Micelio
35064(09-02-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Revisión Nº 35064 Nicolás Eliot Rojas Penagos (Eliseo Rojas Penagos) PAGE 6 Revisión Nº 35064 Nicolás Eliot Rojas Penagos (Eliseo Rojas Penagos) Proceso n.º 35064 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta Nº 36 Bogotá D. C., nueve (09) de febrero de dos mil once (2011).

VISTOS Decide la Sala el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 14 de diciembre de 2010, por el cual no admitió la demanda de revisión interpuesta por el apoderado de NICOLÁS ELIOT ROJAS PENAGOS (o ELISEO ROJAS PENAGOS).

ANTECEDENTES 1. Mediante sentencia emitida el 22 de septiembre de 1997 por el Tribunal Superior Militar, en virtud al grado jurisdiccional de consulta, fue confirmada la decisión adoptada en Consejo Verbal de Guerra, de condenar a ELISEO ROJAS PENAGOS (hoy NICOLÁS ELIOT ROJAS PENAGOS) y Rubén Darío Correa Gómez, en calidad de de miembros de la Policía Nacional, como autores de la conducta punible de homicidio, según hechos ocurridos en la noche del 17 de diciembre de 1988 en el municipio de Peque (Antioquia), en los que falleció el civil Juan Bautista David Hernández. 2.

Respecto de tal pronunciamiento, el 27 de noviembre de 2010 NICOLÁS ELIOT ROJAS PENAGOS, mediante abogado interpuso acción de revisión, con base en la causal prevista en el Decreto 2550 de 1988, artículo 447-3 y/o en la Ley 906 de 2004, artículo 192-3, esto es, en concreto, por la aparición de una prueba no conocida al tiempo de los debates, consistente en la declaración rendida ante Notario el 4 de marzo de 2005 por Ángel María Vallejo Herrera, en la cual asegura que para la fecha de los hechos laboró como Comandante de la Estación de Policía del lugar donde los mismos ocurrieron, y en tal virtud fue testigo presencial de la muerte de David Hernández, constándole que el precitado no tuvo que ver en ese crimen (ni su compañero de causa), sino otro integrante de la misma institución, a la sazón, subalterno del nuevo declarante, quien lo intimidó de tal forma que no se atrevió a contar lo percibido, además que la funcionaria que para entonces instruyó el asunto tampoco quiso recibir su versión. Con base en el material ex novo el accionante sostuvo en la demanda que como la condena proferida contra su prohijado se apoyó exclusivamente en prueba indiciaria, pues no se allegó señalamiento directo contra éste, los fundamentos de la decisión atacada por este mecanismo resultan demolidos, dada la aparición de un testigo ocular que el hoy condenado no estuvo en condiciones de aportar y que lo libera de toda responsabilidad. 3.

Tras subsanar el actor las informalidades inicialmente advertidas —relativas a la acreditación del cambio de nombre del condenado y la legitimación para promover el presente mecanismo—, la Sala al estudiar la acreditación de los supuestos condicionantes de la causal de revisión invocada, en pronunciamiento del 14 de diciembre de 2010, resolvió no admitir la demanda, básicamente, porque el elemento de conocimiento novedoso aportado con ésta carece de la capacidad para abatir la atribución de responsabilidad expresada en el fallo atacado. 4.

Inconforme con esa determinación, dentro del término de ley, el memorialista interpuso el recurso de reposición, en el que, luego de transcribir dos seleccionados párrafos de la referida providencia, insiste en el argumento estructural de la réplica, esto es, que como el sustrato de la condena contra su representado fue a través de indicios porque “…no existían pruebas demostrativas de su responsabilidad… ”, al surgir con posterioridad la declaración aportada en la que se da cuenta de un hecho nuevo como es que el condenado no fue quien disparó contra la víctima ni tuvo participación alguna en ese acto, se dan las condiciones para que la Corte tenga una “…nueva visión acerca de los acontecimientos… ” y admita la acción de revisión incoada.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 5. De manera insistente la Sala ha puntualizado que el fin general perseguido mediante el recurso de reposición es propiciar que el funcionario que ha emitido la decisión cuestionada por ese medio de impugnación, previa acreditación a cargo de la parte o sujeto procesal inconforme, de un eventual yerro de orden fáctico o jurídico en las consideraciones que la sustentan, de hallar eco la respectiva crítica, proceda a revocarla, reformarla o adicionarla.

Lo anterior significa que quien interpone el recurso tiene la insoslayable obligación de poner de manifiesto, de manera clara y precisa, las razones jurídicas y/o fácticas por las cuales estima que lo resuelto por el operador jurídico se traduce en una decisión injusta, errada, imprecisa o incompleta; dicho de otra manera, los motivos alegados por vía del recurso de reposición deben ser aptos para demostrar que con el pronunciamiento se causa un agravio injustificado al impugnante, por lo que debe evaluarse nuevamente la cuestión debatida.

Aplicado lo atrás precisado al auto mediante el cual se inadmite la demanda con la que se aspira a propiciar la acción de revisión, pues el objeto del recurso no será otro distinto a que la Corte (en este caso) con base en los desaciertos evidenciados por opugnador, si los encuentra afortunados, revise y corrija los probables desatinos. 6.

En el asunto que concita la atención de la Sala, es evidente que el apoderado de ROJAS PENAGOS no cumplió con la carga inherente al recurso de reposición promovido contra la inadmisión de la demanda de revisión presentada por aquél, toda vez que en lugar de señalar de manera concreta y evidente los yerros de juicio jurídico o fáctico cometidos por la Corte en la decisión motivo del disenso, se limita a repetir que la declaración extra proceso aportada, atendido su contenido, debe llevar a una revaloración de los fundamentos de la condena del precitado.

Una argumentación de ese talante no enseña o pone en evidencia que con el interlocutorio de marras, por algún defecto, se hubiese causando un agravio injustificado al hoy condenado, sino que se traduce en la simple oposición del criterio subjetivo y obviamente interesado del actor, frente al de la Corte, con la insustancial aspiración de hacerlo prevalecer, per se, sin puntualizar el motivo de su inconformidad, dejando entrever apenas que la decisión no corresponde o no se acomoda a su particular modo de pensar. 7.

No obstante que lo atrás precisado sería suficiente para que la Sala declarara desierto el recurso por ausencia de una verdadera confutación, en la medida en que no hay controversia fáctica o jurídica en relación con un determinado aspecto, mirado con extrema laxitud el memorial contentivo del recurso podría aceptarse, a lo sumo, que la queja es porque el demandante entiende que las pruebas indiciarias que sustentan la declaración de condena de su poderdante pierden eficacia debido a los hechos relevados a través de la declaración ante Notario rendida por Ángel María Vallejo Herrera.

La razón no está de lado el actor, pues el carácter indirecto de la prueba indiciaria con la que en primera y segunda instancia se sustentó la autoría de ROJAS PENAGOS —y otro— en el homicidio de David Hernández, ocurrido en la noche del 17 de diciembre de 1988, no implica que por la ulterior aparición de otro elemento de conocimiento, verbigracia un testimonio, que presenta una realidad virtualmente diferente de la deducida a partir de los hechos indicadores debidamente acreditados, forzosamente tenga que abrirse paso la procedencia de una acción como la intentada.

Una intelección de esas proporciones respecto de la causal invocada acabaría con la naturaleza especialísimo de la revisión, ya que para demoler el carácter de cosa juzgada adoptado en un fallo condenatorio, precedido de una actuación respetuosa del debido proceso y de las garantías del enjuiciado, bastaría con que en beneficio de este se presentara cualquier elemento de persuasión que favoreciera una tesis exculpativa o de inimputabilidad, para reabrir un debate adecuadamente zanjado en las instancias, objetivo que no es el abrazado en el motivo de revisión denunciado.

Es que, tal y como se puntualizó en el pronunciamiento de 14 de diciembre de 2010 dentro de este trámite, el concepto de prueba nueva hace relación a un medio de conocimiento de los previstos en la ley, no incorporado al proceso, cuyo surgimiento tuvo ocurrencia después de él, en el que se da cuenta de un suceso desconocido, o de una variante sustancial de un hecho conocido en las fases procesales, cuyo aporte conduce a concluir, en un grado de certeza, que se condenó a un inocente o como imputable a quien no lo era.

La idea de prueba nueva, entonces, no se limita a la circunstancia de que el medio probatorio no figure aportado al proceso cuya revisión se pretende o sea posterior a la sentencia. Se exige, sustancialmente, que la evidencia presentada como novedosa, de haber sido conocida en su momento por el juzgador lo habría llevado con seguridad a la absolución del procesado.

Eso es precisamente lo que le otorga carácter de novedoso. Dicho de distinta manera, la prueba nueva a que se refiere la causal de revisión pregonada, debe ser de tal forma contundente que haga surgir de inmediato la idea de que se condenó a un inocente o a un inimputable como imputable, y esa valoración acerca de la eficacia o aptitud de la declaración vertida ante Notario allegada con la demanda, se agotó en la decisión recurrida al puntualizar que la versión suministrada por el exponente acerca de su percepción directa del hecho delictivo supuestamente ejecutado por un tercero, no demuele el juicio de responsabilidad plasmado en los fallos, debido a la falta de credibilidad que ostenta el testigo ex novo, por su marcado interés en liberar a ROJAS PENAGOS de cualquier señalamiento, afán evidenciado en la ausencia de concordancia con lo expuesto por otros testigos en el curso del proceso, de acuerdo con las referencias consignadas en las sentencias, e incluso con lo alegado en su momento por los propios condenados.

De ahí que la Sala puntualizó que del material aportado con carácter de prueba nueva no emergía con la claridad o certeza exigida la contundencia o idoneidad de incontrovertibles supuestos fácticos no conocidos antes, que permitieran mutar la decisión de condena adoptada contra el precitado. En mérito de los anteriores razonamientos expuestos la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE NO REPONER el auto impugnado.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria