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35058(12-07-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011
Ley 600 de 2000

Proceso nº 35058 Única instancia 35.058 SABAS PRETELT DE LA VEGA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Única instancia 35.058 SABAS PRETELT DE LA VEGA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso nº 35058 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 235 Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil once (2011) VISTOS Reintegrada con conjueces la Sala de Casación Penal, se procede a resolver acerca de la manifestación de impedimento expresada en este asunto por los Magistrados MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ, SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ, ALFREDO GÓMEZ QUINTERO, AUGUSTO IBAÑEZ GUZMÁN, JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA, JAVIER ZAPATA ORTIZ y JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS.

ANTECEDENTES 1. Ejecutoriada la resolución de acusación proferida por el Vicefiscal con funciones de Fiscal General de la Nación para este caso, en contra del ex ministro del Interior y de Justicia doctor SABAS PRETELT DE LA VEGA, por el delito de cohecho por dar u ofrecer, la Corte recibió el proceso a efectos de tramitar la etapa de juicio, procediéndose, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, a descorrer el traslado para la audiencia preparatoria. 2.

Una vez ingresó el expediente al despacho del anterior titular, doctor JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS, éste junto con los demás Magistrados que para entonces integraban la Sala, se declararon impedidos con fundamento en la causal 4º del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, aduciendo que en las actuaciones seguidas en contra de los ex congresistas Yidis Medina Padilla y Teodolindo Avendaño, cuyos hechos son en esencia los mismos que se le atribuyen al doctor PRETELT DE LA VEGA, emitieron opinión sobre el asunto, al punto que en la sentencia de condena proferida en contra de la señora Medina Padilla se dispuso la expedición de copias para que se investigara su comportamiento como Ministro, al ser él una de las personas que hizo ofrecimientos indebidos, según lo señalaron aquellos.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Teniendo en cuenta que la finalidad esencial del instituto de los impedimentos es preservar la transparencia y objetividad de las decisiones de los Jueces de la República, pues de esa manera se materializa el derecho fundamental de igualdad de trato ante la ley como lo exigen la Constitución y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos, es evidente que en este asunto debe prosperar la manifestación de impedimento expresada por los Magistrados MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ, SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ, ALFREDO GÓMEZ QUINTERO, AUGUSTO IBAÑEZ GUZMÁN, JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA y JAVIER ZAPATA ORTIZ. 2.

En efecto, analizadas las razones expuestas para demandar la separación del conocimiento del asunto con el contenido de los fallos de condena proferidos en contra de los ex congresistas Yidis Medina Padilla y Teodolindo Avendaño, así como los hechos objeto de la acusación proferida por el Vicefiscal en contra del ex ministro SABAS PRETELT DE LA VEGA, encuentra la Sala fundada la causal invocada, en cuanto a haber emitido opinión sobre el asunto, pues las valoraciones probatorias realizadas en uno y otro proceso tienen entidad sustancial e implican, por lo mismo, un compromiso del criterio de los Magistrados que integraron la Sala de decisión que resolvió aquellos casos. 3.

Lo anterior es así, porque tal como lo manifiestan los Magistrados en su declaración de impedimento: “… por tratarse de hechos que por su dinámica implican por doble vía la comisión de conductas delictuales, en la medida en que el juicio de reproche penal lo es tanto para quienes aceptaron y/o recibieron las prebendas, como para aquellos que hicieron tales ofrecimientos para lograr que los referidos congresistas actuaran contrario a sus funciones o las omitieran, una razón de orden constitucional impidió que se investigaran conjuntamente, pues la función de investigación que la Carta le atribuye a la Corte está referida de manera exclusiva a las conductas delictivas cometidas por los congresistas que tengan relación con el ejercicio de las funciones, para el caso en que hayan hecho dejación del cargo; mientras que en lo que tiene que ver con los Ministros de Despacho, dignidad que ocupaba el doctor SABAS PRETELT DE LA VEGA para la fecha en que presuntamente ejecutó los actos por los que se le formuló acusación, esta Corporación sólo interviene en la etapa de juzgamiento, previa acusación del Fiscal General de la Nación, como expresamente lo manda el artículo 235.4 de la Carta Política”. 4.

Además, si a lo anterior se agrega que al ser de carácter condenatorio las sentencias proferidas en contra de Yidis Medina Padilla y Teodolindo Avendaño, es claro que hubo de parte de los Magistrados integrantes de la correspondiente Sala de Decisión, convencimiento en grado de certeza acerca, no solo en cuanto a que éstos aceptaron los ofrecimientos hechos, sino que los mismos provinieron de varios altos funcionarios del entonces Gobierno Nacional, entre ellos SABAS PRETELT DE LA VEGA, circunstancia que indudablemente obliga ahora a que el juicio se adelante por personas distintas de aquellos que, al analizar las conductas de los ex congresistas mencionados, necesariamente debieron ocuparse no solo de las pruebas que apuntaban al aquí acusado como uno de los partícipes, sino de las explicaciones que dio en calidad de testigo frente a tales hechos. 5.

En estas condiciones, entonces, a efectos de materializar el derecho a un juez imparcial y a un juicio transparente, se aceptará el impedimento conjunto manifestado por los Magistrados que integraron la Sala de Decisión que profirió las sentencias de condena en contra de Yidis Medina y Teodolindo Avendaño, separándolos del conocimiento de este asunto. 6.

Por último, no está de más precisar que al haberse retirado de la Corporación el Magistrado JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS, por vencimiento del período constitucional, por sustracción de materia este pronunciamiento no se hace extensivo al mencionado Honorable ex Magistrado. Adicionalmente, debe también aclararse que el suscrito ponente desplaza a la Conjuez Soledad Cortés de Villalobos, quien, manifestado el impedimento del anterior titular de este despacho, había asumido como ponente.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE

1. DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por los magistrados MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ, SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ, ALFREDO GÓMEZ QUINTERO, AUGUSTO IBAÑEZ GUZMÁN, JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA, JAVIER ZAPATA ORTIZ. 2. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO FRANCISCO ACUÑA VISCAYA CONJUEZ Excusas Justificada LUIS BERNARDO ALZATE GÓMEZ MARINA PULIDO DE BARÓN CONJEZ CONJUEZ ABEL DARÍO GONZÁLEZ SALAZAR WILLIAM MONROY VICTORIA CONJUEZ CONJUEZ Impedido HUGO QUINTERO BERNATE LUIS GONZÁLO VELÁSQUEZ POSADA CONJUEZ CONJUEZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Auto del 10 de diciembre de 2008, rad. 30.943.

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