CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado 35055 LUIS FERREIRA VS ECOPETROL S.A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 35055 Acta Nº 37 Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil nueve (2009).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por LUIS FERREIRA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Laboral, el 22 de Noviembre de 2007, en el proceso que promovió el recurrente contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS ECOPETROL S.A.
ANTECEDENTES LUIS FERREIRA, demandó a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS ECOPETROL S.A., para que, se declare que existió un contrato único de trabajo desde el 16 de octubre de 1.978 hasta el 28 de febrero de 2.005, el cual terminó por causa imputable a la empleadora, y decretar la nulidad del acta de conciliación del 29 de julio de 2.005.
Que, en consecuencia, se condene a la accionada a pagar auxilio de cesantía, prima de servicios, vacaciones, la sanción moratoria estipulada en el artículo 65 del C.S.T., los derechos de orden convencional tales como: plan educacional, servicios médicos, comisariatos y casinos, transporte, subsidio de habitación, prima convencional, de antigüedad y bonificación, la indexación, y costas del proceso.
En sustento de sus pretensiones afirmó que ECOPETROL ha garantizado, a través de los años, el suministro de trabajadores con la consolidación de la denominada Bolsa de Trabajadores Temporales de la Gerencia del Complejo Industrial de Barrancabermeja; siempre estuvo con disponibilidad laboral, que se configuró con contrato escrito y otras por la permanencia en la mencionada Bolsa, con la consecuente subordinación; el 11 de diciembre de 2000 la sociedad demandada y su Sindicato de Trabajadores, pactaron la disponibilidad laboral como derecho cierto e indiscutible, pero en el acta de conciliación la hizo aparecer como derecho incierto y discutible “con la intención perversa de invocar la cosa juzgada”; en total contrató con ECOPETROL durante 26 años, 2 meses y 12 días.
La sociedad demandada dio respuesta a la demanda, mediante el escrito de folios 54 a 74 del expediente. Indicó que los hechos en que se fundamentó no son ciertos, aunque aceptó que el actor celebró contratos a término fijo, ocasionales o transitorios y por duración de la obra, los que finalizaron por causas legales, con la cancelación de los salarios y las prestaciones sociales; los contratos fueron diferentes unos de otros, mediando períodos largos de interrupción; la condición de trabajador, la obtenía el demandante durante la vigencia de cada contrato.
Se opuso a la prosperidad de las pretensiones, porque nunca existió un contrato único de trabajo y formuló como excepciones de mérito las de prescripción, buena fe, inexistencia de la obligación, inexistencia de la causa petendi, cobro de lo no debido, pago, compensación y cosa juzgada. El Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja, mediante sentencia del 22 de noviembre de 2006, declaró probada la excepción de cosa Juzgada y, en consecuencia, absolvió a la demandada de las pretensiones.
Impuso costas al demandante (folios 108 a 124). SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló el actor y el ad quem al desatar el recurso de alzada, confirmó la de primer grado que declaro probada la excepción de cosa juzgada (folios 138 a 151) del cuaderno del Tribunal. El ad quem para fundamentar su decisión, concluyó que el problema jurídico que debe examinar la Sala, tiene que ver con la existencia de un contrato único de trabajo, con la declaración de la nulidad del acta de conciliación Nº000831 celebrada entre las partes el día 29 de julio de 2005, sobre las consecuencias derivadas de la llamada disponibilidad laboral, en cuanto a las prestaciones sociales de origen convencional y en particular respecto al derecho a pensión y el efecto de cosa juzgada que declaró el cognoscente respecto del acuerdo conciliatorio.
Frente a la conciliación, indicó que ella contiene la voluntad jurídica que movió al accionante y accionado a solucionar cualquier eventual conflicto futuro que tenga su origen en la supuesta existencia de una relación única de carácter indefinido derivada de las sucesivas contrataciones que rodearon el actuar de las partes, sin que avizore comportamiento patronal orientado a viciar el consentimiento de subordinado, de tal suerte que el reconocimiento de una suma determinada a título de bonificación para solucionar cualquier diferencia entre los otros contratantes, no fue más que la consecuencia de su decisión libre y espontánea, por lo que cualquier duda o discusión, queda absorbida por el solemne efecto de cosa juzgada.
De otro lado, no encontró demostrada la existencia de un contrato único de trabajo, y en cambio si la celebración de contratos de trabajo a término fijo en diversas oportunidades. Como respuesta a la inconformidad del censor relativa a la imposición de conformar la Bolsa de Temporales por los interesados en vincularse para las eventuales contrataciones de la empresa deberá decir la Sala que no existe ninguna irregularidad en la conformación por parte de ECOPETROL, de un archivo consecutivo donde se registran las personas que han sido vinculadas en anteriores ocasiones con un desempeño satisfactorio, pues es apenas entendible que la Empresa prefiera recurrir a estas personas en particular por razón de su experiencia, para contrataciones venideras.
Concluyó, que el actor no logró acreditar probatoriamente los supuestos vicios erigidos como móvil del anulatorio pretendido, de modo que ante el fracaso del intento por desconocer la validez del acta conciliatoria, esta emerge inmutable por razón del carácter de cosa juzgada que impregna la decisión allí plasmada, como en efecto lo advirtió el sentenciador de primer grado.
RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante, fue concedido por el Tribunal y lo admitió la Corte, que procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que se case totalmente la sentencia recurrida; para que en sede de instancia “REVOQUE la decisión tomada por el Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja, en cuando declaró la prosperidad de las excepciones de inexistencia de la obligación, inexistencia de la causa petendi, cobro de lo no debido y pago, así como la declaratoria de buena fe y a su vez CONFIRME la declaratoria de no prosperidad de la excepción de cosa juzgada”.
Con fundamento en la causal primera de casación formula tres cargos, que fueron replicados. PRIMER CARGO Lo presenta de la siguiente manera: “ La sentencia que impugno mediante esta demanda, violó la ley sustancial por infringir directamente el artículo 79 de la Ley 50 de 1990 y el artículo 6º del C.S.T. En la demostración, expresa su asombro, porque el juez de segunda instancia se rebeló contra el parágrafo transitorio del artículo 79 de la Ley 50 de 1990, a pesar de solicitársele en el recurso de apelación, con lo que avaló la injusticia patronal plasmada en una conciliación a todas luces antijurídica y amañada.
Que igualmente, le faltó tacto al ad quem, al no interpretar el artículo 6º del C.S.T., con el fin de determinar si la situación del demandante encuadraba en la descripción de ese artículo o si, por el contrario, la mala fe de la demandada al suscribir “contratos sucesivos” e interrumpirlos, se hacía para eludir las responsabilidades económicas.
Concluye el impugnante, que “Al dejar de lado caprichosamente el estudio de estas disposiciones, el Tribunal no tenía pues como concluir lo que es evidente: “1. Que al demandante le fue injustamente terminado el contrato de trabajo suscrito con ECOPETROL, y “2. Que la precitada entidad inobservó un mandato legal para amparar su injusto proceder con los trabajadores que a su haber ha contratado mediante la fachada de una bolsa de empleos, burlando la Ley Laboral…….”.
LA RÉPLICA Señala que el artículo 79 de la Ley 50 de 1990 no es aplicable al presente caso, pues el demandante no ostentó la calidad de trabajador en misión; que el Juez de Segunda Instancia, tampoco pudo infringir una norma inaplicable como lo es el artículo 6º del C.S.T., “dado que las labores desarrolladas por el actor durante su vinculación laboral con ECOPETROL,………..tenían que ver con las actividades normales de su empleador,……….cabe anotar que resulta contradictorio entre la pretensión del demandante en el sentido de que la Justicia Ordinaria Laboral declare la existencia de un único contrato de trabajo……y la perseguida con la aplicación del artículo 6º del C.S.T. para que declare la existencia de un contrato ocasional, accidental o transitorio….” SE CONSIDERA En primer lugar, advierte la Corte que el alcance de la impugnación quedó delimitado por el recurrente, frente a la decisión de primera instancia, a que se confirmara únicamente la decisión relativa a la inexistencia de la cosa juzgada y se revocara la declaración sobre la prosperidad de las excepciones de inexistencia de la obligación, inexistencia de causa petendi, cobro de lo no debido, pago y buena fe.
De tal manera que el petitum, en esos términos, resulta defectuoso, e impide a la Corte hacer un pronunciamiento sobre las demás pretensiones, en el evento de que alguna de las dos primeras acusaciones surgiera próspera. Tampoco denuncia disposición sustancial de alcance nacional que consagre los derechos pretendidos en el proceso, lo cual de por sí es suficiente para su rechazo.
De otra parte, siempre que se escoja la vía directa en el ataque, ninguna discrepancia puede existir con las conclusiones fácticas vertidas en la sentencia, teniendo en cuenta que por esa vía sólo es posible plantear discusiones de tipo jurídico. De este modo, no puede acudir a las pruebas del proceso, para demostrar un supuesto quebrantamiento de la ley, que es lo que en este caso, la censura pretende al referirse a la conciliación como prueba inválida.
En consecuencia, el cargo se desestima. SEGUNDO CARGO Lo planteó así: “Acuso la sentencia proferida por el Tribunal en el caso que nos ocupa de haber sido violatoria en forma directa, mediante la interpretación errónea de los artículos 20 y 78 del C.P.T. así como la normatividad patria que sustenta la conciliación como mecanismo alternativo de solución de conflictos”.
En la demostración sostiene que “el juez de alzada constriñó el estudio de los artículos mencionados tratando equivocadamente de aparejar razonamientos jurisprudenciales” contenidos en sentencias proferidas por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, “desconociendo el exabrupto jurídico de haberse conciliado nada más y nada menos que la disponibilidad laboral reconocida por la misma demandante expresamente en la parte final del acuerdo del 11 de diciembre de 2000 que a la letra dice… ” LA REPLICA Dice que incurre en un error de técnica, al atacar por la vía directa, normas de carácter procesal o adjetivas, que sólo son posibles de violación como medio para vulnerarle un derecho sustancial al demandante, por lo que debió formular el ataque por la vía indirecta.
SE CONSIDERA El Tribunal consideró que el acta de conciliación celebrada entre las partes es válida, pues el trabajador la firmó sin que sobre él se ejerciera algún tipo de presión. En ese sentido, sostuvo que al proceso no se trajo elemento de juicio, tendiente a demostrar alguno de los vicios del consentimiento. Para poder establecer si dicha conciliación contiene vicio que eventualmente afecte su validez, necesariamente tiene que desarrollarse por la Corte un ejercicio fáctico, lo cual resulta impertinente, cuando, como en este cargo, la censura formula la acusación bajo la modalidad de interpretación errónea de la ley, que conlleva un examen eminentemente jurídico.
Además el impugnante, está en la obligación de explicar en que consiste ese supuesto yerro de intelección de la disposición denunciada y de indicar cuál o cómo es que debe interpretarse, lo cual se omite en el cargo. De todas maneras, si la Sala se adentrara en revisar el acta de conciliación, no encontraría de que la empresa hubiera admitido expresamente la disponibilidad laboral que alega el demandante.
Tampoco observaría alguna irregularidad. El cargo no es de recibo. TERCER CARGO Acusa la sentencia impugnada de violar el principio que prohíbe la reforma en perjuicio del apelante único. En la demostración argumenta que el Tribunal ordenó en la parte resolutiva de la sentencia, revocar la proferida por el juez de primera instancia y declaró probada la excepción de cosa juzgada, “en un interesante por lo acrobático ejercicio lógico, se adentró a inmiscuirse en una retórica no concordante con lo ya afirmado rompiendo con el principio de congruencia de forma totalmente descarada, pues por lo explicado tanto en este cargo como en los anteriores avocó la discusión a la inversa del orden que demanda una sentencia, ahora desestimando sin sujeción a las materias objeto del recurso de apelación la decisión del juez de primera instancia de dejar abierta la posibilidad que genera para el Señor LUIS FERREIRA, la no declaratoria de la cosa juzgada, agravando profunda y sobre todo arbitrariamente su condición procesal”.
LA REPLICA Dice el opositor que el recurrente incurre también en error de técnica “porque la Reformatio In Pejus corresponde a la causal segunda de casación y el recurrente la incluye como parte de la causal primera,………..pero si se invoca dentro de la causal primera, debe plantearse si es por vía directa, aplicación indebida o interpretación errónea, en tratándose de la vía directa o en la modalidad de aplicación indebida por error de hecho o de derecho cuando se ataque por la vía indirecta”.
SE CONSIDERA Al resolver un cargo similar al presente, en proceso seguido contra la misma demandada, en sentencia del 6 de marzo de 2007, radicación 30400, dijo la Corte lo siguiente: “Aunque los argumentos del recurrente están planteados de forma tan confusa e ininteligible que imposibilitan discernir cuál es el alcance de sus críticas, sin embargo puede inferirse que su inconformidad se centra en que con la revocación por el Tribunal de la decisión del juzgado que había declarado no probada la excepción de cosa juzgada y absuelto a continuación para en su lugar declarar probada la citada excepción, desconoció el principio de la no reformatio in pejus, protegido por la causal segunda de casación laboral.
“Pues bien, dicha causal presupone que la sentencia del Tribunal hace más gravosa la situación del apelante único, de modo que implica en cierta forma una afección a los intereses jurídicos de dicha parte. Analizada la situación del sub lite estima la Corte que el requerimiento normativo anotado no aparece por ningún lado porque la modificación de una sentencia absolutoria y que declara no demostrada la excepción de cosa juzgada por otra que sí declara el mérito de dicha excepción, no apareja ningún perjuicio pues al fin y al cabo la situación jurídica del apelante único no sufre ningún menoscabo ya que en últimas en ambos casos se producen los efectos definitivos de la cosa juzgada que se traducen en que las pretensiones del pleito no pueden solicitarse al mismo demandado dentro de un nuevo litigio”.
En consecuencia, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente, dado que hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 22 de noviembre de 2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso ordinario de LUIS FERREIRA contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS “ECOPETROL”.
Costas en casación a cargo del recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 15