Micelio
35064(14-12-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Revisión 35064 nicolÁs eliot rojas penagos (ELISEO ROJAS PENAGOS) PAGE 11 Revisión 35064 nicolÁs eliot rojas penagos (ELISEO ROJAS PENAGOS) Proceso n.º 35064 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 419 Bogotá, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil diez (2010).

VISTOS Se pronuncia la Sala acerca de la admisibilidad de la demanda de revisión presentada por NICOLÁS ELIOT ROJAS PENAGOS antes (ELISEO ROJAS PENAGOS) a través de apoderado en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior Militar el 22 de septiembre de 1997, en virtud al grado jurisdiccional de consulta, y el cual modificó el fallo de primera instancia adoptada el 21 de abril del mismo año por el Presidente del Consejo Verbal de Guerra de la Policía Metropolitana de Santa Fe de Bogotá (Policía Nacional) que condenó al procesado por el delito de homicidio agravado.

HECHOS Y ANTECEDENTES 1. Los primeros fueron reseñados en la decisión de segunda instancia de la siguiente manera: “De las constancias procesales que obran en autos, se sabe que en horas de la noche del día diecisiete (17) del mes de diciembre del año mil novecientos ochenta y ocho (1988) en el municipio de Peque, Departamento de Antioquia, las autoridades Civiles y Eclesiásticas organizaron un “¨Bingo”, en el que tuvieron participación tanto personas del área urbana como rural de dicha municipalidad, y el que se inició en el establecimiento abierto al público denominado “Club Candilejas” y terminó en el atrio de la iglesia hacia la dos de la madrugada del día dieciocho (18) del mismo mes y año. Entre las personas que se dirigieron al atrio de la iglesia se encontraban ANDRÉS ANIBAL GIRÓN, el cura Párroco del municipio y el señor JUAN BAUTISTA DAVID HERNÁNDEZ, y a éstas personas se le unió el agente de la Policía Nacional RUBÉN DARIO CORREA GÓMEZ, quien ingirió algunas copas de licor y luego abandonó el sitio en la compañía del señor David Hernández en actitud amistosa, y a éstos se les unió el señor oficial de la Policía Nacional para esa época, y se desplazaron en dirección hacia el lugar donde están ubicadas las instalaciones del Comando de Policía. Del señor JUAN BAUTISTA HERNÁNDEZ se volvió a saber como unas cuatro horas más tarde, en momentos en que fue hallado su cuerpo sin vida en inmediaciones del Comando de la Estación de Policía, y por estos hechos fueron vinculados al proceso mediante indagatoria tanto el señor Teniente Eliseo Rojas Penagos, como los Agentes Rubén Dario Correa Gómez y Rafael Hernando Castañeda Castañeda”. 2.

Una vez cumplidas las diferentes fases del proceso, de conformidad con lo dispuesto en la normatividad castrense vigente para la época, el 21 de abril de 1997 la Presidencia del Consejo Verbal de Guerra de la Policía Metropolitana de Bogotá (Policía Nacional), condenó a ELISEO ROJAS PENAGOS hoy NICOLÁS ELIOT ROJAS PENAGOS y a Rubén Dario Correa Gómez a la pena de veinte años de prisión, como autores penalmente responsables del delito de homicidio con circunstancias de agravación en Juan Bautista David Hernández. 3.

El Tribunal Superior Militar el 22 de septiembre de 1997, en virtud al grado jurisdiccional de consulta reformó la decisión de primera instancia e impuso a los procesados la pena de doce años y seis meses de prisión.

4. NICOLÁS ELIOT ROJAS PENAGOS a través de apoderado presentó acción de revisión la cual fue inadmitida el pasado 10 de marzo por esta Corporación por adolecer de legitimidad el abogado y por falta de claridad en el nombre del titular de la misma. Esa decisión fue objeto de recurso de reposición el cual fue decidido negativamente el 28 de abril siguiente. 5.

El 27 de septiembre de 2010, una vez más NICOLÁS ELIOT ROJAS PENAGOS a través del mismo profesional presentó demanda de revisión, y en ésta mediante proveído de 22 de noviembre siguiente el H. Magistrado Augusto Ibáñez Guzmán, se abstuvo de avocar su conocimiento en virtud a los Acuerdos de 18 de julio de 2002 y 13 y 30 de junio de 2004, que preceptúan que el asunto asignado inicialmente, siempre corresponderá al mismo.

LA DEMANDA En los mismos términos propuestos en la inicialmente presentada, y decidida el pasado 28 de abril, el demandante invocó la causal tercera de la acción de revisión contemplada en el artículo 447 del Decreto 2550 de 1988 y 192 de la Ley 906 de 2004 aduciendo que han surgido hechos nuevos como lo es la declaración extra procesal del señor Ángel María Vallejo Herrera, la cual en su criterio tiene fuerza suficiente para demostrar la inocencia de NICOLÁS ELIOT ROJAS PENAGOS pues en ella da cuenta que éste nunca atentó contra la vida de Juan Bautista David Hernández.

Indica que se desconoció por parte de los juzgadores de instancia el artículo 29 de la Constitución Política ya vigente para la época del juzgamiento la cual consagra el debido proceso obligando a los funcionarios judiciales a examinar con prudencia el haz probatorio, con el ánimo de no cometer errores como el aquí denunciado el que llevó a condenar a una persona que nunca cometió el delito.

Finaliza su solicitud de revisión de las decisiones cuestionadas y en su lugar se emita fallo absolutorio a favor de NICOLÁS ELIOT ROJAS PENAGOS con fundamento en los artículos 447 del Decreto 2550 de 1988 y 192 causal 3ª de la Ley 906 de 2004. CONSIDERACIONES 1. Si bien el libelista invoca la aplicación de las previsiones del Decreto 2550 de 1988 y de la Ley 906 de 2004 relativas a las causales de la acción de revisión para un caso como éste, proveniente de la jurisdicción castrense, vale la pena destacar que tal como lo ha precisado la Sala en pretérita oportunidad la acción en cita prevista en la última normatividad citada conserva en términos generales una estructura similar a la contemplada en la Ley 600 de 2000.

Sin embargo, si la conducta investigada ocurrió en el mes de diciembre de 1988 y no se advierte que la Ley 906 de 2004 brinde al sentenciado un tratamiento más benigno en comparación con el Decreto 2550 de 1988 respecto de la acción interpuesta a través de apoderado especial, es claro que este diligenciamiento se encuentra gobernado por éste último.

Ahora bien la acción de revisión está consagrada como un mecanismo para remover, con base en las causales taxativamente señaladas en el ordenamiento procesal, el carácter definitivo de las sentencias y otras decisiones (preclusión de la investigación y/o cesación de procedimiento) ejecutoriadas que hacen tránsito a cosa juzgada, es decir, de aquellas que por voluntad del legislador son inmutables e irrevocables.

Desde esa perspectiva, de acuerdo con jurisprudencia decantada, la acción de revisión no constituye una prolongación del juicio, ni corresponde a un instrumento ordinario que permita dar cabida a particulares consideraciones tendientes a cuestionar los soportes de la declaración de justicia que ha hecho tránsito a cosa juzgada, y que se halla amparada por el doble carácter de definitiva e inmutable, sino que su fundamento estriba en la posibilidad real de lograr un fallo rescisorio, en orden a remediar la injusticia material en que haya podido incurrir el órgano jurisdicente, por la configuración de precisos motivos establecidos en la ley, cuya demostración corre a cargo del actor, en quien el ordenamiento radica, además, la carga de presentar la demanda acorde con los requisitos establecidos en el estatuto procesal.

En atención a que esta acción procede exclusivamente contra decisiones ejecutoriadas y taxativamente señaladas, es deber inicial del actor allegar copia de las providencias de primera y segunda instancia con su respectiva constancia de ejecutoria, condición acatada en el presente evento, según constancia suscrita por la Juez de Primera Instancia de la Policía Metropolitana de Bogotá, en la que da cuenta de la firmeza de los fallos de condena emitidos contra NICOLÁS ELIOT ROJAS PENAGOS, por el delito de homicidio agravado, en razón de los hechos inicialmente precisados.

Como quiera que la causal invocada es la contenida en el numeral 3º del artículo 447 del Decreto 2550 de 1988, es decir: “Cuando después de la condenación aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado o condenados” estos elementos probatorios deben reunir las condiciones para ser aportados a la demanda.

Al respecto esta Corporación ha preceptuado que: “ Hecho nuevo: “ (…) aquel acaecimiento fáctico vinculado al delito que fue objeto de la investigación procesal, pero que no se conoció en ninguna de las etapas de la actuación judicial de manera que no pudo ser controvertido; no se trata, pues, de algo que haya ocurrido después de la sentencia, pero ni siquiera con posterioridad al delito que se le imputó al procesado y por el cual se le condenó, sino de un suceso ligado al hecho punible materia de la investigación del que, sin embargo, no tuvo conocimiento el juzgador en el desarrollo del itinerario procesal porque no penetró al expediente.

“Y prueba nueva: “(…) aquel mecanismo probatorio (documental, pericial, testimonial) que por cualquier causa no se incorporó al proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene tal valor que podría modificar sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad penal que se concretó en la condena del procesado. Dicha prueba puede versar sobre el evento hasta entonces desconocido (se demuestra que fue otro el autor del delito) o sobre hecho conocido ya en el proceso (muerte de la víctima, cuando la prueba ex novo demuestra que el agente actuó en legítima defensa), por manera que puede haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de variantes sustanciales de un hecho procesalmente conocido que conduzca a la inocencia o irresponsabilidad del procesado”.

Los elementos materiales probatorios aportados no arrojan la certeza suficiente para atacar el principio de cosa juzgada que ampara la sentencia proferida por el Tribunal Superior Militar, en contra de NICOLÁS ELIOT ROJAS PENAGOS, y todo apunta a reabrir debates ya concluidos para presentar otra interpretación de la realidad procesal. Lo anterior se concluye por cuanto la prueba nueva no acredita ninguno de los hechos que enuncia el accionante para desestimar la certeza, legitimidad y legalidad de las decisiones proferidas en contra de NICOLÁS ELIOT ROJAS PENAGOS, pues la declaración que se aporta no tiene tal característica de novedosa en la medida en que se traduce en la reapertura de un asunto estéril sobre circunstancias fácticas ampliamente estudiadas y analizadas por los falladores de primera y segunda instancia, que en nada diluyen el juicio de veracidad y justicia de las sentencias proferidas, toda vez que el tema de la participación del accionante en los hechos materia de debate ya fue discutido en éstas.

Se aportó a la demanda como prueba nueva para demostrar los acontecimientos básicos de la petición una declaración extra- proceso rendida por Angel María Vallejo Herrera, el 4 de marzo de 2005 ante el Notario Cincuenta y Tres del Círculo de Bogotá. Del contenido material de la declaración es evidente que no emerge con la nitidez requerida el anunciado carácter novedoso, ni la aptitud suficiente para derruir de conformidad con la causal invocada el recaudo probatorio que sirvió de fundamento a la atribución de responsabilidad que se considera injusta, pues aunque tal medio demostrativo no obró en la actuación cuya revisión se demanda, lo cierto es que los aspectos de los cuales se ocupa no resultan suficientes para derrumbar el fallo ejecutoriado.

De otra parte se tiene que fueron suficientes los elementos materiales probatorios aportados en la fase de instrucción y de juzgamiento que dieron la solidez suficiente para que las instancias concluyeran el veredicto condenatorio proferido en contra del accionante y Rubén Dario Correa Gómez, pues entre otras consideraciones se tiene lo dicho en el fallo de segunda instancia que concluyo: “…Cómo en tal decurso, podemos entonces desconocer la circunstancia palpable consistente en que el anotado Institucional junto con su subalterno Correa Gómez, se desplazó con el particular JUAN BAUTISTA DAVID HERNÁNDEZ, quien expresado sea de paso, gozaba de una óptima condición de salud, según lo presencialmente percibido por algunos de los deponentes, apareciendo al día siguiente muerto, máxime que de lo comúnmente atestado también se tiene que se trataba de una persona nada conflictiva y que por ende carecía de enemigo, que de ser ello así fácilmente pudiera predicarse que en algunos de estos recayera la acción homicida, obrando muy por el contrario, prueba concluyente en el sentido de que previamente y departiendo, se le vio en compañía de los aquí justiciables, para luego resultar, repetimos, obitado horas después”.

Como viene expresamente señalado es claro que la declaración (prueba nueva) ahora aportada en nada cuestiona los elementos materiales probatorios que sirvieron de fundamento a los fallos contra los cuales se dirige la acción, pues como bien lo sostiene el Tribunal pese a ser evidente que no existen testigos presenciales del instante en que se efectúo el deceso del particular, la certeza para emitir un sólido juicio de reproche que se traduce en condena, surge necesariamente de la serie de indicios graves que les obra a los enjuiciados como son el móvil para delinquir, de oportunidad, de presencia y de falta de justificación. Finalmente llama la atención de la Sala, el afán del declarante en alejar de toda responsabilidad y en forma absoluta al aquí accionante y al sargento Rubén Dario Correa Gómez, atribuyéndosela únicamente a Jorge Pulecio Quiceno y al agente “Manco”, pues el primero figura como testigo dentro de la actuación y el segundo nadie de los participantes en el bingo, lo cita como integrante de la institución, o de haber estado presente en el bingo o sus alrededores, o lo más importante departiendo con la víctima.

Así entonces, del contenido de la declaración extra-proceso rendida por Ángel María Vallejo Herrera no emerge con la claridad requerida las condiciones para su aceptación, ni se avizora su idoneidad para mutar la decisión de condena adoptada con base en el recaudo probatorio recopilado al interior del diligenciamiento. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1º. NO ADMITIR la demanda de revisión presentada a través de apoderado por NICOLÁS ELIOT ROJAS PENAGOS, de acuerdo con lo razonado en la anterior motivación. Contra esta providencia, procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cf.

Auto de 5 de mayo de 2006, radicación 25485 � Cfr. Fallo de revisión de 24 de septiembre de 2002, Radicación Nº 12585. � Cfr. Autos de 6 y 19 de diciembre de 2001, Radicaciones Nº 18432 y 18176, respectivamente. � Corte Suprema De Justicia, Sala De Casación Penal, Acción de Revisión de 6 de marzo de 2008, Radicación 26.103