CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 35053 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Acta No. 24 Rad. No. 35053 Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil diez (2010). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, “EN LIQUIDACIÓN”, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 12 de julio de 2007, en el proceso ordinario laboral promovido contra la entidad recurrente por el señor RÉGULO ARMANDO SOLANO VELANDIA.
I.
ANTECEDENTES La demanda fue instaurada por el demandante para que, previa declaración referente a que el actor fue despedido sin justa causa por la Caja Agraria, a partir del 12 de Marzo de 1999, se condene a esa entidad a reintegrarlo al cargo que ocupaba al momento del despido o a otro de igual o superior categoría, con la manifestación de que no existió solución de continuidad en la relación laboral, con el pago de salarios, primas de servicios, escolar y de antigüedad, con los aumentos legales o convencionales que se produzcan, o los que se autoricen con posterioridad, desde la fecha de su desvinculación y aquella en que se restablezca la relación laboral.
En subsidio, se reclamó el pago de la indemnización por despido sin justa causa y la pensión de jubilación convencional debidamente indexada, con el reconocimiento y pago de los ajustes sobre los incrementos legales que se hayan causado o se causen por ese concepto pensional. Además, solicitó la indemnización moratoria por la falta de pago de los anteriores conceptos, y por la demora en el pago de las cesantías y demás prestaciones sociales.
Indican los hechos que sustentan las pretensiones enunciadas que el demandante RÉGULO ARMANDO SOLANO VELANDIA laboró al servicio de la Caja Agraria, del 17 de abril de 1976 hasta el 12 de marzo de 1999, y que, a la terminación de la relación laboral, ostentaba el cargo de Director III Grado 9 de la Regional Casanare, con sede en Paz de Ariporo.
Igualmente, refieren que el actor fue despedido sin que mediara justa causa, luego que se adelantara en su contra un proceso disciplinario, en el que los hechos imputados no constituían una justa causa de despido, dado que fueron desvirtuadas las 10 imputaciones que se le hicieron, de las cuales la entidad aceptó que 6 no tuvieron lugar, de manera que a juicio del investigador subsistieron 4 cargos, de los cuales a sólo uno de ellos le asignó gravedad, toda vez que respecto de los restantes encontró circunstancias de atenuación. La entidad bancaria accionada, en respuesta a los hechos de la demanda, se limitó a señalar que se remite a lo que resulte probado en el proceso y sólo respecto del quinto precisó que correspondía probar al actor la certeza de sus afirmaciones, relativas a las disposiciones contenidas en los manuales de administración de personal, de operaciones bancarias, de créditos y sobregiros, y demás normas relacionadas con los cargos comprobados por los cuales la demandada resolvió darle por terminado el contrato de trabajo con justa causa.
Asimismo, propuso las excepciones de pago, prescripción, cobro de lo no debido y buena fe. II. DECISIONES DE INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 16 de noviembre de 2001, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá condenó a la Caja Agraria a pagar al señor RÉGULO ARMANDO SOLANO VELANDIA la suma de $16.489.452,23, a título de indemnización por despido injusto, y la absolvió de las restantes pretensiones del actor.
El Tribunal, que conoció en descongestión, confirmó la condena que le impuso el juez del conocimiento a la entidad demandada, por concepto de indemnización por despido sin justa causa, pero la modificó en su cuantía para fijarla en la suma indexada de $71.488.018.oo. Además, revocó la absolución respecto de la pensión de jubilación, para declarar, en su lugar, probada la excepción de petición antes de tiempo.
En lo que interesa al recurso, se encuentra que el juzgador de segundo grado determinó que el documento visible a folio 254 no da lugar a que se afirme ligeramente que con él no se dan a conocer claramente los motivos del rompimiento del contrato, pues observa que en este asunto era suficiente que se le dijera al trabajador, que tal determinación se tomaba “de acuerdo al fallo de Segunda instancia de fecha 10 FEB 1999, proferido dentro del disciplinario No. CASANARE- 97-0010 que le adelantó la Entidad conforme al procedimiento señalado en la Ley 200 de 1995.
Código Disciplinario Único”. Posteriormente advirtió que interesa a este proceso ordinario laboral la presunta falta que el empleador calificó como gravísima, o sea la única con entidad jurídica para dar lugar a la terminación del contrato. A continuación, indicó que la resolución disciplinaria de segundo grado confirmó la de primer grado, que en su parte considerativa había señalado que: “Hecho 3.3: en este hecho se confirma que la calificación gravísima de la conducta ejecutada por el disciplinado obedece a que efectivamente el hecho ocurrió y la conducta fué (sic) dolosa ya que el señor REGULO ARMANDO SOLANO VELNADIA autorizó y aprobó la negociación del cheque que luego originó el sobregiro por la devolución de la remesa negociada en la cuenta corriente del señor OSCAR RODRIGUEZ AGUAZARO sabiendo a conciencia que no tenía garantía alguna, ni la exigió con anterioridad a la aprobación de la negociación afectando de esta manera los intereses de la Entidad y permitiendo el incremento patrimonial de un tercero (artículo 25 numeral 4 de la Ley 200 de 1995), ya que está obligación debió ser castigada y se contabilizó en septiembre de 1998.” (Cita fiel de la sentencia del Tribunal).
Al respecto anotó que, de acuerdo con el “auto de cargos”, visible a folios 25 a 49 del cuaderno número 2, el 29 de junio de 1996, el señor RÉGULO ARMANDO SOLANO VELANDIA autorizó la negociación de una remesa, o cheque de otras plazas, por $2.000.000, al titular de una cuenta corriente, señor Óscar Rodríguez Aguazaro, el que luego fue impagado por el Banco y devuelto a la oficina de Paz de Ariporo, Casanare, lo que a su vez ocasionó un sobregiro en la cuenta de Rodríguez Aguazaro a partir de agosto 5 de 1996, que nunca se cubrió y, por tanto, debió ser “castigada” la obligación, en septiembre de 1998, como se dice en la resolución sancionatoria.
Aclara que el cargo imputado al trabajador fue el de haber autorizado la negociación del cheque, siendo lo más curioso del caso que desde la diligencia de descargos, el señor RÉGULO ARMANDO SOLANO VELANDIA negó rotundamente toda intervención suya en la negociación de la remesa. Ante lo cual anotó que la Caja Agraria no anexó a este proceso ordinario laboral los documentos que le allegó el trabajador en el proceso disciplinario, a los que se alude en los parágrafos precedentes; esto es, la fotocopia autenticada de la operación de negociación de la remesa; copia del título y la liquidación, sobre las que el demandante afirmaba que no había vestigio de que él, como Director, hubiera intervenido.
Agregó que, según el pliego de cargos, el subdirector y el Cajero de la Agencia CAJA AGRARIA, en Paz de Ariporo, Casanare “certificaron” que el Director RÉGULO ARMANDO SOLANO VELANDIA autorizó la negociación del cheque ya mencionado, lo que observa extraño porque precisamente esas 2 personas intervinieron en el proceso de negociación de la remesa, con exclusión del Director, que, como ya se dijo, no consta que con su firma la autorizara.
Igualmente, observó que no obstante lo voluminoso del expediente laboral, en éste no obra una prueba que de manera contundente lleve a la conclusión, respecto de que el trabajador demandante hubiera autorizado la negociación de la remesa tantas veces mencionada, que por lo impagado del cheque de otras plazas, luego ocasionó también el sobregiro.
En tales condiciones, encontró que la conducta gravísima, equiparable a justa causa de despido, no fue probada, por lo que al tenor del proceso disciplinario, regulado por la Ley 200 de 1995, no fue acreditada, por lo que concluyó que la finalización del contrato de trabajo del demandante fue sin justa causa comprobada. En consonancia con lo anterior, más adelante señaló que procedía la indemnización convencional establecida en el artículo 45 del instrumento respectivo, visible a folios 196 a 197 del cuaderno principal, que alcanza la suma de $42.624.655; que advirtió pagaría la demandada, indexada, teniendo en cuenta la variación de precios al consumidor causada desde el 12 de marzo de 1999 hasta el mes anterior a la sentencia. III.
EL RECURSO DE CASACIÓN Solicita que se case parcialmente la sentencia de segundo grado, en cuanto confirmó el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia del juez del conocimiento, para modificarlo en cuanto al monto de la indemnización por despido injusto, para fijarlo en la suma de $71.488.018,oo; y los numerales tercero y cuarto de la sentencia de primer grado, para que, constituida la Corte en sede de instancia, se sirva revocar las condenas y declaraciones proferidas por el a quo, y, en su lugar, la absuelva de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.
Con la finalidad anotada, la acusación presentó dos cargos fundados en la causal primera de casación laboral, que tuvieron réplica oportuna, que se estudiarán en el orden propuesto. PRIMER CARGO Dirigido por la vía indirecta, acusa la aplicación indebida, en la sentencia recurrida, de los artículos 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo, 61 y 145 del C. P. del T. y la S.S., 174, 175 y 177 y s.s. del C. de P. C., 8 de la Ley 153 de 1887, 1494, 1502, 1530, 1603 Código Civil, 11 de la Ley 6 de 1945.
Anota la acusación que los quebrantos normativos señalados se debieron a que el Tribunal incurrió en los siguientes errores manifiestos de hecho: “1. Dar por demostrado, no estándolo, que la CAJA AGRARIA debió reconocer y pagar al demandante la indemnización convencional por despido sin justa causa debidamente indexada en la suma de $71.488.018.
“2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante era beneficiario de la convención colectiva de trabajo.” Quebrantos normativos que, señala la acusación, se originaron en la equivocada apreciación de la demanda y su contestación (fls. 64 a 75 y 80 a 82.), la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1988-1999 (fls. 174 a 246), la carta de terminación del contrato con justa causa (fl. 135) y la liquidación definitiva de cesantía total (fl. 180).
En el desarrollo del cargo, se aduce que la controversia, en lo que tiene que ver con la demanda y su contestación, se centra en definir si el derecho del demandante al pago de la indemnización por despido sin justa causa debe ser liquidado con base en la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1998-1999, como lo resolvió el ad quem en la sentencia impugnada, o sí, por el contrario, con base en las normas legales, según lo resolvió acertadamente el juez de conocimiento.
Acerca de la pretensión referida se menciona que ésta fue una de las condenas solicitadas, fundada en que el trabajador fue despedido sin justa causa, que fue liquidada por el Tribunal en la forma indicada en la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1998 a 1999, lo que se considera equivocado toda vez que en el artículo 4 de la convención citada, visible a folios 176 y 177, se prevé que el cargo de “Director de Oficina” se encuentra incluido dentro de las excepciones contenidas en dicho artículo, que se refiere al “Campo de Aplicación”, lo que descarta cualquier remisión a la convención colectiva de trabajo para tal liquidación indemnizatoria.
Agrega que el demandante tampoco demostró su condición de beneficiario de la convención colectiva de trabajo ni de su condición de trabajador sindicalizado, que le correspondía hacerlo, según el principio de la carga de la prueba en esta materia, previsto en el artículo 177 del C. de P. C. Estima la acusación que, bajo las circunstancias anotadas y ante la falta de prueba en contrario, tuvo razón el juez del conocimiento al concluir que en tratándose de un trabajador excluido de la convención necesariamente debía remitirse para la liquidación de la indemnización a lo dispuesto en las normas legales vigentes para lo cual hizo remisión al Decreto 2351 de 1965, como consta en las consideraciones sobre este específico punto a folio 363 del primer cuaderno. LA RÉPLICA Resalta que el sentenciador de segundo grado no se equivocó al estudiar la convención colectiva de trabajo, porque el artículo 4 de ese acuerdo extendió los beneficios de la convención a todos los trabajadores de la entidad demandada y, además, en la lista de trabajadores excluidos de su aplicación no figura el cargo de “Director Grado III”.
IV. SE CONSIDERA La revisión del artículo 4 de la convención colectiva de trabajo citada por la acusación (fls. 175 a 246) deja ver con toda claridad que el cargo que desempeñaba el demandante, a la terminación de la relación laboral, de “Director III grado 9”, no estaba exceptuado de la aplicación de los beneficios contemplados en ese compendio de disposiciones extralegales pactadas por la Caja Agraria y la organización sindical firmante, pues así se visualiza claramente en la siguiente cita textual, que se hace de la norma convencional aludida: “ARTICULO 4º.
CAMPO DE APLICACIÓN. “Los beneficios de la presente Convención Colectiva se aplicarán a todos los trabajadores de la Caja que se encuentren a su servicio con excepción del Gerente General o Presidente, quien es empleado público y de los siguientes trabajadores oficiales: Vicepresidentes, Secretario General, Contralor, Revisor Fiscal, Gerentes de Orden Nacional, Gerentes Especiales, Gerentes Regionales, Gerentes Departamentales, Directores de Departamento, Asesor de la Presidencia, Asesor Especial de la Presidencia Grado 31, Asistente de la Presidencia, Secretario Privado de Presidencia, Gerentes Zonales, Jefes de Unidad, Coordinadores de Regionales Grado 28, Coordinadores Jurídicos Regionales Grado 24, Directores de oficina Grado 16ª Grado 50 discriminados así: 2 Directores Grado 28, 12 Directores Grado 26, 20 Directores Grado 24, 11 Directores Grado 21, 23 Directores Grado 18, 23 Directores Grado 16, Suplente del Revisor Fiscal, Delegado de Revisoría Fiscal (Antes Asistentes de Auditoria General), Asistente Delegado I Grado 24.
“Lo dispuesto en este artículo no afectará derechos adquiridos de los trabajadores que venían gozando de beneficios convencionales en desempeño de cualquiera de los cargos mencionados. “Los trabajadores que el 26 de febrero de 1996 desempeñaban cargos convencionados, que fueron excluidos del campo de aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1997, volverán a gozar de todas las garantías y derechos convencionales a partir del 1° de enero de 1998.
“PARAGRAFO 1º. La exclusión de los beneficios convencionales de las personas que desempeñaban los cargos mencionados en el inciso anterior, tiene un carácter taxativo y ella no será objeto de posterior contratación colectiva por ningún motivo. La Caja no adoptará reorganización administrativa alguna que signifique exclusiones de los beneficios convencionales.” “PARÁGRAFO 2º.
La Caja no empleará mecanismos legales o convencionales que tiendan a modificar, ampliar o restringir el campo de aplicación de la convención.” A más de lo anterior, también se encuentra que en la parte inicial del primer inciso del artículo trascrito, de manera expresa, se prevé la aplicación de esa convención colectiva a todos los trabajadores de la Caja, con excepción de determinados cargos, los cuales son enunciados taxativamente y entre los que no se encuentra el que desempeñaba el demandante, como ya se había dicho inicialmente.
No demuestra, en consecuencia, la censura que el juzgador de segundo grado haya incurrido en los errores de hecho denunciados. SEGUNDO CARGO Denuncia, por la vía indirecta la falta de aplicación de los artículos 19, 20, 24, 117, 138, 144 y demás disposiciones pertinentes de la Ley 200 de 1995, en relación con los artículos 145 del C. P. del T. y la S.S., 174, 175, 177 y s.s. del C. de P. C., 8 de la Ley 153 de 1887, 1494, 1502, 1530 y 1603 del C. C. Expresa la acusación que la falta de aplicación de las normas citadas se produjo de manera indirecta, como consecuencia de no haber apreciado el juzgador de segundo grado las pruebas obrantes en el expediente, relacionadas con el procedimiento disciplinario adelantado por la unidad de control disciplinario de la demandada y la decisión tomada con base en esa investigación, que lo llevó a concluir que no hubo despido con justa causa del actor; dado lo cual condenó a la entidad demandada al pago de la indemnización por despido injusto conforme a la decisión impugnada.
Al respecto, señala que el juzgador de segundo grado incurrió en los siguientes errores manifiestos de hecho: “1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la CAJA AGRARIA no demostró los hechos que invocó como justos para dar por terminado el contrato de trabajo. “2. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada probó las faltas cometidas por el demandante en el ejercicio de sus funciones.” Errores que, señala la acusación, se originaron en la apreciación equivocada de la demanda y su respuesta (fls. 64 a 75 y 80 a 82), la investigación disciplinaria que obra en el cuaderno 2, la carta de terminación del contrato con justa causa (fl. 135) y la liquidación definitiva de cesantía total (fl. 128).
Señala que la controversia, en lo que tiene que ver con la demanda y su contestación, apunta a resolver si la falta cometida por el demandante y, calificada como gravísima, tuvo sustento en la investigación adelantada, pues el Tribunal estableció que no fue probada, razón por la cual determinó que el despido fue injusto. A continuación, afirma que el Tribunal no tuvo en cuenta, en sus consideraciones, que la demandada adelantó en forma suficiente, completa y profunda la investigación disciplinaria que informan las piezas procesales que obran en el cuaderno 2, que contiene la totalidad de la investigación con base en la cual se concluyó, en la decisión disciplinaria de segundo grado, que el contrato de trabajo terminaba con justa causa y sin previo aviso, porque el trabajador quebrantó el numeral 4 del artículo 25 de la Ley 200 de 1995, pues así lo indican todas las pruebas recaudadas sobre su comportamiento ligero, en el otorgamiento de sobregiros, la autorización de otros créditos y en el recaudo debido de la cartera, que se considera son funciones de un director de oficina bancaria en la disponibilidad de los créditos otorgados por esa entidad.
LA RÉPLICA Observa que la acusación se equivoca al indicar respecto de unas mismas pruebas que fueron dejadas de apreciar y, luego, que fueron mal apreciadas. También encuentra que en el desarrollo del cargo no se plantea de manera concreta qué incidencia tuvieron los documentos que se mencionan en los errores manifiestos de hecho que se denuncian, pues sólo hace una manifestación genérica o en abstracto, aduciendo que no se apreciaron los documentos y pruebas contenidas en los expedientes disciplinarios, que dice son numerosos.
V. SE CONSIDERA En la sentencia acusada se estableció que fueron varias las faltas que se le atribuyeron al actor, en el proceso disciplinario que le adelantó la demandada, pero sólo una de ellas gravísima, de acuerdo con el artículo 24 de la Ley 200 de 1995, Código Único Disciplinario, la cual dio lugar a la terminación de su contrato de trabajo con justa causa y sin previo aviso, pues así lo determinó el jefe inmediato del investigado y lo confirmó luego el nominador, según aparece en el trámite adelantado.
Acerca de la falta referida determinó el Tribunal que consistió, según el auto de cargos, visible a folios 25 a 49 del cuaderno número 2, en el hecho de que el demandante RÉGULO ARMANDO SOLANO VELANDIA autorizó, el 29 de junio de 1996, la negociación de una remesa, o cheque de otra plaza, por $2.000.000,oo, al cuenta corrientista Óscar Rodríguez Aguazaro, el que luego fue impagado por la entidad bancaria y devuelto a la oficina de Paz de Ariporo, lo que a su vez ocasionó un sobregiro en la cuenta de Rodríguez Aguazaro a partir de agosto 5 de 1996, que nunca se cubrió y debió ser castigado, en septiembre de 1998.
Al respecto, aclaró que el cargo formulado al trabajador fue haber “autorizado, la negociación de dicho cheque y más concretamente la “Obtención de incremento patrimonial para un tercero”. En tales condiciones, se concluyó en la sentencia impugnada que para el presente proceso ordinario laboral interesaba lo referente a la presunta falta mencionada, calificada como gravísima, por ser la única con entidad jurídica para optar por la terminación unilateral con justa causa, encontrando al respecto que a pesar de lo voluminoso del expediente laboral, en éste no obra una prueba que de manera contundente lleve a la conclusión referente a que el trabajador demandante autorizara la negociación de la remesa tantas veces mencionada, que por no ser cubierta, ocasionó también el sobregiro.
Situación que llevó al Tribunal a inferir que la conducta gravísima, equiparable a justa causa de despido, no fue probada, de allí que frente al proceso disciplinario, regulado por la Ley 200 de 1995 y el artículo 48 del Decreto 2127 de 1945, aplicable a los trabajadores oficiales, debería inferirse que la finalización del contrato de trabajo al demandante fue sin justa causa comprobada.
La censura, que se muestra inconforme con las inferencias referidas, anota, al inicio del cargo, que la violación legal se originó en la falta de apreciación de las pruebas y posteriormente dice que los errores de hecho denunciados se originaron en la estimación errónea de las pruebas que menciona. Expresión que resulta desacertada, porque no es posible que unos medios de prueba sean estimados en una sentencia y, al mismo tiempo, dejados de examinar, pues ello contraría las reglas que rigen la lógica humana.
Aun, en el supuesto que se admitiera que el ataque en realidad acusa la apreciación equivocada de los medios de prueba que menciona, se encuentra que se refiere de manera genérica a la investigación disciplinaria que obra en el cuaderno número 2, pero sin referirse de manera particular a ningún medio de convicción que acredite que el sentenciador de segundo grado se equivocó al concluir que la conducta gravísima, equiparable a justa causa de despido, no fue probada.
Al respecto, es del caso anotar que, conforme a las reglas que gobiernan el recurso de casación, no es dable referirse de manera genérica a un número plural de pruebas, sin precisar cuál es su incidencia en las supuestas equivocaciones fácticas en que haya podido incurrir el juzgador de segundo grado, pues, dada la naturaleza dispositiva del recurso, no puede la Corte emprender ninguna actividad oficiosa, tendiente a desentrañar la manera como supuestamente se originaron los dislates que se atribuyen a la decisión judicial acusada.
Es oportuno anotar que cuando se acusa una equivocación de esta naturaleza, corresponde al recurrente exponer claramente lo que cada uno de los medios de prueba acredita y el yerro evidente en su apreciación; demostración que incumbe hacer mediante un análisis crítico individualizado de los medios de pruebas, confrontando la conclusión que se deduzca de ese examen con las conclusiones acogidas en la resolución judicial.
Luego, la deficiencia advertida conduce a que la apreciación del Tribunal referida permanezca incólume. El cargo, en consecuencia, se desestima; por tanto, las costas en el recurso son de cuenta de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 12 de julio de 2007, dentro del proceso ordinario laboral promovido por RÉGULO ARMANDO SOLANO VELANDIA contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, “EN LIQUIDACIÓN ”.
Costas en el recurso de casación, a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 20