CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación 35067 P/. Adriana Lucía Malagón Curtidor D/.Lesiones personales culposas Corte Suprema de Justicia República de Colombia Casación 35067 P/. Adriana Lucía Malagón Curtidor D/.Lesiones personales culposas Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 35067 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado Acta No. 321 Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil diez (2010) VISTOS Sería pertinente que la Sala se pronunciara sobre la viabilidad de las demandas sustento del recurso de casación instaurado por los apoderados de la procesada ADRIANA LUCÍA MALAGÓN CURTIDOR y del tercero civilmente responsable contra la sentencia del 2 de marzo de 2010 proferida por el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Cali, mediante la cual confirmó la dictada el 28 de diciembre de 2009 por el Juzgado Primero Penal Municipal de esa ciudad, que condenó a aquella por el delito de lesiones personales culposas, si no encontrara prescrita la presente acción penal.
DE LOS HECHOS Y LA ACTUACIÓN PROCESAL En la sentencia de primera instancia fueron resumidos de la siguiente manera: “… el 3 de diciembre de 2000, llegó a la clínica de Cooperadores IPS S.A., la señora CLAUDIA LILIANA ARÉVALO LARRAHONDO, por orden del médico tratante, Dr. MARTÍN ALONSO CAÑÓN MUÑOZ y COOMEVA A.R.S., para que le fuera programada una cirugía de cesárea, por cuanto presentaba abdomen alto y, se presumía dificultad en el parto por vía vaginal; sin embargo, la procesada, profesional de turno que le correspondió atenderla, decidió disponer fuera alistada para parto vaginal, haciendo caso omiso a las peticiones de la pacienta, de su madre y, las autorizaciones escritas de COOMEVA ARS, para que le realizaran una cesárea y, debido a que -en ese procedimiento- le practicó una episiotomía, sufrió desagarro perineal, que comprometió la mucosa de la vagina, ruptura del esfínter anal y de la mucosa rectal, lesiones que le generaron incapacidad de 45 días y, perturbación funcional del órgano de la defecación, de la función vaginal y deformidad física de carácter permanente.”.
El 27 de noviembre de 2001, la Fiscalía Cincuenta y Siete Local de Cali con fundamento en la denuncia presentada por Liliana Arévalo y el dictamen médico legal, declaró la apertura de la instrucción por el delito de lesiones personales culposas. El 6 de julio de 2004, la Fiscalía citada acusó a ADRIANA LUCÍA MALAGÓN CURTIDOR de la conducta punible de lesiones personales culposas, decisión impugnada por su apoderado.
El 4 de agosto de 2005 la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, confirmó sin ninguna modificación la resolución acusatoria de primera instancia. CONSIDERACIONES El artículo 84 del Decreto 100 de 1980 -bajo cuya vigencia ocurrió el hecho objeto de este proceso - prevé al igual que lo hace la ley 599 de 2000, la interrupción de la prescripción de la acción penal con el auto de proceder (acusación), o su equivalente, debidamente ejecutoriado; aclarándose que la reforma posterior introducida por la ley 890 de 2004 es inaplicable a este asunto.
Indica el mismo precepto, que interrumpida la prescripción, principiará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 80 del Decreto 100 de 1980, sin que en ningún caso el término pueda ser inferior a cinco (5) años. Conforme a la disposición citada, la resolución de acusación debidamente ejecutoriada interrumpe el fenómeno prescriptivo de la acción penal, siendo necesario establecer la fecha de su ejecutoria material, pues a partir de ella inicia a correr nuevamente el término para el ejercicio de la acción penal.
La actuación procesal permite establecer según se expresó, que el 4 de agosto de 2005 la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, por vía de apelación interpuesta por el defensor de la procesada confirmó la resolución de acusación por el delito de lesiones personales culposas -artículos 334 inciso 2º y 340 del Decreto 100 de 1980- sin circunstancias de agravación, de modo que en los términos del artículo 197 del Decreto 2700 de 1991 -artículo 187 de la ley 600 de 2000- dicha decisión alcanzó ejecutoria ese mismo día con su suscripción por el funcionario que la profirió. Ahora bien, la conducta punible de lesiones personales que causa perturbación funcional permanente de un órgano -artículo 334 inciso 2º del Decreto 100 de 1980- era sancionada con prisión de dos (2) a ocho (8) años y multa de cinco mil a veinte mil pesos, precepto que en razón del tránsito de legislación y por principio de favorabilidad rige a este caso, como invariablemente de tiempo atrás lo tiene dicho esta Sala, dado que el hecho investigado fue cometido en vigencia de esa disposición penal.
Tratándose de un comportamiento atribuible a título de culpa, el artículo 340 de ese mismo Decreto dispone que se incurrirá en la respectiva pena disminuida de las cuatro quintas a las tres cuartas partes, de manera que la pena máxima imponible en este evento era dos (2) años de prisión. En consecuencia, la acción penal en esta investigación prescribe en cinco (5) años conforme a lo previsto en el artículo 84 del decreto 100 de 1980.
En las anteriores circunstancias, la prescripción de la acción penal en este proceso operó el día 4 de agosto de 2010, esto es, el día en que iniciaba en la secretaría del Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión de Cali a correr el traslado por quince días comunes a los demás sujetos no recurrentes en casación para alegar, como quiera que en esa fecha se cumplieron los cinco (5) años contados desde la ejecutoria de la resolución de acusación, término mínimo en el cual prescribe la acción penal en el juicio.
En consecuencia, la Sala procederá acorde con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 39 de la ley 600 de 2000, a declarar la cesación del procedimiento adelantado a ADRIANA LUCÍA MALAGÓN CURTIDOR por prescripción de la acción penal y disponer el archivo de la actuación, sin que legalmente le sea permitido hacer ningún pronunciamiento sobre la admisión o no de las demandas de casación presentadas en este asunto.
Cuestión adicional La Sala en razón a la decisión adoptada, dispondrá que se compulsen copias para que las autoridades competentes en materia disciplinaria, adelanten las averiguaciones correspondientes contra los funcionarios judiciales que intervinieron en este proceso y que con su conducta, dieron lugar a que la acción penal prescribiera en el trámite del recurso de casación discrecional interpuesto por los apoderados de la procesada y del tercero civilmente responsable.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Primero.- Declarar que la acción penal adelantada a ADRIANA LUCÍA MALAGÓN CURTIDOR por el delito de lesiones personales culposas se encuentra prescrita. Segundo.- Disponer la cesación del procedimiento seguido a ADRIANA LUCÍA MALAGÓN CURTIDOR como consecuencia de la extinción de la acción penal por prescripción. Tercero.- Compulsar copias de la actuación, para que las autoridades disciplinarias investiguen a los funcionarios judiciales que con su conducta dieron lugar a la prescripción de la acción penal en este proceso.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ Comisión de servicio ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN Comisión de servicio JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO E. SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia Primera Instancia, diciembre 28 de 2010, Juzgado Primero Penal Municipal de Cali; folio 617, cdno original 3. � Folios 314 a 324, cdno original 2. � El hecho ocurrió el tres (3) de diciembre de dos mil (2000). � Folio 78, cdno original 3.
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