Proceso n Rad. 35063. INADMISIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 15 Rad. 35063. INADMISIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 35063 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta Nº 147 Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil once (2011) VISTOS La Sala resuelve la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Cali, el 2 de junio de 2010, mediante la cual revocó la dictada por el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito Adjunto de la misma ciudad, el 23 de junio de 2009, y absolvió a Rafael Pérez Botina por la conducta punible de homicidio culposo.
HECHOS El juzgador de segunda instancia los sintetizó de la siguiente manera: “Génesis del presente proceso lo es el acta de levantamiento de cadáver No. 2878 realizada por el Fiscal 53 Local de Cali (V), el día 12 de diciembre de 2005, en el Hospital Universitario del Valle, donde reposaba sobre una camilla metálica el cuerpo sin vida de FERNANDO GIRÓN BARONA, quien fallece por trauma craneoencefálico severo al ser arrollado por un vehículo taxi de servicio público de placas VCH151, conducido por el señor RAFAEL PÉREZ BOTINA, siendo las 00:30 horas del 11 de diciembre de 2005, en la calle 83 con cra. 27 de esta ciudad”.
ANTECEDENTES 1. Por los anteriores hechos, la Fiscalía Seccional Cuarenta y Uno de Cali, el 20 de diciembre de 2006, acusó a Rafael Pérez Botina por la conducta punible de homicidio culposo, decisión que al ser recurrida fue confirmada el 21 de abril de 2008. 2. La etapa del juicio la tramitó el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito Adjunto de Cali que, el 23 de junio de 2009, dictó sentencia de primera instancia en la que condenó a Rafael Pérez Botina a las penas principales de 24 meses de prisión, multa de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes y “ suspensión de la licencia de conducción por un periodo de tres años” y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual a la sanción privativa de la libertad, como autor del delito de homicidio culposo. 3.
Apelado el fallo por la defensa técnica, el Tribunal Superior Cali, el 2 de junio de 2010, lo revocó y, en su lugar, absolvió a Pérez Botina de la conducta imputada en la acusación. Contra la anterior decisión, el apoderado de la parte civil interpuso recurso de casación. LA DEMANDA DE CASACIÓN Basado en las causales primera y tercera de casación postula dos cargos contra la sentencia de segunda instancia, cuyos argumentos se sintetizan, así: Primer cargo Acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial derivada de error de derecho, en la medida en que le negó a unos testimonios de personas que fueron presenciales del hecho, “el valor que le asigna la ley conforme a las reglas de la sana crítica”, quienes son uniformes en informar que el automotor conducido por el acusado se desplazaba con exceso de velocidad.
Argumenta que dentro del proceso obra la confesión de Pérez Botina cuando adujo que se movilizaba a una velocidad de 70 kilómetros por hora, contraviniendo lo preceptuado en la Ley 769 de 2002. Además, complementa, los citados deponentes fueron coherentes en asegurar que la velocidad era de 90 kilómetros por hora. Insiste en que las versiones de las personas que presenciaron la colisión, esto es, Oscar Eduardo Rodríguez, Carlos Eberto López y Nivio Alejandro Mina Bernía, se infiere claramente que el acusado rodaba a una velocidad que no le permitía evitar el accidente y menos controlar el vehículo a la hora de frenar, toda vez que el automotor sólo vino “a parar a una distancia de 10 metros para posteriormente darse a la fuga”.
En consecuencia, solicita a la Corte, con el fin de proteger los derechos y garantías de la víctima, en cuanto a la indemnización de perjuicios derivados del delito, casar la sentencia impugnada, dando aplicación a los principios de favorabilidad e igualdad, así como también el reglado en el artículo 531 de la Ley 906 de 2004. Segundo cargo Y, finalmente, con apoyo en la causal tercera de casación, acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad “de carácter supra legal”, en la medida en que no se cumplió con el mandato establecido en el artículo 176 del Código de Procedimiento Civil, consistente en la obligación de notificar al apoderado de la parte civil del contenido de la sentencia, yerro que condujo a la violación del derecho de defensa.
Asevera que la citada violación del debido proceso conduce a la invalidez de lo actuado, habida cuenta que conlleva a una violación directa del artículo 29 de la Constitución Política. Como sustento de inconformidad contra el fallo de segundo grado, anota que al defensor sí le fue notificada la decisión de primera instancia, razón por la cual interpuso el recurso de apelación. De otro lado, informa que él no tuvo conocimiento del contenido de la sentencia, máxime cuando el telegrama que le fue enviado para que concurriera a la sede del juzgado se hizo de manera equivocada.
Por tal motivo, califica que el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra el fallo de primera instancia se surtió de “ manera clandestina ”, puesto que no se le dio la oportunidad de presentar las correspondientes alegaciones. Así las cosas, solicita a la Corte declarar la nulidad de todo lo actuado, a partir, inclusive, de la notificación del fallo de primera instancia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.
Según lo previsto en el artículo 205 de la Ley 600 de 2000, que rige a esta actuación, al recurso de casación se accede de dos maneras, a saber: a) La ordinaria, que procede contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, por delitos sancionados con pena privativa de la libertad superior a 8 años; y b) La excepcional, que procede contra los fallos de segunda instancia dictados por las mismas corporaciones por conductas punibles castigadas con pena privativa de la libertad igual o inferior a 8 años, y por los jueces penales del circuito por cualquier delito, evento en el cual la Sala podrá admitir la demanda cuando lo considere preciso para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna las demás formalidades.
En el evento que ocupa la atención de la Corte, fácil es advertir que sólo procedía la casación excepcional, en la medida en que la conducta punible de homicidio culposo (artículo 109 de la Ley 599 de 2000) por la que fue condenado el procesado en primera instancia y absuelto por el Tribunal, contempla una pena privativa de la libertad que no supera los ocho años a que se refiere el citado artículo 205 de la Ley 600 de 2000.
De otro lado, la jurisprudencia de la Sala también ha sostenido, de manera incansable y reiterada, que cuando de la casación excepcional se trata, el demandante debe exponer así sea de manera sucinta pero clara qué es lo que pretende con el recurso, teniendo como norte que solamente procede para el desarrollo de la jurisprudencia o para garantizar los derechos fundamentales.
Respecto al primer punto, esto es, el desarrollo de la jurisprudencia, el casacionista debe mencionar en la demanda si con la impugnación de la sentencia de segunda instancia persigue unificar posturas conceptuales o actualizar la doctrina, ora para abordar un tópico aún no desarrollado, precisando la manera en que la decisión solicitada tiene la utilidad simultánea de brindar solución al asunto y a la par servir de guía a la actividad judicial.
Y, en cuanto a la protección de los derechos fundamentales, el libelista está obligado a desarrollar una argumentación lógica dirigida a evidenciar el desacierto, siendo imperioso que demuestre el desconocimiento de una garantía por quebrantamiento de la estructura básica del proceso o por violación de un derecho fundamental, e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado y su concreto conculcamiento con la sentencia. 2.
En el supuesto que ocupa la atención de la Sala, se advierte que el demandante no cumplió con los anteriores parámetros, en la medida en que no dio las razones por las cuales acudió a la casación, esto es, la unificación de la jurisprudencia o protección de la garantía de los derechos fundamentales. En efecto, revisada la demanda se concluye que el casacionista en su elaboración no dedicó ningún capítulo en cumplir con dicho presupuesto, puesto que sin hacer más comentarios y luego de reseñar la actuación procesal, procedió a postular los dos reparos contra la sentencia de segunda instancia. 3.
La anterior falencia sería suficiente para inadmitir la demanda. Sin embargo, también se avizora que ninguno de los reproches cumplen con los presupuestos de lógica y debida fundamentación para su admisibilidad. En primer lugar, la Corte advierte que en la elaboración de la demanda el actor no respetó el principio de prioridad, habida cuenta que el cargo de nulidad lo postuló como segundo cuando ha debido enunciarlo como primero, dado que de prosperar haría inane el estudio de los demás reproches formulados por causales diversas.
Recuérdese que este principio debe examinarse desde una doble perspectiva, a saber: a) La general, según la cual, los cargos deben presentarse de acuerdo con la naturaleza de las causales invocadas en la demanda y con las consecuencias del error alegado. En otras palabras, cuando se ataca la sentencia con base en las causales primera (violación de la ley sustancial) y tercera (nulidad) de casación, es lógico que el cargo principal debe ser el de nulidad, pues de prosperar, por regla general, haría inane el estudio de los demás reparos. b) La específica, consistente en que cuando se presentan varios cargos contra la sentencia apoyados en la causal tercera (nulidad), resulta lógico que el primer reproche debe ser el que, de prosperar, abarque una mayor extensión del proceso anulado y, consecuentemente, su éxito haría innecesario, por sustracción de materia, el estudio de las demás censuras.
Frente a este postulado, la jurisprudencia ha sostenido: “ El demandante olvidó que en la técnica de casación rige el principio de prioridad, según el cual, al proponer varias causales debe seleccionar primero la que posee un mayor alcance, y las restantes tendrá que plantearlas como subsidiarias; a su vez, no le es viable que mezcle simultáneamente y dentro del mismo cargo varias censuras por nulidad en igualdad de condiciones, pues allí también tiene la obligación de disponer un orden de preferencias al que debe sujetarse la Corte cuando realice el examen de fondo de la sentencia, de acuerdo al principio de limitación que rige este trámite.
“ En el asunto estudiado, el defensor planteó dentro del mismo cargo 2 nulidades cuyos efectos invalidatorios son sustancialmente diversos, pues atacó el fallo por la conformación de la Sala que decidió y por indebida motivación del mismo; por lo tanto, si los reproches señalan eventuales efectos invalidatorios diferentes, era imprescindible su proposición en un orden de preeminencia entre ellos para señalar como principal aquel cuya prosperidad entrañara un mayor retroceso de la actuación para repararlo, y no de manera sincrónica en igualdad de condiciones.
Con tal formulación se sustrajo al principio enunciado, lo que conduce a que la Corte desestime el cargo porque le está vedado, de acuerdo con el principio de limitación, variar la propuesta del censor ”. Ahora bien, en cuanto a los presupuestos de lógica y debida fundamentación para atacar la nulidad y la infracción indirecta de la ley sustancial, también la jurisprudencia ha dicho: Si bien la acreditación de la causal tercera de casación es menos exigente que la demostración de las otras, lo cierto es que impone al demandante proceder con precisión, claridad y nitidez a identificar la clase de irregularidad sustancial que determina la invalidación, plantear sus fundamentos fácticos, indicar los preceptos que considera conculcados y expresar la razón de su quebranto, especificar el límite de la actuación a partir del cual se produjo el vicio, así como la cobertura de la invalidez, evidenciar que procesalmente no existe manera diversa de restablecer el derecho afectado y, lo más importante, comprobar que la anomalía denunciada tuvo injerencia perjudicial y decisiva en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado (principio de trascendencia), dado que este recurso extraordinario no puede fundarse en especulaciones, conjeturas, afirmaciones carentes de demostración o en situaciones ausentes de quebranto.
Y, con relación a la infracción indirecta de la ley sustancial, motivo de la causal primera de casación según la sistemática de la Ley 600 de 2000, el yerro que se le señala al juzgador ocurre de manera mediata, es decir, en la elaboración del juicio de hecho derivado de errores en la apreciación de la prueba, falencia que se ve reflejada en la aplicación del derecho.
De manera que en el plano de la postulación el casacionista debe enseñar a la Corte en qué consistió el error en la apreciación de la prueba, es decir, si fue de hecho o de derecho, como también el falso juicio que lo determinó, esto es, si de existencia, identidad, raciocinio, legalidad o convicción. Y, por último, debe evidenciar cómo el mentado vicio incidió en la aplicación del derecho, en la medida en que se seleccionó una norma que no era la llamada a gobernar el asunto o, se excluyó otra que sí resolvía todos los extremos de la relación jurídico procesal.
En consecuencia, si la demanda no cumple con los anteriores parámetros, sin duda, deviene su inadmisión. En lo que respecta al cargo primero que el actor presenta por la vía de la violación indirecta de la ley sustancial con el argumento de que el sentenciador al valorar la pruebas incurrió en un error de derecho, puesto que desconoció la velocidad real en que rodaba el vehículo de servicio público que conducía el acusado, la argumentación resulta equivocada al inferir que el sistema de valoración de los elementos de juicio consagrado en nuestra ley procesal, impera el método de la tarifa legal.
En efecto, de las hipótesis presentadas como sustento del reproche, el casacionista invoca como yerro que el juzgador al estimar los testimonios de las personas que presenciaron la colisión, le otorgó un valor que no contiene la ley, “conforme a las reglas de la sana crítica”. Es decir, el casacionista pasa por alto que resulta un contrasentido teórico enfrentar los dos esquemas de apreciación de las probanzas, en tanto la tarifa legal es la misma ley que le indica al juzgador el valor que debe otorgarle a cada elemento de juicio mientras que el de la sana crítica el juez goza de libertad para arribar a un conocimiento basado en cualquier elemento de juicio siempre y cuando no atente contra los derechos fundamentales y se respete los principios de la lógica, las leyes de la ciencia y/o las máximas de la experiencia. En el supuesto que ocupa la atención de la Sala, el libelista no demuestra que en nuestra legislación obra la tarifa legal para apreciar los testimonios de personas que presencian el acontecer fáctico.
Como era su deber, tampoco evidencia cómo de haber sido apreciadas correctamente las citadas declaraciones el fallo habría sido favorable a sus intereses. En lo atinente al segundo cargo que el libelista apoya en la causal tercera de casación, también lo dejó en el simple enunciado, habida cuenta que no demostró cómo en este particular asunto la sentencia de primera instancia no le fue notificada conforme lo establece la ley y, menos, evidenció que de haber conocido del recurso de apelación interpuesto por la defensa contra el fallo condenatorio y, consecuentemente, presentado los alegatos como no recurrente, la providencia de primera instancia se habría mantenido en los términos allí fijados respecto a la condena de perjuicios derivada de la comisión de la conducta punible.
Por tanto, se impone la inadmisión de la demanda. Vale resaltar que del estudio del proceso no se vislumbra violación de derechos fundamentales o garantías de algún interviniente que determine el ejercicio de la facultad oficiosa de índole legal que al respecto le asiste a la Sala en punto de asegurar su salvaguarda. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil, por lo anotado en la motivación de este proveído.
Contra esta decisión no procede ningún recurso. Comuníquese y cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Rad. 14078, sentencia del 8 de noviembre de 2000.