Micelio
35060(14-07-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2009

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.35060 GUSTAVO HELÍ SILVA LOZANO VS. HELY MUÑOZ YEPES. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 35060 Acta No. 27 Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil nueve (2009).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de GUSTAVO HELÍ SILVA LOZANO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 26 de octubre de 2007, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra HELY MUÑOZ YEPES.

ANTECEDENTES: GUSTAVO HELÍ SILVA LOZANO demandó a HELY MUÑOZ YEPES, para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral, lo condene a pagarle auxilio de cesantías, intereses sobre las cesantías, vacaciones, primas de servicios, e indemnizaciones por despido injusto, no pago de los intereses a la cesantía, y moratoria, por falta de pago de prestaciones sociales.

En sustento de sus pretensiones afirmó que, en ejecución de un contrato de trabajo a término indefinido, se desempeñó como prensista al servicio del demandado, desde el 22 de septiembre de 1986 hasta el 12 de noviembre de 1999, con una remuneración inicial de $20.510.oo, equivalente al salario mínimo legal de la época. Que, en la fecha últimamente mencionada, su empleador decidió cerrar la empresa denominada Grafhely, sin comunicarle por escrito dicha determinación, ni solicitar el permiso correspondiente al Ministerio del Trabajo; que para el momento en que fue injustamente despedido devengaba un salario de $600.000.oo mensuales, sin que se le pagaran los derechos que reclama en la demanda, y que jamás se acogió al régimen introducido por la Ley 50 de 1990.

Por auto de 3 de octubre de 2003, se tuvo por no contestada la demanda (fl. 24). El 1º de febrero de 2006, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió al demandado de las pretensiones, y gravó con las costas al accionante. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación del demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por sentencia de 26 de octubre de 2007, confirmó la del a quo, y se abstuvo de proferir condenación en costas.

El Tribunal, acogió la tesis del fallador de la instancia inicial, según la cual, no solo basta con demostrar los extremos temporales del contrato de trabajo invocado como soporte de sus pretensiones, sino además, ante la afirmación del demandado de que la vinculación fue interrumpida, debía probar el supuesto fáctico contrario, es decir que la relación no tuvo solución de continuidad, pues ahí residía el soporte de sus aspiraciones.

Así reflexionó el juez colegiado: “ Si bien presentó el contrato de trabajo con el cual demostraría la iniciación de la relación laboral y el demandado aceptó que el contrato terminó en noviembre de 1999, el actor no probó que el servicio se prestara durante todo el tiempo transcurrido entre esas fechas. En efecto, además del documento mencionado y del interrogatorio de parte, el actor presentó las declaraciones de María Stella Murcia, Carmen Rosa Bermúdez Páez y César Augusto Montaña Perdomo.

Las dos primeras fueron empleadas domésticas en la casa en la que residían tanto el demandante como el demandado, ya que ellos tenían la relación familiar de hijastro y padrastro respectivamente. Sin embargo, la señora Murcia aseguró que veía al actor ponerse su overol para ir a trabajar, pero también dijo que prestó sus servicios como doméstica entre los años 1969 y 1977, es decir, cuando el actor no había comenzado su relación laboral con el demandado.

Por su parte, la señora Bermúdez, dijo que no le constaba cuando entró a trabajar el actor ni hasta cuando ni las labores que desempeñaba y agregó que trabajó solo 4 años con el demandado sin indicar las fechas y luego volvió en el 2000, cuando la vinculación con el actor había terminado, y se retiró en malos términos con el demandado. En esas condiciones, ninguna de las declarantes fue testigo de toda la vinculación del actor.

En cuanto al testimonio del señor Montaña, dijo que era vecino, que él vivía a media cuadra de donde trabajaba el actor de quien era muy amigo, que no sabe las fechas entre las cuales prestó el servicio el actor y que le consta que el demandado no pagó prestaciones porque no pudo concretar un negocio con el actor porque no recibió el dinero.

Este declarante tampoco da luces sobre la continuidad de la relación laboral. En consecuencia, se demostró que entre las partes hubo una relación laboral. Que dicha relación laboral comenzó el 22 de septiembre de 1986. Que en noviembre de 1999 hubo una finalización del contrato. Pero el actor no logró demostrar que prestó servicios de manera continua entre estas dos fechas.”.

EL RECURSO DE CASACIÓN Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, propone el recurrente que se case totalmente la sentencia acusada, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado. Con fundamento en la causal primera de casación laboral, el impugnante formula dos cargos, que no fueron replicados. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Luego de desarrollar los cargos, pide el recurrente casar la sentencia del Tribunal, “y, en su lugar, proferir la sentencia de reemplazo correspondiente, ordenando acceder a las súplicas de la demanda interpuesta por el señor GUSTAVO HELÍ SILVA LOZANO”.

PRIMER CARGO Acusa al Tribunal de violar “ en forma directa, por falta de aplicación, las disposiciones contenidas en los artículos 5º, 21, 22, 23, 24 (subrogado por el artículo 2º de la Ley 50 de 1990), 37, 45, 47 (subrogado por el artículo 5º del Decreto Legislativo 2351 de 1965) del Código Sustantivo del Trabajo”. En la demostración del cargo, argumenta que el Tribunal no aplicó los artículos, 5º, 22, 23, y 24, y seguidamente, expuso que: “Bastaría, pues, en principio, examinar los hechos ciertos y probados en el proceso de que el señor GUSTAVO HELÍ SILVA LOZANO tuvo una relación de trabajo con su padrastro, el señor HELY MUÑOS YEPES, para concluir, sin lugar a dubitaciones de ninguna clase, que se dan todos los elementos fácticos necesarios para que se aplique la presunción establecida en dicha norma.

(…) En situaciones como éstas, aunque no hubiere llegado a demostrarse la existencia del contrato escrito a que se hace referencia en el párrafo inmediatamente anterior, el espíritu del legislador consiste en darle primacía a la realidad de la relación de trabajo, por encima de los aspectos puramente formales, o aparentes.”, y después de comentar las normas citadas, agregó que ello era así, “No sólo porque el documento que contiene el contrato individual de trabajo celebrado entre demandante y demandado, se refiere a una duración indefinida, sino porque cuando el Tribunal desatendió la fuerza vinculante de dicho documento, apoyado en que, también dejó de aplicar los numerales 1º y 2º del ya referido artículo 47, es decir, ignoró el texto que establece que cuando no se estipula un término fijo, o cuando la duración de un contrato no esté determinada por la de la obra o la naturaleza de la labor contratada, o no se refiera a un trabajo ocasional o transitorio, será contrato a término indefinido; así como cuando dejó de leer y aplicar el texto del numeral 2º del precitado artículo, el cual manda que el contrato a término indefinido tendrá vigencia mientras subsistan las causas que le dieron origen y la materia del trabajo”.

Concluyó que el Tribunal, “no obstante la evidencia plasmada en el proceso, dejó de aplicar los referidos artículos, al desconocer los efectos jurídicos propios de una relación de trabajo originada en la celebración de un contrato de trabajo a término indefinido, supuestamente porque el demandado, en forma tardía y extemporánea no aceptó ante el Juzgado de primera instancia que dicha relación laboral se hubiera dado en forma continua”, y que, al haber tenido por acreditada la relación laboral entre los hitos temporales enunciados en la demanda, no hay motivo para que dicha Corporación haya dejado de hacer producir efectos al contrato, bajo el prurito de no haberse probado la continuidad en la prestación del servicio entre esas dos fechas.

SE CONSIDERA Son notorios los desaciertos técnicos que se advierten en la formulación y desarrollo de esta acusación. 1º. La falta de aplicación de la ley, no es una modalidad propia de violación, cuando se endereza el cargo por la vía directa; pero, si se entendiera que se refirió a la infracción directa, hay que decir que en ella no pudo incurrir el Tribunal, sino, eventualmente en un interpretación errónea según se desprende de un aparte de su reflexión: “En el presente caso el actor solicita prestaciones sociales que se causan con la continuidad de la prestación del servicio, luego debe demostrar, no solo la existencia de la vinculación laboral, sino también la fecha de ingreso y egreso y la prestación continua del servicio entre dichas fechas”. 2º.

Si la acusación la enrutó por la vía directa, en su demostración, el impugnante incursiona en los terrenos de lo fáctico, no sólo como se advierte en el resumen del cargo, sino además, porque, al aludir que “el Tribunal desatendió la fuerza vinculante de dicho documento”, refiriéndose al contentivo del contrato de trabajo; más adelante critica el valor probatorio que el ad quem le otorgó a la manifestación “ tardía y extemporánea ” del demandado, acerca de la ausencia de continuidad en la ejecución del contrato, y que el fallador, para dejar de aplicar las consecuencias propias de la relación de trabajo que encontró probada, se amparó “en la premisa de que el actor ”.

En ese orden, incurrió en una mixtura inadmisible en casación. En consecuencia, el cargo no es estimable. SEGUNDO CARGO Lo formuló así: “INFRACCIÓN DIRECTA DE LA LEY, POR FALTA DE APRECIACIÓN DE DETERMINADA PRUEBA:” “También acuso la sentencia de infringir, en forma directa, la Ley, por falta de apreciación de determinada prueba, incurriendo así el Tribunal en un error de Derecho”.

Reprodujo la cláusula 5ª del contrato de trabajo (fl. 8), relacionada con el período de prueba y la duración indefinida del mismo, y pretendió demostrar “una discrepancia con el mérito probatorio que el Tribunal le dio (o, mejor aun, dejó de darle) a esa prueba documental, puesto que, en tratándose de una plena evidencia de un contrato de trabajo a término indefinido (…), y que permite presumir la continuidad de la relación laboral, basó su decisión en una mera hipótesis, consistente en que el actor ”.

Calificó de contradictorias las consideraciones del fallo que combate, por la errónea apreciación de dicho documento, pues, no obstante que, reconoció los dos extremos del nexo jurídico laboral, “condicionó su validez a una demostración de la continuidad del servicio, desconociendo también la prueba misma de la confesión que hizo la demandada, sobre tales extremos laborales”.

Adujo que si el demandado cimentó su defensa en sostener que hubo varias relaciones de trabajo, corrió con la carga de probar los hechos en que fundó el medio exceptivo, y, añadió que “pareciera como que el tribunal Superior exigiera pruebas adicionales a las requeridas por la Ley laboral. En este contexto, entonces, además de demostrar la existencia del contrato de trabajo (innecesario, si se demuestra la realidad de la relación laboral), es preciso también probar la continuidad de la relación”.

SE CONSIDERA Son ostensibles las deficiencias de orden técnico que, también, exhibe este cargo: 1. La carencia de proposición jurídica es total, pues, desde ningún punto de vista, es suficiente con referir a la trasgresión de la ley en forma genérica, pues a la Corte le está vedado escudriñar en el texto de la demanda, cuál fue el elenco normativo afectado. 2.

El error de derecho en casación laboral solo es predicable frente a pruebas que tengan el carácter de ad substantiam actus, y en el presente proceso, ningún elemento de juicio con esa connotación se vio involucrado. 3. La infracción directa de la Ley, presupone total conformidad con las inferencias fácticas del Tribunal, por lo cual, es inadecuado aludir a la “ falta de apreciación de determinada prueba”, como lo hizo el accionante. 4.

Si se aceptara que el dislate que se endilga al fallo es fáctico, no basta con repetir la literalidad del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo, sino que se requiere precisar cuáles fueron las pruebas dejadas de apreciar, y cuáles las que fueron valoradas con desvío, además del señalamiento de los errores de hecho o de derecho que le enrostra a la providencia. Por obvias razones, una prueba no puede ser, simultáneamente, mal valorada y dejada de valorar, lo que se advierte de la lectura del segundo cargo.

Se rechaza el cargo. Sin costas en casación, toda vez que no hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 26 de octubre de 2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que GUSTAVO HELÍ SILVA LOZANO le promovió a HELY MUÑOZ YEPES.

Sin costas en casación, toda vez que no hubo réplica. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE ORÍGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ PAGE 13