CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación sistema acusatorio inadmite N° 35070 Luis Humberto López Díaz. PAGE Casación sistema acusatorio inadmite N° 35070 Luis Humberto López Díaz. Proceso n.º 35070 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta N° 371. Bogotá, D. C., noviembre diecisiete (17) de dos mil diez (2010).
VISTOS: Se procede a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensora del procesado Luis Humberto López Díaz, condenado en fallos proferidos por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado y el Tribunal Superior de Popayán, como autor responsable de las conductas punibles de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y de la conservación o financiación de plantaciones.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1.- Los primeros fueron tratados en el fallo impugnado de la siguiente manera: El 13 de diciembre de 2007, en la vereda Campo Alegre, Municipio de Miranda, Cauca, se practicó diligencia de allanamiento y registro a un predio y casa de habitación, en los que se encontraron 5216 gramos de cocaína y aproximadamente 2000 plantas de coca, capturándose a los señores Luis Humberto López Díaz y John Janier Reina Jojoa. 2.
Por los anteriores episodios, el 14 de diciembre de 2007 la Fiscalía de Corinto formuló imputación por las conductas punibles antes mencionadas, cargos que aceptó Reina Jojoa no así López Díaz, razón por la cual se originó la ruptura de la unidad procesal. 3. El 25 de marzo de 2008 se llevó a cabo la formulación de acusación, verificadas las audiencias preparatoria y de juicio oral y anunciado el sentido del fallo, el 7 de mayo de 2010 el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán condenó al acusado López Díaz como coautor responsable de los delitos materia de la acusación a las penas de veintidós (22) años de prisión, multa de dos mil setecientos cincuenta y cuatro (2754) salarios mínimos legales mensuales vigentes, inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de veinte (20) años, y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 4.
Esa decisión fue recurrida por la defensora del procesado, y el 25 de junio siguiente el Tribunal Superior de esa misma ciudad la confirmó, mediante fallo que ahora es objeto del recurso extraordinario interpuesto por la misma impugnante en primera instancia. LA DEMANDA: Dos cargos formuló la demandante contra el fallo proferido por el ad quem, así: 1.
En el cargo primero con sustento en la causal segunda, artículo 181 del cpp, acusó la sentencia por haber sido proferida en actuación viciada por errores que afectaron el debido proceso y las garantías debidas a las partes. La primera irregularidad se presentó ante el desconocimiento de los términos previstos en el artículo 294 de la ley 906 de 2004 debido a que la formulación de la imputación se hizo a su defendido el 14 de diciembre de 2007 y la presentación del escrito de acusación lo fue el 10 de marzo de 2008, esto es, cuando los términos estaban más que vencidos y ello hubiera permitido a la defensa invocar ante el juez de conocimiento la preclusión, sin embargo los jueces de instancia no reconocieron tal situación. El segundo desafuero ocurrió porque la Fiscalía Primera Especializada de Santander de Quilichao al presentar el escrito de acusación omitió informar a la defensa que el ente investigador no había realizado inspección judicial a la sustancia incautada como tampoco determinado el peso de la misma, desatenciones con las cuales se podía pensar en un eventual cambio de competencia de la fiscalía especializada a la seccional o la ausencia de identificación preliminar de lo incautado.
El Tribunal desconoció la declaración rendida por el Investigador del CTI Hernán Dorado Papamija en la actuación disciplinaria adelantada en el Consejo Seccional de la Judicatura por el vencimiento de términos en este mismo asunto contra el ex Fiscal Jhon Édgar Yepes, en la cual el mencionado investigador señaló que realizó una prueba de identificación preliminar homologada a la sustancia incautada la cual tenía muy bajo porcentaje de cocaína, de modo que al ocultar los funcionarios que suscribieron los informes FPJ11 y FPJ12 la realidad sobre la clase de lo decomisado, le impidió a la defensa la controversia de dicho peritaje con la solicitud de uno nuevo a la contra muestra y así poder ejercer el derecho de contradicción y a un debido proceso.
Y, De otra parte, agregó la libelista que el mencionado investigador también dijo en la declaración rendida en la averiguación disciplinaria que el día de la audiencia de legalización de captura la fiscalía le dio la libertad a Jhon Javier Reina Jojoa y dejaron detenido a Luis Humberto López Díaz, decisión que le sorprendió porque a la persona que se le había incautado el material fue al primero y no al segundo, testimonio con el cual se desvirtuaría la captura en flagrancia de su defendido, pero el ente acusador en la audiencia de juicio oral renunció a la práctica de esa declaración ante la demora del declarante en comparecer, situación que propició que la defensa no pudiera contradecir la declaración del funcionario del CTI Dorado Papamija rendida el 11 de septiembre de 2009 ante el Consejo Seccional de la Judicatura.
Por lo anterior, solicitó casar el fallo y declarar la nulidad de la actuación desde la presentación del escrito de acusación por la Fiscalía Primera Especializada de Santander de Quilichao. 2. En el cargo segundo, causal tercera del artículo 181 del cpp de 2004, cuestionó la sentencia proferida del Tribunal de incurrir en manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado el fallo, debido a un error de hecho derivado de falso juicio de identidad.
En la fundamentación del reparo afirmó que los jueces de instancia acudieron a unas estipulaciones probatorias tales como documentos de la prueba de PIPH lo mismo que al acta de registro voluntario, con las cuales a su juicio no se podía inferir la materialidad de las conductas punibles investigadas y la responsabilidad de su defendido. Al proceso no se trajo el testimonio del Sargento Roismar Darío Nuñez Vallejo, testigo directo de los hechos, sino que se pretendió convalidar esta omisión con las declaraciones de los servidores públicos Cristian Dionisio Díaz Suárez y Víctor Manuel Ortiz Castaño, funcionarios que si bien participaron en el procedimiento de aprehensión física de su defendido, no tienen la calidad de testigos directos que permitan determinar la existencia de los delitos imputados.
Por lo anterior, solicitó casar el fallo y proferir uno de reemplazo que absuelva a su defendido de los cargos imputados. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La Sala ha venido abordando el tema del recurso extraordinario de casación en el marco del sistema acusatorio colombiano y lo ha definido como un mecanismo de control constitucional y legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores en los procesos adelantados por delitos, independientemente de la pena con la cual los sancione el legislador, cuando se afectan derechos o garantías fundamentales (artículo 181 de la ley 906 de 2004), cuya materialización se debe cumplir a través de una demanda que no es de libre elaboración porque debe ceñirse a rigurosos parámetros lógicos y a causales taxativas, no obstante la gran flexibilidad permitida, acorde con la estructura del Estado Constitucional de Derecho acogido por el constituyente. 2.
En relación con los requisitos de la demanda que sustente la impugnación extraordinaria, ha señalado que si bien el nuevo estatuto procesal no enumera rigurosamente los requisitos que debe cumplir un libelo de casación como lo hacía el anterior artículo 212, de los artículos 183 y 184 se pueden deducir los siguientes: 1. Que se señalen de manera precisa y concisa las causales invocadas. 2.
Que se desarrollen los cargos, esto es, que se expresen sus fundamentos o se ofrezca una sustentación mínima. Y, 3. Que se demuestre que el fallo es necesario para cumplir algunas de las finalidades del recurso. Esto porque de conformidad con lo establecido en el inciso 2° del artículo últimamente citado, no será seleccionada la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: (i).
Si el demandante carece de interés jurídico. (ii). Si prescinde de señalar la causal. (iii). Si no desarrolla los cargos de sustentación, y (iv). Cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso. 3. Las siguientes son las falencias que ofrece la demanda presentada por la defensora del procesado Luis Humberto López Díaz: 3.1.
Omitió señalar cuáles eran las finalidades del recurso (art. 180 cpp de 2004). 3.2. En el cargo primero pasó por alto que por regla general el vencimiento de los términos judiciales no origina la nulidad de la actuación, sino que para ello el ordenamiento jurídico tiene previstas otras consecuencias y soluciones como sería el caso de la libertad inmediata en las hipótesis de los numerales 4° y 5° del artículo 317 de la ley 906 de 2004, o la posibilidad para que la defensa o el Ministerio Público soliciten la preclusión ante el juez de conocimiento cuando vencido el lapso de treinta (30) días el nuevo fiscal no pida la preclusión o formule la acusación (artículo 294 cpp). 3.2.1.
El precepto que se acaba de evocar y al cual acudió la libelista señala lo siguiente: Vencimiento del términos Art. 194.- Vencido el término previsto en el artículo 175 el fiscal deberá solicitar la preclusión o formular la acusación ante el juez de conocimiento. De no hacerlo, perderá competencia para seguir actuando de lo cual informará inmediatamente a su respectivo superior.
En este evento el superior designará un nuevo fiscal quien deberá adoptar la decisión que corresponda en el término de treinta (30) días, contados a partir del momento en que se le asigne el caso. Vencido el plazo, si la situación permanece sin definición el imputado quedará en libertad inmediata, y la defensa o el Ministerio Público solicitarán la preclusión al juez de conocimiento. 3.2.2.
Si a juicio de la defensa de López Díaz el término de treinta (30) días de que disponía la nueva Fiscal para presentar el escrito de acusación venció desde el momento en que a ella le fue asignado el caso, lo procedente era que ese sujeto procesal solicitara la preclusión ante el juez de conocimiento, lo cual no hizo, desatención que no puede pretender solucionar a través de una petición tardía de nulidad que tampoco invocó en la audiencia de formulación de acusación (art. 339 cpp) y que ahora en casación carece de razón en la medida que a través de resolución número 035 del 15 de febrero de 2008 la Dirección Seccional de Fiscalías del Cauca le asignó el conocimiento del proceso a la Fiscal Primera Especializada de Santander de Quilichao, funcionaria que el 10 de marzo siguiente presentó escrito de acusación, esto es, lo hizo dentro del término a que alude el inciso 2° del artículo 294 de la ley 906 de 2004. 3.2.3.
En el acto de presentación de la acusación el ente investigador exhibió como evidencia el informe de investigador de campo FPJ-11 del 13 de diciembre de 2007 en el cual se efectuó inspección judicial a la sustancia incautada determinándose un peso neto de 5.216,4 gramos y que al realizarse la prueba de identificación preliminar homologada (P.I.P.H) dio resultado positivo para cocaína y sus derivados, de manera que la afirmación de la demandante es contraria a la actuación procesal, a lo cual se aúna que la defensa que para entonces representaba al procesado estipuló con la fiscalía en la audiencia preparatoria no sólo el contenido del informe de PIPH, el dictamen LABICI y lo referido en las actas de registro voluntario y allanamiento de los objetos decomisados (cocaína, 2000 matas de coca, dinero en efectivo y una granera). 3.2.4.
Ahora: si la defensa de López Díaz consideraba procedente para su teoría del caso la controversia del dictamen que identificó la sustancia incautada (cocaína) a través de otro o la declaración del investigador del CTI Hernán Dorado Papamija, ha debido pedir las pruebas en su oportunidad, lo cual tampoco hizo, y en esta sede no acreditó la trascendencia que los medios de prueba echados de menos tendría en el sentido final del fallo.
El cargo primero será inadmitido. 4. Cargo segundo: error de hecho por falso juicio de identidad 4.1. En este reparo la demandante omitió señalar cuál o cuáles fueron las normas sustancias supuestamente transgredidas. 4.2 Cuando lo pretendido es denunciar la configuración de errores de hecho por falsos juicios de identidad en la apreciación probatoria, el impugnante debe señalar qué en concreto dice el medio probatorio, qué exactamente dijo de él el juzgador, cómo se tergiversó, cercenó o adicionó haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de él, y, lo más importante, la trascendencia del desacierto en la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva de la sentencia. 4.3.
Ninguna de estas elementales exigencias fue atendida por la casacionista quien apenas se conformó con aducir que los jueces de instancia acudieron a las estipulaciones probatorias sobre la prueba de P.I.P.H. y a lo contenido en las actas de registro voluntario, sin siquiera detenerse a precisar qué fue lo que se adicionó o cercenó de tales evidencias como tampoco la incidencia de las mismas en lo resuelto en la sentencia impugnada. 4.4.
Tampoco la demandante demostró la trascendencia que en el sentido de justicia declarado en el fallo tendría el testimonio del Sargento Roismar Darío Nuñez Vallejo, de haber comparecido al juicio, pese a que esa prueba se solicitó y ordenó, solo que la Fiscalía renunció a la misma, y menos aún descalificó las restantes pruebas que a juicio del Tribunal llevaron a la certeza sobre la autoría y responsabilidad del procesado en las conductas punibles imputadas.
Y, 5. Como la Corte no puede superar las deficiencias ni corregir las imprecisiones de la demanda, luego se ve avocada a inadmitirla de conformidad con lo dispuesto por el artículo 184, inciso 2°, de la ley 906 de 2004; y porque no encuentra transgresión de derechos o garantías fundamentales que justifique salvar tales obstáculos, según autorización del inciso 3° de la misma preceptiva, en concordancia con el artículo 180 ibídem. 6.
La declaratoria de inadmisibilidad anunciada tan sólo admite el “ recurso de insistencia presentado por alguno de los magistrados de la Sala o por el Ministerio Público ”, según lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 ejusdem. En el citado ordenamiento procesal no fue incluida la manera concreta de utilizar dicho instituto, razón por la cual la Sala, previa definición de su naturaleza, se vio precisada a establecer las reglas que habrán de seguirse, en los siguientes términos: 6.1.
La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Corte decida no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que reconsidere lo decido. También podrá ser propuesto oficiosamente por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal –siempre que el recurso de casación no haya sido interpuesto por un Procurador Judicial–, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria. 6.2.
La solicitud se puede presentar ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que haya salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. 6.3. Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. 6.4.
El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E: 1.
INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensora del procesado Luis Humberto López Díaz. Y, 2. ADVERTIR que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la ley 906 de 2004, es viable la interposición del recurso de insistencia en los términos precisados atrás por la Sala. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
Cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Comisión de servicio JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Permiso ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Permiso JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO E. SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, autos del 24 de noviembre de 2005, Radicado 24.323; del 14 de febrero de 2006, Radicado 24.611; y del 23 de marzo de 2006, Radicado 25.197, entre otros.
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