Micelio
35058(12-07-11)IMP-CONJUEZCorte Suprema de Justicia · Sala Penal2011
Ley 600 de 2000

Proceso n Única instancia 35.058 SABAS PRETELT DE LA VEGA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Única instancia 35.058 SABAS PRETELT DE LA VEGA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 35058 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 235 Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil once (2011) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la manifestación de impedimento expresada por el Conjuez Hugo Quintero Bernate, para conocer del presente asunto.

CAUSAL INVOCADA Para solicitar su separación del conocimiento de este juicio, el doctor Quintero Bernate se fundamenta en la causal 4º del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, por cuanto como columnista del periódico El Nuevo Siglo ha escrito cuatro artículos en los cuales ha opinado acerca del tema objeto de este proceso, concretamente con la situación jurídica de la señora Yidis Medina Padilla y las personas involucradas en su confesión. En ese orden, citó y aportó copia de las columnas escritas por él el 6 de mayo y el 1º de julio de 2008, done se ocupó de la confesión de la señora Medina Padilla y los agravios proferidos por el entonces Presidente de la República contra la Corte Suprema de Justicia por razón de la sentencia condenatoria proferida en contra de aquella.

Del mismo modo, en las columnas del 7 de abril de 2009 y el 18 de mayo de 2010, retomó el tema “para incluirlo dentro del inventario de la producción de asuntos penales por parte del gobierno nacional de la época”. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Como bien lo tiene sentado de manera pacífica y reiterada la jurisprudencia de esta Sala, la causal de impedimento contenida en el numeral 4º del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, esto es, haber emitido opinión sobre el asunto, opera cuando ésta se ha emitido en relación con los mismos hechos respecto de los cuales, con posterioridad, se deba conocer en calidad de funcionario judicial, pues ese consejo u opinión anterior implican de suyo un compromiso del criterio sobre la forma de valorarlos. 2.

Por este motivo, siendo que las causales de impedimento encuentran su razón de ser en la necesidad de preservar la autonomía e independencia de los jueces en sus providencias, de manera que las mismas sean el producto del análisis objetivo e imparcial frente al tema a decidir, en este caso resulta procedente aceptar el impedimento manifestado por el doctor Hugo Quintero Bernate, quien evidentemente ha expresado públicamente su opinión frente a los hechos que dieron origen a las investigaciones iniciadas con ocasión de lo ocurrido alrededor de la votación del proyecto de ley que abrió paso a la reelección presidencial en 2004. 3.

En efecto, tal como lo menciona en sus escritos, en ellos, en cuanto a las implicaciones jurídicas que podría, en su momento, tener la confesión de Yidis Medina Padilla para “Teodolindos, Ministros y Directores de Departamentos Administrativos”, quienes “van a tener que encauzar sus defensas a discutir el problema probatorio porque el jurídico no parece tener reversa” ( mayo 6/2008), calificó de “coherente” la sentencia proferida contra Yidis Medina, afirmando, frente a la crítica del entonces Gobierno Nacional, que “cómo pretendían un resultado diferente si la condenada no solo se autoincriminó voluntariamente, sino que, además, refrendó sus afirmaciones con otras pruebas, algunas documentales.

Ni la carga de la profundidad de la providencia contra el acto legislativo y la legalidad presidencial dependió de la Corte, sino que es la consecuencia natural del ilícito que declaró probado: compra de votos” (julio 1º/2008). De la misma manera, se refirió de nuevo a la primera reelección presidencial “declarada corrupta” (abril 7/2009) y cuestionó la actitud asumida por el ex presidente Álvaro Uribe sobre el juicio de su ex ministro SABAS PRETELT DE LA VEGA, afirmando al respecto lo siguiente: “Me imagino cómo serán las clases del ‘Profe Uribe’ enseñando la estructura del delito de cohecho y demostrando que es posible cometerlo únicamente por el receptor de la prebenda, sin que deba involucrarse al que ofrece.

Pago por ver.” (mayo 18/2010). Por ello, en aras de garantizar la imparcialidad del juez natural del doctor SABAS PRETELT DE LA VEGA, no queda camino distinto al de aceptar el impedimento manifestado por el doctor Hugo Quintero Bernate, y se dispondrá, por consiguiente su relevo con otro conjuez que deberá sortearse de manera inmediata. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE

1. DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el conjuez, doctor Hugo Quintero Bernate. 2. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO FRANCISCO ACUÑA VISCAYA CONJUEZ LUIS BERNARDO ALZATE GÓMEZ ABEL DARÍO GONZÁLEZ SALAZAR CONJUEZ CONJUEZ Excusa Justificada WILLIAM MONROY VICTORIA MARINA PULIDO DE BARÓN CONJUEZ CONJUEZ LUIS GONZÁLO VELÁSQUEZ POSADA CONJUEZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 5