Micelio
35065(04-11-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2009

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Casación: Rad.35065 15 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No.35065 Acta No. 42 Bogotá D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil nueve (2009). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de LUIS EDUARDO GÓMEZ ROJAS contra la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2007 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca en el proceso seguido por el recurrente Contra el MUNICIPIO DE GIRARDOT. l-.

ANTECEDENTES Concierne al recurso precisar que el demandante pretende se declare que fue trabajador oficial del Municipio de Girardot entre el 1º de julio de 1994 y el 31 de diciembre de 2001; que las funciones de electricista de obras públicas corresponden a las desempeñadas por un trabajador oficial; que entre las partes existió un contrato de trabajo verbal de carácter indefinido con plazo presuntivo prorrogado por periodos de seis meses; que el contrato de trabajo fue terminado unilateralmente y sin justa causa por el municipio empleador; que en su condición de trabajador oficial le asiste el derecho a las prestaciones convencionales; de las anteriores declaraciones se desprenden las condenas siguientes: a) Reintegrar al demandante al cargo de electricista de la Secretaría de Obras Públicas, de acuerdo a la convención colectiva; al pago de salarios convencionales, prestaciones legales;

En subsidio la indemnización legal por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa incluyendo el pago por los conceptos salariales enunciados en la pretensión principal; indemnización convencional por moratoria y despido; moratoria legal. En las afirmaciones fácticas que se transcriben respalda sus súplicas: Entre las partes se celebró contrato de trabajo con plazo presuntivo de seis meses comprendido entre el 1º de julio de 1994 y el 31 de diciembre de 2001; que se desempeñó como electricista de la Secretaria de Obras Públicas; que prestó sus servicios al demandado bajo continuada dependencia y subordinación; que fue nombrado en el cargo mediante resolución 235 del 24 de junio de 1994; que siempre trabajó en la construcción y sostenimiento de obras públicas; que sus funciones eran las de mantenimiento eléctrico; que su labor se ejercía dentro de un horario de trabajo determinado; que desempeñó sus funciones con relación a órdenes de trabajo que le fueran impartidas; que mediante oficio 2351 del 31 de diciembre la alcaldía del municipio le comunica la supresión del cargo; que por resolución 042 del 14 de enero de 2002 se liquidaron sus prestaciones sociales e indemnización; que no se pudo afiliar al Sindicato de Trabajadores Municipales de Girardot al ser vinculado mediante nombramiento y acta de posesión; que es beneficiario por aplicación extensiva de la convención colectiva.

El municipio niega el carácter de trabajador oficial del actor, acepta que se desempeñó como electricista de la Secretaría de Obras Públicas pero no con la finalidad de ejercer funciones de construcción y mantenimiento de obras públicas; se opone a la totalidad de las pretensiones y frente a ellas opone las excepciones de falta de jurisdicción y competencia. El juez de primera instancia declara que entre las partes existió un contrato de trabajo entre el 1º de julio de 1994 y el 31 de diciembre de 2001 y absuelve al demandado de las demás pretensiones.

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La determinación colegiada que revoca la decisión declaratoria de la relación contractual entre las partes y confirma las demás disposiciones resuelve el recurso que impetrara el demandante. La conclusión que invalida la resolución de primera instancia se encuentra precedida de la argumentación que parte de establecer las razones de su examen, esto es, la inconformidad del demandante consignada en el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor del municipio en razón al artículo 69 del C.P.L. De la consideración según la cual el demandado es un ente territorial que, según la regla general, quienes trabajen a su servicio son empleados públicos y por excepción trabajadores oficiales, al desempeñarse en actividades de construcción y sostenimiento de obras públicas, pasa a señalar que, conforme a los artículos 42 de la Ley 11 de 1986 y 292 del Decreto 1333 de 1986, no son las partes las que definen el nexo ni las convenciones colectivas ni la forma de vinculación y siendo la excepción, la carga de probar que es trabajador oficial le incumbe al demandante… Confronta la descripción del Manual de Funciones de los empleados de la Alcaldía adoptado mediante el Decreto 032 de enero 26 de 1988 en el que se establecen las señaladas para los electricistas: ejercer las labores de electrificación, en las instalaciones del palacio municipal, Registraduría del Estado Civil, escuelas y cárcel del Circuito y demás que señale el alcalde;… con el concepto de obra pública que aplica la Sala de casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia según precedente que reproduce sin señalar su radicación y fecha.

Para concluir que las funciones desarrolladas por el actor no se encuentran relacionadas directa o indirectamente con la construcción o sostenimiento de una obra pública por lo que no se acredita la calidad de trabajador oficial del actor y se desprende la absolución del ente territorial demandado. III-. RECURSO DE CASACIÓN El demandante que discrepa de la decisión del juez de apelaciones incoa demanda de casación con la finalidad de que esta Sala case en su totalidad la sentencia que impugna para que en sede de instancia, se confirme el numeral primero y se revoquen los numerales segundo y tercero del proveído de primer grado y, en su lugar, se profiera sentencia condenatoria al Municipio de Girardot… para acoger las pretensiones de la demanda.

En el anunciado propósito vertebra la acusación en cinco cargos de diferente vía, que no encuentran réplica, los que se examinarán conforme al siguiente orden: QUINTO CARGO: Fundado en la causal segunda de casación en razón a que el fallo objeto de la impugnación contiene decisiones que hicieron más gravosa la situación procesal de la única parte que apeló de ese fallo… El recurrente subraya que, pese a que el juez del conocimiento reconoció la existencia de un contrato de trabajo que vinculó a las partes el tribunal, olvidando la condición de único apelante del actor, modificó esta declaración al revocar el numeral primero de la resolución de primer grado.

Lo anterior, dice el impugnante, hizo considerablemente más gravosa la situación de mi mandante, en la medida que no permitió abordar el estudio de ninguna de las restantes peticiones de la demanda y que parten de la existencia misma del contrato de trabajo verbal con plazo presuntivo… IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE No incurre el Tribunal en violación al principio de la reformatio in pejus, que acusara el censor al ser el único apelante de una determinación que le fue agravada por el superior, puesto que conforme las previsiones del artículo 69 del CPL tiene competencia funcional para examinar y modificar, en virtud al grado jurisdiccional de consulta, la sentencia en lo que le fuera adversa al municipio demandado.

Al respecto la Sala ha enseñado, como lo hiciera en sentencia del 22 de noviembre de 2005, radicación 25248: En efecto, en este caso, pese a que no lo manifestó explícitamente en su fallo, el Tribunal tenía competencia funcional para estudiar la sentencia del juez de primer grado en lo desfavorable al municipio demandado, pues de acuerdo con los fundamentos que informan la consulta, estaba obligado, por mandato del antes mencionado artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, a revisar la sentencia del juez en todo lo desfavorable al ente territorial convocado al proceso, a pesar de que ese sujeto procesal no apeló y de que el juez de primer instancia omitió ordenar la consulta, ya que ésta opera por ministerio de la ley y porque la consecuencia de no revisar en ese grado jurisdiccional es la falta de ejecutoria de la respectiva providencia, como lo ha explicado en anteriores ocasiones esta Sala de la Corte.

En efecto en relación con la obligatoriedad de la consulta, ha precisado: “ La violación a la prohibición de reformar la sentencia en contra del único apelante que se encuentra establecida como casual de casación por el numeral 2° del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, reformado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, tuvo origen en el principio dispositivo del procedimiento civil que sólo permitía adelantar el juicio a petición de parte, limitando con ello la actividad oficiosa del juez.

Por eso, cuando se trataba de la apelación de sentencias, el juez Ad quem sólo podría revisarlas cuando mediara el recurso y exclusivamente dentro de los límites del mismo, de manera que el principio de la reformatio in pejus es uno de los factores que determina la competencia funcional del superior. Pero la prohibición de reformar en perjuicio del único apelante no es absoluta.

Tiene limitaciones en consideración a los sujetos del proceso, como lo dispone el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo de la Seguridad Social y en cuanto a la materia de la decisión, según lo establece el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía a los procesos laborales. Entonces, la consulta es una limitación a la prohibición de reformar en contra del único apelante.

La jurisprudencia de la Corte tiene dicho que fue establecida en defensa de la ley, para garantizar el derecho de defensa de los asalariados y, en tratándose de determinados entes públicos, para proteger el patrimonio público. El señalado artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social la erige como grado jurisdiccional.

Por tal razón, ese mandato legal suple la falta de apelación del trabajador o la de los mencionados entes territoriales cuando la sentencia de primera instancia fuere totalmente desfavorable a las pretensiones del primero o cuando fueren adversas a la Nación, al departamento o al municipio. En ambos casos es forzoso, por ministerio de la ley, que respecto de esos sujetos del proceso laboral haya un doble pronunciamiento de fondo, el del juez de primer grado y el del tribunal.

De esa manera, el Estado garantiza el trabajo y brinda protección al patrimonio público”. (Sentencia del 26 de marzo de 2004. Radicado 21673). No prospera el cargo. PRIMER CARGO: Acusa a la sentencia de violación por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 292 del Decreto 1333 de 1986, 42 de la Ley 11 de 1986, artículo 81 del Decreto 222 de 1983, en relación con los artículos 1º y 11 de la Ley 6 de 1945, artículo 3º del Decreto 3181 de 1968, artículos 13, 14, 21 y 4171 del Código sustantivo del Trabajo y 53 de la Constitución Nacional, pues con fundamento en ellos el tribunal consideró que el demandante había tenido la calidad de empleado público y como consecuencia de ello, absolvió a la demandada… Enlista como errores de hecho: · No aceptar, estando fehacientemente establecido, que el señor…acreditó la calidad de trabajador oficial en el cargo de electricista de la Secretaría de Obras Públicas del Municipio … · No dar por probado, estándolo, que la parte actora acreditó que las funciones desempeñadas en el cargo de electricista de la Secretaría de Obras Públicas, fueron propias y conexas con la construcción y el sostenimiento de obras públicas del municipio… · No dar por demostrado, estándolo, que la vinculación laboral de mi mandante y el ente territorial accionado estuvo regido por un contrato de trabajo verbal con plazo presuntivo de seis meses, prorrogado cada seis meses.

Enumera como mal apreciadas las siguientes pruebas: · Decreto 235 del 24 de junio de 1994 (f.113 y 328) · Resolución 318 del 2 de junio de 1995 (f.119) · Decreto 032 de enero 26 de 1988 (f. 28 a 30) · Decreto 222 de 1983, artículo 81 · Sentencia (sin radicación). Relaciona las siguientes como no apreciadas: · Memorandos referidos al horario de trabajo suscritos por el Secretario de Obras Públicas (f. 40 a 79) · Resolución 042 del 14 de enero de 2002 a través de la cual se liquida y ordena el pago de prestaciones sociales e indemnización. · Certificación del Secretario de Gobierno y Desarrollo institucional de la demandada (f. 164) Discurre el recurrente de la manera siguiente: Afirma que el actor demostró haber desempeñado funciones relacionadas con el mantenimiento y sostenimiento de obras públicas pues realizó instalaciones eléctricas en las avenidas, levantar postes, tender redes, instalación de lámparas, mantenimiento del alumbrado público,…actividades que permitieron establecer los supuestos axiológicos (sic) del contrato realidad y así establecer que mi representado se desempeñó como trabajador oficial… Las actividades anteriores, dice el impugnante, fueron ratificadas en interrogatorio de parte en el cual efectuó un recuento pormenorizado de sus funciones para señalar que el tribunal se limitó a transcribir una sentencia de esta Sala de la que no ofrece su radicación lo que hizo más evidente el error de hecho cometido…ante la falta de apreciación de los documentos que configuran la calidad del demandante como trabajador oficial, tales como el manual de funciones…decreto 235 del 24 de junio de 1994…sin que tampoco revisara la resolución 042 del 14 de enero de 2002 a través del cual se liquida y ordena el pago de prestaciones sociales… Destaca que el ad quem fijó su decisión fundado sólo en el criterio orgánico, prescindiendo del funcional para definir el carácter de empleado público del actor lo que lo hubiera conducido a calificarlo como trabajador oficial puesto que habría apreciado el contenido de los memorandos suscritos por la secretaría de obras públicas en las que se señalan las funciones que le fueron asignadas.

V.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE. Se equivoca el ad quem en las deducciones que del examen de las probanzas realiza, desacierto que incuba al confrontar el manual de funciones (f.28 a 30) del que extrae las labores desempeñadas en el cargo de electricista: Ejercer las labores de electrificación, en las instalaciones del Palacio Municipal, Registraduría del estado Civil, Escuelas, y Cárcel del Circuito… con el criterio que dice acoger de esta Corte, en sentencia de la que no refiere su radicación, y que distingue entre los bienes de la Unión de uso público, conforme a las voces del artículo 670 del C.C. y bienes fiscales que son aquéllos que forman parte del patrimonio estatal…; y concluir, pasando desapercibida la otra realidad probatoria según la cual el actor en el desempeño de su cargo efectuaba periódicamente la revisión y mantenimiento del alumbrado público (f.40 a 79); que estas labores no correspondían al concepto de obra pública.

El desatino del colegiado radica entonces en desestimar el texto de la prueba documental, comprendida entre folios 40 a 79, de más de setenta (70) órdenes que le fueron dadas al demandante por el secretario de obras públicas para trabajar en la revisión del alumbrado público en los diferentes barrios ( 1º de enero, Gaitán, estación Alto de la Cruz, Portachuelo Puerto Montero, Kennedy, San Jorge,), entre otros, avenidas ( Nariño, Bolívar, bavaria, Circunvalar, calle 16 desde el puente peatonal hasta el Boga, Avenida 25), para citar algunas y parques de la ciudad ( Bárbula, Bolívar, de las Aguas); labores que realizadas en las aludidas construcciones, obras públicas por antonomasia, no dejan duda que el demandante se desempeñó en la construcción o sostenimiento de una obra pública lo que conduce a desprender la excepcional calidad de trabajador oficial del actor.

Se sigue de lo anterior la prosperidad del cargo. SEGUNDO CARGO: Endilga a la sentencia la violación por vía indirecta, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 292 del Decreto 1333 de 1986, 42 de la Ley 11 de 1986, en relación con los artículos 1º y 11 de la Ley 6 de 1945, artículos 5, 14, 23 del Código Sustantivo del Trabajo y 53 de la Constitución Nacional y por falta de apreciación en re, pues con fundamento en ellos el tribunal consideró que el demandante había tenido la calidad de empleado público y como consecuencia de ello, absolvió a la demandada… Enumera los siguientes errores evidentes de hecho: · Dar por acreditado, a pesar de no estarlo, que la inscripción unilateral del demandante en la carrera administrativa dentro del municipio demandado, le hizo perder su condición de trabajador oficial. · Dar por demostrado, sin estarlo, que para que mi mandante acreditara la calidad de trabajador oficial debía estar vinculado por un contrato de trabajo. · No dar por demostrado, estándolo, que todos los trabajadores oficiales del municipio…, tienen derecho a que se les aplique la convención colectiva de trabajo … · No dar por probado, estándolo, que las circunstancias especiales vigentes que existió entre los sujetos procesales protagonistas de este pleito, hacían improcedente que se pruebe el pago de las cuotas por beneficio convencional… · No dar por probado, estándolo, que el demandante tenía derecho al pago de todos los conceptos de naturaleza legal y convencional como trabajadora oficial del municipio. · No dar por demostrado, estándolo que la liquidación del contrato debió efectuarse incluyendo los conceptos de la convención colectiva … Relaciona las siguientes pruebas mal apreciadas: · Decreto 235 del 24 de junio de 1994 (f. 113 y 328) · Resolución 318 del 2 de junio de 1995 (f. 119) · Decreto 032 de enero 26 de 1988 (f. 28 a 30) · Certificación…del grupo de Archivo Sindical… Pruebas no apreciadas enlista las siguientes: · Misiva del 31 de diciembre de 2001 del Alcalde del Municipio; certificación del grupo de Archivo Sindical…; certificación del secretario de Gobierno…; convenciones colectivas de 1962 a 2003;

Nómina general de trabajadores afiliados al sindicato y Resolución 042 del 14 de enero de 2002… En resumen, señala que el tribunal se equivocó al deducir de las propias disposiciones municipales referidas al decreto que aprobó el manual de funciones y la Resolución del nombramiento del actor, su condición de empleado público sin constatar si en efecto tuvieran tal capacidad.

Agrega que el hecho de que el tribunal otorgara la calidad de empleado público al demandante por no haber acreditado que su vinculación se efectuó mediante un contrato de trabajo…hizo que se inclinara su decisión en dar prelación a hechos tales como la inscripción en la carrera administrativa, lo que condujo a que se transmutara la naturaleza de la vinculación laboral… A los anteriores yerros se le suma la falta de apreciación de las convenciones colectivas de trabajo que señalan como beneficiarios de las mismas a todos los trabajadores oficiales activos sindicalizados.

VII.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE La formulación del cargo que acusa por vía indirecta la interpretación errónea de las disposiciones que conforman la proposición jurídica no permite su examen puesto que como se ha repetido con insistencia la única modalidad admisible en la senda de los hechos es la aplicación indebida como se enseña en sentencia que se traslada a continuación: La interpretación errónea es una modalidad de violación de la ley que únicamente ocurre por la vía de puro derecho, puesto que la equivocada hermenéutica de una norma es del todo ajena a la comprensión que para un caso particular le de el juez a los hechos del proceso y a las pruebas que sirven para acreditarlos.

Es por ello que la Jurisprudencia laboral al descartar dentro de la vía indirecta los conceptos de “infracción directa” …y de “interpretación errónea” que necesariamente es siempre ajena a los particulares hechos del litigio, ha concluido q1ue la única modalidad de violación de la ley que puede presentarse cuando la infracción proviene de errores de apreciación de la prueba o de falta de apreciación de ella, es el de “aplicación indebida”, incluso para aquellos casos en que se absuelve y que en rigor no se le hace producir efecto alguno a la norma sustancial.

Sin embargo, si no hubiese mediado el inexcusable error señalado y se conformara de manera adecuada a las reglas que gobiernan el recurso extraordinario la acusación en el entendido que el concepto de violación alude a la aplicación indebida de las normas que integran la proposición jurídica; de igual manera resultaría frustrada la intención del recurrente en relación a las pretensiones convencionales puesto que, de acuerdo al hecho 29 de la demanda (f. 10) el actor nunca se pudo afiliar al Sindicato de Trabajadores Municipales de Girardot - sin que se probara en el proceso manifestación de voluntad alguna del actor dirigida en tal sentido o, pago de la cuota sindical correspondiente, en razón al carácter mayoritario que le atribuye al sindicato amén de establecerse que la convención colectiva (f. 299) beneficia a los trabajadores activos sindicalizados, quedando claro que sus beneficios no serán extensivos a los demás empleados del Municipio de Girardot.

Se desestima el cargo. CUARTO CARGO que denuncia la infracción directa de los artículos 467 y 471 del CST y la interpretación errónea del 470 del C.S.T, el 39 del D.L. 2351 de 1965 y el artículo 53 de la Constitución Nacional; destaca que el tribunal no reparó en que el sindicato agrupaba a más de la tercera parte de los trabajadores del municipio por lo que debió extender los beneficios convencionales al demandante pese a no encontrar acreditado el pago de la cuota por beneficio sindical.

VIII.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE La sustentación fáctica del cargo, planteado por vía directa, es suficiente para no emprender su estudio el que, de igual forma al anterior, no encontraría, en el supuesto de ser formulado por la vía de los hechos, prosperidad ante la exclusión, por el propio acuerdo convencional, de quienes, como el actor, no se afiliaran al sindicato.

Se desestima el cargo. El tercer cargo no se examinará al ser propuesto con la misma finalidad del primero que resultara airoso. Se casará la sentencia en razón a la prosperidad del primer cargo y en instancia se confirmará la determinación del a quo que declaró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, el demandante como trabajador y el Municipio de Girardot como empleador, ejecutado entre el 1º de julio de 1994 y el 31 de diciembre de 2001; de igual manera se confirmará la absolución de la demandada respecto a las restantes pretensiones al no acreditarse la condición de beneficiario de la convención colectiva, conforme se dijera en sede de casación, por lo cual no cual no proceden las pretensiones convencionales; en cuanto al reconocimiento y pago de domingos, festivos, descansos compensatorios, horas extras diurnas, nocturnas y recargo nocturno se encuentra probado el pago de las horas extras dominicales y festivos de acuerdo a Resolución 102 del 13 de marzo de 2002;

(f. 96 a 98 y 315) sin que, de acuerdo a lo afirmado en el hecho 10 de la demanda al señalar una jornada diaria comprendida entre las 7:00 AM y las 12M y la 1:30 PM a 6:00 PM, proceda el reconocimiento de recargo nocturno; de igual manera se acredita, en la resolución aludida, la orden de pago de la indemnización por supresión del empleo la que se hiciera efectiva el 21 de marzo de 2002, según certificación de Tesorería Municipal (f. 315); así mismo se demuestra el pago de las cesantías, intereses a las mismas, prima de servicios y vacaciones con idéntica documental (f. 315).

Como entre el 31 de diciembre de 2001 y el 21 de marzo de 2002, día en el que el municipio cancela el valor total de sus acreencias laborales (f. 315), no transcurren los 90 días que establece el decreto 797 de 1949, no hay lugar a disponer la sanción moratoria reclamada por el demandante. Sin costas en el recurso. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2007 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca en el proceso seguido por LUIS EDUARDO GÓMEZ ROJAS Contra el MUNICIPIO DE GIRARDOT, en cuanto revocó el numeral primero de la determinación del a quo y en su lugar confirma la decisión del Juzgado laboral del circuito de Girardot que declara la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante, como trabajador y el Municipio demandado como empleador, realizado entre el 1º de julio de 1994 y el 31 de diciembre de 2001; se confirma en lo demás. Sin costas en el recurso extraordinario.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. Eduardo López Villegas ELSY DEL PILAR CUELLO calderon GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO