CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.35076 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN Vs. CARMEN CAMACHO OYOLA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No.35076 Acta No.03 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil nueve (2009).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO en liquidación, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de octubre de 2007, en el proceso ordinario laboral que le promoviera CARMEN CAMACHO OYOLA.
ANTECEDENTES La accionante solicitó ajustar el valor de la mesada pensional reconocida aplicando al salario promedio devengado al momento del retiro, la devaluación monetaria causada desde el día que empezó a disfrutar la pensión; indexada la primera mesada el 23 de junio 2005, pidió ajustar las siguientes, conforme al artículo 48 de la Constitución. Se fundamentó en la prestación de servicios a la demandada desde el 10 de febrero de 1977 hasta el 27 de junio de 1999, su último salario ascendía a $1.078.837,93 equivalente a 4.5 salarios mínimos; fue pensionada desde el 23 de junio de 2005, por valor de $809.128,45, notoriamente inferior al 75% de los salarios mínimos mensuales actuales, por lo tanto debe recibir 4.5 salarios mínimos, es decir, $1.377.000 por mesada pensional.
En la respuesta a la demanda, la Caja se opuso a las pretensiones y señaló que no hay lugar a la reliquidación solicitada, por cuanto ha cumplido estrictamente con la obligación y ha realizado los incrementos legales desde el reconocimiento pensional, con lo que se evita la pérdida del poder adquisitivo; la Caja otorgó a la demandante una pensión soportada en la convención colectiva, con condiciones más benéficas que las legales en edad y factores salariales, razón por la que no es procedente un beneficio adicional como es la indexación; aduce que conforme a pronunciamiento de la Corte del 18 de agosto de 1999, sólo es procedente por incumplimiento de las obligaciones; que ella únicamente es viable para pensiones de carácter legal, y relaciona pronunciamientos en este sentido.
Propuso las excepciones de buena fe, cobro de lo no debido, compensación, pago, mala fe de la trabajadora y prescripción. DECISIONES DE INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la accionada; el Tribunal Superior Sala Laboral de la misma Ciudad, revocó esa decisión, el 31 de octubre de 2007 y condenó a cancelar a la demandante $1.052.845, desde el 2 de noviembre de 2005, más los reajustes legales y convencionales; autorizó descontar lo ya cancelado por la entidad por concepto de mesadas pensionales.
Señaló el ad quem que el problema jurídico a determinar era la viabilidad del reajuste del valor inicial de la pensión de jubilación reconocida al demandante, así como el ajuste de las subsiguientes; trajo a colación la sentencia 29022 del 31 de julio de 2007, sobre la procedencia de la indexación de la primera mesada, para pensiones de naturaleza convencional.
RECURSO DE CASACIÓN Con él pretende la demandada que la Corte case totalmente la sentencia, en cuanto revocó la de primera instancia y una vez constituida en sede de instancia confirme la de primer grado. Propone un cargo, que fue oportunamente replicado. CARGO ÚNICO Acusa la interpretación errónea de los artículos 14 y 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 3 del CST, 27 del Decreto 3135 de 1968 reglamentado por los artículos 68 y 75 del Decreto 1848 de 1969; artículo 1 de la Ley 71 de 1988 y Decreto 1160 de 1989, reglamentario de aquella;
Ley 100 de 1993 consagratoria del Sistema General de Pensiones, en relación igualmente con el artículo 1 del Acto legislativo 1 de 2005. Considera el recurrente que la interpretación correcta es la que venía haciendo la Corte antes de la sentencia a la que se remitió el Tribunal, radicación 29022 del 31 de julio de 2007, porque es la que más se ajusta a los principios del derecho y de justicia. Trae apartes de providencia del 12 de diciembre de 2002, en la que se advierte la necesidad de aplicar la figura de la indexación con base en principios de justicia y equidad pero que en la actualidad, tiene base en la Ley 100 de 1993.
Luego, anota que el 24 de abril de 2002, se estableció que la indexación solo es factible con posterioridad a la mencionada Ley 100, lo que comporta la exclusión de las pensiones convencionales o voluntarias, y que en sentencia del 28 de febrero de 2005 se resaltó el principio de no indexar las pensiones surgidas de obligaciones contractuales, en tanto acreedor y deudor han tenido la oportunidad de pactar mecanismos de protección contra el proceso inflacionario, y el juez no puede interferir en la libre voluntad de las partes.
Destaca que la Corte Constitucional apoya la indexación de algunas prestaciones y derechos sociales, pero no en materia de pensiones, sobre todo en obedecimiento a los mandatos del Acto Legislativo 01 de 2005; que para liquidar cualquier pensión se deben tener en cuenta solo factores de índole objetivo y los criterios de carácter legal, doctrinario y jurisprudencial, lo mismo que los cánones del Acto Legislativo, son de mayor alcance que los que puedan surgir, de tener al derecho del trabajo como fundamental para indexar pensiones, pues el sistema pensional busca evitar su descalabro, por estar en juego el interés colectivo.
LA OPOSICIÓN Solicita desatender la pretensión de la parte demandada y confirmar la sentencia de segundo grado, en consonancia con las sentencias SU 120 DE 2003 y 862 de 2006. Dice que aprovecha la oportunidad para pedir la corrección de error aritmético, por cuanto la liquidación efectuada por el ad quem contradice los artículos 1 y 11 del Decreto 1748 de 1995; que aplicado con los índices del DANE de junio de 1999 y 2005 (159 días) 106.25, sobre un promedio salarial de $1.078.837,93 arroja un total de $1.211.598, en lugar de $1.052.845, que se estableció en la segunda instancia. SE CONSIDERA Sobre el tema de la indexación del ingreso base para liquidar la pensión, es pertinente anotar que esta Sala, por mayoría de sus integrantes, ha asumido una posición afirmativa cuando el derecho emerge en vigencia de la Constitución Política de 1991, independientemente del carácter legal o extralegal del derecho; quedó zanjada de esta manera toda discusión al respecto y puso bajo el mismo nivel, esta prestación para ser indexada, al margen de su origen legal, contractual o voluntario pues el fenómeno de la devaluación ataca de manera igual a las unas y las otras.
Tal es el sentido de la sentencia No.29022 de julio 31 de 2007, rememorada por el Tribunal, y reiterada por esta Sala. Bajo esta nueva perspectiva jurisprudencial es evidente, entonces, que el Tribunal no incurrió en la infracción legal denunciada, al aplicar la actualización del ingreso base de liquidación con el que debió establecerse el monto de la mesada pensional del demandante, por haberse adquirido el derecho el 23 de junio de 2005, es decir, en vigencia de la Constitución de 1991.
No basta cumplir oportunamente con la prestación y aplicarle los reajustes de Ley a partir del momento en que se causó el derecho, pues ellos no se generaron en el periodo comprendido de la fecha de terminación del vínculo y del reconocimiento de la pensión, lapso durante la cual acaeció el fenómeno inflacionario, que se contrarresta con la indexación, en busca de mantener el mismo nivel de vida económico, que sostenía el pensionado al finalizar el vínculo laboral.
En consecuencia, no prospera el cargo. No sobra advertir que el supuesto error aritmético que la parte actora atribuye al ad quem, en su oposición, se observa que no puede la Corte emitir un pronunciamiento, pues el supuesto correctivo no corresponde a su función. Las costas del recurso se impondrán a la Caja Agraria. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 31 de octubre de 2007, dentro del proceso seguido por CARMEN CAMACHO OYOLA contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO –CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN. Costas a cargo de la recurrente.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Magistrado Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación N° 35076 Me aparto de la decisión adoptada, pues en mi opinión no era procedente la indexación del ingreso base de liquidación de la pensión de la actora, en tanto no se trataba de una prestación de origen legal causada en vigencia de la Ley 100 de 1993, sino de una surgida de una convención colectiva de trabajo, que no consagraba, para ese momento, un mecanismo de actualización como el ordenado por la Sala.
Por otra parte, discrepo de los razonamientos que la mayoría expresó sobre los efectos de las sentencias de la Corte Constitucional C-862 y C-891A de 2006, porque en mi entender, las decisiones de exequibilidad condicionadas que se tomaron en esas providencias no pueden servir de fundamento jurídico normativo para ordenar la indexación del ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación de naturaleza convencional, por las razones que reiteradamente he expresado en varios salvamentos de voto, como el correspondiente a la sentencia 31691 de 26 de septiembre de 2007.
En aras de la brevedad, me remito a los argumentos allí planteados. Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACION DE VOTO Del Magistrado Eduardo López Villegas Radicación: 35076 Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Demandada: CAJA AGRARIA La diferencia del criterio que me lleva a aclarar mi voto, es: a) en cuanto a la naturaleza de la pensión para efectos de la indexación pensional; b) y en cuanto a si el instituto de la pensión convencional o voluntaria, queda cobijada por las normas constitucionales o legales que disponen la actualización monetaria de la primera mesada pensional; y más específicamente, si está comprendido en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
A. La indexación que en el sub lite se reclama procede en cuanto la pensión de jubilación es legal y partir del momento que se configure como tal; ciertamente, su otorgamiento anticipado y por el tiempo que se adelanta, es convencional; pero cuando se cumple la edad de ley, bajo el supuesto de que cumplió los años de servicio, es pensión legal, y justamente a partir de entonces, es que ha de tener el tratamiento que se le concede a las de ese género.
La fuente normativa de la que proviene un derecho es un elemento valioso pero no suficiente para determinar su naturaleza, ya fuere constitucional, legal, convencional o reglamentaria, por cuanto, como acontece con frecuencia, el mismo derecho puede ser materia de regulación en varias de ellas; en estos casos, se impone por el principio de la jerarquía normativa, la de mayor rango; así entonces, el derecho a la pensión de jubilación en los términos previstos en la ley no pierde su naturaleza legal, por ser objeto de regulación convencional; y cuando esto sucede y modifica uno de los elementos esenciales de la pensión, al lado de la naturaleza legal, surge la convencional y respecto a lo que esta se mejora de aquella.
La pensión de jubilación es una prestación ante la contingencia social de la vejez, constituida por dos elementos esenciales: el de la edad, aquella que ley asume como la del promedio de la población con vigor vital; y el haber trabajado el número suficiente de años, también señalados por la ley. La modificación de algunos de los elementos constitutivos de la pensión, y sólo de ellos, bien sea anticipando la pensión a edad más temprana, u otorgándola por menor tiempo de servicios, tienen capacidad de modificar la naturaleza legal de la pensión de jubilación y convertirla en convencional, pero sólo en cuanto a lo que vaya más allá de lo estipulado en la ley.
La pensión de jubilación así modificada no puede ser íntegra o únicamente convencional; de serlo aflorarían consecuencias inadmisibles, como la de poder ser materia de negociación colectiva, la existencia del derecho, o la desmejora de los factores que la integran por debajo del mínimo legal; o la de que el pensionado convencional tendría derecho a reclamar la pensión que se entendió modificado, y gozar de ambas, por cuanto, siendo distintos, no se puede oponer que con el pago de aquella se cumple con esta.
La obligación del pago de la pensión de jubilación se origina en el mandato del legislador de encomendarle transitoriamente a los patronos la protección de vejez de sus trabajadores, mientras el Estado organizaba los instrumentos institucionales para asumir la prestación directa de ese servicio público de seguridad social, como lo define la Constitución Política de 1991.
La subrogación pensional, mediante la cual el Estado releva a los patronos de las obligaciones pensionales, obra, justamente porque entre las pensiones de empresa, legales, voluntarias o convencionales, y las de seguridad social se da una identidad de naturaleza, sin la cual no tendría justificación el que el sistema de seguridad social asumiera obligaciones las que, de otra manera, tendrían meramente el carácter de privado.
A la naturaleza de prestación de seguridad social común para todas las pensiones, se le adiciona la dimensión convencional, por los beneficios que mejoran el mínimo legal, los que no pueden tener una magnitud con tal que tengan la virtualidad de desfigurar la institución pensional, y por los que, como pueden responder a motivos del empleador diferentes a la de la obligación ex lege, los beneficios tienen un tratamiento diferente en materia de subrogación, de manera que el Instituto de Seguros Sociales no asuma la mayor prestación, por el lapso entre la menor edad y la de ley, o el valor que excede el de la de vejez.
Así, entonces, las pensiones convencionales que se otorgan con anticipo a la edad de ley, pierden la condición de pensiones de naturaleza mixta, por desaparecer el beneficio convencional y obrar en ellas sólo la legal, ciertamente es axiomático que las pensiones legales de jubilación son las que se reconocen a partir de que el trabajador haya satisfecho los requisitos de ley.
Y la adopción de este criterio responde a la proporcionalidad que debe guardar la ley en la imposición de cargas a los ciudadanos, en nuestro caso, no haciendo más onerosa la obligaciones de seguridad social a algunos patronos y por razón de haber cumplido con su deber de la mejor manera no limitándose a lo legal, sino ofreciendo una protección mas amplia; y guarda coherencia con el principio de unidad y universalidad de las prestaciones que esta Sala viene aplicando reiteradamente, para resolver las controversias que se suscitan en torno al proceso del tránsito del sistema prestacional directo del patrono, al de la seguridad social.
B. El artículo 48 de la Constitución Política de 1991 le ordena al legislador definir los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante, este mandato es respecto a las pensiones que caen bajo la órbita de éste, esto es, las de carácter legal. Ciertamente, el artículo 260 de del C.S.T., la Ley 33 de 1985, la Ley 100 de 1993, de las que la Sala ha inferido el derecho del pensionado a la indexación de la primera mesada pensional, de conformidad con la interpretación que de ellas ha de hacerse según la sentencia de exequibilidad C 862 de 2006, o del texto expreso de la última, es respecto a las pensiones de origen legal.
El único régimen a que está sujeta la determinación del monto de las pensiones voluntarias o convencionales es aquél que haya ofrecido el empleador o hubieran acordado las partes; las reglas de liquidación contenidas en la fuente normativa o extra legal respectiva, debe respetarse por el juzgador tal como quedaron consagradas por quienes le dieron fuerza al acto jurídico de creación del beneficio, porque la Ley avala en ese escenario el valor de la manifestación libre de su voluntad.
Si el ofrecimiento del empleador o el acuerdo conciliatorio o el convencional no previeron la indexación de la primera mesada para la fecha en que ésta se iba a recibir, no es posible llegar a ella por criterios interpretativos y de integración con las normas que regulan las pensiones legales, únicas respecto de las cuales gravita el deber constitucional de mantener el poder adquisitivo de las mesadas; y ello es así por cuanto es sobre las pensiones de jubilación y de vejez, - y no las extralegales-, que la ley erige la cobertura del riesgo de la vejez; las voluntarias y extralegales, son una protección que supera ese mínimo legal, cuya configuración corresponde al empleador o a las partes, pudiendo incluso, como suele acontecer, que se brinden para antes de que acaezca el riesgo de la senectud.
Efectivamente, las pensiones extralegales no están cobijadas por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, puesto que éste es el mecanismo previsto para hacer compatibles con el Sistema General del Pensiones los regímenes legales anteriores. Carece de sentido pretender su aplicación respecto de aquellas pensiones voluntarias o convencionales de las cuales no pueden ser trasladados ni sus fondos, ni sus cargas, a las entidades que administran el Sistema General de Pensiones.
De esta manera, sigue vigente lo que respecto a pretensiones como las del sub examine ha reiterado la Sala en numerosas sentencias, en los siguientes términos: “Es un principio angular del orden económico y jurídico, el que las obligaciones valen en todo respecto de conformidad con su tenor, y el cual puede ser modificado sólo por la ley en casos especiales, como reza el artículo 1627 del Código Civil; por ello, excepcionalmente y por mandato expreso del legislador puede ser impuesta la corrección monetaria de las obligaciones, ya fueren de origen legal o convencional.” [Sentencia del primero (1) de agosto de dos mil seis (2006), radicación 28504].
La coherencia de esta postura, o de la contraria, se pone a prueba cuando se ha de definir la naturaleza de la pensión para definir, por ejemplo, su compatibilidad con la de vejez; y se rompe cuando se acomoda a conveniencia, según las circunstancias; de convencional para recibir dos pensiones; y de equipararlas a las legales para resolver sobre la indexación. C. La Sala finalmente acudió, para reforzar su posición, al argumento de que no hay razón justificativa alguna para diferenciar, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley, con uno con a arreglo a una convención, porque, valga agregar, el impacto del fenómeno económico de la inflación lo padece tanto el uno como el otro, amén de que si la corrección monetaria no conduce a ser más onerosa una obligación pensional sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento.
¡Haberlo dicho primero!. De ser esta razón válida sería suficiente, y estaría de demás el que el legislador hubiera ordenado o no la indexación, y el afán de la jurisprudencia de la Sala de hallar la ley que la dispone para las de carácter legal. No guarda coherencia una jurisprudencia que en casos acude a principios que hacen superflua cualquier disposición, y en otros, a inquirir sobre la norma que señala el derecho a la indexación de la primera mesada pensional.
Fecha ut supra Con todo respeto, EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL SALVAMENTO DE VOTO Radicación No. 35.076 Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON Ref:. CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACION vS CARMEN CAMACHO OYOLA. Con mi acostumbrado respeto, y de acuerdo con lo manifestado en Sala, debo discrepar de la decisión en torno a la procedencia de la actualización monetaria del ingreso base de liquidación de las pensiones extralegales; criterio que consigné y mantengo, entre otros en el salvamento de voto de la sentencia de 31 de julio de 2007, radicación 29022 y al cual me remito.
Fecha ut supra, ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 20