CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 35067 P/. Adriana Lucía Malagón Curtidor D/.Lesiones personales culposas República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 35067 P/. Adriana Lucía Malagón Curtidor D/. Lesiones personales culposas República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 35067 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 396 Bogotá, D.C., primero (1) de diciembre de dos mil diez (2010) VISTOS Procede la Sala a resolver el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la parte civil, contra la decisión del 6 de octubre de 2010, mediante la cual declaró prescrita la acción penal adelantada a ADRIANA LUCÍA MALAGÓN CURTIDOR por el delito de lesiones personales culposas y consecuentemente dispuso la cesación del procedimiento penal.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El impugnante considera la decisión violatoria de la ley sustancial procesal, por no tener en cuenta el hecho notorio de la explosión de un carro bomba en Cali que afectó las instalaciones del Palacio de Justicia de esa ciudad, lugar en el cual funcionaba el Juzgado Primero Penal Municipal que conocía de la actuación, razón por la cual los términos habrían dejado de correr desde el 1º de septiembre de 2008 -día de ocurrencia del atentado- hasta finales de enero de 2009.
En su opinión, esos cinco (5) meses de suspensión de los términos deben tenerse en cuenta para efectos de la prescripción, de modo que la acción penal prescribiría en enero de 2011 y no el 4 de agosto de 2010 como se afirma en la providencia impugnada. Señala que los artículos 175 del Decreto 2700 de 1991 y 166 de la ley 600 de 2000, prevén la suspensión de los términos cuando no haya despacho al público por razones de fuerza mayor o caso fortuito.
Adicionalmente el artículo 228 de la Carta Política, impone a los administradores de justicia la prestación del servicio de manera permanente y regular, sin interrupciones, salvo las excepciones establecidas en la ley. Advierte con sustento en las disposiciones citadas que el caso encaja dentro las excepciones legales, por haberse presentado un hecho de fuerza mayor o caso fortuito.
Con fundamento en ellas, pide reponer la decisión impugnada y en su lugar confirmar la sentencia que halló responsable penalmente a ADRIANA LUCÍA MALAGÓN CURTIDOR. CONSIDERACIONES Ninguna razón asiste al impugnante, cuando considera que en esta actuación el término prescriptivo de la acción penal no corrió durante cinco meses, debido al hecho de fuerza mayor o caso fortuito que llevó al Juzgado a dejar de atender al público, porque las normas en las cuales apoya su inconformidad son inaplicables a este asunto.
Tal conclusión obedece a la confusión en que incurre al equiparar dos fenómenos jurídicos distintos, como son la prescripción y los términos procesales. La prescripción es una causal de extinción de la acción y de la sanción penal, que opera por el transcurso del tiempo. Obedece a la necesidad de brindar seguridad jurídica a quienes son sujetos de estas, en la medida que la ley establece un plazo para que el Estado ejerza la acción penal que nace del hecho punible, o haga efectiva la pena impuesta en una sentencia como consecuencia de ese.
Al mismo tiempo se erige en una sanción para la inactividad del Estado, pues no pueden existir procesos interminables ni penas imprescriptibles. Los motivos de interrupción o suspensión de la prescripción de la acción penal descritos en la ley, son i) la resolución de acusación, a cuya ejecutoria material comienza a correr de nuevo el término por un tiempo igual a la mitad del previsto en el artículo 83 del Código Penal, sin que sea inferior a cinco (5) años ni superior a diez (10) con las excepciones legales, y ii) la declaración infundada de la recusación propuesta por el procesado o su defensor, evento en el que el término no corre entre el momento de la petición y la decisión correspondiente.
Los términos procesales están vinculados con la actuación procesal, la cual tiene origen en la denuncia del hecho que se presume delictuoso o en su conocimiento oficioso por parte del órgano investigador, el tiempo para su trámite en sus distintas etapas y las oportunidades para la intervención de los sujetos procesales. Por regla general los términos procesales -legales o judiciales- se suspenden cuando no haya despacho al público por fuerza mayor o caso fortuito, y en el juzgamiento durante los días sábados, festivos, de semana santa y vacaciones colectivas, pues en la instrucción todos los días son hábiles para practicar diligencias y los términos no se suspenden por la interposición de feriados, salvo las excepciones legales.
Luego una cosa es el término procesal -legal o judicial- para adelantar la actuación, practicar diligencias, proferir decisiones, presentar alegatos, interponer recursos, etc., y otra la prescripción que conduce a la extinción de la acción penal. Por eso, aunque ambos tienen como fuente el factor temporal, la prescripción mira al lapso con el cual cuenta el Estado para adelantar la persecución penal originada en el delito, mientras los términos procesales corresponden a los términos legales o judiciales establecidos para los diferentes actos y actuaciones procesales que hacen parte del proceso penal.
En consecuencia, la razón aducida por el impugnante en su momento pudo suspender los términos legales o judiciales, pero no interrumpir el término prescriptivo de la acción penal. Ahora bien, en el hipotético caso que estuviera corriendo el término judicial para la presentación de alegatos o la interposición de algún recurso, la norma en la cual el impugnante apoya la solicitud de reposición habilitaría su suspensión legal con ocasión del hecho constitutivo de fuerza mayor para permitir hacerlo a su reanudación a los afectados con ella, sin guardar ningún vínculo con la prescripción. De modo que al no discutir un hecho diferente a la presumible suspensión del término prescriptivo, la cual -se reitera- sustenta en una confusión jurídica, la decisión se mantendrá inmodificable en cuanto admite que el 4 de agosto de 2005, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cali confirmó la resolución acusatoria proferida contra ADRIANA LUCÍA MALAGÓN CURTIDOR y por esa misma razón, causó ejecutoria material; como también que en virtud a la calificación jurídica del hecho punible y a la pena prevista para el delito de lesiones personales culposas prevista en el artículo 334 inciso 2º del Decreto 100 de 1980 -aplicable por favorabilidad- en concordancia con el artículo 340 del mismo decreto, la acción penal prescribe en cinco (5) años.
Por lo demás, respecto de la obligación constitucional y legal que compete a los funcionarios judiciales en la resolución de los asuntos sometidos a su conocimiento dentro de los términos previstos en la ley, la Sala dispuso la compulsación de copias “para que las autoridades competentes en materia disciplinaria, adelanten las averiguaciones correspondientes contra los funcionarios judiciales que intervinieron en este proceso y que con su conducta, dieron lugar a que la acción penal prescribiera en el trámite del recurso de casación discrecional interpuesto por los apoderados de la procesada y del tercero civilmente responsable.”.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
No reponer la decisión del 6 de octubre de 2010 mediante la cual la Sala declaró prescrita la acción penal adelantada a ADRIANA LUCÍA MALAGÓN CURTIDOR por el delito de lesiones personales culposas y dispuso la cesación del procedimiento, por las razones anotadas en esta motivación. Contra esta decisión no proceden recursos. Notifíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO E. SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Artículo 86 de la ley 599 de 2000, modificado por el artículo 6 de la ley 890 de 2004 y adicionado por el artículo 1º de la ley 1154 de 2007. � Artículos 111 del Decreto 2700 de 1991 y 108 de la ley 600 de 2000. � Artículos 177 del Decreto 2700 de 1991 y 166 de la ley 600 de 2000. � En la actuación no hay constancia alguna acerca de la suspensión de términos. Por el contrario, en agosto 4 de 2008 el proceso fue remitido al CTI con el objeto de designar un perito contable que determinara el monto de los perjuicios causados a la víctima y la única actuación siguiente en enero de 2009 es su reclamación; folios 443 y 445 del cdno 2.
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