Micelio
35069(28-09-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RADICACIÓN No. 3 5. 0 6

9. CASACIÓN LUIS HUMBERTO CASTAÑEDA OSORIO RADICACIÓN No. 3 5. 0 6

9. CASACIÓN LUIS HUMBERTO CASTAÑEDA OSORIO Proceso nº 35069 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta No. 351 Bogotá, D. C., veintiocho de septiembre de dos mil once. Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación que presenta el defensor del procesado LUIS HUMBERTO CASTAÑEDA OSORIO, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 13 de mayo de 2010 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante la cual lo condenó por el concurso de delitos de homicidio agravado y concierto para delinquir. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- Los hechos fueron declarados por el juzgador de la manera siguiente: “Unidades del Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía General de la Nación, con sede en Riosucio, el 11 de abril de 2004 en la vía carreteable que de Riosucio conduce a Supía, a la entrada de la vereda San Marcos, realizaron acta de inspección a cadáver de quien posteriormente fue identificado como Jorge Eliécer Zuluaga Morales, presentando heridas y quemaduras en su cuerpo que produjeron su inmediato deceso.

“Iniciadas las averiguaciones del caso, mediante informe obrante en el expediente (f.108), el Jefe de grupo Investigativo de la Policía Nacional da cuenta que de conformidad con lo dicho en entrevista por el señor Carlos Enrique Vélez Ramírez, miembro de las AUC con operancia en el noroccidente de Caldas, señaló al señor LUIS HUMBERTO CASTAÑEDA OSORIO como presunto responsable del homicidio”. 1.2.- Abierta la investigación por la Fiscalía Primera Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio, Caldas, vinculó mediante indagatoria a LUIS HUMBERTO CASTAÑEDA OSORIO, a quien la Fiscalía Tercera Especializada con sede en Manizales, a donde fueron reasignadas las diligencias, le definió la situación jurídica con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. 1.3.- Dispuesta la clausura del ciclo instructivo, el 4 de agosto de 2007 se calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación en contra del procesado LUIS HUMBERTO CASTAÑEDA OSORIO, como presunto autor responsable del concurso de delitos de homicidio agravado y concierto para delinquir, mediante determinación que el 3 de septiembre de 2007 la Fiscalía Única Delegada ante el Tribunal Superior de Manizales, confirmó íntegramente al conocer en segunda instancia de la apelación promovida por la defensa. 1.4.- La etapa de juicio fue asumida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, en donde se llevó a cabo la vista pública, y el 16 de enero de 2008 se puso fin a la instancia condenando al procesado LUIS HUMBERTO CASTAÑEDA OSORIO, a las penas principales de treinta y un (31) años y seis (6) meses de prisión y multa en cuantía de seis mil (6000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años y la privación del derecho al porte y tenencia de armas de fuego por 15 años, como consecuencia de encontrarlo autor penalmente responsable del concurso de delitos a él imputado en la resolución acusatoria. 1.5.- Recurrida esta decisión por la defensa, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, por medio del fallo proferido el 13 de mayo de 2010, le impartió íntegra confirmación, al conocer en segunda instancia de la apelación interpuesta. 1.6.- Contra la sentencia de segunda instancia, este mismo sujeto procesal interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el ad quem y en oportunidad presentó la correspondiente demanda, sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte. 2.- LA DEMANDA Después de identificar a los sujetos procesales y la providencia materia de impugnación, así como de resumir los hechos y la actuación llevada a cabo en las instancias, con apoyo en la causal primera de casación, cuerpo segundo, cuatro cargos formula el demandante contra el fallo del Tribunal, en los que lo acusa de violar indirectamente la ley sustancial, como consecuencia de incurrir en errores de hecho en la apreciación probatoria. 2.1.- En el primer cargo, sostiene que el sentenciador cometió error de hecho por falso raciocinio al apreciar el testimonio de Carlos Enrique Vélez Ramírez, toda vez que “le ha asignado a dicho testimonio una fuerza de convicción que vulnera los postulados de la sana crítica referentes a las leyes de la ciencia, máximas de la experiencia y del sentido común”.

Después de reproducir algunos apartes del referido medio de convicción, así como de las consideraciones realizadas por el Tribunal en las que le confirió entera credibilidad, manifiesta que el juzgador no tuvo en cuenta, dentro de los postulados de la ciencia, las condiciones de personalidad del testigo, la moralidad, independencia e interés del mismo, pues son éstos factores los que determinan la credibilidad del declarante.

Tampoco tomó en consideración la máxima de la experiencia, según la cual, en opinión del demandante, son comunes las prácticas de extorsión desde el interior de las cárceles del país, y asimismo dejó de considerar el postulado del sentido común, que establece que la forma en que hubiere declarado el testigo y las singularidades que se observen en el testimonio, son aspectos que inciden en su credibilidad.

Con la pretensión de darle desarrollo a su aserto, apoyado en el criterio de algunos doctrinantes, así como de similares pronunciamientos de la jurisprudencia en torno al tema de la crítica del testimonio, a continuación el libelista se dedica a señalar que las referencias que el Tribunal hace a la sana crítica, son de contenido únicamente formal, “dado que en realidad de verdad ninguna remisión efectúa la Sala a aquellos elementos integrantes de la ciencia del testimonio, pues carente es la apreciación probatoria de análisis sobre la personalidad del citado declarante, sobre su moralidad, sobre los motivos de sospechas que se avizoran en el testigo, sobre la forma en que llegó al conocimiento de muchos aspectos narrados”, así como sobre el interés que tiene en su declaración dada su especial calidad que ostenta frente a la justicia colombiana.

Agrega que asimismo resulta evidente que el Tribunal “ni siquiera efectuó cotejo alguno de ese testimonio objeto de análisis en relación con otros testimonios con los que necesariamente se debió confrontar aquél para determinar la credibilidad del señor Vélez Ramírez”, e igualmente dejó de analizar la forma en que se llevó a cabo la declaración y el comportamiento asumido por el testigo.

Señala que el juzgador tampoco tuvo en cuenta que el testigo confiesa ser miembro de un grupo de autodefensas, y que se halla privado de la libertad por los delitos de concierto para delinquir y homicidio agravado perpetrado en contra de un candidato a la Alcaldía de Riosucio y un líder indígena, lo que denota que se trata de un malhechor, integrante de un grupo armado ilegal que tiene como finalidad la comisión de toda clase de crímenes contra los miembros de la sociedad.

Considera por tanto, que el testigo Carlos Enrique Vélez Ramírez, “es poseedor de una moral que no está ajustada al concepto moral que impregna nuestra sociedad y, por ello, no es garantía de sinceridad en sus dichos dada la evidente contraposición y enfrentamiento de la moral particular de dicha persona con la moral social”, razón que impide obtener certeza sobre la responsabilidad penal del acusado, siendo necesario absolverlo.

Sostiene además que como Carlos Enrique Vélez Ramírez es un confeso criminal, que pretende obtener beneficios judiciales, por ello no puede decirse que actúa con total independencia y libertad en su declaración, ya que la misma está penetrada por los beneficios que se le brindan por la colaboración que ofrezca o la confesión que realice sobre los crímenes cometidos.

Manifiesta que su representado dijo que Carlos Enrique Vélez Ramírez lo estaba extorsionando desde la cárcel, pues le exigía dinero a cambio de involucrarlo en la realización de conductas delictivas, lo cual fue confirmado por John Edison Marulanda, quien declaró en el curso de la audiencia pública, y sostuvo que Víctor lo llamó unas veinte veces por celular desde Palmira, y le decía que inventara algo contra Maravillo, todo lo cual, en opinión del demandante, demuestra el interés del testigo para declarar en contra de su representado, y que sin embargo no fue materia de consideración por el Tribunal, pese a que da lugar a minar la credibilidad del testigo.

Añade, de otra parte, que son comunes las prácticas de extorsión desde el interior de las cárceles del país, en hechos que han sido objeto de amplia difusión por parte de los medios de comunicación social, y, por ende, se constituyen en una máxima de la experiencia en nuestra sociedad sin que pueda ser desconocida. Sostiene que esta práctica de extorsión desde la cárcel, es precisamente la que alega el señor LUIS HUMBERTO CASTAÑEDA OSORIO, al decir en su indagatoria que venía siendo víctima de hechos de extorsión de parte de Vélez Ramírez, como fue confirmado en el proceso con el testimonio de JHON EDISON MARULANDA.

No obstante, dice, el Tribunal consideró inverosímil dicha posibilidad de extorsión, con lo cual, en opinión del demandante, incurrió en error de hecho por falso raciocinio al desconocer aquella máxima de experiencia a que se ha venido refiriendo y, por ende, dio lugar a la violación indirecta de la ley por aplicación indebida del artículo 232 de la Ley 600 de 2000 ya que llegó a la certeza de la responsabilidad penal con fundamento en dicho error.

Finalmente, en este acápite de la censura afirma que el tribunal desconoció el postulado del sentido común, según el cual, la forma en que hubiere declarado el testigo y las singularidades que se observen en el testimonio, son aspectos que inciden en su credibilidad. En el caso del declarante Vélez Ramírez, señala que durante la declaración rendida en la vista pública, no solamente se rió varias veces, sino que puso en evidencia un ánimo de atemorizar al procesado, y se mostró dubitativo al responder la pregunta sobre la supuesta pertenencia del acusado al grupo de autodefensas, todo lo cual hace que su declaración no sea digna de credibilidad, lo que impide arribar al grado de certeza sobre la responsabilidad penal de acusado, debiendo, por tanto, proferirse sentencia absolutoria a su favor. 2.2.- En el segundo cargo, sostiene que el sentenciador cometió error de hecho por falso raciocinio en la apreciación de los testimonios rendidos por Juan Bautista Ruiz Ceballos, Miguel Ángel Ruiz Tabares, Arnobia Arango Arango y María Nervey Barrera Largo quienes dijeron haber acompañado al procesado en el agasajo que se llevó a cabo el día de su cumpleaños y afirmaron que estuvo presente durante toda la noche.

Considera que el sentenciador desconoció las reglas de la sana crítica al negarles credibilidad y señalar que se trata de testimonios amañados con el ánimo de favorecer al acusado, sin llevar a cabo un “análisis sobre las personalidades de los citados declarantes, sobre sus moralidades, sobre la forma en que llegaron al conocimiento de muchos aspectos narrados, sobre el interés que los testigos tuvieren o no en sus declaraciones, sobre el estado de independencia de los declarantes frente a los sujetos procesales, siendo evidente también que la Sala Penal del Tribunal ni siquiera efectuó cotejo alguno de esos testimonios de los asistentes al agasajo objeto de análisis en relación con otros medios probatorios documentales, como son las 5 fotografías y el disco contentivo del video del agasajo de cumpleaños con los que necesariamente se debió confrontar aquellos para determinar la credibilidad de los testimonios de las personas mencionadas asistentes a la fiesta de cumpleaños del acusado…”, sino que, por el contrario, se limitó a hacer afirmaciones subjetivas sobre el recuerdo de detalles expresados por los testigos, los cuales descalifica a priori simplemente porque considera sin prueba alguna que no es creíble la permanencia en el tiempo de los mismos.

Sostiene que los caracteres de personalidad de los testigos indican que son poseedores de una moral que es garantía de sinceridad suficiente para derivar certeza de que el día y la hora en que ocurrieron los hechos sangrientos, el procesado se encontraba en un agasajo de cumpleaños en un lugar distante, por lo que se hace necesario revocar la sentencia y absolverlo de los cargos formulados, pues además se trata de testigos independientes en quienes no existe la más mínima prueba de que tengan interés en las resultas del proceso, ni constancia alguna de que sufran enfermedades que les altere la memoria. 2.3.- En el tercer cargo, sostiene que el sentenciador cometió error de hecho por falso juicio de existencia por omisión en cuanto dejó de apreciar el testimonio rendido en la audiencia pública por Pablo Hernán Sierra, alias “comandante Alberto”, quien sostuvo que el acusado no pertenece a las autodefensas, no tiene nada que ver con la citada organización criminal, no se reunió con él en la Hacienda Benítez ni le dio la orden a Víctor para que interrogara a una persona que el “negro Maravillo” tenía en la citada hacienda.

Manifiesta que dicho testigo contradice totalmente lo afirmado por Carlos Enrique Vélez Ramírez y anota que “necesariamente se debe confrontar este testimonio de Pablo Hernán Sierra con lo que dice Carlos Enrique Vélez Ramírez, pues sólo así se determinará si es posible o no encontrar el grado de certeza de la responsabilidad penal” del acusado.

Agrega que al mencionado testimonio corresponde otorgarle entera credibilidad, pues reúne la calidad de ser responsivo, en cuanto expresa las razones de la ciencia de su dicho ya que fue jefe máximo del grupo de autodefensas del cual Carlos Enrique Vélez era apenas un subalterno. Considera que como resultado de la estimación conjunta de este testimonio, con el resto del caudal probatorio, trae como consecuencia que no se obtiene la certeza de la responsabilidad penal del acusado como autor del homicidio de Jorge Eliécer Zuluaga ni de la pertenencia a la organización que le mereció la imputación de concierto para delinquir.

Señala que “la declaración de Carlos Enrique Vélez Ramírez, entonces, fue desvirtuada por estos testigos que son inmaculados, no tienen antecedentes, dedicados al buen y sano desenvolvimiento social como comerciantes, y en quienes no concurre ningún motivo de sospecha de estar faltando a la verdad” y agrega que la declaración de Euridice Cortés Velasco, rendida en la vista pública, no es digna de credibilidad pues falta a la verdad desde el comienzo de su declaración cuando manifiesta que es ama de casa, ya que el expediente indica que se dedicaba al paramilitarismo.

Además, es dubitativa y se trata de una testigo de oídas, que nada conoce de la ocurrencia de los hechos y tiende a inventar éstos. “La conclusión a sacar, entonces, es que confrontada la declaración del señor Pablo Hernán Sierra (Comandante Alberto Guerrero) con el testimonio de Carlos Enrique Vélez (Comandante Víctor) y con el de Euridice Cortés (Comandante Diana) se evidencia que no merece entera credibilidad el señor Vélez Ramírez ni credibilidad la señora Euridice Cortés, y que de la declaración del primero no se puede obtener la certeza del proceder del señor Luis Humberto Castañeda en los hechos que investigaron y que fueron objeto de juicio y decisión en la sentencia que se impugna…”.

Añade que tampoco se puede deducir certeza de la responsabilidad penal del acusado, al cotejar el testimonio de Pablo Hernán Sierra con los otros testimonios obrantes en la actuación, tales como los rendidos por Juan Bautista Ruiz Ceballos, Miguel Ángel Ruiz Tabares, Arnobia Arango Arango y María Nervey Barrera Largo, sobre los cuales no existe ninguna razón para restarles credibilidad, dado que no tienen interés en el proceso, son independientes frente a los sujetos procesales, no tienen motivos de sospecha, carecen de antecedentes penales, son responsivos y tienen moralidad ajustada a la moralidad social.

Indica que si se acude a las reglas de la sana crítica, en lo que tiene que ver con la experiencia, bien se sabe que en la sociedad colombiana, el día jueves santo se dedica casi con exclusividad a conmemorar una fiesta religiosa, siendo costumbre no realizar celebraciones particulares, las que se postergan para otro día, que en el caso de su representado lo fue el sábado siguiente, a cuya reunión llegó desde las seis y media de la tarde sin que se ausentara, como así fue confirmado por los demás asistentes a la fiesta, cuya realización además fue acreditada documentalmente con filmación en video original y a través de fotografías allegadas como pruebas durante la investigación. Con fundamento en lo expuesto, considera que la decisión que debe adoptarse es revocar la sentencia recurrida, y absolver al acusado de los cargos que le fueron formulados. 2.4.- En el cuarto cargo, manifiesta que el sentenciador incurrió en error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, en relación con las 5 fotografías y un disco compacto de video, relacionados con la celebración de la fiesta de cumpleaños del procesado, llevada a cabo el 10 de abril de 2004, con cuyos medios, en opinión del demandante, se acredita la presencia del acusado en lugar diferente de donde ocurrieron los hechos materia de investigación y juzgamiento, a la misma hora en que estos tuvieron realización y, por ende, la imposibilidad de que CASTAÑEDA OSORIO hubiera cometido el homicidio que se le endilga, máxime si se trata de medios cuya autenticidad ha de ser presumida por no haber sido objetada.

Sostiene que al confrontar estas pruebas documentales, con el testimonio de Carlos Enrique Vélez Ramírez, y las versiones de los testigos que asistieron al agasajo, se llega a la conclusión de que no es posible arribar al grado de certeza de la responsabilidad penal del procesado, y que por ello se debe revocar la sentencia condenatoria y absolverlo de los cargos formulados en la acusación. SE CONSIDERA: 1.- La demanda de casación instaurada a nombre del procesado LUIS HUMBERTO CASTAÑEDA OSORIO, evidencia defectos técnicos y de fundamentación, que le impiden superar el juicio de admisibilidad que le corresponde realizar a esta Corporación y dan al traste con las aspiraciones desquiciatorias contra el fallo de segunda instancia. 2.- De manera reiterada, por tanto suficientemente difundida, la Corte ha señalado que la casación no es una instancia más de las ordinarias del trámite procesal, en la que puedan ser presentados informalmente argumentos de disentimiento contra los fallos de segundo grado, ni constituye una prolongación del juicio en que se posibilite continuar el debate fáctico y jurídico propio del trámite regular del proceso.

Insistentemente ha precisado que es una sede extraordinaria y única, en la cual, a diferencia de las impugnaciones ordinarias en las instancias, su postulación debe obedecer a la necesidad de demostrar la transgresión de la ley por el fallo, y que, el escrito a través del cual se ejerce, no solamente debe cumplir rigurosos requisitos de forma y contenido, establecidos por el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal de 2000 ( idoneidad formal ), sino que, además, la demanda debe ser objetivamente fundada, es decir, estar llamada a lograr la infirmación total o parcial de la sentencia, o a propiciar un pronunciamiento unificador del Máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria alrededor de un determinado tema jurídico ( idoneidad sustancial ).

Por esta razón, entre los presupuestos de admisibilidad, la legislación procesal tiene previsto para el demandante la obligación de presentar precisa y claramente los fundamentos fácticos y jurídicos del motivo de casación que se aduce, para lo cual debe tomarse en cuenta que cada causal tiene naturaleza autónoma, por lo mismo se halla sometida a parámetros demostrativos propios y distintos de las demás, y que su configuración trae aparejada consecuencias de diversa índole para el proceso.

En relación con la causal primera, si se acude a la violación indirecta de disposiciones de derecho sustancial, a consecuencia de incurrir el juzgador en errores de apreciación probatoria, el casacionista debe precisar si éstos son de hecho o de derecho. Los primeros se presentan cuando el juzgador se equivoca al contemplar materialmente el medio; porque omite apreciar una prueba que obra en el proceso; porque la supone existente sin estarlo ( falso juicio de existencia ); o cuando no obstante considerarla legal y oportunamente recaudada, al fijar su contenido la distorsiona, cercena o adiciona en su expresión fáctica, haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de ella ( falso juicio de identidad ); o, porque sin cometer ninguno de los anteriores desaciertos, pese a existir la prueba y ser apreciada en su exacta dimensión fáctica, al asignarle su mérito persuasivo transgrede los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de experiencia, es decir, los principios de la sana crítica como método de valoración probatoria ( falso raciocinio ).

En esta dirección, se reitera que cuando la censura se orienta por el falso juicio de existencia por suposición de prueba, compete al casacionista demostrar el yerro mediante la indicación correspondiente del fallo donde se aluda a dicho medio que materialmente no obra en el proceso; y si lo es por omisión de ponderar prueba que material y válidamente obra en la actuación, es su deber concretar en qué parte del expediente se ubica ésta, qué objetivamente se establece de ella, cuál el mérito que le corresponde siguiendo los postulados de la sana crítica, y cómo su estimación conjunta con el arsenal probatorio que integra la actuación, da lugar a variar las conclusiones del fallo, y, por tanto a modificar la parte resolutiva de la sentencia objeto de impugnación extraordinaria.

Si lo pretendido es denunciar la configuración de errores de hecho por falsos juicios de identidad en la apreciación probatoria, el casacionista debe indicar expresamente, qué en concreto dice el medio probatorio, qué exactamente dijo de él el juzgador, cómo se le tergiversó, cercenó o adicionó haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de él, y lo más importante, la repercusión definitiva del desacierto en la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva del fallo.

Y si lo que se denuncia es la configuración de un falso raciocinio por desconocimiento de los postulados de la sana crítica, se debe indicar qué dice de manera objetiva el medio, qué infirió de él el juzgador, cuál mérito persuasivo le fue otorgado, señalar cuál postulado de la lógica, ley de la ciencia o máxima de experiencia fue desconocida, y cuál el aporte científico correcto, la regla de la lógica apropiada, la máxima de la experiencia que debió tomarse en consideración y cómo; finalmente, demostrar la trascendencia del error indicando cuál debe ser la apreciación correcta de la prueba o pruebas que cuestiona, y que habría dado lugar a proferir un fallo sustancialmente distinto y opuesto al ameritado.

Los errores de derecho, entrañan, por su parte, la apreciación material de la prueba por el juzgador, quien la acepta no obstante haber sido aportada al proceso con violación de las formalidades legales para su aducción, o la rechaza porque a pesar de estar reunidas considera que no las cumple ( falso juicio de legalidad ); también, aunque de restringida aplicación por haber desaparecido del sistema procesal la tarifa legal, se incurre en esta especie de error cuando el juzgador desconoce el valor prefijado a la prueba en la ley, o la eficacia que ésta le asigna ( falso juicio de convicción), correspondiendo al actor, en todo caso, señalar las normas procesales que reglan los medios de prueba sobre los que predica el yerro, y acreditar cómo se produjo su transgresión. Y cuando de ataque a la apreciación de la prueba indiciaria se trata, también la jurisprudencia ha señalado que el censor debe informar si la equivocación se cometió respecto de los medios demostrativos de los hechos indicadores, la inferencia lógica, o en el proceso de valoración conjunta al apreciar su articulación, convergencia y concordancia de los varios indicios entre sí, y entre éstos y las restantes pruebas, para llegar a una conclusión fáctica desacertada.

De manera que si el error radica en la apreciación del hecho indicador, dado que necesariamente éste ha de acreditarse con otro medio de prueba de los legalmente establecidos, ineludible resulta postular si el yerro fue de hecho o de derecho, a qué expresión corresponde, y cómo alcanza demostración para el caso. Si el error se ubica en el proceso de inferencia lógica, ello supone partir de aceptar la validez del medio con el que se acredita el hecho indicador, y demostrar al tiempo que el juzgador en la labor de asignación del mérito suasorio se apartó de las leyes de la ciencia, los principios de la lógica o las reglas de experiencia, haciendo evidente en qué consiste y cual es la operancia correcta de cada uno de ellos, y cómo en concreto esto es desconocido.

Si lo pretendido es denunciar error de hecho por falso juicio de existencia por omisión de un indicio o un conjunto de ellos, lo primero que debe acreditar el censor es la existencia material en el proceso del medio con el cual se evidencia el hecho indicador, la validez de su aducción, qué se establece de él, cuál mérito le corresponde, y luego de realizar el proceso de inferencia lógica a partir de tener acreditado el hecho base, exponer el indicio que se estructura sobre él, el valor correspondiente siguiendo las reglas de experiencia, y su articulación y convergencia con los otros indicios o medios de prueba directos.

Además, dada la naturaleza de este medio de prueba, si el yerro se presenta en la labor de análisis de la convergencia y congruencia entre los distintos indicios y de éstos con los demás medios, o al asignar la fuerza demostrativa en su valoración conjunta, es aspecto que no puede dejarse de precisar en la demanda, concretando el tipo de error cometido, demostrando que la inferencia realizada por el juzgador se distancia de los postulados de la sana crítica, y acreditando que la apreciación probatoria que se propone en su reemplazo, permite llegar a conclusión diversa de aquella a la que arribara el sentenciador, pues no trata la casación de dar lugar a anteponer el particular punto de vista del actor al del fallador, ya que en dicha eventualidad primará siempre éste, en cuanto la sentencia se halla amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, siendo carga del demandante desvirtuarla con la demostración concreta de haberse incurrido en errores determinantes de violación en la declaración del derecho.

Es en este sentido que el demandante debe indicar en qué momento de la construcción indiciaria se produce, si en el hecho indicador, o en la inferencia por violar las reglas de la sana crítica, para lo cual ha de señalar qué en concreto dice el medio demostrativo del hecho indicador, cómo hizo la inferencia el juzgador, en qué consistió el yerro, y qué grado de trascendencia tuvo éste por su repercusión en la parte resolutiva del fallo.

Cada una de estas especies de error, obedecen a momentos lógicamente distintos en la apreciación probatoria y corresponden a una secuencia de carácter progresivo, así encuentren concreción en un acto históricamente unitario: el fallo judicial de segunda instancia. Por esto no resulta acorde con la lógica inherente al recurso que frente a la misma prueba y dentro del mismo cargo, o en otro postulado en el mismo plano, sin indicar la prelación con que la Corte ha de abordar su análisis, se mezclen argumentos referidos a desaciertos probatorios de naturaleza distinta.

Debido a ello, en aras de la claridad y precisión que debe regir la fundamentación del instrumento extraordinario de la casación, compete al actor identificar nítidamente la vía de impugnación a que se acoge, señalar el sentido de transgresión de la ley y, según el caso, concretar el tipo de desacierto en que se funda, individualizar el medio o medios de prueba sobre los que predica el yerro, e indicar de manera objetiva su contenido, el mérito atribuido por el juzgador, la incidencia de éste en las conclusiones del fallo, y en relación de determinación la norma de derecho sustancial que mediatamente resultó excluida o indebidamente aplicada, y acreditar cómo, de no haber ocurrido el yerro, el sentido del fallo habría sido sustancialmente distinto y opuesto al impugnado, integrando de esta manera la proposición del cargo y su formulación completa.

Además, pertinente resulta insistir en ello, de acogerse a la vía indirecta, la misma naturaleza rogada que la casación ostenta impone al demandante el deber de abordar la demostración de cómo habría de corregirse el yerro probatorio que denuncia, modificando tanto el supuesto fáctico como la parte dispositiva de la sentencia. Esta tarea comprende la obligación de realizar un nuevo análisis del acervo probatorio en que se corrija el error, sea valorando las pruebas omitidas, cercenadas o tergiversadas, o apreciando acorde con las reglas de la sana crítica aquellas en cuya ponderación fueron transgredidos los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o los dictados de experiencia; y, de ser ese el caso, excluyendo las supuestas o ilegalmente allegadas o valoradas.

Todo ello no debe ser realizado de manera insular, sino en confrontación con lo acreditado por las pruebas acertadamente apreciadas, es decir, sobre las que el casacionista no predica yerro alguno, tal como lo ordenan las normas procesales establecidas para cada medio probatorio en particular y las que refieren el modo integral de valoración, y en orden a hacer evidente la falta de aplicación o la aplicación indebida de un concreto precepto de derecho sustancial, pues es la demostración de la transgresión de la norma de derecho sustancial por el fallo, la finalidad de la causal primera en el ejercicio de la casación. 3.- Como ya ha sido advertido, en el presente caso, resulta evidente que los cargos propuestos en la demanda formulada contra la sentencia impugnada, no logran cumplir estas exigencias básicas.

La falta de claridad, precisión, de debida sustentación y, por qué no decirlo desde ahora, de idoneidad sustancial, resultan manifiestas. Las inconsistencias de fundamentación y técnicas son de tal magnitud y entidad, que determinan que el libelo no pueda ser admitido al trámite casacional con miras a un pronunciamiento de fondo, en términos que seguidamente pasan a precisarse. 3.1.- En los cuatro cargos que formula -que en realidad son uno solo toda vez que se apoyan en la misma causal (la primera de casación, cuerpo segundo), para denunciar la configuración de errores de hecho de apreciación probatoria y solicitar la absolución del acusado-, el demandante se esfuerza en patentizar que los juzgadores de instancia incurrieron en falso raciocinio al apreciar los testimonios de Carlos Enrique Vélez Ramírez, Juan Bautista Ruiz Ceballos, Miguel Ángel Ruiz Tabares, Arnobia Arango Arango y María Nervey Barrera Largo y falso juicio de existencia por omisión al dejar de considerar el testimonio de Pablo Hernán Sierra, alias “comandante Alberto Guerrero”, así como las cinco fotografías a color y el video de la reunión de celebración del cumpleaños del acusado, llevada a cabo el 8 de abril de 2004, pues, en síntesis, de acuerdo con los términos de la propuesta impugnatoria, si a los citados medios de convicción se les aprecia y confiere el mérito, sentido o alcance que censor reclama, se desvirtúa la certeza a que arribaron los sentenciadores sobre la autoría y responsabilidad penal de su representado, con lo cual, en opinión del demandante, no se satisfacen los presupuestos para proferir sentencia de condena, debiendo entonces la Corte, absolverlo de los cargos que le fueron formulados.

Un planteamiento así formulado, de cara a la objetividad que el fallo revela, resulta inidóneo para conmover los fundamentos de la decisión que pretende combatir, toda vez que no solamente omite demostrar los errores con la precisión y objetividad que la casación exige, sino que no comprende la totalidad del acervo probatorio que el sentenciador tuvo en cuenta para proferir su fallo, ya que deja por fuera de la censura piezas probatorias que encontró fundamentales para arribar a la decisión de condena.

Ya ha sido visto que uno de los presupuestos de admisibilidad de la casación formulada al amparo del motivo primero, por la vía indirecta de violación a la ley, consiste en el deber para el demandante de formular un ataque completo, frente a las pruebas que considera indebidamente apreciadas y presentar un nuevo panorama fáctico en que se incluyan los medios sobre los cuales no se presenta ningún tipo de error, siendo esto precisamente lo que en este caso el demandante no hace.

Al parecer entiende que solamente con combatir el raciocinio del juzgador en relación con los referidos testimonios y documentos a los cuales les atribuye particular mérito persuasivo, ello resulta suficiente para que la Corte complete el argumento que trata de presentarle y acceda a su pretensión. Deja de considerar, tal vez deliberadamente, que los juzgadores soportaron la declaración de condena, no solamente en las manifestaciones del testigo de cargo Carlos Enrique Vélez Ramírez, sino también en las realizadas por la esposa de la víctima, el acta de inspección de cadáver, el informe de policía sobre las circunstancias en que fue encontrado, los resultados de la necropsia practicada, e incluso la propia indagatoria del sindicado, respecto de cuyos medios de convicción el demandante no formula reparo alguno, y al no hacerlo, deja incólume las consideraciones de los falladores de instancia. Para que no quede ninguna duda en relación con lo que viene de observar la Corte, pese a su extensión pertinente resulta traer a colación aquellos apartes de las sentencias de primera y segunda instancia, que para efectos de la casación integran una unidad jurídica inescindible, en aquellos aspectos que fueron materia de confirmación con ocasión de la alzada interpuesta: Precisó el A quo: “La gran piedra angular en la que descansa la responsabilidad de la muerte del señor Jorge Eliécer, es el señalamiento que le hace un ex jefe de la facción ilegal que operaba en ese sector como lo era en Riosucio, Quinchía, Risaralda, límites con Anserma, Supía y Marmato, quien responde al nombre de Carlos Enrique Vélez Ramírez, alias ‘Comandante Víctor’, como jefe de la contraguerrillas las cobras, sobre estos hechos aduce que el Negro Maravillo, era un hombre de él, era de la organización y se encargaba del pago de los arriendos y de la alimentación del personal que tenía en Supía, de la coordinación con la policía Nacional de Supía, compraba los camuflados y se los llevaba a Alberto Guerrero a la Merced, les daba munición, armas cortas, granadas y que a él le regaló una metra calibre 9 mm, marca Uzi, él tenía que ver con la inteligencia y era un hombre de toda la confianza del señor Orlando Cerdeño y hacían las reuniones en la hacienda Benítez o Villa Luchi, incluso con Alberto Guerrero, aduce que el Negro Maravillo tiene dos almacenes en Supía uno de segundazos y otro al frente de éste que tiene el nombre de una hija, vende motos y vehículos, saca salvoconductos, les borraba los números y los falsificaba, reunía las cuotas de los mototaxistas y los jeepetos.

“Afirma que como estaba cometiendo muchos errores –homicidios- se hizo una reunión para matarlo y con la intervención de don Orlando y el mismo Báez, le perdonaron la falta, porque éste estaba asesinando gente sin la orden superior y esa actividad no se podía hacer, y sobre la muerte del occiso Jorge Eliécer adujo que se encontraba en La Merced y que Alberto Guerrero le dio la orden que en la Finca Benítez había una persona que al parecer era del Das y que el Negro Maravillo lo tenía allí, que fuera hasta allá para interrogarlo, fue con Careniño y cuando llegó el Negro ya lo había asesinado, estaba en el suelo, en la caballeriza, boca abajo, tenía disparos de revólver y charanga, la cabeza la tenía colgando porque lo estaban decapitando, le reclamó por esos hechos y éste le dijo que porque se iba a volar, llamó a Alberto y éste se enfureció y le pasó al teléfono al Negro y le dio gallina (sic), a de ahí recibió la orden de desaparecer el cadáver, lo metieron a un plástico, le echaron cisco y gasolina y se lo llevaron hacia Riosucio, lo tiró en una trocha y le prendió fuego, y él le dio seguridad hasta que entró a la trocha, eso sucedió antes de las ocho de la noche, lo transportaron en un campero Daihatsu del Negro Maravillo, sobre la filiación del encartado lo señala como de nombre Humberto, oriundo de Supía, tiene esposa y dos hijos, comerciante, con un hermano que le dicen Mono Maravillo, a ellos les dicen los Maravillos, sobre sus condiciones físicas lo señala como un hombre de 35 años, altico, fornido, tiene un brazo dañado como consecuencia de una caída en moto, con un problema en el pie por ello anda raro, afirma que él nunca lo ha extorsionado ya que él fue quien le permitió el trabajo y la entrada a ese pueblo, era su mano derecha en los trabajos urbanos, sobre la constancia expedida por el Alcalde de Supía sobre el buen comportamiento del encartado aduce que cómo no le va a brindar respaldo si fue el mismo Negro quien lo llevó a hablar con Báez a Medellín para cuadrar la alcaldía de Supía. “Si examinamos esta declaración, bajo las reglas de la sana crítica, las reglas de la experiencia y de la lógica, podemos ver con claridad, que este testimonio de uno de los jefes de ese grupo paramilitar que operaba en esa zona en donde fue muerto el hoy occiso, en donde realizaba su actividad el Negro Maravillo camuflado bajo las actividades de un simple comerciante merece toda la credibilidad, porque una persona que no tenga un contacto directo con otra nunca puede saber hechos tan concretos de su vida personal como de su actividad delictiva; cómo se puede observar, lo define con sus características morfológicas precisas que corresponde con la persona que hemos tenido al frente nuestro en las diferentes diligencias realizadas en el Despacho, del cual se puede advertir que esa narración de sus rasgos físicos coinciden en un todo con el encartado, es tan preciso el conocimiento que tiene el comandante Víctor del encartado, que señala sus defectos físicos y da la razón de ellos y como si fuera poco, le señala sus labores como comerciante y le conoce sus actividades y propiedades.

(…) “En cuanto a la muerte del señor Jorge Eliécer, quien más que el alias comandante Víctor para señalarlo como el autor del crimen por cuanto éste tenía la tarea de ir a interrogar al hoy óbito porque al parecer era miembro activo del Das y estaba haciendo pesquisas en contra del señor Orlando Cardeño, benefactor del mismo Negro Maravilla, y cuando éste se desplazó de La Merced a Supía, había sido asesinado con tiros de revólver y charanga por el Negro Maravilla con la disculpa que se iba a fugar del sitio, por ello el mismo comandante Víctor llamó por vía, comunicación celular, al jefe máximo, Alberto Guerrero, y éste le llamó la atención al encartado, y por ello fue que trataron de desaparecer el cuerpo del occiso, lo echaron en una bolsa con cisco y gasolina, luego lo llevaron y tiraron en una cuneta entre la vía que de Supía conduce a Riosucio y le prendieron fuego.

“Pero se debe advertir que el mismo Víctor no vio dónde y cómo lo dejaron, por ello él habla de que cuando entraron a la trocha hasta ahí lo acompañó él. “Si miramos las pruebas obrantes dentro del dossier podemos ver que el interfecto presenta (fotografías e informes) su cabeza casi separada del cuerpo, por ello es que decía el mismo Víctor que la cabeza la tenía colgada de una telita, con quemaduras en todo el cuerpo producidas por el fuego, porque según Víctor, que no estuvo presente cuando lo tiraron a una cuneta, le prendieron fuego por eso fue que con antelación a la llevada al lugar le echaron cisco a la bolsa con gasolina, además que no tenía algunas partes del cuerpo, por ello Víctor menciona que lo estaban decapitando.

“Este dicho del testigo es tan cierto, que en la diligencia de necropsia realizada por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Seccional Supía Caldas (fl. 408), dejan constancia de que el cuerpo presenta quemaduras de más del 80% del cuerpo con amputación del miembro superior izquierdo hasta el 1/3 medio del brazo y con degollamiento.

Este estado de cuerpo ya había sido anunciado por el comandante Víctor desde el momento en que lo vio en las caballerizas de la Hacienda Benítez, cuando el Negro lo tenía dentro de una bolsa plástica revuelto con sisco y gasolina. “Víctor menciona que el Negro Maravillo asesinó al señor Jorge Eliécer con una charanga y un revólver, si enfrentamos el dicho del testigo con la diligencia de necropsia advertimos que es cierto el dicho del testigo por cuanto en la descripción de las heridas al final se deja una constancia como ‘nota’ en donde se señala que se evidencian 8 orificios al parecer con arma múltiple, los dos descritos son de salida y el resto de perdigones no salieron del cuerpo, además, se recuperó en la herida señalada como la número una un pistón y señala que el mecanismo de muerte es herida por arma de fuego de carga múltiple.

(…) “En cuanto a la injurada del encartado la cual obra en los folios 140 y siguientes del encuadernamiento, es el mismo quien señala que conoce al occiso desde hace 6 o 7 años porque venía a la finca de un amigo de él, Orlando Cardeño, unas veces venía solo, otras acompañado, para esa semana santa lo llamó para que viniera porque de pronto venía el dueño de la finca ya que acostumbraba venir para esas épocas.

Estos hechos concurren con lo dicho por la esposa del occiso, que el Negro lo había llamado a invitarlo a la finca y por ello él se desplazó para ese municipio, pero lo que no concurre con el dicho de éste, es que ella afirma que el occiso era amigo del Negro y no como dice éste que solamente era conocido y amigo de Orlando Cardeño, seguramente expresó esto con el fin de no comprometerse con los hechos.

“Aduce que el occiso le pidió dinero para su sostenimiento en el municipio mientras venía Orlando, que le dio veinte mil pesos, pero resulta que en el informe rendido por la Sijin la versión inicial de la señora Luz Mery Rodas Tabares es que el encartado fue y canceló el hospedaje del occiso, pero resulta que la misma cambió la versión en la audiencia cuando rendía el testimonio, generándose una contradicción en los dichos de la misma testigo, y el cual tiene concordancia con la injurada, lo que da para inferir que la testigo cambió su dicho en aras de favorecer al implicado con esta investigación, pero resulta que la prueba arrimada apunta a la responsabilidad de éste y no sirvió el esfuerzo de cambiar el dicho, antes por el contrario, salió perjudicada la testigo porque va a ser investigada por falso testimonio.

(…) “Existen hechos que demuestran la confianza del occiso con el encartado, como lo es las llamadas que efectuó días antes de los hechos a esta ciudad con el fin de invitarlo a esa municipalidad y por ello la víctima accedió a esa invitación y se fue para donde el Negro, que es exactamente el mismo procesado, fue quien de acuerdo con el informe policivo le pagó el hospedaje al señor Jorge Eliécer y no como lo señala la señora Luz Mery Rojas Tabares, que fue el mismo quien sufragó los gastos, situación a la que ya nos referiremos, conocía y estuvo al parecer en varias ocasiones en la Hacienda Benítez de propiedad de Orlando Cardeño, quien era uno de los protectores del Negro Maravillo, además, como que el occiso tuvo tratos con el primero, no era pues una persona desconocida, por ello la esposa del occiso, Orfilia Villegas Palacios, cuando éste se encontraba desaparecido, lo primero fue tratar de ubicar al tal Negro en su teléfono móvil o en la Hacienda Benítez en donde le dejó razón con una persona que le contestó el teléfono fijo.

“Son pues circunstancias conocidas que unen al encartado con el hoy occiso, y como lo dijo Víctor, estos sospechaban de que Jorge Eliécer estaba al servicio de una institución de inteligencia e investigando al señor Orlando, benefactor del Negro, por ello la orden de interrogarlo, pero no lo de la muerte de éste por parte del procesado, que seguramente lo hizo con el fin de pagarle los favores a su protector o bajo la orden de éste.

Situación que no se sabe dentro del dossier” (sic). Se destaca. Lo expuesto para denotar que no es en manera alguna cierto, como se aduce por el demandante que la alusión que hizo el juzgador a las reglas de la sana crítica hubiese sido de contenido solamente formal, o que hubiere dejado de cotejar la prueba con los demás medios de convicción válidamente allegados al informativo.

Pero además de lo anterior, que de suyo deja sin fundamento los cargos que por falso raciocinio se formulan en el libelo, cabe destacar que el Juzgador de primera instancia también se ocupó de analizar los medios de convicción que el demandante extraña, sólo que no les confirió el mérito que inopinadamente se reclama en la demanda, de tal suerte que los reparos por falso juicio de existencia por omisión en relación con las fotografías y el video sobre el festejo de los cumpleaños del acusado, así como el testimonio del cabecilla del grupo armado ilegal que operaba en la región en que los hechos tuvieron realización, caen en el más absoluto vacío, en cuanto carecen del correspondiente respaldo en la actuación. Señaló el Juzgador de primer grado: “Ahora la comandante política del grupo ilegal armado al cual pertenecía el encartado, Euridice Cortés Velasco, alias Diana, sobre el encartado manifestó que el Negro Maravillo era un urbano que tenía en Riosucio y Supía y que tenía como labor hacer parte de las finanzas con las cuotas, logística, información y sicariato, este siempre estuvo en Supía, cree que era de allá, nunca estuvo en las contraguerrillas patrullando, tenía una moto, controlaba las moto taxistas y negociaba con motos, aduce que nunca lo instruyó políticamente, a este lo iban a ajusticiar por las ‘cagadas’ que hacía, lo citaron a una reunión en La Merced para colocarlo en orden, estaba en el grupo de alias ‘Víctor’ y con la captura de éste, el procesado cogió vuelo y tuvieron que dejar el liderazgo en Junior y como representante de la organización en Supía, además lo describe físicamente con sus características morfológicas, y sobre el conocimiento de los crímenes cometidos por el procesado lo tienen Víctor, Alberto Guerrero, Junior y Jhonatan y sobre el caso del homicidio que no ocupa la atención, señala que no lo supo y no lo conoció (fls. 184 ss).

(…) “Este testimonio de la comandante política del grupo tiene entera credibilidad para el Despacho, por cuanto ella conoce a cada uno de los miembros de ese frente, máxime si tienen preponderancia dentro del grupo por el mando o sus funciones, tanto es así que ella misma lo señala como uno de los que no tuvo que instruir, y que éste no cumple funciones de contraguerrilla sino que es urbano y señala concretamente sus funciones, y lo señala enfáticamente como miembro activo del cacique Pipintá y como autor de la muerte a que ella se refiere que incineraron.

“En cuanto al dicho de José Alexander Franco Orozco, alias El Negro, sobre el encartado adujo que lo conocía y les transportaba uniformes, armamento y municiones hasta La Merced y se la entregaba a Alberto Guerrero, él es de Supía, nunca lo vio patrullando, se encargaba de la logística, su función era de urbano y éste tiene como funciones los aspectos de la inteligencia, logística y finanzas, los comandantes de éste eran Alberto Guerrero y Víctor, tenía cierta confianza con el primero. (…) “En la misma audiencia declararon algunos miembros de ese grupo armado ilegal que mencionaron que no conocían al encartado, algunos de ellos porque de acuerdo con las pruebas obrantes dentro del plenario, mintieron respecto de ese hecho como el alias de Alberto Guerrero (Pablo Hernán Sierra García), Cony (Luis Ariolfo Martínez Suárez) y Bernardo (Juan Ancízar Gomez Garzón), otros porque no operaban en esa zona en donde laboraba al servicio de las autodefensas el Negro Maravillo y era lógico que no lo conocieran como los alias Luis (Luis Amado Zuleta Metaute), Nevardo (Juan Carlos Franco Castro – quien solo permaneció en La Merced y realizaba las labores de Sistemas), Rasguño (Juan Pablo Carvajal Gallego), Fabián (Luis Reinel Usma Cardona) y Muñeco (John Edison Marulanda).

“Los tres primeros en criterio de este funcionario mintieron en la diligencia, la actitud mostrada por ellos permitía percibir que no estaban siendo sinceros con la declaración que rindieron bajo la gravedad del juramento. Con respecto al jefe máximo del grupo, Alberto Guerrero, bien puede colegirse que mintió por cuanto el mismo Víctor, uno de sus mandos medios y la comandante política, manifestaron que éste lo conocía hasta habían ordenado ajusticiarlo pero con la intervención de Ernesto Báez le perdonaron la pérdida de su vida, gracias a la intervención de su benefactor, Orlando Cardeño, quien era el propietario de la hacienda Benítez, además, como lo señala alias Diana, Alberto lo llamó ‘al orden’ a La Merced por las ‘cagadas’ que este estaba haciendo en Supía y a nombre de la organización, por ello este lo ‘hifueputió’ en la reunión a pesar de que este dicho también fue negado por el zar paramilitar.

“Pero es lógico que el mayor dirigente paramilitar de ese grupo niegue conocer al Negro Maravillo, porque de reconocerlo, certificaría todo aquello que le atribuyen a su pupilo y perdería cualquier liderazgo y credibilidad de sus subalternos o discípulos, y por demás debe ser leal y protector a los miembros del grupo que están siendo sometidos a la administración de justicia, por ello sus falacias con respecto a todo aquello que perjudique a sus camaradas.

“También negó en su declaración cualquier vínculo con el sujeto de nombre Orlando Cardeño, y fue el mismo Víctor que lo que dijera, orden que diera éste era como si la diera Alberto, tanto así que en muchas ocasiones se reunieron en la Hacienda Benítez con él”. (…) “Existen dentro del plenario una serie de testimonios de vecinos y amigos del acusado que señalan que para esa fecha del sábado 10 de abril le celebraron los cumpleaños y lo señalan desde horas tempranas hasta altas horas de la madrugada la realización del festejo, y que por ello según lo manifestado por la defensa que él no pudo haber estado en dos actos al mismo tiempo (don de la ubicuidad) y por ello el video y las fotos del agasajo, pero resulta que como bien lo dijo Víctor, cuando vio el cadáver del presunto informante del Das eran como las 7 y 30 a 8:00 de la noche, y las reglas de experiencia y la sana crítica nos han enseñado que esa clase de festejos en estas localidades no se empiezan en horas tempranas del día, mucho menos cuando se está programada para avanzadas horas de la madrugada, y los hechos fueron cometidos en horas de la tarde del día sábado y nunca más allá de las 8 de la noche, horas aproximadas en las que Víctor señala al encartado en la Hacienda Benítez, por ello esos argumentos, que no dejan de ser una mala coartada, no son de recibo para el Despacho” (sic).

Se destaca. Los apartes del fallo de primer grado que la Corte viene de reproducir, y de manera específica aquellos que son destacados, ponen de presente la sin razón de la protesta del demandante, pues es claro que los citados medios sí fueron objeto de consideración en el fallo. Situación distinta es que el libelista no comparta el mérito persuasivo que les fue conferido, para lo cual ha debido acudir a un tipo de error probatorio distinto del falso juicio de existencia por omisión, el cual, como ha sido visto, lejos estuvo de poder acreditar.

Entonces, por el lado que se observe, es claro que el fundamento de la declaración de condena permanece incólume. Tanto es esto que el juzgador de alzada confirmó íntegramente la apreciación de los medios realizada por el Juzgado de primera instancia, al punto de señalar que “respecto a la hora del crimen que para el censor resulta de vital importancia porque para ese momento su defendido estaba en una fiesta familiar, la Corporación estima que la conclusión del fallador primario es acertada en la medida que el señor Carlos Enrique afirmó que llegó al sitio del homicidio entre 7 u 8 de la noche, lo cual permite asegurar que efectivamente el acusado estaba allí, y luego de proceder como se conoce, esto es, embalar al occiso en bolsa plástica, echarle aserrín, gasolina, transportarlo, tirarlo a la vera de la vía y prenderle fuego en el lugar donde fue hallado, se dirigió hasta su residencia lo que fácil le quedaba si tenemos en cuenta que la finca donde fue observado por el testigo de visu queda a escasos 10 ó 15 minutos del área urbana y de allí que los asistentes al agasajo afirmen que estuvo en la fiesta, pero con todo y ello, la Sala no duda en afirmar que se trata de testimonios amañados, con ánimo de favorecer coartadas debidamente preparadas porque no es creíble que después de haber transcurrido más de tres -3- años desde la realización de la fiesta de cumpleaños, los declarantes recuerden con tanta exactitud detalles tan puntuales como la hora de llegada y salida de la misma, y más aún afirmen a una voz sobre la presencia del acusado durante toda la noche en aquella fiesta, lo que denota en ellos cierto grado de connivencia para fortalecer, sin lograrlo, la tesis defensiva”.

Para que la demanda de casación pudiera llegar a tener algún grado de seriedad, el libelista ha debido comenzar por demostrar que las pruebas que, según dice, fueron indebidamente apreciadas, corresponden a testimonios rendidos por individuos cuyas condiciones personales, su relación con las partes en el proceso, la percepción que tuvieron de los hechos y la forma como hicieron sus relatos, entre otros aspectos, los hacía absolutamente confiables, y a partir de allí, presentar un nuevo panorama fáctico incluyendo la prueba sobre la que no presenta disenso alguno. Pese a que lo intenta, esto no lo logra el demandante, pues, como ya se advirtió, su argumento se reduce a una petición de principio, es decir, da por demostrado precisamente aquello que debía acreditar, lo que denota no solamente la falsedad de la premisa mayor con la que pretende construir el silogismo que en su criterio debió elaborar el Tribunal, sino también, la falta de seriedad en el reparo que formula ante la Corte.

Pero aún si lo dicho no fuere suficientemente ilustrativo de la falta de idoneidad formal y sustancial del cargo, debe decirse que el demandante pretende que la Corte no solamente le confiera particular alcance al relato efectuado por algunos de los familiares y amigos del procesado, sino que, con prescindencia de la apreciación que el Tribunal hizo de éstos y de los demás medios en que sustentó el fallo, cuya ponderación no cuestiona, les atribuya, sin otra consideración que el interés de parte, el mérito persuasivo que persigue, lo cual escapa al objeto y fines del recurso extraordinario.

La situación se ve idéntica frente a todas y cada una de las pruebas cuya apreciación pretende cuestionar en los cargos que el demandante formula ante la Corte, pues mientras no se enuncie desarrolle y demuestre que el sentenciador incurrió en error de hecho o de derecho respecto de una de las pruebas fundamentales de la decisión, el sentido de la sentencia objeto de recurso no puede ser modificado, pues en tales condiciones no se logra desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que lo ampara.

Para patentizar lo que viene de anotarse, la Sala estimó suficiente con traer a colación algunas de las consideraciones probatorias de las sentencias de primera y segunda instancia, que al no haber sido objeto de censura, hacen que el fallo resulte material y jurídicamente intocable. Pero si lo expuesto no llegase a resultar suficientemente ilustrativo de la falta de idoneidad de la propuesta, cabe denotar que mientras de una parte el demandante descalifica el testimonio de cargo proveniente del paramilitar Carlos Enrique Vélez Ramírez, por provenir de un confeso criminal, contradictoriamente pretende que se le confiera entero mérito persuasivo al también paramilitar Pablo Hernán Sierra, alias “comandante Alberto”, tan sólo porque su dicho favorece los intereses de su representado, lo cual denota la falta de seriedad de la propuesta impugnatoria.

En últimas, de los términos en que se presenta la demanda, observa la Sala que lo pretendido por el casacionista es desconocer, sin más, las declaraciones fácticas del fallo tan sólo porque es del criterio que sus razonamientos relacionados con la prueba testimonial y documental, son mejores que los del juzgador, pero sin percatarse que ante un enfrentamiento de criterios entre el juez y las partes sobre el mérito suasorio que debe conferirse a los medios, prima el de aquél, quien goza de libertad relativa para apreciarlos y asignarle mérito persuasivo, limitada sólo por los criterios técnico científicos establecidos para cada uno en particular y las reglas de la sana crítica, cuya transgresión, en el contexto de la demanda, lejos está de poder acreditar.

A este respecto debe advertirse, que la Corte, en decantada jurisprudencia suficientemente difundida, tiene establecido que el error originado en la apreciación judicial del mérito de la prueba recaudada en el proceso penal, no surge de la sola disparidad de criterios entre el valor demostrativo atribuido por los juzgadores, y el pretendido por los sujetos procesales, sino de la manifiesta y demostrada contradicción entre aquél y las reglas que orientan la valoración racional de la prueba, pues si un contraste de tales características no se presenta, porque los juzgadores, en ejercicio de esta función, han respetado los límites que prescriben las reglas de la sana crítica, será su criterio, no el de las partes, el llamado a prevalecer, por virtud de la doble presunción de acierto y legalidad con que está amparada la sentencia de segunda instancia. Precisamente por virtud de esta presunción, es que en sede de casación resulta inocuo pretender desquiciar el andamiaje fáctico jurídico del fallo impugnado con fundamento en apreciaciones subjetivas sobre la forma como el juez de la causa debió enfrentar el proceso de concreción del mérito demostrativo de los elementos de prueba, o el valor que debió haberle asignado a determinado medio.

Simples enunciados generales en torno a la precariedad persuasiva de las pruebas que sirvieron de soporte al fallo recurrido, y la supuesta solvencia demostrativa de los que no lo fueron, en manera alguna pueden considerarse argumentos válidos para sustentar el instrumento extraordinario, al igual que no pueden serlo los cuestionamientos por atentados a una lógica construida con criterio personal, como en tal sentido de antaño ha sido fijado por la doctrina de esta Corte. 4.- Siendo entonces ostensibles los defectos de índole formal y sustancial que la demanda acusa, pues, como se deja expuesto, de ella no se desentraña precisa y claramente el fundamento de la causal invocada ni ofrece una demostración objetiva de los yerros presuntamente cometidos por el juzgador, y no pudiendo la Corte corregirla por virtud del principio de limitación que rige su actuación, lo procedente será inadmitirla y ordenar la devolución del expediente al despacho de origen, conforme así se establece de los artículos 197 del Decreto 2700 de 1991 y 213 de la Ley 600 de 2000.

Esto último, si se da en considerar que de la revisión de lo actuado tampoco se observa violación de garantías fundamentales que tornen viable el ejercicio de la oficiosidad por parte de la Sala. Contra estas decisiones no procede recurso alguno. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E: INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado LUIS HUMBERTO CASTAÑEDA OSORIO, por lo anotado en la motivación de este proveído.

Contra este auto no procede recurso alguno. Notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Permiso AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fl. 116 cno. 1 � Fls. 140 y ss. cno. 1 � Fls. 166 cno. 1 � Fls. 217 y ss. cno. 1 � Fl. 272 cno. 1 � Fls. 293 y ss. cno. 1 � Fls. 327 y ss. cno. 2 � Fl. 352 cno. 2 � Fls. 395 y ss. cno. 2 � Fls. 414 y ss. cno. 2 � Fls. 454 y ss cno. 2 � Fls. 562 y ss. cno. 2 � Fls. 722 cno. 2 � Fls. 596 y ss. cno. 2 � Cfr. por todas auto de casación de 19 de agosto de 2008.

Rad. 28291 � Cfr., por todas, cas. de marzo 10 de 2004. Rad. 18328 � Cfr. Cas. agosto 6 de 2002. Rad. 19330 � Cfr. por todas auto de casación de marzo 12 de 2001. Rad. 16842. PAGE 35