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35061(11-03-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2009

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXPEDIENTE 35061 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación No. 35061 Acta No. 09 Bogotá D.C, once (11) de marzo de dos mil nueve (2009). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por ISIDRO TOLOZA MALAVER contra la sentencia del 23 de noviembre de 2007, proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga, dentro del proceso adelantado por el recurrente contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLÉOS “ECOPETROL”.

I.- ANTECEDENTES Ante el Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja, Isidro Toloza Malaver demandó a Ecopetrol, para que, previas las declaraciones de un contrato único de trabajo entre el 27 de febrero de 1980 y el 9 de enero de 2001, que terminó por causa imputable a la empleadora y de que es nula el acta de conciliación suscrita en última fecha citada, se le condene a pagarle las cesantías, vacaciones y primas de servicios por todo el tiempo laborado, así como otros derechos convencionales, la indemnización moratoria y la indexación de las anteriores condenas.

Fundamentó sus pretensiones en que ante los requerimientos permanentes de personal, Ecopetrol ha garantizado el suministro de sus trabajadores con la consolidación de la Bolsa de Trabajadores Temporales –---que jamás se legalizó---- de la Gerencia del Complejo Industrial de Barrancabermeja, los cuales se identificaban con un número único de registro; que con la existencia de esa bolsa, Ecopetrol proscribió la contratación temporal por fuera de ella, exigiéndole al trabajador el registro a la misma para contratarlo, con lo cual evadía los derechos laborales; que como consecuencia de lo anterior, el demandante siempre estuvo en disponibilidad laboral para la demandada, la cual se configuró unas veces con contrato escrito y otras con la permanencia en la bolsa, exhibiéndose así la subordinación; que el artículo 79 de la Ley 50 de 1990, que reglamentó la temporalidad, fue desconocido por la demandada, quien posteriormente a través de un acuerdo y unas antijurídicas conciliaciones, trató de enmendar la inadmisible omisión legal, no obstante que reconoció en documento público la disponibilidad como derecho cierto e indiscutible.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA La demandada negó la mayoría de los hechos alegados por el actor y se opuso a las pretensiones de éste, alegando a su favor que no hubo la disponibilidad laboral, la cual, justamente por su incertidumbre, fue conciliada; que la certificación de trabajo que el demandante presentó como prueba, acredita que solo prestó servicios por ocho años, siete meses y dieciocho días, en los cuales hubo varios contratos de trabajo y recesos entre uno y otro; que la conciliación es válida y que pagó todos los derechos que realmente causó el demandante.

Propuso las excepciones de cosa juzgada respecto de la declaratoria de un único contrato de trabajo, prescripción, buena fe, inexistencia de la obligación, inexistencia de causa petendi, cobro de lo no debido, pago y compensación. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 15 de diciembre de 2006 y con ella el Juzgado declaró probada la excepción de cosa juzgada; absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra, se consideró relevado del estudio de las demás excepciones por la absolución dispuesta, y dejó a cargo del actor las costas de la instancia. IV.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación del demandante el proceso subió al Tribunal Superior de Bucaramanga, Corporación que mediante la sentencia recurrida extraordinariamente, revocó la absolución dispuesta por el juzgador de primer grado y confirmó en lo demás la sentencia apelada, dejando a cargo del apelante las costas de la alzada. El Tribunal estimó, que por encima de todo debía determinar previamente la validez de la conciliación celebrada entre las partes, pues solo después de su anulación por la vía judicial podrían tener cabida las restantes aspiraciones del demandante.

Examinó al efecto el acta de conciliación suscrita entre las partes y consideró que el actor libre y espontáneamente aceptó los términos del acuerdo, además de que éste no adolece de vicio alguno que lo invalide, pues no se deduce de su texto presión o fuerza de la empresa hacía el demandante, ni tampoco que la llamada “disponibilidad” hubiera sido un derecho cierto e indiscutible.

V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante con la finalidad de que se case la sentencia recurrida, para que en instancia se revoque la del Juzgado “en cuanto declaró la prosperidad de las excepciones de inexistencia de la obligación, inexistencia de la causa petendi, cobro de lo no debido y pago, así como la declaratoria de buena fe y a su vez CONFIRME la declaratoria de no prosperidad de la excepción de cosa juzgada”.

No hizo solicitud alguna frente a las pretensiones de su demanda inicial. Con esa finalidad formuló tres cargos, que con vista en la réplica, se decidirán en la forma en que se señala a continuación. VI. PRIMER CARGO Dice que la sentencia del Tribunal infringió directamente los artículos 79 de la Ley 50 de 1990 y 6 del C. S. del T. En la demostración sostiene que el Tribunal, pese a que se le señaló en el recurso de apelación, desconoció el parágrafo transitorio del artículo 79 de la Ley 50 de 1990, según el cual “Los contratos de los trabajadores en misión vinculados a las empresas de servicios temporales con anterioridad a la vigencia de esta Ley, serán reajustados en un plazo de 12 meses de conformidad con lo expresado en ese artículo”.

De otra parte, expresa que el juez colegiado “dio al traste con la interpretación (que tampoco agotó) del artículo 6º del C.S.T., pues brilló por su ausencia la discusión por lo menos medianamente jurídica en donde planteara si la situación de mi poderdante encuadraba en la descripción de ese artículo o si por el contrario la descarada muestra de mala fe por parte de la demandada al suscribir ‘contratos sucesivos’, al exigir plena disponibilidad al demandante y al interrumpirlos para evadir las responsabilidades económicas que debía al señor ISIDRO TOLOZA MALAVER, quien le sirvió por más de 20 años, 11 meses, eran conductas reprochables por la marcada injusticia que encierran, pero no, el Tribunal nuevamente ante este pedido tan sólo halló la salida de una dialéctica fría y sin ningún tipo de fundamento, desperdiciando la oportunidad de circunscribir su pensamiento como Corporación administradora de justicia a un tema de suma trascendencia para la vida laboral de la Nación”.

VII. LA RÉPLICA Observa que el demandante no indicó claramente en qué consistió la infracción de las disposiciones denunciadas y que la Corte ya se ha pronunciado en múltiples oportunidades en asuntos similares en forma contraria a lo que plantea el casasionista VIII. SE CONSIDERA Primeramente debe advertir la Corte que el alcance de la impugnación quedó delimitado por el recurrente, frente la decisión de primera instancia, a que se confirmara únicamente la decisión relativa a la inexistencia de la cosa juzgada y se revocara las otras declaraciones sobre la prosperidad de las excepciones de inexistencia de la obligación, inexistencia de causa petendi, cobro de lo no debido, pago y buena fe, sin hacer precisión o solicitud alguna respecto de las demás pretensiones.

No obstante, debe ponerse de presente que la única excepción que declaró probada el juzgador de primer grado fue la de cosa juzgada, pues frente a las demás propuestas, consideró que no era viable su estudio por la absolución que dispuso. Es decir que el recurrente está planteando su petitum extraordinario sobre supuestos que no son de la sentencia recurrida, por lo cual se exhibe ostensiblemente defectuoso, razón que impedirá a la Corte hacer un pronunciamiento sobre las demás pretensiones, en el evento en que algunas de las dos primeras acusaciones resultaran prósperas.

Entrando al estudio del cargo, se observa que no denuncia ninguna disposición sustancial que consagren los derechos pretendidos en el proceso, lo cual de por sí es suficiente para su rechazo. No obstante, debe decirse que el Tribunal no pudo incurrir en la denunciada infracción del artículo 79 de la Ley 50 de 1990, por la sencilla razón de que no hizo pronunciamiento alguno respecto de la llamada Bolsa de Servicios Temporales de la Gerencia del Complejo Industrial de la demandada en Barrancabermeja, porque simplemente limitó su estudio como juez de la apelación a analizar la validez de la conciliación que las partes celebraron.

De otro lado, tampoco incurrió el sentenciador de la alzada en la infracción directa del artículo 6º del Código Sustantivo del Trabajo, ya que igualmente no fue materia de debate en la alzada si las distintas vinculaciones del demandante podían considerarse como trabajos ocasionales, accidentales o transitorios. De todas maneras, si tales aspectos, a juicio de la censura, constituían extremos de la litis y el Tribunal no se pronunció sobre ellos, lo procedente era solicitar la adición de la sentencia en los términos del artículo 311 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, se rechaza la acusación. IX. SEGUNDO CARGO Acusa la interpretación errónea de los artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En el desarrollo manifiesta que el Tribunal incurrió en el exabrupto jurídico de entender conciliada la disponibilidad laboral reconocida por la demandada en la parte final del acuerdo del 11 de diciembre de 2000, disponibilidad que es en consecuencia un derecho cierto que no se puede conciliar.

X. LA RÉPLICA Destaca que no el cargo no ataca disposiciones sustanciales del orden nacional. Que el arreglo conciliatorio no vulnera derecho alguno del demandante y que por lo tanto hace tránsito a cosa juzgada. XI. SE CONSIDERA Para el Tribunal, en la conciliación celebrada entre las partes no se dejó constancia de que la llamada disponibilidad laboral del demandante fuera un derecho cierto e indiscutible, sino tan solo un acto deliberado de la demandada de reconocerla para ciertos efectos y conciliarla mediante el pago de una suma de dinero.

Ese presupuesto fáctico, dada la modalidad de violación escogida por la censura, también debe ser aceptado por ella; y si ello es así, la discrepancia entre la acusación y el fallo impugnado, lleva al rechazo de la primera, como quiera que el Tribunal estudió lo relativo a la nulidad del acta de conciliación con base en los argumentos expuestos por el apelante, el primero en cuanto no intervino en el acuerdo del 11 de diciembre de 2000, suscrito entre la Uso y la empresa, y el segundo en lo que tiene que ver con la existencia de un contrato de trabajo único.

Por tanto, para poder establecer si efectivamente la demandada admitió en el acta de conciliación la alegada disponibilidad, se hace necesario el examen de la misma, aspecto que, como ya quedó dicho, es ajeno a la violación directa de la ley. De todas maneras, así pudiera revisarse el acta, no aparece en ella que la empresa hubiera admitido expresamente esa disponibilidad.

Por el contrario, la negó enfáticamente y que sólo ante la razonable duda de las posiciones expuestas por las partes, se hacía necesario suscribir el acuerdo conciliatorio, como en efecto se hizo. Con lo anterior, no queda duda que aunque se hubiera podido estudiar de fondo el cargo, tampoco hubiese prosperado. XIII. TERCER CARGO Lo dirige denunciando la violación del principio que prohíbe la reforma en perjuicio del apelante único.

En la demostración alega que el Tribunal, al revocar la sentencia de primera instancia para declarar probada la excepción de cosa juzgada, violó el referido principio al proceder de esa manera, ya que le impidió al demandante “dejar abierta la posibilidad que genera… la no declaratoria de cosa juzgada, agravando profunda y sobre todo arbitrariamente su condición procesal”.

XIV. LA RÉPLICA Asevera que no es cierto que el Tribunal hiciera más gravosa la situación del demandante, pues tanto el juez como el ad quem la absolvieron de las pretensiones, modificando únicamente los considerandos de cada una de las sentencias. XV. SE CONSIDERA Al resolver un cargo similar al que aquí acontece, en proceso seguido contra la misma demandada, en sentencia del 6 de marzo de 2007, radicación 30400, dijo la Corte lo siguiente: “ Aunque los argumentos del recurrente están planteados de forma tan confusa e ininteligible que imposibilitan discernir cuál es el alcance de sus críticas, sin embargo puede inferirse que su inconformidad se centra en que con la revocación por el Tribunal de la decisión del juzgado que había declarado no probada la excepción de cosa juzgada y absuelto a continuación para en su lugar declarar probada la citada excepción, desconoció el principio de la no reformatio in pejus, protegido por la causal segunda de casación laboral.

Pues bien, dicha causal presupone que la sentencia del Tribunal hace más gravosa la situación del apelante único, de modo que implica en cierta forma una afección a los intereses jurídicos de dicha parte. Analizada la situación del sub lite estima la Corte que el requerimiento normativo anotado no aparece por ningún lado porque la modificación de una sentencia absolutoria y que declara no demostrada la excepción de cosa juzgada por otra que sí declara el mérito de dicha excepción, no apareja ningún perjuicio pues al fin y al cabo la situación jurídica del apelante único no sufre ningún menoscabo ya que en últimas en ambos casos se producen los efectos definitivos de la cosa juzgada que se traducen en que las pretensiones del pleito no pueden solicitarse al mismo demandado dentro de un nuevo litigio ”.

En consecuencia, no prospera el cargo. Las costas del recurso son a cargo del impugnante, dado que hubo oposición a la demanda de casación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2007 por el Tribunal Superior de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario adelantado por ISIDRO TOLOZA MALAVER contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS “ECOPETROL”.

Costas como se indicó en la parte motiva. COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 10