CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REVISIÓN 35074 GLORIA AMPARO CÁRDENAS GALLEGO PAGE 11 REVISIÓN 35074 GLORIA AMPARO CÁRDENAS GALLEGO Proceso n.º 35074 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 413. Bogotá D.C., diciembre nueve (9) de dos mil diez (2010) VISTOS La Sala acomete el estudio de los requisitos de admisibilidad de la demanda de revisión presentada por el apoderado especial de GLORIA AMPARO CÁRDENAS GALLEGO, contra el fallo de segundo grado proferido por el Tribunal Superior de Manizales el 17 de julio de 2003, confirmatorio del dictado el 14 de mayo de 2003 por el Juzgado Penal del Circuito de Aguadas (Caldas), a través del cual condenó a la mencionada ciudadana y a Daniel de Jesús López Osorio, como coautores del concurso de delitos de homicidio agravado en Mario Ballesteros Bedoya y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.
HECHOS Los sucesos que motivaron el diligenciamiento que culminó con el fallo de condena aquí cuestionado, fueron adecuadamente sintetizados por el ad quem, en los siguientes términos: “ El día domingo 16 de diciembre del año 2001, a eso de las 4 y 45 P.M., al salir de su finca ubicada en la Vereda Mata de Guadua, comprensión del municipio de Pácora – Caldas, fue ultimado el señor MARIO BALLESTEROS BEDOYA, quien recibió varios impactos producidos por arma de fuego de proyectil múltiple, los que según la diligencia de necropsia le produjeron pérdida aguda de sangre con anemia y shock hipovolémico que desencadenaron su muerte por hipoperfusión tisular ”.
“ De la muerte del señor BALLESTEROS BEDOYA se sindica a DANIEL DE JESÚS LÓPEZ OSORIO y a la señora GLORIA AMPARO CÁRDENAS GALLEGO, ésta esposa del hoy occiso y aquél amigo íntimo de la mencionada, quienes según constancias procesales hacían vida marital desde varios años atrás y a escondidas del hoy fallecido, quien esa tarde, como acostumbraba a hacerlo, se dirigía a la residencia de su señora madre en Pácora para luego dirigirse a su sitio de trabajo en la vereda Castilla en el mismo municipio ”.
ACTUACIÓN PROCESAL Surtida la fase instructiva, el 24 de octubre de 2002 la Fiscalía Seccional de Aguadas profirió resolución de acusación en contra de los vinculados “ como probables autores ” del concurso de delitos de homicidio agravado y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal. Concluido el ciclo del juicio, el Juzgado Penal del Circuito de Aguadas profirió fallo el 14 de mayo de 2003, a través del cual condenó a la acusada como autora de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas.
En la misma oportunidad condenó a López Osorio por el concurso de delitos de homicidio simple y el referido punible contra la seguridad pública. Impugnado el fallo por la defensora de los acusados, el Tribunal Superior de Manizales lo confirmó respecto del delito contra la vida, pero declaró la nulidad de lo actuado desde la resolución de acusación en punto del porte ilegal de armas, motivo por el cual efectuó la correspondiente redosificación de la pena.
EL LIBELO Con fundamento en la preceptiva de la causal primera de revisión establecida en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, el actor comienza por transcribir in extenso la sentencia del 2 de septiembre de 2009, Radicado 29221, de esta Corporación, en la cual se analizan las figuras de la autoría, la participación, la coautoría, la determinación, el cómplice y el interviniente, para acto seguido transcribir apartes del fallo de primer grado.
Posteriormente aduce que en la sentencia de segunda instancia no se especificó cuál fue la actuación de GLORIA AMPARO CÁRDENAS por la cual fue condenada. También refiere que en las decisiones adoptadas en el curso de las instancias no se indicó en qué consistió la conducta realizada por su asistida, ya como autora o partícipe, ni alguna de las teorías que sobre el tema se han planteado.
Puntualiza que lo único que se dijo fue que aquella y Daniel López Osorio tenían relaciones clandestinas, circunstancia insuficiente para condenarla por el homicidio de su cónyuge. A partir de lo expuesto considera acreditada la causal de revisión establecida en el numeral 1º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, por cuanto únicamente se demostró la autoría material de Osorio López, esto es, procede la acción de revisión “ cuando se haya condenado o impuesto medida de seguridad a dos o más personas por un mismo delito que no hubiese podido ser cometido sino por una o por un número menor de las sentenciadas ”.
Con base en lo anterior, el actor depreca a la Sala revisar el fallo de condena proferido contra su representada. CONSIDERACIONES DE LA SALA Como el propósito primordial de la acción de revisión se orienta a remover la intangibilidad inherente a la cosa juzgada, el legislador ha dispuesto como condición de admisibilidad del libelo dirigido a tal fin, el cumplimiento de exigentes y específicos requisitos contenidos en el artículo 222 de la Ley 600 de 2000.
Dado que este mecanismo procede únicamente contra providencias que hayan cobrado ejecutoria (fallos, resoluciones de preclusión de la investigación o autos de cesación de procedimiento), es deber del actor anexar a la demanda copia de las decisiones de primero y segundo grados cuya revisión pretende, junto con la respectiva constancia de su ejecutoria.
En el asunto objeto de estudio el actor allega copias de las sentencias de primera y segunda instancia, así como la respectiva constancia de ejecutoria. No obstante, encuentra la Sala, en primer lugar, que aquél tras la invocación de la causal primera de revisión pretende reabrir el debate probatorio librado en las instancias, sin percatarse que esta acción especial no se encuentra dispuesta para tal cometido.
En efecto, olvida el actor que la causal invocada, según la cual, procede la acción de revisión “ cuando se haya condenado o impuesto medida de seguridad a dos o más personas por un mismo delito que no hubiese podido ser cometido sino por una o por un número menor de las sentenciadas ”, tiene lugar en aquellos casos en los que existe una disparidad sustancial entre lo efectivamente declarado como probado y lo finalmente resuelto sobre el particular, pues pese a que la conducta acreditada con sus circunstancias sólo pudo ser realizada por el declarado número de personas, el fallo involucra a otra u otras, revelándose injusto con éstas.
Tal ocurre por ejemplo, cuando en el curso de la parte considerativa se afirma en la sentencia que se encuentra suficientemente acreditado que en la comisión del delito investigado intervinieron únicamente tres personas, sin embargo, en la conclusión y en la parte resolutiva se condena a cuatro o más. Es claro, en consecuencia, que la mencionada causal de revisión no se corresponde con una alegación sobre la autoría o participación, y tanto menos con un nuevo cotejo de lo expuesto en las instancias por los falladores en punto de la apreciación de las pruebas, pues como ya ha sido dicho, esta acción no es una prolongación del juicio ni una instancia adicional a las ordinarias.
En segundo término, es evidente que el actor confunde las causales del recurso de casación con las propias de la acción de revisión, pues la denuncia de yerros en la apreciación probatoria o en la imputación fáctica y jurídica realizada en la resolución acusatoria, corresponde a la impugnación casacional y no a la acción de revisión. Sobre el particular ha puntualizado la Sala que la acción de revisión no reviste un carácter subsidiario o alternativo, a la manera de entender que cualquier vicio, irregularidad sustancial, defecto probatorio o yerro de valoración judicial pueda tener ubicación en dicho trámite, así ello se haya planteado o no en sede de casación. No. Todo lo contrario, en nuestra sistemática penal claramente se han diferenciado la acción de revisión y el recurso extraordinario de casación, dentro de una teleología, fundamentos y alcances completamente diferentes, que parten, en una distinción elemental, de que el segundo remite a decisiones no ejecutoriadas, mientras que la primera, y de allí surge su especificidad, busca derrumbar la fuerza de la cosa juzgada.
Resulta lógico que ambos comporten escenarios diferentes en punto de su trascendencia, pues en el recurso de casación se busca atacar la legalidad y certeza del fallo, mientras que la acción de revisión propugna por discutir la justicia de la decisión y el principio de verdad material que ha de animarla. En suma, encuentra la Sala que si bien el demandante alude a la causal primera de revisión, no establece relación alguna entre los supuestos de ella y los argumentos que ofrece para sustentarla, pues sus razonamientos se orientan exclusivamente a discutir las conclusiones de los juzgadores en punto de la responsabilidad penal de GLORIA AMPARO CÁRDENAS GALLEGO en el delito por el cual fue condenada.
Como según lo dispuesto en la ley, la acción de revisión no se encuentra instituida para debatir nuevamente los elementos de prueba que sirvieron de fundamento a una decisión judicial con tránsito a cosa juzgada, amén de que tampoco corresponde a una instancia adicional dentro del proceso judicial, observa la Sala que si la pretensión de la defensa se orienta en este asunto a provocar una nueva ponderación probatoria, su propósito es diverso a las exigencias establecidas por el legislador para el referido instituto.
Así las cosas, habida cuenta que la demanda incumple fundamentalmente la exigencia dispuesta en el numeral 3º del artículo 222 de la Ley 600 del 2000, se impone su inadmisión de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del mismo ordenamiento. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de revisión presentada por el defensor de la sentenciada GLORIA AMPARO CÁRDENAS GALLEGO, de conformidad con las razones consignadas en la anterior motivación. Contra esta decisión procede recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANES JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr. Autos del 2 de agosto de 1995. Rad. 10700 y del 19 de agosto de 1997. Rad. 13237. � Providencia del 24 de abril de 2008.
Rad. 28581, entre muchas otras.