SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 35073 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 35073 Acta N° 72 Bogotá D.C, seis (6) de noviembre de dos mil ocho (2008). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 8 de mayo de 2007, en el proceso ordinario adelantado por el señor HUMBERTO OVALLOS BECERRA contra TRANSPORTES PUERTO SANTANDER S.A. “TRASAN S.A.”.
I.
ANTECEDENTES Con la demanda inicial solicita el actor, que previa la declaratoria de que sostuvo con la sociedad demandada un contrato de trabajo a término indefinido entre el 10 de febrero de 1993 y el 22 de junio de 2003, se le condene al pago de vacaciones, descanso compensatorio, reajuste al salario mínimo mensual vigente, trabajo suplementario, dominicales, festivos, recargos nocturnos, primas de servicios, aportes al sistema de seguridad social integral, subsidio familiar, dotación, indemnizaciones por despido injusto y moratoria, y a las costas del proceso.
Como fundamento de esos pedimentos, argumentó que el 10 de febrero de 1993 se vinculó al servicio de la demandada a través de un contrato de trabajo verbal, con funciones de control de rutas de microbuses y busetas de servicio público, a órdenes del señor Ciro Alfonso Anaya Buitrago, jefe de rutas y miembro de la junta directiva de la empresa; que el salario pactado fue de $1.000,oo diarios, y posteriormente en el año 1998, fue de $2.000,oo, suma que le era cancelada cada noche al terminar las labores; que trabajaba de lunes a domingo, e incluso festivos, en una jornada diaria de 6 a.m. a 9:30 p.m., y en muchas oportunidades hasta las 10:30 p.m.; que el 22 de junio de 2003 fue despedido por el señor Edwin Arias, jefe de controles, según se lo dijo por decisión de la gerencia, sin existir justificación alguna; que no se le afilió a la seguridad social; y que nunca se le pagó el salario mínimo legal, ni se le concedió descanso compensatorio, además, no se le canceló suma alguna por el trabajo suplementario, los dominicales y festivos y las demás prestaciones deprecadas.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA La parte accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a sus pretensiones. De sus hechos negó que fueran ciertos, y en su defensa adujo que el señor Ciro Alfonso Anaya Buitrago, de quien dice el demandante lo contrató, nunca fue su funcionario o trabajador. Propuso como excepción la de falta de legitimación en la causa por activa.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Conoció de la primera instancia el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, quien profirió sentencia el 24 de octubre de 2006, en la que absolvió de todas las pretensiones de la demanda, y se abstuvo de condenar en costas al actor. IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló el demandante, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante sentencia del 8 de mayo de 2007, confirmó la de primera instancia. Para ello consideró que el actor no demostró los hechos en que funda sus pretensiones, como la prestación personal del servicio para la demandada, la subordinación jurídica frente a ella, la remuneración y los extremos temporales de la relación laboral que alega.
Al respecto dijo: “(…) Se pretende en el libelo demandatorio se condene a la demandada a pagar al señor HUMBERTO OVALLOS BECERRA, prestaciones sociales, reajuste del salario mínimo legal, dominicales, festivos, recargos nocturnos, indemnización por despido injusto, moratoria, etc., por haber laborado el actor para la demandada desde el 10 de febrero de 1993 hasta el 22 de junio de 2003, mediante contrato de trabajo verbal, desempeñando el cargo de Control de Rutas.
(…..) El apelante diciente de la decisión del a quo, por cuanto en el desarrollo de los considerandos no hace ninguna manifestación sobre el valor probatorio de los documentos asomados con la demanda en un total de 34 folios. Al analizar la Sala los documentos aportados con el escrito demandatorio de folios 5 a 37 del expediente, observa que éstos hacen alusión a memorandos enviados por el Jefe de Personal de TRANSPORTES PUERTO SANTANDER TRASAN S.A. a PROPIETARIOS Y CONDUCTORES RUTA SAN ANTONIO y, en su mayoría dirigidos al señor CIRO ALFONSO ANAYA, Jefe de Controles;
Autorización de cambio de ruta enviado por el Jefe de Rutas (firma ilegible) al señor JEFE DEPARTAMENTO DE SISTEMAS; oficios enviados por propietarios de vehículos al señor CIRO ALFONSO ANAYA, Jefe de Rutas, solicitando cambio de Ruta. Del análisis de los anteriores documentos, no se observa ningún memorando o escrito alguno por parte de la EMPRESA TRASAN, esté dirigido al demandante, menos aún, que de éstos se desprenda subordinación del actor con respecto a la demandada.
Únicamente se tiene a folio 29 un documento en el cual se lee: “INFORME DIARIO “CONTROLES DE RUTAS”, el cual tiene fecha FEBRERO 04-2002, en donde aparece el nombre de Humberto Ovalle. Ahora bien, este solo documento, no es prueba suficiente y contundente para tener como cierto una relación laboral contractual, subordinada y remunerada, desde el 10 de febrero de 1993 hasta el 22 de junio de 2003.
De la declaración del señor CIRO ALFONSO ANAYA BUITRAGO, persona ésta, según el demandante, era quien le daba órdenes y era quien le cancelaba dos mil pesos diarios, todas las noches al terminar las labores, (Hechos 1 y 2), a folios 76-77-, se tiene que él tenía a su cargo nombrar o contratar los controles que se necesitaran, que de la venta de las planillas después de descontar su salario diario, era que repartía en su totalidad a los controles por partes iguales.
Al anterior testimonio sumados a los rendidos por las demás personas asomadas al proceso, no se puede establecer a ciencia cierta la existencia del vínculo laboral alegado por el actor, pues si miramos el de éste último deponente, que es el que mayor conocimiento tiene de los hechos, no indica en forma precisa que existiera una subordinación respecto a la empresa demandada, sino por el contrario, da a entender como si fuera empleado de él ya que como lo afirma era quien contrataba y les cancelaba unos dineros diariamente sin determinar el valor exacto de cada uno de ellos.
Ahora, respecto de los demás, solo se tiene un conocimiento que en determinadas ocasiones lo veían en los sitios en donde se ejercía un control de rutas afiliados a la empresa demandada. Como puede verse, de las pruebas documentales y testimonial aportadas al proceso, no se puede establecer los extremos temporales de la relación alegada y, como lo ha dicho reiteradamente la H. CORTE SUPREMA DE JUTICIA, no basta afirmar, sino que se debe demostrar tales supuestos de hecho.” V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte actora con apoyo en la causal primera de casación laboral consagrada en el artículo 87 del C.P.L y de la S.S., modificado por el 60 del Decreto 528 de 1964, con el cual pretende, según lo dijo en el alcance de la impugnación, se case la sentencia recurrida y en sede de instancia esta Sala revoque la de primer cargo y en su lugar condene a las pretensiones de la demanda inicial y provea sobre costas como corresponda.
Con tal objeto formuló tres cargos que no fueron replicados, los cuales se decidirán conjuntamente, dado que presentan graves e insuperables defectos de técnica que los hace inestimables. VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de los “artículos 2, 3 y 20 del DR. 2127 de 1945 y el artículo 24 del C.S. del T., en consecuencia con los artículos 13 y 53 de la constitución política”.
Para su demostración hace los siguientes planteamientos: “El tribunal erró al concluir que del acervo probatorio no se evidencia la afirmación hecha en torno a la existencia del contrato de trabajo, pues, desobedeciendo claros preceptos legales, invirtió equivocadamente, la carga de la prueba respecto de la presunción consagrada en los artículos 2, 3 y 20 del D.R 2127 de 1945 y el artículo 24 del C.S. del T., en concordancia con los artículos 13 y 53 de la Constitución Política, descargando de la responsabilidad probatoria al empleador, que no hizo ningún esfuerzo probatorio para desvirtuar tal presunción; por lo tanto, esta permanece incólume, cuestión que, por esta sola circunstancia, implicaba el despacho favorable de las pretensiones de la demanda.
En efecto, la corte Constitucional por medio de la Sentencia C- 665 de noviembre 12 de 1998, señalo: “ Y si la realidad demuestra que quien ejerce una profesión liberal o desarrolló un contrato aparentemente civil o comercial lo hace bajo la persona natural o jurídica hacia la cual se presta el servicio, se configura la existencia de una evidente relación laboral, resultando por consiguiente inequitativo y discriminatorio que quien ante dicha situación ostenta la calidad de trabajador, tenga que ser este quien deba demostrar la subordinación jurídica.
“Advierte la corte que la presunción acerca de que toda relación de trabajo pensional está regida por un contrato de esa naturaleza (inc. 1° de la norma demandada) implica un traslado de la carga de la prueba al empresario ” VII. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia impugnada por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea “…del art. 23 del C.S.T….”.
En su desarrollo presenta la siguiente argumentación: “(…) …ya que no se desvirtúa por parte del empleador la no existencia del cargo ocupado por el demandante y en contrario existe dentro del ad quo (sic) una prueba fehaciente que corresponde el testimonio del señor CIRO ALFONSO ANAYA quien actuaba como Jefe de Rutas y Controles de la entidad demandada, el cual certificó en su declaración que el demandante laboraba como control de rutas y estaba bajo su responsabilidad en cuanto a la prestación del servicio y subordinación, debido al cargo que ocupaba el señor ANAYA como jefe de rutas y controles, y quien afirma que el señor OVALLOS dirigía su servicio absolutamente para la empresa demandada, inclusive afirma este testigo que era el quien le pagaba a nombre de TRASAN S.A. diariamente la suma de $2.000,oo y especificó que este dinero provenía de las arcas de esta empresa mas exactamente de lo que la empresa le aportaba a su cargo en dinero para cubrir estas responsabilidades, y que este dinero se lo entregaba la empresa de la venta de las planilla de rutas; lo que significa que el dinero con que se remuneraba al actor si provenía de la entidad demandada.
La interpretación que hace el Ad quo es errónea pues hace una equivocada apreciación de las características exigidas para esta clase de contratos verbales, pues sí se demuestra a través del jefe directo del trabajador señor CIRO ANAYA la continuada subordinación y la remuneración. Por lo tanto para concluir, se observa que con las pruebas documentales que no fueron tenidas en cuenta por las dos anteriores instancias, se demuestra la existencia del contrato de trabajo, máxime cuando estas fueron proferidas por la entidad demandada y así lo certifican las firmas de su personal y directivos de dicha empresa, lo que significa que dichos documentos gozan de plena autenticidad.
Por lo tanto si la interpretación del contenido del Art. 23 del C.S.T., se hubiere realizado en forma apropiada por parte del Tribunal se habría llegado a la conclusión de que en el presente caso si se cumplieron las características esenciales para determinar que el vínculo existente entre las partes procesales se encontraba regido por contrato de trabajo, pues el demandante ejecutaba labores propias de la empresa demandada, remunerado como se demuestra a través del testigo y jefe de controles de esa empresa señor CIRO ANAYA BUITRAGO y con una continuada subordinación tal como se demuestra también a través del mencionado testigo, ya que como se dijo con anterioridad, dicho señor afirma que las labores del demandante y su cumplimiento dependían de el por su cargo de jefe inmediato, lo que no se puede desconocer ya que las pruebas documentales reafirman lo dicho por este testigo, además no se explica como los falladores desconocen las afirmaciones y veracidad del testigo CIRO ANAYA, ya que existen pruebas mas que suficientes como lo son las documentales que demuestran su labor como jefe de rutas y controles de la empresa, y su propio testimonio que no fue desvirtuado por la entidad demandada en ninguna de las etapas procesales, lo que indica que las pruebas documentales y el testimonio de dicho señor sean mas que suficientes y plenamente demostratorios de los hechos y pretensiones de la demanda.” VIII.
TERCER CARGO Acusa la sentencia impugnada por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de “ los artículos 1,2 y 3 del D.R. 2127 de 1945, el artículo 1º de la ley 6º de 1945, el artículo 23 del C.S. del T., y el artículo 53 de la constitución Política en concordancia con los artículos 11 y 18 del D.R. 2127 de 1945, artículos 1, 1, 5, 10, 24 y 25 del C.S. del T”.
Para demostrarlo, en principio se refiere en extenso a lo dicho por la jurisprudencia y algunos tratadistas en torno a la primacía de la realidad sobre las formas, y agrega: “Tal como se señaló en el anterior cargo, el tribunal optó por decidir el proceso bajo el principio de la no constitución del presente caso en contrato de trabajo, desconociendo la remuneración y la subordinación, requisitos que fueron plenamente demostrados dentro del sub-lite, tanto por las pruebas documentales como las testimoniales, mas exactamente el testimonio del señor CIRO ANAYA que es de amplio valor probatorio por sus calidades de jefe inmediato del demandado y trabajador de la pasiva.
Además la calidad del señor CIRO ALFONSO ANAYA BUITRAGO como trabajador de la empresa y testigo veraz y fehaciente de los hechos de la demanda se demuestra fácilmente a través del proceso ordinario laboral que inició este en contra de la misma demandada TRASAN S.A., donde el Tribunal Superior de Cúcuta le reconoció sus derechos inclusive ordenando su pensión por parte de TRASAN S.A., asunto que llegó a la Honorable Corte Suprema de Justicia quien en decisión de fecha 06 DE MARZO DEL 2007 magistrado ponente Doctor EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS confirmó tal decisión. Igualmente desconoció el Honorable Tribunal Superior, en primer lugar, por garantía, el principio de favorabilidad bajo las normas que gobiernan el contrato de trabajo, en especial, los artículos 1, 2, 3, 11 y 18 del D.R. 2127 de 1945, el artículo 1° de la ley 6 de 1945, los artículos 5, 10, 23, 24 y 25 del C.S. del T., y los 11 y 53 de la Constitución Política.
De haber explicado (sic) estas disposiciones normativas al dictar sentencia el Tribunal hubiere llegado a la conclusión de que en prestación del servicio del actor a la empresa TRASAN S.A. concurrían los elementos esenciales del contrato de trabajo como su actividad personal al servicio del empleador, continuada subordinación y remuneración diaria, cuestión que se desprende de las pruebas aportadas al proceso y que no fueron consideradas en el texto de la sentencia, y que se vislumbran ampliamente dentro del expediente como son: la prestación del servicio, donde consta que el demandado lo realizó de manera personal y así lo demuestran cada una de las pruebas mas exactamente las testimoniales; remuneración diaria acordada y certificada por el testigo tanto mencionado señor CIRO ANAYA quien afirmó que el le pagaba pero a nombre de la empresa para la que laboraba y que el dinero correspondiente a este pago provenía de dicha empresa, y la continuada subordinación que estaba supervisada por este mismo testigo como empleado de la empresa y jefe directo del demandante.
Debo aclarar que lo pretendido en este cargo, mediante la aplicación de las normas arriba mencionadas, es obtener el efecto jurídico de declaración de la existencia del contrato de trabajo, lo que se constituye en una cuestión rigurosamente jurídica y no fáctica. Es decir, las mismas pruebas aportadas debidamente y analizadas por el Tribunal, bajo la óptica de las nominas que regulan el contrato realidad, hubieren llegado a la conclusión de que a las partes las unió una relación laboral que era nada mas y nada menos que un contrato de trabajo.” IX.
SE CONSIDERA Sea lo primero advertir que la demanda de casación debe cumplir con las reglas adjetivas que su planteamiento y demostración requieren, para efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, pues acorde con las normas procesales debe reunir los requisitos de técnica que aquellas exigen, que de no cumplirse puede conducir a que el recurso extraordinario fracase.
Además, debe entenderse, como en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación, que éste medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor de la Corte se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto.
Visto lo anterior, encuentra la Sala que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación, contiene graves deficiencias técnicas que comprometen su prosperidad y que no es factible subsanar por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, de las cuales baste destacar las siguientes: 1. El primer cargo orientado por la vía directa, está sustentado en una premisa ajena a las conclusiones del Tribunal, pues vista la motivación de la sentencia impugnada en ningún momento se dio por establecida la prestación personal del servicio por parte del actor para con la demandada, siendo por lo tanto infundadas las consideraciones que en él se hacen sobre la carga de la prueba en relación con la subordinación jurídica, en la medida que previamente y por la senda adecuada que es la indirecta el censor debió demostrar esa actividad personal. 2.
En el desarrollo de la acusación del segundo y tercer cargos, se incluyen aspectos tanto de índole jurídico como fáctico, cuando es sabido que no es factible hacer una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley que son excluyentes, por razón de que la primera conlleva es a un error jurídico mientras que la segunda a la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser su formulación y análisis diferentes y por separado.
Lo anterior se descubre del desarrollo del segundo cargo encausado bajo la modalidad de interpretación errónea y del tercero por infracción directa de la ley, en donde la censura incluye aspectos puramente fácticos que obligarían a la Corte a ocuparse de las pruebas del proceso; verbigracia cuando afirma, en resumen, frente a ambos cargos que con las documentales aportadas al proceso y el testimonio del señor Ciro Alfonso Anaya, están plenamente demostrados los hechos de la demanda, más concretamente la prestación personal del servicio por parte del actor para la demandada, la continuada subordinación y la remuneración. 3.
Ninguno de los cargos se ocupa de desquiciar el principal soporte de la sentencia recurrida, cual fue el de la inexistencia del contrato de trabajo que como se indicó se basó de manera fundamental en la ausencia de prueba, al referirse a la no demostración por el actor de los hechos en que funda sus pretensiones, tales como la prestación personal del servicio para la accionada, la subordinación jurídica, la remuneración y los extremos temporales de la relación laboral.
Por lo tanto, siendo de índole fáctico el cimiento de la decisión, no podía tratar de desvirtuarse como se hizo con un ataque encaminado por la vía directa, tal como aparecen formulados los 3 cargos, pues ésta exige la total conformidad de la censura con las conclusiones probatorias del juez colegiado; razón por la cual la providencia impugnada continúa gozando de la presunción de acierto y legalidad que la caracteriza. 4.
Por último, es de anotar que la argumentación que contienen los cargos, más que la sustentación de un recurso de casación es un alegato de instancia, donde no se lleva un orden lógico adecuado, que permita destruir con suficiente claridad la mencionada presunción de legalidad y acierto que abriga las decisiones judiciales, y por tanto, en definitiva el censor no observó lo dispuesto en el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que reza: “El recurrente deberá plantear sucintamente su demanda, sin extenderse en consideraciones jurídicas como en los alegatos de instancia”, ni lo adoctrinado por esta Sala de la Corte en el sentido de que para el análisis de la demanda de casación y su estudio de fondo debe ser completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido (CSJ, Cas.
Laboral, sentencia del 18 de abril de 1969). Por lo expuesto y sin que se hagan necesarias otras consideraciones los cargos se desestiman. Sin costas en el recurso extraordinario por cuanto la demanda de casación no tuvo réplica. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 8 de mayo de 2007, en el proceso ordinario adelantado por el señor HUMBERTO OVALLOS BECERRA contra TRANSPORTES PUERTO SANTANDER S.A. “TRASAN S.A.”.
Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 11