CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 2 Fallo de instancia 35056 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 35056 Acta No. 30 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil diez (2010). En el proceso promovido por OSMAN ENRIQUE VILORIA BLANCO contra la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA E. D. T.-2.
S. P. EN LIQUIDACIÓN, la Corte, mediante sentencia de 11 de agosto de 2009, casó el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 5 de diciembre de 2006, que absolvió a la demandada al revocar la determinación de primer grado absolvió a la demandada de la pretensión del actor para que se le condene al pago indexado y a su favor del 12% de su mesada pensional a partir de octubre de 1998 y subsiguientes por concepto de reajuste ordenado en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993.
La Sala dispuso librar oficio a la sociedad demandada a fin de que certifique, con destino al proceso, los valores pagados a OSMAN ENRIQUE VILORIA BLANCO … por concepto de su pensión de jubilación, desde su reconocimiento y hasta el presente año. Así mismo deberá informar, si en alguna época se le hicieron descuentos para salud y en qué porcentaje.
En razón a encontrarse incorporada al proceso la certificación solicitada a folios 38, 39 y 40 del cuaderno de Casación corresponde efectuar las siguientes: CONSIDERACIONES En la resolución del recurso de casación que determinó casar la sentencia impugnada, la Sala soportó su decisión en sentencias anteriores contra la misma entidad en las que se dirimía proceso de igual controversia, en particular la 32298 del 17 de marzo de 2009, que a su vez invoca la 30470 del 24 de julio de 2007, en la cual se fija el sentido del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, en cuanto a la expresión “entidades pagadoras de pensiones” al indicar que esa frase no puede aludir exclusivamente a los fondos administradores de pensiones, al Instituto de Seguros Sociales o a las Cajas de Previsión Social, sino que de igual forma debe entenderse incluidas aquellas empresas que tienen la obligación de pagar pensiones a sus y trabajadores, tal y como acontece en el caso bajo examen.
A los propósitos del presente fallo debe señalarse que la demandada reconoció al demandante una pensión de jubilación de acuerdo a los términos de la convención colectiva vigente, a través de Resolución 094 de mayo 29 de 1991, cuya primera mesada corresponde a $223.857,42 pagada a partir de marzo 28 de 1991 (f. 8 y 9 cuaderno principal); con anterioridad a enero de 1994 y hasta septiembre de 1998, la demandada no realizó descuento alguno por concepto de cotización en salud, que es a partir del mes de octubre de 1998 cuando la empresa realiza los descuentos por concepto de salud como se certifica por la Directora Distrital de Telecomunicaciones (f.38 del cuaderno de la Corte); se encuentra fuera de discusión por respuesta que diera la demandada al hecho quinto de la demanda, que ésta empezó a descontar al demandante, a partir de octubre de 1998, un doce por ciento (12 %) para salud hasta octubre de 2009, según certificación aludida (f- 40) e información que comprende el período de enero de 2006 a octubre de 2009, y en las sumas allí presentadas.
Como, en arreglo a lo expuesto, el actor adquirió su derecho a la pensión con anterioridad el 1º de abril de 1994, según las voces del artículo 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 del Decreto 692 de 1994, le debe ser liquidado el reajuste allí previsto. En consecuencia se modificará la determinación del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla que condenó a la demandada a reconocer y pagar el 7% descontado a cada mesada pensional por seguridad social en salud por encima del 5%; y en su lugar se condena a la demandada al reconocimiento y pago al demandante del 12% descontado a cada mesada pensional por seguridad social desde el mes de mayo de 1999, al no ser motivo de inconformidad en la apelación la declaración de la excepción prescripción desde abril de 1999 hacia atrás, y en lo sucesivo continuar liquidando de lo que el demandante recibió por concepto de mesada pensional, con la correspondiente indexación de las sumas adeudadas hasta el momento en que se efectúe el pago.
Debe advertirse que al no existir información suministrada respecto a lo cancelado por la demandada al actor por concepto de mesada pensional entre mayo de 1999 y 31 de diciembre de 2005, en cuanto únicamente fue reportado de enero de 2006 a octubre de 2009 (f. 40), no se efectúa el cálculo correspondiente a la suma adeudada en razón a que la condena al reajuste del 12%, aunque no se señala una suma concreta si es determinable.
Se confirma en lo demás. Las costas en instancias a cargo de la parte demandada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, SALA DE CASACIÓN LABORAL, en sede de instancia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Modificar, conforme a lo expuesto, el numeral primero de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, en el proceso ordinario laboral instaurado por OSMAN ENRIQUE VILORIA BLANCO contra la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA E. D. T- E. S. P. EN LIQUIDACIÓN, para en su lugar CONDENAR a al demandada apagar los reajustes del 12% de la pensión de jubilación a partir del 1º de mayo de 1999 y los sucesivos.
Costas en instancias a cargo de la demandada Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Eduardo López Villegas ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO