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35057(07-12-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 00 de 2000Ley 600 de 2000

Proceso nº 35057 Revisión N° 35057 Luz Enith Monsalve García PAGE Revisión N° 35057 Luz Enith Monsalve García Proceso nº 35057 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta N°434 Bogotá, D. C., siete (7) de diciembre de dos mil once (2011). VISTOS: Procede la Sala a desatar el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la demandante en revisión LUZ ENITH MONSALVE GARCÍA, contra la decisión de fecha julio 27 de 2011, mediante la cual se inadmitió la demanda de revisión presentada.

ANTECEDENTES: 1. La señora LUZ ENITH MONSALVE GARCÍA, por intermedio de apoderado presentó demanda de revisión contra las sentencias emitidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por cuyo medio se confirmó la dictada por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de la misma ciudad, que la condenó como determinadora de la conducta punible de homicidio agravado en la persona de Marigel Bello Ríos. 2.

La demanda de revisión se fundamentó en la causal tercera del artículo 220 de la Ley 600 de 2000. Como sustento de la pretensión solicitó el demandante se recepcionasen unos testimonios, argumentando que, de haberse recaudado en el curso del proceso penal, hubieran determinado otra suerte para la procesada MONZALVE GARCÍA. Se duele de la defensa técnica en el curso del proceso indicando que no fue buena, que no puso todo su empeño y que la procesada no tuvo una investigación seria respecto de los hechos. 3.

Mediante la decisión que es objetivo del recurso que se resuelve, la Corte inadmitió la demanda de revisión luego de establecer que no se cumplió con algunos de los requisitos formales que debe contener toda demanda, como es el caso de las constancias de ejecutoria de las decisiones demandadas. En relación con la causal se indicó por parte de la Corte que el demandante se había limitado a indicar los nombres de testigos que debían ser citados por la Corte, sin plantear cómo el contenido de la prueba nueva puede dar lugar a predicar la inocencia de la condenada.

Finalmente, se le hizo saber al demandante que no era de la esencia y naturaleza del recurso de revisión alegar falencias procesales alusivas al derecho a la defensa. LA REPOSICIÓN: Solicita el demandante la revocatoria de la decisión, para lo cual aduce: 1. Con la demanda se allegó copia de toda la actuación adelantada en el proceso contra LUZ ENITH MONSALVE, y explica que de allí se infiere que las decisiones se encuentran en firme, además, porque el expediente fue remitido al Juzgado de Ejecución de Penas. 2º.

En cuanto a las pruebas sostiene que, de acuerdo con el artículo 224 de la Ley 600, se cuenta con un período probatorio dentro del cual se ordenan y practican las pruebas solicitadas y las que se estimen conducentes, de manera que entendió que las pruebas se practicarían en ese estadio procesal. Por otra parte, allega cuatro declaraciones extrajuicio, con el objeto de subsanar la falencia advertida.

A continuación procede a hacer algunas consideraciones sobre la causal invocada y señala que, con las declaraciones aportadas pretende denotar con certeza que LUZ ENITH MONSALVE, nada tuvo que ver con la muerte de MARIGEL BELLO RÍOS, que de ellas se desprende que EUCARDO HERNANDEZ, compañero sentimental de la occisa hizo todo lo posible para mostrar la culpabilidad de LUZ ENITH, pagándole a los declarantes y en venganza porque LUZ ENITH no le quiso prestar atención. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.

La inadmisión a que hace referencia el artículo 223 de la Ley 600 de 2000, corresponde a un rechazo in límine de la demanda. En tal decisión, a diferencia de lo que ocurre en el procedimiento civil, no se establece la concesión de un término a efecto de subsanar las deficiencias que se adviertan. Desde esa perspectiva, el recurso de reposición que cabe contra la providencia inadmisoria, debe tener por finalidad hacerle ver al operador judicial que se equivocó al inadmitir la demanda, que erró en la valoración que hizo de la misma y que por tanto, debe restablecer las cosas y tornar a la admisión. De manera que, no puede ser la finalidad del recurso, enmendar las falencias advertidas en la inadmisión, para luego proceder a solicitar la revocatoria de la misma, por cuanto, en esencia, ello implica, antes que la demostración del error del juzgador al inadmitir, el reconocimiento del acierto de la decisión, lo que desvertebra el sentido de la impugnación. 2.

En el presente caso, aunque el recurrente expone que sí aportó las constancias de ejecutoria de las decisiones demandadas; revisada la actuación, se constata que no aportó la requerida constancia, baste con observar que al solicitar copias de la actuación ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín (f. 226), se limita a pedir las mismas autenticadas, pero en ningún caso, la solicitud hace referencia a la constancia de ejecutoria de los fallos de primer y segundo grado.

Por otra parte, la constancia que precisa la norma, no se colma con el aporte de elementos a través de los cuales se pueda inferir que las decisiones se encuentran en firme, sino que lo que debe allegarse es una certificación expresamente expedida por el funcionario competente con el directo propósito de acompañarla a la demanda, en la medida en que de lo que se trata es de constatar que las decisiones se encuentran en firme y que no cabe otra vía distinta de la acción de revisión. En el recurso presentado, el recurrente se concentra en demostrar cómo de las copias aportadas y del hecho de que el expediente se encuentre a órdenes de un juzgado de ejecución de penas se debe dar por cierto o colegir que las sentencias cuestionadas se encuentran en firme.

Esto, se repite, no satisface la exigencia legal. Finalmente, aunque el abogado recurrente sostiene que allega la certificación de ejecutoria de las decisiones impugnadas, no hace tal, sino que, sencillamente se limita a aportar copias del edicto a través del cual se notificó el fallo proferido por el Tribunal Superior de Medellín y de las copias de los formularios mediante los cuales se da aviso de la condena proferida, en donde ciertamente se hace mención de la ejecutoria; pero se insiste, ello no constituye la certificación requerida. 3.

La demanda de revisión debe ir acompañada de un mínimo de elementos con los cuales se propone persuadir al fallador de la necesidad de iniciar el juicio de revisión, mostrándole así sea de manera sumaria, la injusticia en la que se ha incurrido con las decisiones cuestionadas. Para el caso de la causal tercera, el demandante debe aportar pruebas, elementos de juicio suficientes para que a partir de ellos sea dable suponer que, en verdad existe un hecho nuevo o una prueba nueva, que tienden a establecer la inocencia del sentenciado.

En el sub judice, el demandante, como se advirtió, se limitó a allegar copia de la actuación surtida en el correspondiente proceso penal y a enunciar unos testimonios que podrían corroborar la inocencia de la condenada, cuya práctica solicitó. De manera reiterativa la Corte ha expuesto: En punto de la causal invocada, esto es el numeral 3° del artículo 220 ibídem, para que la demanda pueda ser admitida, el postulante debe presentar un discurso jurídico coherente, tendiente a demostrar, con apoyo en los anexos pertinentes, que con posterioridad a la sentencia condenatoria aparecieron hechos nuevos o surgieron nuevas pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, de manera que se genere un grado significativo de persuasión en el sentido que el condenado puede ser inocente o que pudo haber actuado en condiciones de inimputabilidad, independientemente de la decisión que hubiere de adoptarse en la sentencia que decida la acción de revisión. Implica como mínimo identificar, explicar y aportar, si fuere el caso, los hechos y pruebas nuevas, elaborando con base en ellos proposiciones jurídicas idóneas para verificar que, de haberse valorado al tiempo del proceso, se hubiera concluido que el enjuiciado era inocente, o que era inimputable.

Esos elementos indicativos de los hechos y de las pruebas nuevas, deben ser allegados con la demanda, dado que su finalidad es persuadir al juzgador, lo cual no se logra con la mera enunciación de las pruebas, como se ha hecho en el presente caso. 4. Tampoco se logra el propósito con la aducción de unas declaraciones extraproceso que allega con el recurso de reposición, dado que con ellas no se aporta elemento nuevo probatorio o fáctico, sino que tales declaraciones giran en torno al comportamiento de la sentenciada LUZ ENITH MONSALVE, indicando que está injustamente condenada, que su temperamento no era violento, que no creen que hubiera mandado a matar a MARIGEL, pero no se aporta ningún dato tendiente a derrumbar los presupuestos probatorios sobre los cuales se edificó la condena.

Conforme se advirtió al principio, en el presente caso, el recurrente, contrario a lo pretendido, termina confirmando el acierto de la decisión, de manera que, imperativo resulta mantenerla. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE:

1. NO REPONER la decisión objeto de impugnación. 2. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUÍS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZALEZ MUÑOZ AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA Secretaria � Radicación 19895.

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