisprudencial y mucho menos argumentativo en correspondencia con lo recopilado en instancias.
Dejó de explicar, p. ej., de dónde, procesalmente, brotó la idea de inimputabilidad, por qué causa alega un desbalance mental o psiquiátrico de su prohijado, si el accidente fue ocasionado por una falla en los frenos al omitir realizar el mantenimiento debido al automotor que estaba trabajando por fuera de las pautas legales de tránsito, llevando pasajeros sin autorización y ofreciendo un servicio público al que no estaba autorizado, entre otras razones, expuestas en instancia. Tercero: el ataque es un manojo de contradicciones, ideas inconclusas, pensamientos lanzados sin ninguna seriedad demostrativa y por fuera de la realidad probatoria; con lo cual, violentó el principio de claridad que rige el recurso extraordinario.
Los criterios de “utilidad”, “procedencia”, “conducencia”, entre otros, que miden el rasero de la aceptabilidad de las pruebas requeridas en esta sede, no se nutren de simples afirmaciones repetitivas, genéricas y sin fundamento alguno, como cuando indicó el memorialista que la “procedencia” era para despejar la duda o la “conducencia” que, para el togado es incuestionable, porque se trata de la salud mental de su mandante; sin medir de verdad, la urgencia manifiesta de ella.
Cuarto: no se percató el defensor que en atención al falso raciocinio, con sólo enunciarlo no suple la debida argumentación ni se entiende vulnerada la ley sustancial; además de ello, es su deber constatar que los medios probatorios allegados al proceso legalmente, al ser sopesados por los falladores en su exacta dimensión fáctica, le asignaron un mérito persuasivo en total transgresión a los postulados de la lógica (aceptados como tales por esta disciplina del saber con exclusión de creaciones individuales con el fin de resolver el caso a su favor, como aquí sucedió) de la ciencia o pautas de la experiencia. Habida consideración, tendrá como meta didáctica el demandante determinar: i) qué dice de manera objetiva el medio, ii) qué infirió de él el juzgador, iii) cuál valor persuasivo le fue otorgado, iv) indicar la regla de la lógica omitida o apropiada al caso, v) o señalar la máxima de la experiencia que debió valorarse, con el objetivo de probar que el fallo motivo de impugnación tuvo que ser sustancialmente opuesto.
Por último, es deber intelectual del profesional del derecho mostrar cuál es el aporte científico correcto y, por supuesto, la trascendencia del error, para lo cual tiene que presentar un nuevo panorama fáctico, contrario al declarado en instancias. Como es habitual en el memorialista, su desatino es intenso al ignorar las precedentes pautas que le obligaban a motivar su disenso de la mano de ellas, más no relegándolas o transmutándolas en simples y efímeros alegatos de libre importe.
Siendo ello así, se manifiesta como los argumentos base del ataque, son simples enunciados, vacíos de contenido jurídico, planteados en oposición al criterio expuesto por los Juzgadores, sin la más mínima temática casacional; son pues, proposiciones personalísimas, propias de un escrito de libre factura; examínese, por ejemplo, el siguiente apartado del memorial, donde se refiere a su poderdante LUIS ANTONIO TRUJILLO SERRANO: [quien]… no tenía pase de servicio público, pues el (sic) fue claro y reiterativo que no trasportaba pasajeros es diferente a decir que manejaba trasporte público es errónea esta interpretación, que la ruta no es permitida, es por eso que resulta pésimo y riñe con la verdad al interpretar que por eso es responsable cuando la costumbre por necesidad, es que no es solo este vehículo son miles de vehículos trasportando personas al centro de Santa Cecilia que no tienen como llevar sus mercados… a sus hogares en medio de la lluvia y el sol a una pendiente de 11 grados.
Quinto: en un mismo texto argumentativo, mezcló en forma indiscriminada, institutos jurídicos excluyentes, los cuales deben ser revelados por separado: falso raciocinio (cuando habló de los indicios) e interpretación errónea (al referirse al dictamen del ingeniero mecánico). Con tal actuar vulneró el postulado de autonomía propio del recurso extraordinario de casación, puesto que cada embestida conlleva un razonamiento independiente y, al combinarlos, se tornan confusos e imprecisos, dispersándose de contera, el alcance, validez y efectividad de cada uno. Sexto: rechazó el peritazgo realizado al vehículo, sin adentrarse en sus contenidos ni mucho menos ubicarlo en el expediente; se trata del dictamen allegado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Grupo de Física, el cual, en uno de sus apartes reportó que el tubo delantero derecho del vehículo, estaba roto a 35 cms de la unión con la manguera; con todo, el disenso del abogado, se traduce en simples alegatos de instancias e hipótesis subjetivas, que ni atacan la prueba objeto de censura en casación, lo que demuestra vacío, imprecisión e incertidumbre en la arremetida, aunado a la ininteligible, incoherente y caótica redacción de la demanda, en la mayoría de sus premisas.
Séptimo: por otro lado, con el objeto de verificar aún más el desatino del recurrente, se puntualizarán algunos apartes de los fallos de instancia; desde luego, sin que ello se entienda como una respuesta de fondo a las alegaciones expuestas en la demanda, sino en virtud del ejercicio pedagógico que la Sala viene implementando con sus funciones.
En el fallo dictado por el Juez se dijo: … el encartado… pudiendo haber evitado el accidente de tránsito no lo hizo, toda vez que se limitó a conducir un vetusto vehículo para lograr su subsistencia, prestando un servicio público que no le correspondía, aunado a que evidentemente nunca veló por el mantenimiento y conservación del automotor, como tampoco se sometió a los exámenes anuales que exigen las autoridades de tránsito a las personas mayores de 65 años que prestan un servicio público, por lo que se mimetizaba en un campero de servicio particular (pirata).
Y el Tribunal, sostuvo: Así las cosas, es claro que el vehículo lejos está de reputarse en buen estado. Sobre todo en el tema de frenos es evidente que no había tal cuidado de revisión y mantenimiento pues los tiempos entre una y otra revisión es algo inconcebible si se tiene en cuenta el recorrido normal del rodante, pues transportaba personas en vías bastante empinadas, por lo que el procesado debía estar atento y conocer cómo y de qué manera se realizaba el mantenimiento, mucho más en ese aspecto.
Por ello, una eventualidad como la sucedida era absolutamente previsible; sin embargo, el procesado actuó con una excesiva confianza llegando inclusive a llevar 9 personas, sin saber exactamente cómo estaba el vehículo en sus mecanismos, en especial los frenos. Bajo esas condiciones, la argumentación traída por los juzgadores, jamás se podrá aglutinar o disolver con simples explicaciones que solo generan confusión y anarquía, pues en esas circunstancias, el libelo lo único que muestra, son escuetas apreciaciones, sin método ni fondo o algún contenido serio, por cuanto, si se obvia presentar un estudio cuidadoso, objetivo, disciplinado y sistematizado en donde se recojan las reflexiones jurídicas del recurrente a tono no la ley, la jurisprudencia y, éstas, de cara al proceso objeto de discordia jurídica, se exhibe una demanda descabellada, absurda, irracional e ilógica, como en el caso objeto de análisis.
El último yerro se relaciona con el postulado de trascendencia, pues en sus ataques el libelista no expuso, como lo exige la jurisprudencia, las consecuencias de las violaciones a la ley sustancial por él demandadas contra la decisión de segunda instancia. Con tal proceder adecuó sus propuestas al sofisma de petición de principio, el cual enseña, en sus diversas manifestaciones epistemológicas, que no se puede dar por probado lo que tiene que probar, dejando en el limbo la parte más fundamental de los ataques, como es la trascendencia. En efecto: el profesional del derecho ignoró por completo el postulado referido, que exclusivamente trabajó de manera superficial y con reflexiones individuales e inciertas, con esa omisión sustancial, dejó anodina la eficacia de las mismas.
Motivo por el cual, el daño propuesto se muestra efímero, por cuanto el aludido principio jamás se acredita con la repetición de los argumentos diseñados en la parte motiva del libelo y menos aún –como en el presente caso- dándolas por acreditadas o excluyéndolas en forma total o parcial de la argumentación; la demostración del yerro evocado, será, pues, el reflejo latente de la violación correlacionándola en su esencia con un precepto del Bloque de Constitucionalidad, la Constitución o la norma llamada a regular el caso: nada de lo expuesto realizó el jurista, razón por la cual, aunado a lo fundamentado por la Sala en esta decisión, se inadmitirá la demanda presentada a favor de LUIS ANTONIO TRUJILLO SERRANO. La Sala advierte y lo repite ahora: no es un alegato deshilvanado y fuera de contexto jurídico con el que se pretenda derrumbar la legalidad de un proceso.
Se requiere un mínimo esfuerzo lógico argumentativo a tono con la ley y la jurisprudencia, en donde paso a paso se vaya derrumbando la credibilidad otorgada por los juzgadores a las pruebas, si se selecciona la vía indirecta; o quizás la directa, cuando el recurrente exponga con una temática jurídica contundente que las instancias desbordaron la aplicación o interpretación del derecho en relación con los hechos y pruebas aceptadas, entre otras alternativas.
Otro de los postulados del recurso extraordinario de casación es el dispositivo, con el cual, lo acometido en el libelo convoca inexorablemente a su delimitación. Sin que pueda ni deba hacerse, una readecuación de las censuras y sus fundamentos, para así cumplir con la forma y luego de fondo, dictar la sentencia correspondiente. Esto concitaría a actuar en dos extremos excluyentes y exclusivos, en donde se unificarían las pretensiones contenidas en el escrito con el criterio jurídico de la Sala al enmendarlas, perfeccionarlas y, desde luego, dejarlas trascendentes para fallar en consecuencia. Por tanto, si se admite un libelo que incumpla elementales presupuestos de lógica y debida argumentación, no se combate ningún agravio sino se promueve la impugnación, usurpando facultades inherentes a las partes, en una actuación penal, lo cual es inadmisible.
Por esta potísima razón, se insiste en la consagración de algunos requerimientos sin los cuales el recurso se torna inane y queda convertido en un simple alegato de instancia –como en el caso de análisis- donde sólo impera la exclusiva voluntad del demandante, más no se exponen de manera trascendente la injuria, vilipendio o afrenta a la ley, la Constitución o al Bloque de Constitucionalidad.
No es que la “técnica” por si misma tenga como fin enervar los derechos adquiridos a los intervinientes o sujetos procesales, ni pueda reflexionarse siquiera que los yerros conducen a la Corte a desconocer situaciones fáctico-jurídicas de mayor relevancia; por tanto, si la Sala entra a solucionar todos los defectos contenidos en el libelo –admitiéndolo- se le irrogaría a la Judicatura un poder absoluto y arbitrario al reconfeccionarlo y adecuarlo a posturas argumentativas decantadas por los intervinientes en el proceso, para luego entrar a decidir el problema de fondo: lo cual es absurdo, inconveniente e incorrecto.
Se verifica, entonces, que el recurrente presentó una alegación producto de su propia percepción del derecho, los hechos y las pruebas contra lo afirmado por los funcionarios judiciales, sin ninguna prevalencia en la lógica-jurídica requerida para sustentar la censura, con lo cual sus pretensiones se alejan de la filosofía que irradia el instituto casacional; circunstancia por la cual, se repite, la Corte inadmitirá el libelo presentado a nombre de LUIS ANTONIO TRUJILLO SERRANO. Por otra parte, no se advierte que con ocasión a la sentencia impugnada o dentro de la actuación hubiese existido violación de derechos o garantías del sentenciado, como para superar los defectos y decidir de fondo, según lo impone la preceptiva consagrada en el artículo 116 de la Ley 600 de 2000.
Con fundamento en lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, R E S U E L V E Primero: Inadmitir la demanda de casación presentada por vía discrecional a favor del procesado LUIS ANTONIO TRUJILLO SERRANO, en virtud de lo argumentado en párrafos precedentes. Segundo: Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Tercero: Cópiese, notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Las decisiones de primera y segunda instancia fueron signadas el 23 de febrero de 2009 y el 17 de marzo de 2010, respectivamente. � Lo cual apoyó en una decisión de esta Sala, que no identificó. � Y no del Tribunal de Cundinamarca, como erradamente lo entiende el defensor, en algunas partes de su escrito. � Evento que deberá ser atacado por violación al derecho de defensa y no bajo el auspicio del principio en estudio. � Ver folio 65, demanda. � Ver folio 56, c.o. 3. � ARISTÓTELES, “Tratado de la Lógica” (EL ORGANÓN), Primeros Analíticos, Editorial Porrúa, Número 124, año 2004, México D.F., Pág. 191; allí el gran filósofo enseña: “Por tanto, si incurrir en una petición de principio consiste en demostrar únicamente por sí misma una cosa que por sí misma no es evidente, y si no se la demuestra, ya porque el objeto que ha de demostrarse y los objetos mediante los que se quiere demostrar son igualmente desconocidos, ya porque se atribuyen cosas idénticas a un mismo término, o el mismo término lo sea a cosas idénticas, siempre resulta que en la figura media y en la tercera se puede igualmente incurrir de estas dos maneras últimas en una petición de principio”.
PAGE 28 _1256628510.doc