Micelio
35057(27-07-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

Proceso nº 35057 Revisión N° 35057 Luz Enith Monsalve García PAGE Revisión N° 35057 Luz Enith Monsalve García Proceso nº 35057 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta N°260 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil once (2011). VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada a través de apoderado por la sentenciada Luz Enith Monsalve García contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por cuyo medio se confirmó el dictado por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de la misma ciudad, que la condenó como determinadora de la conducta punible de homicidio agravado en la persona de Marigel Bello Ríos.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1. En cuanto a los primeros, el ad quem los declaró en los siguientes términos: “Por espacio de algunos años Eucardo Antonio Hernández Ospina y Marigel Bello Ríos realizaron vida marital, producto de la cual tuvieron dos hijos; de otro lado, también el varón aprovechaba la ocasión que tuviera para sostener relaciones sentimentales con la dama Luz Enith Monsalve García, razón por la cual en alguna oportunidad Marigel abofeteó a Luz Enith, generándose en ésta un gran rencor hacia aquella y una celotipia que la llevaron a prometer delante de varias personas que no descansaría hasta no ver a Bello Ríos muerta o en una silla de ruedas, y que si no era capaz de hacerlo personalmente hablaría para el efecto con sus «parceros» o, finalmente, la pagarían sus pequeños hijos.

Y en verdad que Luz Enith cumplió sus amenazas por medio de terceras personas. En efecto, al respecto puso el asunto en conocimiento de sus amigos Luis Fernando Patiño Maldonado y Álvaro Ismael Hincapié, consiguiendo este último un arma de fuego de la que hizo entrega al primero. Estos dos sujetos se trasladaron a eso de las cuatro de la mañana del 3 de febrero de 1992 hasta un callejón ubicado cerca de la residencia de Marigel, situada en el barrio «Andalucía-La Francia» de esta capital [Medellín], por donde Bello Ríos debía pasar para tomar el bus que la llevaría al centro de la ciudad y luego otro para arribar al sitio de trabajo.

Aproximadamente a las cinco de la mañana, en el citado lugar, hizo su aparición Marigel, quien fue interceptada por los dos sujetos desconocidos para ella, quienes la abordaron y le requirieron que debía arreglar con ellos «un problema que tenía pendiente», haciéndose pasar por milicianos. Bello Ríos se disculpó indicando que debía ir a la casa de su ex compañero Eucardo Antonio (ya no vivían juntos y sí cada uno en la morada de sus padres) para atender la alimentación de su pequeño vástago.

En la residencia de Hernández Ospina la dama lo puso en conocimiento de lo que ocurría y el varón entabló conversación con los dos sujetos, reconociendo a uno de ellos como Álvaro Ismael Hincapié. Después de un corto intercambio de palabras, aparentemente y en forma amistosa se solucionó el asunto, indicándole Eucardo a Marigel que se fuera tranquila que ya el problema estaba zanjado; la dama tomó el bus con destino al centro, subiéndose a él también los dos individuos; una vez llegó Bello Ríos, se apeó del automotor y se dirigió a otro de la ruta a Guayabal, donde trabajaba en confecciones, siendo perseguida por los dos elementos, uno de ellos, portando arma de fuego, la acometió a disparos dentro del bus, impactándola en la espalda en dos oportunidades; la lesionada fue trasladada a la Policlínica Municipal y posteriormente al Instituto de los Seguros Sociales, donde fue sometida a intervención quirúrgica, falleciendo finalmente el 26 de febrero a consecuencia natural y directa de las lesiones que le fueron infligidas con arma de fuego”. 2.

En cuanto hace relación a lo segundo, el 18 de mayo de 1994 la Fiscalía Ciento Veintitrés Seccional de Medellín de la Unidad Tercera de Diligencias Previas profirió resolución acusatoria contra Luz Enith Monsalve García como presunta determinadora de la conducta punible de homicidio agravado en la persona de Marigel Bello Ríos. 3. Finiquitada la etapa de la causa, el 6 de octubre de 1994 el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Medellín dictó sentencia condenatoria contra Luz Enith Monsalve García al hallarla determinadora el delito por el cual fue llamada a juicio y le impuso la pena principal de 16 años y 6 meses de prisión, así como la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por 10 años.

Además, la obligó a pagar, por perjuicios materiales y morales, 1000 gramos oro por cada uno de estos conceptos y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 4. Apelada la anterior determinación por el defensor de Luz Enith Monsalve García, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con fallo del 28 de noviembre de 1994, la confirmó en su integridad, produciéndose la captura de la citada el 25 de junio de 2010 en la referida ciudad.

LA DEMANDA 1. Una vez el apoderado Luz Enith Monsalve García identifica la providencia impugnada, narra los hechos, reseña la actuación procesal e indica la conducta punible por la cual se profirió condena a la citada, señala que presenta acción de revisión contra la sentencia proferida el 28 de noviembre de 1994 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por cuyo medio se confirmó la dictada el 6 de octubre de 1994 por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de la misma ciudad, con fundamento en la causal prevista en el numeral 3º del “artículo 192 de la Ley 906 de 2004”, en concreto por la existencia de prueba nueva. 2.

En sustento de la causal invocada solicita que se cite a las siguientes personas: Yeni Álvarez, Estela y Silvia Elena Hincapié Salazar, Luz Damaris Monsalve García y Albeiro de Jesús Gómez Velásquez; quienes “están dispuestas a declarar porque tienen conocimiento de hechos y circunstancias presentadas antes y después del homicidio cometido en la dama Marigel Bello Ríos”.

En relación con los testimonios pedidos agrega que “de haberse logrado escuchar los mismos en el debate probatorio ante la fiscalía de instrucción, otra hubiera sido la suerte de Luz Enith Monsalve”. Finalmente, señala que la sentenciada Luz Enith Monsalve García “no tuvo una buena defensa técnica”, ya que la misma “no puso todo el empeño”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Inicialmente resulta oportuno señalar que el demandante invoca de manera incorrecta el numeral 3º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, norma que si bien contiene un alcance sustancialmente igual al estipulado en el numeral 3º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, en todo caso se observa que según lo dispuesto en el artículo 533 de aquella legislación, la misma sólo rige en relación con "delitos cometidos con posterioridad al 1º de enero de 2005", salvo, por supuesto, frente a situaciones en las cuales se imponga aplicar el nuevo ordenamiento en razón de la procedencia del principio de favorabilidad.

Así las cosas, como los hechos ocurrieron con anterioridad al 1º de enero de 2005 y no se observa que la Ley 906 de 2004 ofrezca a la sentenciada Luz Enith Monsalve García un trato más benéfico en comparación con el prodigado por la Ley 600 de 2000 en punto de la acción de revisión interpuesta, es claro que el presente trámite se encuentra regulado por esta última normatividad. 2.

De otra parte, de forma constante la Sala ha manifestado que la acción de revisión procede contra sentencias que han hecho tránsito a cosa juzgada, con fundamento en los casos expresamente señalados por el legislador, para lo cual se exige al actor el cumplimiento perentorio de los requisitos previstos en el artículo 222 de la Ley 600 de 2000, en atención al carácter excepcional y rogado del referido mecanismo; por tanto, el escrito por cuyo medio se pretenda la invalidación de un fallo en firme no es de libre formulación, sino que está sujeto a la satisfacción de los presupuestos de forma y contenido relacionados en la norma en cita y, por ende, la inobservancia de los mismos hace que la demanda, por carecer de idoneidad para remover la res iudicata, sea inadmitida. 3.

Entre las exigencias contempladas en el precepto citado, aparece la de acompañar al libelo copia o fotocopia de las sentencias de primera y segunda instancia con la correspondiente constancia de su ejecutoria; requisito cuya omisión, dado el carácter rogado de la acción, no le es posible enmendar de oficio a la Corte. 4. En el caso particular el accionante no satisface tal requisito, puesto que no allega las constancias acerca de la ejecutoria de los fallos de primera y segunda instancia por cuyo medio fue condenada Luz Enith Monsalve García por el delito de homicidio agravado, defecto que impone la inadmisión de la demanda, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 223 de la Ley 600 de 2000.

Conviene señalar al respecto que la constancia de ejecutoria es indispensable por cuanto, de un lado, no debe perderse de vista que para la procedencia de la acción de revisión es necesario estar frente a una decisión en firme con efectos de cosa juzgada y, de otra parte, por cuanto únicamente con el documento en cita es posible establecer que no opera otra alternativa procesal de defensa o medio ordinario de impugnación. 5.

Ahora, como en este caso se invoca la causal contenida en el numeral 3º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, en concreto por la aparición de nuevos medios de prueba no conocidos al tiempo de los debates agotados en las instancias, era imprescindible que el actor aportara, junto con la demanda, tales elementos de convicción, mas no limitarse a señalar el nombre de los testigos para que sean citados por la Corte. 6.

No obstante lo anterior, conviene señalar que la causal invocada en este caso exige al actor señalar con total objetividad cómo el contenido de la prueba nueva inequívocamente da lugar a predicar la certeza sobre la inocencia o inimputabilidad del condenado, para lo cual se debe adelantar un análisis claro, preciso, lógico y jurídico de la prueba que, por su trascendencia y aporte ex novo, conduzca a remover la intangibilidad inherente a la cosa juzgada, ejercicio argumentativo que siquiera inició el demandante. 7.

De otra parte, se hace necesario precisar que a través de la acción de revisión no es posible alegar falencias en el ejercicio de la defensa técnica, pues ha de recordarse que este es un instrumento que tiene por finalidad la restauración de la justicia material propia de un Estado social y democrático de derecho, es decir, su pretensión es la reparación de las injusticias, mas no está instituido para promover la existencia de vicios de garantía, como lo sugiere el libelista. 8.

Entonces, ante la falta de cumplimiento de los precisos requisitos consagrados en el artículo 222 de la Ley 600 de 2000, a lo cual se suma el hecho de que en forma alguna el demandante desarrolló una argumentación clara, precisa, lógica y jurídica orientada a demostrar la causal invocada, ello conduce a la inadmisión de la demanda. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1.

INADMITIR la demanda de revisión presentada por el apoderado de la sentenciada Luz Enith Monsalve García, de conformidad con las razones consignadas en esta determinación. 2. ADVERTIR que contra esta providencia procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 10 _1097413356.doc