Micelio
35079(09-12-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA p L CASACIÓN 35079 ó ARQUÍMEDES GARCÍA GARCÍA y otros República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 24 CASACIÓN 35079 ó ARQUÍMEDES GARCÍA GARCÍA y otros República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 35079 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 411 Bogotá D.C., nueve (09) de diciembre de dos mil diez (2010).

VISTOS Decide la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de apropiada argumentación de la demanda de casación presentada por la defensora de los hermanos ARQUÍMEDES, EDILBERTO y RAÚL HUMBERTO GARCÍA GARCÍA, en contra de la sentencia de 29 de junio de 2010 mediante la cual el Tribunal Superior de Bogotá revocó la de carácter absolutorio emitida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento del mismo Distrito Judicial, para en su lugar condenarlos como coautores del delito de homicidio preterintencional.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El aspecto fáctico fue presentado por el Tribunal así: “El 24 de mayo de 2008, a las 23:00 horas, aproximadamente, a la altura de la carrera 54 A Bis 134-24, barrio Lisboa (Suba), donde funcionaba un billar, se encontraba Wilson Miguel Heredia Vides junto con otros costeños jugando, cuando se inició una reyerta con unos desconocidos (Arquímedes García García y Edilberto García García), quienes al ser echados del establecimiento continuaron con la riña en las afueras del mismo.

Generada la agresión mutua, el grupo de William Miguel se dispersó y cuando éste último se encontraba en el mismo lugar junto con Elkin Padilla Mieles fueron emboscados por sus iniciales agresores, los hermanos García García, quienes aprovisionados con palos, piedras y un arma cortopunzante profirieron heridas contundentes en la humanidad de Heredia Vides a quien además le apuñalaron sus miembros superiores a la altura del antebrazo izquierdo y el hombro derecho.

La Policía Nacional arribó al lugar y le prestó auxilio, siendo remitido al Hospital de Suba y de allí trasladado al Hospital de Kennedy, sitio en el que falleció dos días después, el 26 de mayo de 2008, cuando se le practicaba la segunda cirugía a causa de isquemia miocárdica e insuficiencia renal aguda, como complicación de un síndrome compartimental de miembros superiores debido a dos heridas causadas con arma blanca cortopunzante y a los hematomas producto de los golpes”.

En audiencia preliminar cumplida el 21 de noviembre de 2008 ante el Juez Cincuenta y Dos Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá se legalizó la captura de los hermanos ARQUÍMEDES, EDILBERTO y RAÚL HUMBERTO GARCÍA GARCÍA. El ente investigador les formuló imputación por la posible comisión del delito de homicidio agravado, de conformidad con los artículos 103 y 104 numeral 7° del Código Penal, a la vez, pidió les fuera impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva intramural.

Los imputados no aceptaron los cargos y fueron afectados con la medida cautelar de carácter personal solicitada. La Fiscalía presentó escrito de acusación y el 2 de marzo de 2009 se cumplió en el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá la correspondiente audiencia de formulación por el delito ya referido. Evacuadas las audiencias preparatoria y de juicio oral y anunciado el sentido de fallo de carácter absolutorio en aplicación del principio de resolución de duda, mediante sentencia de 28 de julio de 2009 los procesados fueron exonerados de responsabilidad.

En virtud del recurso de apelación promovido tanto por el representante de la Fiscalía, como por el apoderado de las víctimas, el Tribunal Superior de Bogotá, a través de sentencia de 29 de junio de 2010 revocó la anterior decisión y en su reemplazo, condenó a ARQUÍMEDES, EDILBERTO y RAÚL HUMBERTO GARCÍA GARCÍA como coautores, ya no del delito de homicidio agravado, sino de homicidio preterintencional al reconocer que su intención no había sido la de matar, sino simplemente lesionar, a las penas principales de ciento cuatro (104) meses de prisión, así como a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, sin concederles la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria.

Contra la sentencia de segundo grado impugnó la defensora común de los enjuiciados con la respectiva demanda de casación, de cuya admisibilidad se ocupa la Sala. DEMANDA Al amparo de la causal primera de casación, contemplada en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, formula tres cargos al estimar que se infringió el principio in dubio pro reo originando con ello la falta de aplicación de los artículos 7°, numeral 2°; 381; 448 del Código de Procedimiento Penal, 29 de la Constitución Política y 103 del Código Penal, denunciando al mismo tiempo la aplicación indebida también del artículo 103 del citado estatuto sustantivo.

Pregona que mediaban dudas que debieron ser resueltas a favor de sus asistidos, porque tal y como se reseñó en el salvamento de voto de uno de los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión del Tribunal, la muerte de la víctima obedeció a la falta de una oportuna atención médica en el centro hospitalario a la que fue remitida. Bajo este supuesto, aduce que al no aplicar el principio de presunción de inocencia “tampoco se dio aplicación al artículo 29 de la Constitución Nacional al no habérseles dado a los hermanos GARCÍA GARCÍA la aplicación a las normas preexistentes para ser juzgados, en especial aplicar la congruencia”.

Primer cargo: Refuta al Tribunal por soportar el fallo de condena en el testimonio de Elkin David Padilla Mieles, pese a las contradicciones e imprecisiones en que incurrió en desarrollo del juicio oral, las cuales incluso llevaron a la juez a interrogarlo oficiosamente, pues cuando se le preguntó por RAÚL GARCÍA, señaló a EDILBERTO GARCÍA, y al indicársele que reconociera a EDILBERTO lo hizo fue respecto de ARQUÍMEDES, también al interrogársele por el arma cortopunzante utilizada dijo inicialmente que era un machete, luego un cuchillo con hoja y cabo, utilizando incluso un adjetivo empleado en la zona costera.

De la misma manera, aduce que el juzgador incurrió en un “falso juicio y raciocinio” al poner en duda la presencia de Sandra Francisca Archila en el lugar de los hechos, pues ella de manera clara y precisa afirmó que al ver la reyerta y a ARQUÍMEDES en el suelo, salió a avisar a la casa de los familiares de él, saliendo de allí RAUL GARCÍA. Además, si bien no pudo precisar el número de los sujetos costeños participantes en la trifulca, sí indicó que habían más de cinco y menos de diez.

Finalmente, afirma que del testimonio de Luis Enrique Guecha Pineda sólo se concluye que efectivamente los hermanos GARCÍA GARCÍA tuvieron un altercado en la esquina de la casa donde funciona el billar, pero no se puede concluir más allá de toda duda razonable su responsabilidad en el homicidio de Heredia Vides. En suma, para el censor, el Tribunal “equivocó su juicio al valorar en forma sistemática todos los hechos narrados en las declaraciones que apreció a su óptica, las pruebas que supuso, dándole otra dirección al fallo, junto con la forma en que las tergiversó, y las que concluyó en flagrante violación al principio universal del in dubio pro reo”.

Segundo cargo: Para el impugnante a sus defendidos se les debe absolver por no mediar una relación directa entre la conducta y el resultado, pues no hay nexo entre los golpes, las lesiones y la muerte de Heredia Vides, al ocurrir ésta ante la falta de una oportuna atención médica. Para el fin anterior, destaca en primer lugar, que la víctima no tenía oficio conocido, no era trabajador y por ello estaba afiliado al régimen subsidiado de salud, en segundo término, que se desconoce la hora en que se suscitó la riña y el lapso transcurrido entre la producción de las heridas, la llamada a las autoridades y su arribo al lugar, así como el desplazamiento hasta el hospital.

Que no se tiene noticia de haber sido solicitada alguna unidad de salud, ambulancia o atención pre-hospitalaria para atender al herido como exigen las normas vigentes, incluso, los policías que lo movilizaron al parecer no tenían formación médica o paramédica, no lo hicieron en un vehículo apropiado y con el cuidado requerido, pues ante los tejidos ya sangrantes los estiramientos y jaloneos pudieron terminar de romper las estructuras.

Que tampoco se sabe la ruta empleada y el motivo por el cual lo llevaron al Hospital de Suba, entidad prestadora de salud en la cual no hay las condiciones físicas, técnicas, ni humanas para recibir pacientes con lesiones vasculares, pues se requería una institución de tercer nivel de complejidad. Detalla así que Heredia Vides ingresó a las 23:36 horas del 24 de mayo de 2008 al servicio de urgencias del Hospital de Suba, a los 52 minutos fue valorado por el médico general, así como lo hizo otro profesional a las 2 horas 36 minutos después del ingreso y pese a evidenciar el síndrome compartimental, le suturó las heridas del deltoides y del antebrazo izquierdo e instaló dos sondas para el control de líquidos, pues ya había complicación por sangrado abundante y hematomas expansivos, mostrando un compromiso severo las funciones de irrigación y movilidad de la mano izquierda.

A las 8 horas y 19 minutos después del ingreso ya un médico especialista, aunque no el adecuado, determinó las consecuencias producidas por el hematoma y ordenó una arteriografía del miembro superior izquierdo. A los 72 minutos siguientes otro galeno ordenó la remisión a una IPS para operación vascular, razón por la cual fue llevado al Hospital de Kennedy a las 16:45 del 25 de mayo, esto es, 17 horas y 9 minutos desde el ingreso inicial al centro hospitalario de Suba, allí lo valoró un especialista apropiado, lo intervinieron quirúrgicamente para descomprimir las estructuras presionadas por el gran hematoma ante la ruptura de la arteria cubital, luego le practican otra cirugía cuando el síndrome compartimental ya afectaba en el brazo derecho, para finalmente trasladarlo a la Unidad de Cuidados Intensivos donde se presentó un bloqueo renal falleciendo a consecuencia de ello el 26 de mayo a las 15:30 horas.

Por lo anterior, estima el libelista que el personal del Hospital de Suba se demoró injustificadamente en buscar una entidad que contara con los recursos adecuados para asistir al paciente. Tercer cargo: Pone de manifiesto que a sus asistidos se les imputó el delito de homicidio agravado, de conformidad con los artículos 103 y 104 numeral 7°, por haber colocado a la víctima en estado de indefensión y por ese ilícito el representante de la Fiscalía solicitó condena en sus alegaciones finales, pero el Tribunal optó por un delito menos gravoso, homicidio preterintencional, cuando lo adecuado era absolverlos ante la duda existente.

Por lo tanto, solicita a la Sala casar el fallo y dictar el de reemplazo en el cual se exonere de responsabilidad a sus representados. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el recurso de casación está instituído como mecanismo de control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia en los procesos adelantados por delitos cuando se afecten los derechos o garantías fundamentales, de acuerdo con las causales legal y taxativamente señaladas, siempre que se satisfagan los fines para los cuales está previsto de buscar la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos, así como la unificación de la jurisprudencia. En este orden, la pretensión del demandante ha de estar demarcada por el carácter teleológico de la casación, por ello, debe acreditar la afectación de derechos o garantías fundamentales, además de señalar la causal por la que opta con el desarrollo adecuado de los cargos que le dan sustento y demostrar la necesidad del fallo de casación, so pena que por su incumplimiento el libelo no sea admitido, tal y como lo dispone el artículo 184 de la ley en comento.

El control constitucional y legal de la sentencia de segundo grado le imprime al recurso su carácter de extraordinario, de ahí que no escapen a él la observancia de las reglas de coherencia, precisión y claridad que conduzcan al cabal entendimiento del reparo, pues además de los fundamentos de lógica, de debida argumentación y de contenido que la Corte debe verificar al momento de estudiar el libelo, ha de analizar la necesidad de su intervención en sede de casación con miras a cumplir alguna de las finalidades del recurso, porque si advierte la imperiosa protección o restauración de un derecho fundamental y por ello precisarse de fallo, deberá superar las falencias técnicas formales y adquiriendo prevalencia los fines del recurso, con la consecuente admisión de la demanda.

Las anteriores precisiones conceptuales le permiten a la Corte advertir que los defectos en el desarrollo de los tres cargos formulados por el demandante les resta la idoneidad necesaria para su admisión, como se verá: En efecto, las tres censuras las encamina bajo la causal de casación contemplada en el numeral 1° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 relacionada con la exclusión evidente, interpretación errónea o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso, sin embargo, lejos de postular un error de juicio, propio de la violación directa de la ley sustancial, los dos primeros reproches los decanta en aspectos netamente probatorios, en tanto que en el último aborda un tópico de estructura procesal al hacer mención a la infracción del principio de congruencia. Cargo primero y segundo La violación directa de la ley sustancial versa exclusivamente sobre un yerro de juicio del precepto que se ocupa de regular el supuesto fáctico en concreto.

Dicho error puede ser de selección normativa al radicar en la existencia de la disposición (falta de aplicación o exclusión evidente), por una equivocada adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla la norma (aplicación indebida), o bien, de carácter hermenéutico al darle un sentido que no tiene o errar en su significado (interpretación errónea).

Como el error de los juzgadores cae de manera directa sobre la normatividad, el debate se debe circunscribir a evidenciar que se dejó de lado una disposición reguladora de la situación específica demostrada, que tal hecho se ajusta a otro precepto, o que se desbordó el alcance de la norma aplicada al caso concreto, lo cual exige necesariamente aceptar la apreciación y declaración de los hechos realizada por los juzgadores.

En cambio, cuando la discrepancia versa sobre la actividad probatoria, la vía de ataque legalmente adecuada es la indirecta, ya que a la infracción de la ley sustancial se llega de manera mediata, esto es, a través de desconocimiento de las reglas de producción de las pruebas que comporta errores de derecho o la infracción de las reglas de apreciación probatoria que alude a errores de hecho en alguna de sus especies.

Para los primeros —errores de derecho—, se debe especificar si el dislate consistió en negar a determinado medio probatorio el valor conferido por la ley u otorgarle un mérito diverso al atribuido legalmente (falso juicio de convicción) o si los falladores al apreciar alguna prueba la asumieron erradamente como legal aunque no satisfacía las exigencias señaladas por el legislador para tener tal condición, o porque la descartaron aduciendo de manera errada su ilegalidad, pese a que se cumplieron cabalmente los requisitos dispuestos en la ley para su práctica o aducción (falso juicio de legalidad).

Para los segundos —errores de hecho—, se ha de precisar si los juzgadores erraron al apreciar la prueba, bien porque pese a obrar en el diligenciamiento no la valoraron (falso juicio de existencia por omisión); ya porque sin figurar en la actuación supusieron que allí aparecía y la tuvieron en cuenta en su decisión (falso juicio de existencia por suposición); ora porque al considerarla distorsionaron su contenido cercenándola, adicionándola o tergiversándola (falso juicio de identidad); o también, cuando sin incurrir en alguno de los yerros referidos derivaron del medio probatorio deducciones que contravienen los principios de la sana crítica, esto es, los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia (falso raciocinio).

Aquí el libelista, contrario a demostrar el desafuero del juzgador en la selección normativa acorde con su pretensión de absolución para sus defendidos, no respeta los hechos ni las pruebas como fueron aprehendidos y estimados por el Tribunal, cayendo a no dudarlo en una infracción indirecta de la ley de carácter sustancial al reparar en el crédito otorgado a las declaraciones de Elkin David Padilla Mieles y Luis Enrique Guecha y no haber ocurrido lo propio con la testigo de la defensa Sandra Francisca Archila, sin que tampoco señale la afectación en el proceso intelectivo del fallador que lo hubiera llevado a contrariar los postulados de apreciación racional de tales pruebas.

Así, sólo pretende deducir conclusiones ajenas a los fallos y anhela la modificación fáctica, pero ni aun de admitir que la violación de la ley se originó en errores probatorios es posible desentrañarlos toda vez que en una mixtura incluye falsos juicios de existencia, de identidad y raciocinio cuando anota que el Tribunal “equivocó su juicio al valorar en forma sistemática todos los hechos narrados en las declaraciones que apreció a su óptica, las pruebas que supuso, dándole otra dirección al fallo, junto con la forma en que las tergiversó, y las que concluyó en flagrante violación al principio universal del in dubio pro reo”.

La eventual negligencia o mala praxis médica como causante de la complicación del estado de salud de la víctima fue analizada con suficiencia por el juez plural para descartarla, por cuanto el síndrome compartimental fue generado por los golpes y heridas que recibió Wilson Heredia Vides. Para arribar a tal conclusión el Tribunal sopesó el protocolo de necropsia y la declaración del médico forense Germán Arturo Beltrán Galvis al explicar que el síndrome se originó: “…por el lugar donde se presentan las heridas con arma cortopunzante y el trauma producto de los golpes, que le produjeron edema en sus miembros superiores de configuración cilíndrica en sus huesos, sus músculos insertados en ellos presentan fascias, estas se dividen en compartimentos que por los traumas y golpes penetrantes producen edema marcado en los tejidos y en los cilindros de las extremidades superiores generando un efecto comprensivo sobre el músculo y sobre las estructuras vasculares y nerviosas que hacen que el músculo libere contenidos y sustancias como la mioglobina que afecta el riñón por el exceso de potasio.

Para descomprimir esa extremidad se lleva a cirugía y se hace una incisión para que libere esa sustancia, pero en la recuperación de la operación del primer síndrome compartimental practicado en el brazo izquierdo, le aparece un segundo en el hombro derecho que es sometido al mismo procedimiento y es cuando sobreviene el paro cardiaco e insuficiencia renal aguda que le produce la muerte”.

El defensor con el fin de evidenciar el estado de incertidumbre, afirma que no se sabe la hora exacta en que se suscitó la riña y el tiempo que trascurrió hasta la colaboración policial y médica prestada a la víctima, señalando incluso deficiencias logísticas y humanas en una y otra, pero no precisa si tales dudas no fueron advertidas por el juzgador o si pese a su reconocimiento judicial se arribó de manera inconsecuente a la sentencia de condena.

Es cierto que pueda darse la interrupción o la colaboración al nexo causal ante las intervenciones posteriores de un tercero, (también llamados cursos causales anómalos ), en este caso, sería por el actuar ora de los miembros de la autoridad, o por los galenos, sin embargo, el Tribunal destacó el desarrollo de los acontecimientos, específicamente la golpiza que le fue propinada a la víctima para concluir que: “…quienes acometen a otro individuo a garrotazos con un taco de billar, a puntapiés y además golpes contundentes, pero adicionalmente lo lesionan con arma blanca, aunque no tienen la intención de matar, pues en las circunstancias que actuaron bien lo pudieron hacer entre cuatro, ante un indefenso, su comportamiento denota que simplemente querían atentar contra su integridad, pero a la vez les era previsible que ante esa golpiza le proviniera la muerte, no querida por ellos, pero en todo caso previsible, y por lo tanto imputable a título de culpa; para estructurar la concurrencia del resultado querido (lesionar) y del producido de manera imprudente (muerte) configurándose así el homicidio preterintencional”.

Puso de resalto el ad quem la acción agresiva iniciada por ARQUÍMEDES GARCÍA al reclamarle a Elkin David Padilla Mieles en el billar por mirarlo mal, y los golpes que entre estos motivaron su salida del establecimiento abierto al público (billar) y luego la reyerta cuando se hizo presente, de un lado, Wilson Heredia Vides en apoyo de Padilla, y de otro, los hermanos EDILBERTO y RAÚL HUMBERTO GARCÍA, acompañados por otro familiar, utilizando éstos contra aquél un taco de billar, darle patadas, puños y utilizar un arma blanca contra su integridad, lo que originó dos clases de traumas, contundente y cortopunzante, que a la postre desencadenó en el aludido síndrome compartimental.

Así, la queja del recurrente acerca de la incertidumbre probatoria y la ineludible aplicación del principio de resolución de duda a favor de sus asistidos no tiene la entidad necesaria por carecer de sustento en factores objetivos y corresponder sólo a una nueva visión probatoria desde la arista defensiva, distante de señalar graves errores judiciales en la apreciación de los elementos de convicción. Es que ni siquiera el defensor acepta las lesiones causadas por sus asistidos.

No explica que la acción lesiva desplegada por ellos no se concretó en la muerte de Heredia Vides con un desarrollo adecuado a fin de acreditar que tal y como lo norma el artículo 9 del Código Penal, la causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado. Ciertamente, debió distinguir entre la causa del resultado exigido en el tipo penal y la adecuación típica del comportamiento base del reproche jurídico penal y enfatizar en que la muerte tuvo como factor determinante la falta de una oportuna asistencia médica o la violación del deber objetivo de cuidado por parte de los policiales que socorrieron al herido o de los galenos que lo atendieron quienes asumieron la posición de garantes de su vida desde que ingresó el centro hospitalario.

Tampoco demostró, como le correspondía, que bien científicamente o de acuerdo con las reglas de la experiencia es imposible que las heridas causadas a Heredia Vides produjeran el desenlace fatal para de esa manera desvirtuar la atribución jurídico penal del resultado muerte a los procesados. En suma, el censor no dedica espacio a demostrar que la actuación inicial de los policiales y luego de los profesionales de la salud fueron hechos vinculados directamente al resultado, ni tampoco se detiene a desvirtuar que la agresión de los hermanos GARCÍA GARCÍA no creó un riesgo jurídicamente relevante que se concretó en el fallecimiento de Heredia Vides.

Por lo tanto las censuras no serán admitidas. Tercer cargo En este caso, no es solo el error en la presentación de la censura —en vez de formularla como una violación directa de la ley sustancial (causal primera), debió hacerlo como una nulidad ante el desconocimiento de la estructura del debido proceso y de las garantías fundamentales (casual segunda)—, sino el exiguo desarrollo del cargo lo que contribuye a su no admisión. Incluso para la Corte es claro que el demandante no tendría interés para abogar por el respeto del principio de congruencia, pues acatarlo podría conllevar que mediante fallo de sustitución se condenara por el delito objeto de acusación, esto es, el homicidio agravado, a cambio del ilícito degradado en el fallo, homicidio preteritencional, siendo a todas luces una situación más gravosa para los enjuiciados.

Tampoco se ocupa el impugnante de justificar la necesidad del fallo respecto de la postura jurisprudencial adoptada por la Sala en relación con el principio de congruencia en el marco que informa el nuevo sistema penal acusatorio. En efecto, en múltiples decisiones la Corte ha acometido el estudio del principio de congruencia previsto en el artículo 448 de la Ley 906 de 2004 que indica que el acusado no puede ser declarado culpable y condenado por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se haya solicitado condena.

La línea jurisprudencial ha abordado tal principio en los casos en los cuales la Fiscalía y la defensa concurren ante un juez imparcial para que adelante un juicio oral, público, concentrado, con inmediación y controversia probatorias, como también los eventos que se derivan cuando el imputado opta por alguno de los diversos mecanismos de terminación abreviada del proceso, renunciando así a un juicio oral y público a fin de obtener una rebaja punitiva en su condena, pues se estará ante una acusación o ante un acuerdo o allanamiento, según el caso, y será con base en ellos como se confrontará la consonancia ora con los cargos formulados en la imputación o en la acusación, o con aquellos aceptados.

Por ello, la Corte ha insistido en que se infringe el principio de congruencia, ora por acción o por omisión cuando se: i) condena por hechos o por delitos distintos a los contemplados en las audiencias de formulación de imputación o de acusación, ii) condena por un delito que no se mencionó fáctica ni jurídicamente en el acto de formulación de imputación o de la acusación, iii) condena por el delito atribuido en la audiencia de formulación de imputación o en la acusación, deduciendo, además, circunstancia genérica o específica de mayor punibillidad, y iv) suprime una circunstancia, genérica o específica, de menor punibilidad que se haya reconocido en las audiencias de formulación de la imputación o de la acusación. Pese a ello la Corporación ha precisado los casos en los cuales es posible degradar el delito, pues: “[Nada] se opone a que [La Fiscalía] bien pueda solicitar condena por un delito de igual género pero diverso a aquél formulado en la acusación –siempre, claro está, de menor entidad-, o pedir que se excluyan circunstancias de agravación, siempre y cuando -en ello la apertura no implica una regresión a métodos de juzgamiento anteriores- la nueva tipicidad imputada guarde identidad con el núcleo básico de la imputación, esto es, con el fundamento fáctico de la misma, pero además, que no implique desmedro para los derechos de todos los sujetos intervinientes”.

La Sala también ha insistido en que: “…en el trámite ordinario se genera la imposibilidad de modificar el aspecto fáctico consignado en la formulación de acusación, sin perjuicio de que las pruebas practicadas en el debate oral den lugar a una tipicidad que conserve equivalencia con el núcleo básico de la imputación y que, además, no implique deterioro de los derechos de las partes e intervinientes..

El censor no advierte desafuero del Tribunal al emitir la condena por el delito de homicidio preterintencional, desdeñando así que se trataba de una especie delictiva de menor entidad, sin que se hubiera modificado la médula de la conducta. Así las cosas, de acuerdo con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004 no se admitirá la demanda cuando se advierta que no se precisa del fallo para cumplir alguno de tales fines de la casación, por ello, considera la Sala que en cuanto se refiere al reproche objeto de estudio no se requiere la sentencia casacional, habida cuenta que ya se ha puntualizado en relación con el aludido principio de congruencia previsto en el sistema procesal acusatorio, como se anotó. Como se concluye que la demanda no será admitida, es necesario señalar que no se ve la necesidad de superar sus defectos para decidir de fondo, ni se observa con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación violación de derechos o garantías de los procesados para motivar la intervención oficiosa de la Corte en aras de su debida protección. Precisión final En consideración a que contra la decisión de no admitir la demanda de casación presentada por la defensa procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley 906 de 2004, es necesario precisar que como allí no se regula su trámite, la Sala clarificó su naturaleza y definió las reglas que habrán de observarse para su aplicación, como sigue: 1.

La insistencia es un mecanismo especial, ajeno a la naturaleza impugnatoria que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia mediante la cual la Sala decide no admitir la demanda de casación. 2. La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de no admitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión y no haya suscrito el referido auto de no admisión. 3.

Es facultativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. 4. El auto a través del cual no se admite la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión del libelo.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, En mérito de lo expuesto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por la defensora de los hermanos ARQUÍMEDES, EDILBERTO y RAÚL HUMBERTO GARCÍA GARCÍA, por las razones anotadas en la anterior motivación. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia en los términos precisados por la Sala en la presente decisión. Notifíquese y cúmplase.

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Excusa justificada JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � “El síndrome compartimental es una afección seria que implica aumento de la presión en un compartimento muscular.

Puede llevar a daño en nervios y músculos, al igual que problemas con el flujo sanguíneo”. Tomado de � HYPERLINK "http://www.nlm.nih.gov/medlineplus/" ��www.nlm.nih.gov/medlineplus/� servicio de la Biblioteca Nacional de Medicina de EEUU. (26/11/10) � Los cursos causales anómalos tienen lugar “cuando el resultado típico perseguido, previsto o previsible como consecuencia adecuada del comportamiento se produce no mediante un curso causal ‘normal’ o típico’ no como cabría de esperar, sino por la aparición de otras condiciones del resultado que no fueron tenidas en cuenta en el plan del autor o cuya intervención un observador objetivo quedaría en calificar de habitual” Margarita Martínez Escamilla.

“La Imputación Objetiva del Resultado” Edit. Edersa. U. Complutense de Madrid. 1991. pag 313. � Cfr. Sentencias de casación de 20 de octubre de 2005, radicación 24026; de 28 de noviembre de 2007, radicación; y 27518 de 21 de marzo de 2007 radicación 25862, entre otras. � Sentencia de casación de 6 de abril de 2006. Radicación 24668. � Sentencia de 27 de julio de 2007.

Radicación 26488. � Sentencia del 28 de noviembre de 2007, radicación 27518. � Sentencia del 12 de diciembre de 2005 Rad. 24322