Micelio
35060(28-09-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Ley 1095 de 2006Ley 600 de 2000

rer CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia HABEAS CORPUS 35060 ALEXANDER PEREIRA CASTRO Corte Suprema de Justicia 1 11 República de Colombia HABEAS CORPUS 35060 ALEXANDER PEREIRA CASTRO Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 35060 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Bogotá D.C., septiembre veintiocho (28) de dos mil diez (2010).

VISTOS En virtud de lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, procede la suscrita Magistrada a resolver la impugnación interpuesta contra la providencia del 27 de agosto del cursante año, mediante la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena negó la acción constitucional de habeas corpus invocada a favor del ciudadano ALEXANDER PEREIRA CASTRO.

ANTECEDENTES De lo remitido, se infiere lo siguiente: 1.- El Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena, mediante sentencia de julio 30 de 2008, condenó a ALEXANDER PEREIRA CASTRO a la pena principal de cuarenta y ocho (48) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual, como autor penalmente responsable del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego agravado, en la modalidad de porte, fruto del acuerdo celebrado previamente entre Fiscalía y defensa.

En la misma decisión, se le concedió el sustitutivo de la prisión domiciliaria. 2.- El director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Cartagena informa que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de la misma ciudad, a cuyo cargo se encuentra la vigilancia de la sanción de PEREIRA CASTRO, mediante auto interlocutorio dispuso “revocar el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria concedida a este sentenciado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cartagena-Bolívar; y que en fecha del 18 de agosto de 2010 el mismo Juzgado Primero de Ejecución de Penas resolvió mediante fallo (sic)

PRIMERO: Negar por improcedente la solicitud de nulidad de la sentencia y libertad inmediata por pena cumplida y/o libertad condicional, incoada por el defensor del sentenciado.

SEGUNDO: Abstenerse de entrar al estudio de de la solicitud de redosificación de la pena impetrada en nombre del sentenciado”. 3.- El pasado 26 de agosto, el abogado Dimas Blanco Dickens instauró acción de habeas corpus a favor de ALEXANDER PEREIRA CASTRO, argumentando que se le ha prolongado ilícitamente su libertad, pues de conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, no es aplicable la circunstancia de agravación de la conducta punible deducida en su contra, de manera que el preacuerdo suscrito entre Fiscalía y defensa “viola el principio de legalidad de las penas y los delitos, y además quebranta garantía (sic) fundamentales del debido proceso y el derecho de defensa”. 4.- Con auto de esa misma data, un Magistrado del Tribunal de Cartagena avocó el conocimiento de la acción y, al día siguiente, luego de obtener parte de la información solicitada, la resolvió en el sentido ya indicado, decisión impugnada por el profesional del derecho signatario de la petición de habeas corpus.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Magistrado a quo consideró que los cuestionamientos sobre los cuales se sustenta la acción han debido plantearse en su oportunidad, esto es, al interior del proceso penal, “acudiendo directamente o por intermedio de su defensor a los recursos de ley, sin que sea procedente su pretensión de debatirlos en este momento por la vía constitucional del habeas corpus, cuando ya pesa sobre el procesado sentencia condenatoria”.

Ello, recuerda, porque esta acción no es alternativa o sucedánea para debatir aspectos que se deben confrontar en desarrollo del proceso penal y en este caso no cabe duda que en contra de ALEXANDER PEREIRA CASTRO se profirió una sentencia condenatoria que limitó su libertad, “siendo que además, el habeas corpus no es el escenario idóneo para plantear discusiones en torno de los elementos de la conducta punible, ya que el juez constitucional no es el llamado a realizar evaluaciones en ese sentido”.

En consecuencia, dispuso negar por improcedente la acción. RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN El profesional del derecho que instauró la acción a favor de ALEXANDER PEREIRA CASTRO señala que lo expuesto por el a quo “no es el todo correcto desde el punto de vista jurídico, ya que nosotros sabemos, que la acción de tutela es un habeas contra todas las violaciones que las personas puedan sufrir, que además tiene un carácter subsidiario y residual”.

Estima, además, que es procedente la protección demandada en este caso, porque existe una “actuación de hecho” consistente en el preacuerdo celebrado entre Fiscalía y defensa, el cual “es ilegal y con violaciones de las garantías fundamentales, tales como el debido proceso” y que generó un prolongación ilícita de la libertad de su representado, a quien ha debido condenarse a una pena de prisión de 24 meses y no los 48 finalmente impuestos, acorde con la jurisprudencia de esta Sala.

De otra parte, asegura que el proceso se encuentra en el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena con sentencia debidamente ejecutoriada “en donde no procedente en este tiempo (sic), ningún recurso, memorial, o petición en ningún sentido, entonces vemos ciertamente que existe una persona privada de su libertad con prolongación ilícita de su libertad (sic) ”, ante lo cual, dice, se debe reconocer el carácter subsidiario de la acción, como lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia C-301 de 1993.

Con fundamento en lo expuesto, depreca revocar la decisión impugnada y “amparar los derechos constitucionales y legales de ALEXANDRE PERIERA CASTRO (sic) ”. CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente la Magistrada que aquí provee para desatar la impugnación interpuesta contra la providencia del 21 de abril de 2010, conforme lo dispone el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, en cuanto esa norma establece que cuando el superior jerárquico del a quo es un juez plural el recurso lo debe sustanciar y decidir uno de los magistrados integrantes de la respectiva Corporación, quien para tales efectos actúa como juez individual.

Constitucionalmente el habeas corpus se estatuyó para proteger el derecho a la libertad individual de los ciudadanos frente a las actuaciones arbitrarias de las autoridades del Estado que conduzcan a su vulneración. En desarrollo de la Carta Política el artículo 1º de la Ley 1095 de 2006 establece que dicho mecanismo de defensa de la libertad se torna viable en dos situaciones; en primer lugar, cuando la privación de la libertad se produce con violación de las garantías constitucionales o legales y, en segundo término, cuando ésta se prolonga ilegalmente.

Al respecto, la jurisprudencia de la Sala ha dicho que el habeas corpus procede: “1.- Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas o especies constitucional y legalmente previstas para ello, como son: con orden judicial previa (arts 28 C Pol, 2 y 297 L 906/94), flagrancia (arts. 345 L 600/00 y 301 L 906/04), públicamente requerida (art. 348 L 600/00) y administrativa (C-24 enero 27/94), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no necesaria consagración legal, tal como sucedió -y ocurre- en vigencia de la Ley 600 de 2000. 2.- Cuando ejecutada legalmente la captura la privación de libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Carta Política o en la ley para que el servidor público i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.), o ii) adopte la decisión que al caso corresponda (definir situación jurídica dentro del término, ordenar la libertad frente a captura ilegal -arts. 353 L 600/00 y 302 L 906/04- entre otras) ”.

Siendo así la situación, no resulta de recibo la tesis del actor conforme a la cual el juez del habeas corpus está facultado también para revisar las decisiones de los jueces de la República. Sobre el particular, es ampliamente conocido el criterio de esta Corporación, postura recordada en providencias emitidas en Sala unitaria con ocasión de la vigencia de la Ley 1095 de 2006, que el mencionado amparo constitucional no se instituyó para examinar los motivos por razón de los cuales los funcionarios judiciales ordenan la privación de la libertad de una persona, sino que corresponde al interesado cuestionarlos al interior del respectivo proceso penal.

En tal virtud, el control que hace el juez constitucional es de carácter extrasistémico, pues el habeas corpus sólo procede cuando la violación de las garantías proviene de una actuación ilegal extraprocesal, sin que se haya instituido para discutir el contenido de las decisiones judiciales que fundamentan la privación de la libertad de una persona.

Esa línea de pensamiento la viene expresando la Corte desde antaño. Es así como en la sentencia del 11 de diciembre de 2003 sostuvo que la competencia del juez de habeas corpus se limita a verificar el cumplimiento de las formalidades de rango constitucional y legal para la aprehensión y posterior detención de los ciudadanos, por no tratarse de una tercera instancia judicial, sin que se extienda al análisis de los motivos tenidos en cuenta por la autoridad judicial para ordenar su privación de la libertad.

Más recientemente, en providencia del 26 de marzo de 2007, se insistió en lo siguiente: “El núcleo del habeas corpus responde a la necesidad de proteger el derecho a la libertad. Pero cuando la misma ha sido afectada por definición de quien tiene la facultad para hacerlo y ante él se dan por el legislador diferentes medios de reacción que conjuren el desacierto, nadie duda que el habeas corpus está por fuera de éste ámbito y pretender aplicarlo es invadir órbitas funcionales ajenas”.

En esas condiciones, ningún reparo cabe efectuar al Magistrado a quo cuando concluyó en la impertinencia de revisar el contenido o fondo argumentativo de la sentencia proferida el 30 de julio de 2008 por el Juez Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena, mediante la cual condenó a ALEXANDER PEREIRA CASTRO a la pena principal de cuarenta y ocho (48) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual, como autor penalmente responsable del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego agravado, en la modalidad de porte, ni la decisión por cuyo medio se legalizó el preacuerdo celebrado entre fiscalía y defensa que dio lugar al proferimiento del fallo.

De otra parte, los aspectos sobre los cuales el accionante edifica su pretensión no constituyen motivo para la interposición de la acción de habeas corpus, cuya finalidad es obtener la libertad de quien se encuentra privado de ella en forma arbitraria. Ello, en cuanto alude al resquebrajamiento de otros derechos fundamentales, tales como el debido proceso, legalidad y derecho de defensa, para cuya protección cuenta con otros mecanismos, pero definitivamente no con la acción de habeas corpus, resultando manifiesta su confusión en torno al alcance de protección de las acciones de habeas corpus y tutela, patentizado al señalar que “…nosotros sabemos, que la acción de tutela es un habeas contra todas las violaciones que las personas puedan sufrir, que además tiene un carácter subsidiario y residual”.

Baste lo dicho para impartir, como se hará, confirmación a la providencia mediante la cual el Tribunal Superior de Cartagena, en Sala Unitaria, negó la acción de habeas corpus objeto de examen. En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE CONFIRMAR la decisión impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva.

Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Magistrada TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Actuación recibida en la secretaría de la Sala y asignada al despacho de la Magistrada Ponente en la fecha. � Con oficio del 26 de agosto del año en curso, dirigido a la Sala Penal del Tribunal de Cartagena, fol. 33 de la actuación. � Auto del 27 de noviembre de 2006, rad. 26503. � Ver, entre otras, auto del 27 de noviembre de 2006, radicación 26503.

También, auto del 11 de octubre de 2007, radicación 28549. � Radicación 15955. � Radicación 27162.