Micelio
35055(30-11-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Cambio de radicación N° 35.055 Libardo Ruiz Ortiz y otro. PAGE Cambio de radicación N° 35.055 Libardo Ruiz Ortiz y otro. Proceso n.º 35055 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta Nº 394 Bogotá, D. C., noviembre (30) de dos mil diez (2010). VISTOS: Decide la Sala la solicitud de cambio de radicación formulada por la Fiscalía Tercera Seccional de Cimitarra y el Ministerio Público respecto del proceso que se adelanta contra Libardo Ruiz Ortiz y Misael Ruiz Ortiz en el Juzgado Promiscuo del Circuito de esa ciudad por las presuntas conductas punibles de homicidio agravado, homicidio agravado en grado de tentativa y porte ilegal de armas.

FUNDAMENTOS DE LA PETICIÓN: 1.- La razón invocada está referida al hecho de que Jorge Vargas Ariza en su calidad de testigo principal y víctima “siente temor por su integridad personal y se encuentra en condiciones de salud deplorables que le impiden trasladarse de Duitama ciudad en la que vive a Cimitarra lugar donde se adelanta el juicio oral contra aquellos.

Manifestaron que aquél para cumplir con su deber de testigo solo puede movilizarse en una ambulancia lo cual empeora su situación. 2.- Para demostrar sus afirmaciones allegaron una certificación dada por Margarita Ospina, Fisioterapeuta quien da fe de que Jorge Vargas Ariza se encuentra imposibilitado para viajar, toda vez que presenta escaras en sus glúteos y al estar en cama de manera permanente no puede durar mucho tiempo en una sola posición, además, soporta dolores de pecho agudos, su situación digestiva es delicada y la irrigación sanguínea es lenta.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 8° del artículo 32 de la ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para decidir sobre la solicitud de Fiscalía Tercera Seccional de Cimitarra y el Ministerio Público, quienes pretenden el cambio de radicación de un distrito judicial a otro, en asunto que se halla en la etapa del juicio. 2.- El cambio de radicación previsto por los artículos 46 y siguientes de la ley 906 de 2004, como excepción a los factores que determinan la competencia territorial, tiene como finalidad preservar la imparcialidad o la independencia en la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento y la seguridad e integridad personal de los sujetos procesales o de los funcionarios judiciales.

Desde antaño la Sala tiene dicho que: el cambio de radicación es norma excepcional de restringida aplicación que obedece en términos generales, a demostraciones fundamentales en el sentido de que un determinado sitio la justicia no está en capacidad de ser administrada con rectitud y eficacia Así pues, sólo cuando existe un ambiente impropio para el juzgamiento, debe abrirse campo el cambio de radicación, precisamente para que el proceso sea ventilado en otro medio judicial. 3.- Así, el cambio de sede del proceso, como excepción a la competencia territorial, es siempre de carácter extremo, residual y procedente sólo en los casos taxativamente señalados en la disposición citada.

De la misma manera se ha indicado que la labor del peticionario debe centrarse en demostrar, de manera clara y evidente, cualquiera de las circunstancias en precedencia citadas para que la Corte, en cumplimiento de lo estatuido en el numeral 8° del artículo 75 ejusdem, se pronuncie sobre la viabilidad o no del cambio de radicación solicitado. 4.- Bajo los anteriores presupuestos de orden procesal, surge evidente que ninguno de los argumentos expuestos por los funcionarios en cita logran demostrar las precisas causales para ordenar lo peticionado.

Si bien es cierto, Jorge Vargas Ariza es testigo principal y víctima en el proceso penal que se adelanta contra aquellos por los delitos referidos, ello no es motivo legal para proceder al cambio de radicación. En efecto, si el propósito es que Vargas Ariza declare en el juicio oral, ello se puede lograr de acuerdo con el artículo 386 de la ley 906 de 2004 en el cual se establece: Impedimento del testigo para concurrir.- Si el testigo estuviere físicamente impedido para concurrir a la audiencia pública donde se practicará la prueba, de no hallarse disponible el sistema de audio o video u otro sistema de reproducción a distancia, ésta se realizará en el lugar en que se encuentre, pero siempre en presencia del juez y de las partes que harán el interrogatorio. 5.- Debe recordarse que el cambio de radicación de los procesos no puede estar condicionado a las personales consideraciones subjetivas de los sujetos procesales, sino que los argumentos deben ser armónicos y evidentes frente a las causales reguladas en el artículo 85 de la Ley 600 de 2000.

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1.- No acceder al cambio de radicación del proceso solicitado por la Fiscalía Tercera Seccional de Cimitarra y el Ministerio Público. 2.- Contra esta decisión no procede ningún recurso. Cópiese, comuníquese y remítase al despacho judicial donde cursa el proceso respectivo. Cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de mayo 18 de 1988, Radicado 2.651.

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