Micelio
35065(28-04-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Ley 270 de 1996Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

Proceso n Rad. 35065. Revisión José Domingo Barrios Reyes República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 35065. Revisión José Domingo Barrios Reyes República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 35065 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 144 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil once (2011) V I S T O S La Corte decide la manifestación de impedimento realizada por unos Magistrados y, a su vez, la admisibilidad formal de la demanda de revisión presentada por el apoderado de José Domingo Barrios Reyes contra la sentencia proferida, el 3 de diciembre de 2009, por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, mediante la cual confirmó el fallo dictado por el Tribunal Superior de Antioquia, fechado el 18 de diciembre de 2008, que lo condenó a las penas principales de multa de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes y pérdida del empleo, como autor de la conducta punible de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto.

H E C H O S Fueron sintetizados en pretérita oportunidad de la siguiente manera: “ Con fecha abril seis (6) de dos mil (2000), el doctor DOMINGO BARRIOS REYES, en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de Angostura – Antioquia, declaró la insubsistencia en el cargo que ocupaba el señor Gabriel de Jesús Benítez Quinceno, como secretario grado nueve (9) en el mencionado Despacho Judicial, basado en el artículo 149 de la Ley 270 de 1996.

“Inconforme con la decisión, el señor BENITEZ QUINCENO promovió acción de tutela contra el doctor Domingo Barrios Reyes, Juez Promiscuo Municipal de Angostura con el fin de que se le protegiera el derecho fundamental al trabajo. Es así que mediante resolución de fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil (2000), (folios 33 y s.s.) el Tribunal Superior de Antioquia en su Sala Civil de Decisión tuteló transitoriamente el derecho al debido proceso y al trabajo del señor GABRIEL DE JESÚS BENITEZ QUINCENO y ordenó compulsar copias del expediente para que se investigara la conducta del doctor Domingo Barrios Reyes, en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de Angostura; posteriormente conoció del mismo asunto la Corte Suprema de Justicia en su Sala Civil y Agraria, quien revocó la providencia impugnada en cuanto tuteló el derecho al trabajo, sin embargo, confirmó la providencia en cuanto al derecho al debido proceso y la orden de expedición de copias para investigar al funcionario”.

L A D E M A N D A El apoderado del sentenciado, basado en la causal segunda consagrada en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, manifiesta que funda la petición de revisión de la sentencia en los siguientes términos: 1. Que el proceso no podía proseguirse por haberse extinguido la acción penal por razón de la prescripción al momento de proferirse la sentencia de primera instancia. Como sustento de esta hipótesis, afirma que el fallo del Tribunal lleva fecha del 18 de diciembre del 2008, esto es, habían transcurridos más de 5 años desde la interrupción del término prescriptivo de la acción penal, contados a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación. Como quiera que en este asunto la sanción principal no es privativa de la libertad, dice que necesario es concluir que para contabilizar dicho plazo se debe tener en cuenta lo preceptuado en el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, es decir, 5 años.

En tales condiciones, afirma que el Tribunal no podía proferir fallo, puesto que la acción penal se había extinguido por razón de la prescripción. 2. Que el proceso no podía proseguirse, en tanto no se presentó la querella en tiempo. Luego de indicar los hechos por los cuales fue condenado el doctor Barrios Reyes, afirma que la Ley 906 de 2004 exige querella de parte para el delito de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto, situación que no ocurrió en este evento, en la medida en que el trámite se inició bajo la sistemática de la Ley 600 de 2000 y en virtud a una orden de expedición de copias decretadas por el Tribunal.

De esa manera, considera que la condena impuesta a su representado es ilegal, inconstitucional, violatoria de los principios de favorabilidad, igualdad y debido proceso, reconocidos en la Constitución Política y en el bloque de constitucionalidad. Sin embargo, dice que la Corte, al desatar el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia, confirmó la condena impuesta por el Tribunal, pasando por alto que el delito de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto no es perseguible de oficio sino que se requería querella de parte, conforme a la Ley 906 de 2004 y en razón al principio de favorabilidad reglado en el artículo 29 de la Constitución Política.

A continuación, luego de reiterar que la Corte confirmó el fallo de primera instancia, transcribe, en el acápite de los fundamentos de hecho, una decisión de la Corporación de fecha 18 de octubre de 2006 y adoptada en el radicado 25963. Como elementos de juicio, afirma el apoderado del condenado que incorpora fotocopia del proceso adelantado en contra de su defendido, el poder conferido para ejercer el mandato y los fallos de instancia. Vale destacar que el sentenciado Barrios Reyes presentó otro escrito que se encuentra radicado con el N° 35531, el cual se adjuntó a este diligenciamiento, documento en el que insiste en los argumentos expuestos por su defensor respecto a que el delito de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto requiere querella de parte, como presupuesto de procedibilidad, conforme a la Ley 906 de 2004 y que se le debe aplicar en virtud al principio de favorabilidad.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De la manifestación de impedimento 1. Como quiera que la manifestación de impedimento la realizan algunos de los Magistrados de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, de conformidad con el artículo 103 de la Ley 600 de 2000, corresponde a ésta resolverla de plano. 2. La Corte en diversas oportunidades, ha expresado que el instituto de los impedimentos y las recusaciones tienen una clara fuente constitucional, pues, de un lado, el artículo 228 de la Constitución Política dispone que la administración de justicia es función pública y que sus decisiones son independientes y, de otro el artículo 230 de la misma prevé que en sus providencias los jueces sólo están sometidos al imperio de la ley.

De manera que en desarrollo del principio de imparcialidad que debe presidir las actuaciones judiciales, la legislación procesal ha previsto una serie de causales de orden objetivo y subjetivo por virtud de las cuales el juez debe declararse impedido para decidir, garantizando a las partes, terceros, demás intervinientes e incluso a la comunidad en general, la transparencia y rigor que deben presidir la tarea de administrar justicia. 3.

De acuerdo con la manifestación de impedimento hecha por los Magistrados, surge incuestionable que su supuesto fáctico se adecua a lo reglado en el artículo 228 de la Ley 600 de 2000, en la medida en que en virtud del recurso de apelación conocieron del proceso sobre el cual hoy se pretende la revisión de la sentencia, al punto que confirmaron el fallo de condena proferido en contra de Barrios Reyes.

En tales condiciones, como quiera que los doctores MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ, SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ, ALFREDO GÓMEZ QUINTERO, AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN y JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA profirieron la sentencia cuya revisión se pretende, conforme al citado artículo 228, se encuentran impedidos para tramitar la acción de revisión. Por tanto, así se dispondrá en la parte resolutiva de esta decisión. Calificación de la Demanda 1.

Como lo ha reiterado la Sala en múltiples ocasiones, al ser probable que la sentencia condenatoria o absolutoria, o las providencias de preclusión o cesación de procedimiento que se encuentran ejecutoriadas no contengan la verdad histórica, o que posteriormente a su emisión la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió de sustento, originándose así una injusticia, el legislador penal instituyó la acción de revisión como mecanismo idóneo para remover la cosa juzgada y declarar sin valor el fallo objeto de la acción, dictando la providencia que corresponda o disponiendo tramitar nuevamente el proceso desde el momento en que se indique, según la causal invocada y que la Corporación encuentre fundada.

Así, la remoción de la cosa juzgada sólo es posible cuando frente a la demostración de alguna de las causales taxativamente señaladas en la ley, se evidencia que se cometió una injusticia. 2. En el supuesto que ocupa la atención de la Sala, la acción de revisión se fundamenta en la causal segunda, según lo previsto en el artículo 220, numeral 2°, de la Ley 600 de 2000, esto es, cuando “ se hubiere dictado sentencia condenatoria o que imponga medida de seguridad, en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición validamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal”.

Como se advirtió en el resumen del libelo, son dos los motivos en que el actor funda el pedido de revisión, a saber: a) Que el fallo de primera instancia se profirió cuando ya había transcurrido el término de extinción de la acción penal por razón de la prescripción. De acuerdo con dicha hipótesis y los fundamentos expuestos, se avizora con claridad que el demandante no ofreció las razones por las cuales lo conducen a la anterior conclusión, habida cuenta que de haberlo hecho habría advertido que el doctor Barrios Reyes cometió el delito en ejercicio de sus funciones como juez de la Republica, y que por ello el término para la extinción de la acción penal por razón de la prescripción, según lo establecido en el artículo 83, inciso 5°, de la Ley 599 de 2000, debía aumentarse en una tercera parte.

En efecto, es cierto que el delito de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto por el que fuera condenado Barrios Reyes, conforme al artículo 416 de la Ley 599 de 2000, contempla sanciones principales no privativas de la libertad, y que por esa razón se debe acudir a lo preceptuado en el inciso 3° del artículo 83 de la Ley 599, que establece que en casos de conductas punibles “ que tengan señalada pena no privativa de la libertad, la acción penal prescribirá en cinco (5) años”.

No obstante, el anterior quantum punitivo se debe aumentar en una tercera parte por la condición de servidor público del sentenciado, lo que el citado plazo equivaldría a 6 años y 8 meses. Según los datos que obran en el diligenciamiento, se conoce que los hechos ocurrieron el 6 de abril de 2000 y que la resolución de acusación proferida en contra del doctor Barrios Reyes por el delito de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto lleva fecha del 21 de julio de 2003, decisión que fue confirmada el 30 de septiembre del mismo año; de ahí que resulta evidente inferir que el anterior término no transcurrió en la etapa instructiva.

Ahora bien, con relación al juicio y conforme al artículo 86 de la Ley 599 de 2000, se conoce que la prescripción de la acción penal se interrumpe con la resolución de acusación y que producido dicho plazo comenzará a correr “ de nuevo por un tiempo igual al señalado en el artículo 83. En este evento el término no podrá ser inferior a cinco (5) años ni superior a diez (10)”.

Empero, como se ha reiterado, el sentenciado ostentaba la categoría de servidor público cuando cometió el delito, razón por la cual el término para contabilizar la extinción de la acción penal en la etapa del juicio, también debía incrementarse en una tercera parte en virtud a lo indicado en el artículo 83, inciso 5°, de la Ley 599 de 2000.

En tales condiciones, si la resolución de acusación cobró firmeza el 30 de septiembre de 2003 y el fallo de segunda instancia lleva fecha del 3 de diciembre de 2009, resulta lógico advertir que sólo habían trascurrido 6 años y 2 meses. Por tanto, la demanda carece de la debida sustentación frente a los fundamentos de derecho en que se apoya el pedido de revisión. b) El segundo motivo de la acción revisión que sustenta el libelista con base en la causal segunda, según la sistemática de la Ley 600 de 2000, referente a que por favorabilidad se debe aplicar la Ley 906 de 2004, en torno a que el delito de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto requiere querella de parte, como requisito de procedibilidad, y toda vez que en este asunto no obra la misma, el doctor Barrios Reyes debe ser favorecido con un auto de cesación de procedimiento, tampoco fue fundamentada desde el punto de vista fáctico y jurídico.

Es verdad que el accionante, en apoyo del motivo de revisión, procede a transcribir una decisión de la Sala de fecha 18 de octubre de 2006, pero en modo alguno presenta argumentos tendientes a demostrar que su propuesta resulta atinada bajo la óptica del principio de favorabilidad y por razón del tránsito de legislación. Y, como sucedió en el evento anterior, el demandante no podía cumplir con dicho cometido, toda vez que la jurisprudencia de la Sala ha sido reiterativa en el sentido de que si en vigencia del anterior Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), el delito se investigaba de oficio, no es obligatorio que el afectado comparezca a manifestar su interés de que el proceso continúe, por el hecho de que el mismo punible pasó a ser querellable a partir de la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Penal para el sistema acusatorio (Ley 906 de 2004).

En auto del 23 de mayo de 2007 (radicación 26831), se indicó: “En efecto, es claro que la querella como condición de procesabilidad cobra especial valía en cuatro momentos procesales identificables, así: “Primero, cuando el perjudicado (o quienes se encuentran legalmente autorizados para representarlo) pone en conocimiento de las autoridades la conducta por cuyo medio resultó lesionado o puesto en peligro el bien jurídico del cual es titular, caso en el cual el Estado asume las correspondientes labores de investigación, acusación y juzgamiento, pues tal ha sido la voluntad del querellante.

“Segundo, cuando aquél desiste por escrito de la querella en cualquier estado de la actuación, antes de que se profiera sentencia de primera o única instancia (artículo 37 de la Ley 600 de 2000). “Tercero, cuando se impone extinguir la acción penal por indemnización integral respecto de los delitos que admiten desistimiento, entre los cuales se encuentran los querellables (artículo 42 ejusdem).

“Cuarto, cuando opera el instituto de la conciliación, el cual es procedente respecto de delitos que admitan desistimiento o indemnización integral (artículo 41 ejusdem). “Precisado lo anterior se observa que la Sala tiene decantado que el principio de favorabilidad cobija también a las normas procesales, siempre que de ellas se deriven efectos sustanciales.

(…) “A su vez, en punto del artículo 74 de la Ley 906 de 2004, que se ocupa de señalar los delitos por los cuales es necesaria como condición de procesabilidad la presentación de querella, tiene dicho la Sala que tiene de manera incuestionable la connotación de norma con efectos sustanciales, pese a encontrarse ubicada en un ordenamiento procesal.

(…) “De conformidad con las anteriores precisiones, observa la Sala que de los referidos cuatro momentos o situaciones procesales en los que cobra especial operatividad la querella, en tratándose de aquellas situaciones de las que el proceso se inició por denuncia u oficio bajo la égida de una legislación que no exigía querella, pero ulteriormente una nueva normatividad dispuso que tal delito necesitaba tal condición de procesabilidad, la aplicación del principio de favorabilidad sólo es viable respecto de los tres últimos, esto es, tratándose de los institutos extintivos de la acción penal (desistimiento, reparación integral y conciliación seguida de desistimiento), no ocurre lo mismo en relación al primero de dichos momentos procesales.

“Lo anterior es así, pues la Sala encuentra que si el legislador no establece la querella como presupuesto para el ejercicio de la acción penal derivada de la conducta punible, una vez el Estado tiene conocimiento por denuncia, informe u oficiosamente de la comisión del delito, tiene la obligación de adelantar el correspondiente trámite procesal hasta sus últimas consecuencias, sin que el advenimiento de una ley posterior que exija la referida condición de procesabilidad resulte aplicable retroactivamente en virtud del principio de favorabilidad, pues es claro que en tales situaciones la puesta en marcha del aparato jurisdiccional en ejercicio del ius puniendi ya se consolidó, quedando a salvo, desde luego, la posibilidad de que se acuda a alguno de los referidos mecanismos de extinción de la acción penal, para cuya aplicación si operaría la aplicación favorable de una norma posterior con efectos retroactivos.

“En apoyo de lo expuesto se observa que exigir al sujeto pasivo de la conducta delictiva que dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia de la ley posterior, por cuyo medio se dispuso de la ya citada condición de procesabilidad para el delito por el cual se procede, haga explícito dentro de la actuación su interés en que el Estado continúe con la investigación, a fin de que no opere la caducidad de la querella, corresponde a una carga para la víctima que va más allá de lo dispuesto por el legislador, quien si así lo hubiera querido, lo habría plasmado en la mencionada normatividad.” La misma tesis fue reiterada por la Sala de Casación Penal en autos del 20 de junio de 2007 (radicación 26884) y 31 de marzo de 2008 (radicación 28151).

De manera que la demanda no será admitida porque, además, en esta oportunidad una vez más se ratifica la misma senda jurisprudencial. Por último, como quiera que el sentenciado presentó otro escrito a fin de reiterar los argumentos expuestos por su apoderado, como quedó indicado en el resumen de la demanda, por Secretaria de la Sala se procederá a cancelar el radicado N° 35531, en la medida en que ese documento ya obra en esta actuación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E

1. DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por los doctores MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ, SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ, ALFREDO GÓMEZ QUINTERO, AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN y JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA, Magistrados de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Por tanto, se les declara separados del conocimiento del presente asunto.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. 2. INADMITIR la demanda de revisión presentada contra el fallo proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 3 de diciembre de 2009, mediante el cual confirmó la sentencia condenatoria dictada en contra de José Domingo Barrios Reyes por el delito de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto.

Contra esta decisión procede el recurso de reposición. 3. Por Secretaria de la Sala, cancélese el radicado No. 35531, por las razones expuestas en precedencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EXCUSA JUSTIFICADA GUILLERMO ANGULO GONZÁLEZ PATRICIA CASTRO DE CÁRDENAS CONJUEZ CONJUEZ EXCUSA JUSTIFICADA MAURICIO LUNA BISBAL CARLOS BERNARDO MEDINA TORRES CONJUEZ CONJUEZ EXCUSA JUSTIFICADA YESID REYES ALVARADO LUIS GONZALO VELÁSQUEZ POSADA CONJUEZ CONJUEZ TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria PAGE 16