Micelio
35059(28-04-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2009

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 35059 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 35059 Acta N° 16 Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil nueve (2009). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandada, contra la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 26 de octubre de 2007, en el proceso ordinario adelantado por el señora ANA MARÍA PULIDO CHAUR contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO -EN LIQUIDACIÓN. I.

ANTECEDENTES Con la demanda inicial, para lo que interesa al recurso, solicita la actora que se condene a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero -en liquidación- a pagarle las diferencias de sus mesadas pensionales, incluidas las adicionales de junio y diciembre, desde el 21 de septiembre de 1995, adeudadas como consecuencia de la decisión unilateral que tomó de compartir su pensión de jubilación convencional con la de vejez que le otorgó el I.S.S.; a los intereses por mora consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y a las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones, argumentó que prestó sus servicios a la demandada entre el 1° de julio de 1953 y el 15 de febrero de 1983; que ésta le otorgó pensión de jubilación convencional mediante Resolución GG-P 3094 del 9 de febrero de 1983, a partir del 16 de febrero del mismo año; que a través de la Resolución 004931 del 3 de abril de 2000, el I.S.S. le reconoció pensión de vejez, a partir del 21 de septiembre de 1995, por lo que la accionada mediante Resolución 02218 del 28 de noviembre de 2002, arbitraria e ilegalmente ordenó compartir ambas pensiones, desde el 21 de septiembre de 1995, y que agotó la vía gubernativa.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA La parte accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a sus pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los atinentes a la prestación de servicios por parte de la demandante, sus extremos temporales, el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional y, el contenido de las citadas resoluciones; de los demás dijo que unos no eran ciertos o no le constaban otros.

En su defensa adujo, que desde que le reconoció la pensión a la demandante, se previó la compartibilidad de la misma con la que posteriormente le reconocería el I.S.S., y que fruto de los aportes que le hiciera al I.S.S., para cubrir los riesgos de IVM, fue que dicha entidad le reconoció pensión de vejez. Propuso como excepciones las de inexistencia de las obligaciones reclamadas, pago, cobro de lo no debido, compensación, buena fe y prescripción. III.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Conoció de la primera instancia el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, quien en sentencia del 28 de junio de 2007, absolvió de todas las pretensiones, y condenó en costas a la demandante. IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la parte actora y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 26 de octubre de 2007, revocó la de primera instancia, y en su lugar condenó la demandada a continuar pagando plenamente a la demandante la pensión de jubilación convencional que le reconoció mediante la Resolución GG-P 3094 del 9 de febrero de 1993; igualmente a las sumas dejadas de cancelar por ese concepto, desde el 21 de septiembre de 1995, con los intereses moratorios, y a las costas del proceso.

Para esa decisión, dio por demostrado que la demandada concedió a la actora una pensión de jubilación de origen convencional, a partir del 16 de febrero de 1993, por haberle prestado sus servicios por más de 20 años y tener cumplidos 47 años de edad, y consideró que dicha prestación no era compartible con le que otorgó el I.S.S., pues las pensiones de origen extralegal sólo empezaron a ser compartidas con las de vejez reconocidas por tal entidad, a partir de la expedición del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año. De otro lado dijo, que era procedente el reconocimiento y pago de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sin distingo del origen de la pensión reconocida por la demandada, dado que los reajustes deprecados se causaron en vigencia de dicha normatividad.

V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandada con apoyo en la causal primera de casación laboral consagrada en el artículo 87 del C.P.L y de la S.S., 60 del Decreto 528 de 1964 y 7° de la Ley 16 de 1969, con el cual pretende, según lo dice en el alcance de la impugnación, que se case totalmente la sentencia recurrida; en sede de instancia esta Sala confirme la de primer grado, y provea sobre costas como corresponda.

Con tal objeto formuló cuatro cargos que fueron replicados, de los cuales se decidirán conjuntamente los dos primeros, toda vez que están orientados por igual vía, denuncian la violación de las mismas disposiciones legales, en su demostración se valen de argumentos que se complementan y persiguen idéntico fin. VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea “del artículo 5° del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el 1° del Decreto 2879 de 1985; en relación con los artículos 10, 11, 14, 33 y 36, de la Ley 100 de 1993; 2, 48 y 53 de la Constitución Política y 1° del C.S.T”.

Para su demostración hace los siguientes planteamientos: “No se discuten en este cargo los asideros fácticos del tribunal. Interpretó el tribunal las disposiciones aplicables en el sentido de que como la pensión de jubilación convencional fue reconocida por la demandada antes del 17 de octubre de 1985, fecha de entrada en vigencia del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, y 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, y como no está limitada por la convención colectiva a la vocación de compartibilidad, es compatible con la pensión de vejez reconocida por el ISS, toda vez que la accionada le reconoció a la demandante esa prestación con fundamento en el artículo 30 de la convención colectiva de trabajo vigente para la época de su reconocimiento.

Es cierto que en general la jurisprudencia de la Sala Laboral de esa honorable corporación ha reconocido la compatibilidad de las pensiones extralegales de jubilación otorgadas antes del 17 de octubre de 1985, con las de vejez decretadas por el Instituto de Seguros Sociales. Pero constituye un yerro hermenéutico considerar que esa posición es absoluta porque existen algunas excepciones: la primera, consiste en que en la fuente del derecho se puede precisar la incompatibilidad o la compartibilidad, lo que no ocurre en el caso ligado, y la segunda, que realmente ha sido planteada pero no desarrollada detalladamente por la jurisprudencia, y que consiste en que en una misma relación de trabajo, no puede ser fuente de dos pensiones que en el fondo tengan el mismo origen contractual.

En efecto, si no se discute en el presente proceso que las cotizaciones que le permitieron al demandante edificar su pensión de cara al I.S.S., están basadas en el tiempo de servicios a la demandada, lapso laborable que le permitió a él construir frente a la demandada la pensión de jubilación, es claro que ambas pensiones en el fondo tienen el mismo origen, así una provenga de cotizaciones y la otra de tiempo de labor, porque el lapso de aportaciones al servicio de la demandada fue el que le posibilitó al demandante que el ente de seguridad social le otorgara la pensión. Desde mucho antes de la vigencia de la ley 100 de 1993 ha pregonado de modo invariable la jurisprudencia, que es contrario a los fundamentos de la seguridad social, y en general al régimen pensional, la duplicidad de pensiones, esto es, la generación de dos o más pensiones fundadas en hechos iguales o similares.

Y ello es lógico porque además de contrariar la ratio legis del sistema pensional, conduce fatalmente a la pérdida de la sostenibilidad financiera del mismo. De análoga manera el fundamento y finalidad de las cotizaciones empresariales es liberarse total o parcialmente de la obligación, de modo que si el tiempo de servicios a la empresa sumado a las cotizaciones edificó la pensión de la seguridad social, esta circunstancia no puede ser irrelevante para efectos de definir la eventual compartibilidad de dicha prestación con la otorgada por el empleador con base en el mismo tiempo de servicios.

Ruego por tanto hacer un estudio sobre esta reflexión, con el fin de lograr una interpretación más acorde con la finalidad de coordinación económica y equilibro social, y con la relevancia de las cotizaciones efectuadas por una entidad que sirvieron de base para estructurar su pensión de vejez, las que con la tesis a la que me opongo devendrían inanes porque serían inocuas a efecto de la subrogación total y parcial y no podría obtener su devolución. De no haber interpretado erróneamente el tribunal las normas enlistadas en la proposición jurídica, no habría condenado a mi representada, sino que habría procedido, a confirmar la decisión del A quo, como lo he solicitado en el alcance de la impugnación.” VII.

SEGUNDO CARGO En este cargo se acusa la sentencia impugnada por la vía directa por aplicación indebida de las mismas disposiciones legales relacionadas en el anterior, y los planteamientos para demostrarlo son iguales, solo que adecuándolos a dicha modalidad de violación, por lo que no es necesario reproducirlos nuevamente. VIII. LA RÉPLICA Por su parte la oposición manifiesta, que los cargos deben desestimarse porque su demostración gira en torno a la naturaleza y el origen contractual de la pensión otorgada a la demandante, lo cual implica necesariamente examinar el acto de reconocimiento, sus fundamentos fácticos y jurídicos y las reglas convencionales que le sirvieron de soporte; por lo que erró la censura en el sendero escogido para el ataque.

IX. SE CONSIDERA No tiene razón la oposición en el reparo de orden técnico que le hace a los cargos, pues la parte recurrente puso de presente que no discutía las conclusiones fácticas a que arribó el Tribunal, y si bien hizo mención al origen de la pensión que la accionada le reconoció a la demandante, por ello la argumentación que presenta no deja de ser puramente jurídica.

Superado el anterior escollo debe ponerse de presente, que dada la vía seleccionada por la recurrente, no es objeto de controversia entre las partes, el que la demandada le reconoció a la actora una pensión convencional de jubilación, por medio de la Resolución GG-P 3094 del 9 de febrero de 1983, a partir del 16 de febrero del mismo año; que a través de la Resolución 004931 del 3 de abril de 2000, el I.S.S. le otorgó pensión de vejez, a partir del 21 de septiembre de 1995, y que la accionada mediante Resolución 02218 del 28 de noviembre de 2002, decidió compartir las dos pensiones, desde el 21 de septiembre de 1995.

Como pudo verse, el juez colegiado consideró que la pensión reconocida por la empleadora a la actora era compatible con la que otorgó el I.S.S., pues las pensiones de origen extralegal sólo empezaron a ser compartidas con las de vejez reconocidas por tal entidad, a partir de la expedición del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año. La censura admite que la posición del ad quem coincide con el criterio que ha tenido esta Corporación en relación con compatibilidad que existe entre una pensión extralegal causada con anterioridad al 17 de octubre de 1985, cuando entró en vigencia el Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, y la pensión de vejez que reconoce el I.S.S.; pero propone a la Corte que éste sea variado, ante la especial circunstancia de que con las cotizaciones que efectuó el empleador pensionante, el trabajador obtuvo la de vejez, dado que una única relación de trabajo no puede ser fuente de dos pensiones que en el fondo tienen el mismo origen, pues ello es contrario a los principios de la seguridad social, y porque el fundamento y finalidad de las cotizaciones empresariales es liberarse total o parcialmente de la obligación, de modo que si con el tiempo de servicios a la empresa, sumado a las cotizaciones se edificó la pensión de la seguridad social, esta circunstancia no puede ser irrelevante.

Pues bien, sin desconocer que los argumentos de la parte recurrente son respetables, ha de decirse que los artículos 260 y s. s. del C. S. del T. regularon un sistema pensional a cargo exclusivo de los empleadores e igualmente que ese régimen, el auxilio de invalidez y el seguro de vida colectivo obligatorio, dejarían de estar a cargo de aquellos cuando el riesgo respectivo fuera asumido por el Instituto de Seguros Sociales de acuerdo con la ley y los reglamentos que expidiera dicha entidad.

Lo anterior indica, como punto de partida, que eran la ley y los reglamentos del I.S.S. los que debían señalar en qué casos y en qué forma esta entidad debía asumir tales riesgos; fue así como comenzó gradualmente el proceso de asunción de los riesgos a su cargo, expidiendo para ello una serie de reglamentos sobre los cuales tal proceso empezó a materializarse, siendo la norma marco inicial el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el artículo 1º del Dec. 3041 de 1966, el cual sentó varias reglas, como la fecha de inicio de la cobertura, señalamiento del grupo de trabajadores que estaría comprendidos por sus disposiciones en lo relacionado con el tiempo de servicios y cuáles pensiones quedaban a cargo directo de los empleadores.

Obviamente, que la base normativa de todo ese andamiaje reglamentario fue la Ley 90 de 1946, mediante la cual se creó el Instituto Colombiano de los Seguros Sociales y se sentaron las premisas sobre las cuales debía girar el nuevo esquema pensional de subrogación de los riesgos patronales. Con apoyo en lo anterior, la Corte Suprema, en sentencia del 15 de diciembre de 1995, radicación 7960, cuyas orientaciones reiteró en la del 8 de agosto de 2001, radicación 9540, dejó establecido que: “Una de las finalidades de la ley 90 de 1946 fue establecer un sistema de seguros sociales que reemplazara las prestaciones patronales de origen legal y que liberara al empleador del pago de determinados riesgos laborales para que fueran asumidos por el Seguro Social, sin que en el articulado de esa ley se consagrara disposición alguna que le impusiera al Seguro Social el pago de prestaciones surgidas del acto voluntario del patrono o del acuerdo individual o colectivo celebrado con sus trabajadores.

La misma regulación legislativa está en las normas transitorias sobre subrogación de las prestaciones patronales por las del Seguro Social (CST, arts. 193 y 259; L. 6ª/45, arts. 12 y 13). En consecuencia, nada hay en la Ley 90 de 1946 o en el Acuerdo 224 de 1966 que la reglamentó, que permita deducir la existencia de un principio general sobre compartibilidad de la pensión de origen contractual o voluntaria con la pensión de vejez.

De ahí que la jurisprudencia haya tenido en cuenta que si en las relaciones laborales el patrono se obliga de manera pura y simple por un acto o declaración de voluntad, asume esa carga prestacional de manera indefinida y sin restricciones o posibilidades de subrogación no estipuladas o no precisadas por quien se obliga, pues las modalidades que afectan el derecho, o sea la condición o el plazo extintivo o su resolución, son situaciones que exigen declaración expresa del obligado”.

Es claro, entonces, que la compartibilidad pensional solo se configuraba tratándose de pensiones cuya causa y origen fuera la ley; de ahí el primer obstáculo que impide darle la razón a la censura, pues bajo la vigencia del Acuerdo 224 de 1966, no era posible que se compartiera una pensión extralegal con la pensión de vejez del I.S.S., pues esta entidad no había asumido la subrogación de los empleadores frente a la primera, ya que ninguna de las disposiciones legales o reglamentarias posibilitaban o hacían admisible dicha figura.

Lo anterior significa, que era posible, en consecuencia, que una misma relación de trabajo podía constituirse en fuente de dos pensiones, si una la reconocía directamente el empleador por acto voluntario suyo o por lo dispuesto en el contrato individual o en el colectivo, y la otra la otorgaba el I.S.S. de acuerdo a las cotizaciones exigidas por sus reglamentos y que debían ajustarse a la ley.

Lo cierto es, que nada ilícito había en que el empleador decidiera reconocer unilateralmente a un empleado suyo, una pensión de jubilación sin sujeción a condición alguna, y tampoco había ilicitud en que se acordara con su servidor en el contrato individual de trabajo, ni mucho menos cuando se obligaba a través de un acuerdo colectivo de trabajo.

No está por demás resaltar que ese reconocimiento, en las hipótesis señaladas, bien hubiera podido condicionarse o sujetarse a ciertas eventualidades que en situaciones determinadas podían exonerarlo de la obligación que se impuso, situaciones que no acontecen en el asunto bajo examen, en el que el derecho pensional reconocido al actor y consagrado en una convención colectiva, no quedó sujeto a condición o restricción alguna, como la misma censura lo admite.

Tan evidente es lo anterior, que es el Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el artículo 1º del Decreto 2879 del mismo año, el que le otorga al Instituto de Seguros Sociales la facultad de compartir las pensiones extralegales y la de vejez desde su entrada en vigor, de acuerdo con los requisitos y condiciones que impuso, aspecto que por lo demás, la acusación no desconoce sino que igualmente lo acepta.

De otro lado, es imperativo recordar que a través del mecanismo de la contratación colectiva, podían los trabajadores obtener mejores condiciones de trabajo e inclusive pactar un régimen pensional. Luego, existiendo un régimen legal pensional, era factible superarlo a través de la negociación colectiva. En realidad, para la Corte, tampoco ello ha sido extraño, pues en sentencia del 11 de diciembre de 1991, radicación 4441, y a propósito del mismo tema que hoy ocupa la atención de la Sala, asentó que debía recordarse: “que la legislación laboral sólo consagra mínimos de derechos y garantías y que por ello no repugna al derecho del trabajo, sino que por el contrario puede decirse que desarrolla su esencia, que mediante el ejercicio de la autonomía de la voluntad –acordadas las voluntades del empleador y el trabajador, individual o colectivamente, o expresada ella unilateralmente por el primero--, puedan crearse nuevos derechos o mejorarse los existentes.

Todo ello es propio de la dinámica y de la progresividad que inspira este derecho social…”. Desde luego, que no puede olvidarse que frente al nuevo panorama pensional implementado inicialmente por la Ley 100 de 1993 y precisado luego por el Acto Legislativo No. 01 de 2005, el principio de unidad pensional adquiere plena relevancia jurídica, ya que de conformidad al parágrafo 2º del artículo 1º del citado Acto Legislativo, a partir de su vigencia no es dable pactarse en convenciones colectivas de trabajo, pactos, laudos arbitrales o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones.

Pero, importa poner de presente, que dicha normatividad no es aplicable al sub lite. Las precedentes consideraciones reflejan sin duda que no incurrió el Tribunal en ninguna de las violaciones legales denunciadas por la censura, por lo que los cargos no prosperan. IX. TERCER CARGO Acusa la sentencia impugnada por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea “… del artículo 141 de la ley 100 de 1993; 1614 y 1617 del CC, en relación con el artículo 5° del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el 1° del Decreto 2879 de 1985.” En su desarrollo argumenta, que la interpretación que le da el juez colegiado al artículo 141 de la Ley 100 de 1993, es equivocada en la medida en que considera que debe aplicarse a toda clase de pensiones, cuando por el contrario es claro al indicar que los intereses moratorios que él consagra, únicamente proceden para el caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata dicha ley, que no es el caso que nos ocupa, pues se trata de una pensión convencional, por lo demás causada con anterioridad a entrada en vigencia de dicha normatividad.

X. LA RÉPLICA La oposición manifiesta, que como bien lo interpretó el Tribunal no existe razón para que a unos pensionados se les reconozcan intereses moratorios sobre una suma adeudada y a otros no, cuando la finalidad de éstos es proteger a las personas de la tercera edad quienes por sus condiciones físicas o por razones de edad o enfermedad se encuentran imposibilitadas para obtener otra clase de perjuicios, para su propia subsistencia o la de su familia XII.

SE CONSIDERA Tiene razón la censura en el reproche que le hace a la sentencia impugnada en lo relacionado con la condena a intereses moratorios que fue impuesta en ella, si se tiene en cuenta que esta Sala desde la sentencia 28 de noviembre de 2002, radicado 18273, fijó el criterio mayoritario que no ha variado, reiterada, entre otras, en sentencias del 18 de mayo, 26 de septiembre y 3 de octubre de 2006, radicaciones 28088, 27316 y 29116, respectivamente, y 28907 del 31 de mayo de 2007, donde concluyó que no proceden los mismos para pensiones que no se rigen íntegramente por la Ley 100 de 1993, salvo las pensiones en transición a cargo del Instituto de Seguros Sociales en el régimen de prima media con prestación definida.

Desde ese momento enseña la jurisprudencia: “( )…..para la mayoría de la Sala, en esta oportunidad, contrario a lo que se venía sosteniendo, los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 se imponen cuando se trata de una pensión que debía reconocerse con sujeción a su normatividad integral. “Y es que no obstante lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C- 601 del 24 de mayo de 2000 al declarar exequible el mencionado artículo 141, para la Corte esa disposición solamente es aplicable en el caso de mora en el pago de pensiones causadas con posterioridad a la vigencia de la ley de Seguridad Social y que sean reconocidas con fundamento en la normatividad integral de la misma, y no, como ocurre en este caso, respecto de una pensión que no se ajusta a los citados presupuestos.

“Lo anterior conlleva, entonces, que como la pensión que se le concedió al demandante……., no es con sujeción integral a la Ley 100 de 1993, no había lugar a condenar al pago de los intereses moratorios que consagra tal Ley en su artículo 141 que claramente dispone: “( ) en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley ( )”.

“Además, en este asunto tampoco se presenta la situación prevista por el artículo 288 de la Ley 100 de 1993 para que se pudiera dar aplicación a su artículo 141, pues la primera norma dispone: “Todo trabajador privado u oficial, funcionario público, empleado público y servidor público tiene derecho a la vigencia de la presente ley le sea aplicable cualquier norma de ella contenida que estime favorable ante el cotejo por lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de las disposiciones de esta ley” ” Por lo tanto, el Tribunal incurrió en el error jurídico que le enrostra la censura, y por ende el cargo prospera y habrá de casarse parcialmente la sentencia en ese puntual aspecto, lo cual releva a la Sala de abordar el estudio del cuarto que persigue idéntico fin; siendo en sede de instancia suficientes las anteriores consideraciones para confirmar el fallo de primer grado en cuanto absolvió a la accionada de pago de intereses moratorios.

Sin costas en el recurso extraordinario por haber salido parcialmente avante la acusación del tercer cargo, las de las instancias quedarán en la forma dispuesta en la alzada. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 26 de octubre de 2007, en el proceso ordinario adelantado por el señora ANA MARÍA PULIDO CHAUR contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO -EN LIQUIDACIÓN, en cuanto condenó a la accionada al pago de los intereses moratorios.

En lo demás NO SE CASA. En sede de instancia, se confirma la sentencia de primer grado, en cuanto absolvió a la demandada al pago de los intereses moratorios. Costas como se indicó en la parte motiva. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ACLARACIÓN DE VOTO Radicación No.35059 Magistrado Ponente: LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Ref: ANA MARÍA PULIDO CHAUR VS. CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO- EN LIQUIDACION.

Respetuosamente nos permitimos aclarar el voto frente a la sentencia de la referencia, que decidió el recurso de casación, en esencia por lo siguiente: Sea lo primero advertir que compartimos plenamente la improcedencia de la condena por los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por tratarse, entre otros, de eventos en que se discute diferencias pensionales derivadas de reajustes, reliquidaciones, indexación del ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación oficial, compatibilidad pensional, pensiones convencionales; en lo que disentimos del fallo es de lo asentado, específicamente, en cuanto a que no son viables para pensiones que no se rigen íntegramente por la Ley 100 de 1993, habida cuenta que, tal como lo hemos expresado en otros salvamentos y aclaraciones de voto, también lo son para aquellos trabajadores que se encontraban en régimen de transición (art. 36 Ley 100 de 1993), y que eran beneficiarios de las pensiones conforme a regímenes legales expedidos con anterioridad a la vigencia de la precitada ley.

Con todo respeto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DÍAZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 19