Micelio
35052(29-09-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación Excepcional Inadmisión N° 35.052 Juan Carlos Vejarano Echeverrry PAGE Casación Excepcional Inadmisión N° 35.052 Juan Carlos Vejarano Echeverry Proceso n.º 35052 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N°315 Bogotá, D. C., septiembre veintinueve (29) de dos mil diez (2010).

VISTOS: Se procede a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación excepcional presentada por el defensor de Juan Carlos Vejarano Echeverry, contra la sentencia del Tribunal de Ibagué que confirmó la proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa ciudad, mediante la cual se le condenó como autor del delito de receptación.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1.- Los primeros fueron tratados en el fallo impugnado de la siguiente manera: La presente actuación tiene su origen en la denuncia formulada por Édgar Sánchez Turriago, trabajador de la empresa de mensajería y transporte de mercancía ENVÍA, quien relató que el domingo 14 de marzo de 2004 recibieron una caja procedente de la ciudad de Bogotá, la cual contenía un celular marca COMPAC, modelo UVC-5X con número serial 10301775974 dirigido a la empresa de telefonía móvil BELLSOUTH, el cual fue hurtado esa misma noche en las bodegas de la transportadora.

El citado celular fue activado el 18 de marzo siguiente a nombre de Margarita Vargas Prada quien al ser interrogada señaló que el aparato lo adquirió en un local comercial ubicado en el Pasaje Comercial la 14 de propiedad de Juan Carlos Vejarano Echeverri quien se lo vendíó por la suma de ciento cuarenta mil pesos ($140.000.oo). 2.- Abierta la investigación, vinculado legalmente mediante indagatoria Juan Carlos Vejarano Echeverry, y cerrada la instrucción la Fiscalía Cincuenta Delegada mediante resolución del 19 de julio de 2005 le profirió resolución de acusación como autor del delito de receptación, decisión que alcanzó ejecutoria el 1º de noviembre de ese mismo año. 3.- Correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ibagué adelantar el juicio, y el 5 de marzo de 2009 le condenó a las penas de dos (2) años de prisión, multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, interdicción de derechos y funciones públicas por un periodo igual, y le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena como autor de la conducta punible referida. 4.- La providencia anterior fue apelada por la defensa de aquél y el Tribunal Superior de Ibagué el 15 de junio de 2010 la confirmó, fallo que ahora es objeto del recurso de casación, la cual llegó a la Secretaría de esta Corporación el 22 del mes en curso.

LA DEMANDA: El defensor de Vejarano Echeverry afirmó que la finalidad de la censura está orientada a obtener la protección de las garantías vulneradas al procesado, y al amparo de la causal tercera del artículo 207 de la ley 600 de 2000, formuló una censura, así: En el cargo único acusó a la sentencia de segundo grado se encuentra viciada por ausencia de defensa técnica.

Adujo que la abogada de oficio que se le designó para asistirlo después del cierre de investigación, no realizó ninguna actividad profesional encaminada a cumplir esa función, y se limitó a notificarse de la resolución que calificó el sumario. De otra parte, manifestó que en la notificación de la providencia calificatoria se incurrió en irregularidades, porque la Secretaría de la Unidad de Delitos contra la Administración de Pública no dio cumplimiento al artículo 396 del estatuto procesal, como quiera que en vez de proceder a notificar a la defensora dentro de los ocho (8) días siguientes, dejó transcurrir noventa (90) días, lo cual constituyó una prolongación injusta de los términos. Por lo anterior, solicitó a la Sala decretar la nulidad de lo actuado a partir del cierre de investigación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.- Para impugnar la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Ibagué era necesario acudir como en efecto se hizo a la casación excepcional que consagraba el inciso tercero inciso tercero del artículo 205 de la ley 600 de 2000. 2.- Cuando se acude a la casación excepcional, el demandante debe cumplir dos exigencias: (i) demostrar que la intervención de la Corte es necesaria para la protección de las garantías fundamentales o el desarrollo de la jurisprudencia, y (ii) presentar una demanda que cumpla las condiciones mínimas de forma y contenido requeridas por la ley y la lógica casacional para su estudio. 3.- En el primer evento, la jurisprudencia de la Sala ha venido sosteniendo que se hace necesario que el recurrente exponga así sea de manera sucinta pero clara qué es lo que pretende con la impugnación excepcional, debiendo señalar el derecho fundamental cuya garantía persigue o el tema jurídico sobre el cual considera se hace indispensable un pronunciamiento de autoridad por parte de esta Corporación. En relación con la casación discrecional compete al libelista expresar con claridad y precisión los motivos por los cuales debe intervenir la Corte, ya para proveer un pronunciamiento con criterio de autoridad respecto de un tema jurídico especial, bien para unificar posturas conceptuales o actualizar la doctrina, ora para abordar un tópico aún no desarrollado, con el deber de indicar de qué manera la decisión solicitada tiene la utilidad simultánea de brindar solución al asunto y a la par servir de guía a la actividad judicial.

Y si lo pretendido por quien demanda es asegurar la garantía de derechos fundamentales, tiene la obligación de demostrar la violación e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado, así como su desconocimiento en el fallo recurrido, circunstancias, que como ya lo ha reiterado la Sala, deben evidenciarse con la sola referencia descriptiva hecha en la sustentación. 4.- Además, las razones que aduce el demandante para persuadir a la Corte sobre la necesidad de admitir la demanda, deben guardar correspondencia con los cargos que formule contra la sentencia. Lo anterior porque no podría entenderse cumplido el requisito de sustentación, de manera que si se reclama el pronunciamiento de la Sala sobre la protección de los derechos fundamentales o un específico tema, es apenas elemental que la censura le permita a esta Corporación examinar en concreto uno o los dos puntos que la habilitan.

En otras palabras, debe haber perfecta conformidad entre el fundamento de la casación excepcional (desarrollo de la jurisprudencia y/o protección de garantías fundamentales), el cargo o los cargos que se formulen contra el fallo y, por consiguiente, el desarrollo de los mismos. 5.- Es pertinente recordar que, en lo relacionado con el desarrollo jurisprudencial, la Sala ha sostenido que es deber del casacionista indicar si lo pretendido es fijar el alcance interpretativo de alguna disposición, o la unificación de posiciones disímiles de la Corte, o el pronunciamiento sobre un punto concreto que en la jurisprudencia no ha sido suficientemente desarrollado, o la actualización de la doctrina, al tenor de las nuevas realidades fácticas y jurídicas; y, además, la incidencia favorable de la pretensión doctrinaria frente al caso y la ayuda que prestaría a la actividad judicial, por trazar derroteros de interpretación con criterios de autoridad. 6.- La segunda condición presupone cumplir con los requerimientos mínimos de forma y contenido señalados en el artículo 212 de la ley 600 de 2000, a saber: (i) identificación de los sujetos procesales y de la sentencia impugnada, (ii) resumen de los hechos y de la actuación procesal, y (iii) demostración del cargo, exigencia que implica señalar la causal invocada, las normas procesales y sustanciales transgredidas, y las razones del reparo, todo dentro del marco de los principios que rigen la casación y la lógica de la causal planteada. 7.- El recurrente asumió de manera escasa la enunciación de que existía un motivo que hacía procedente esa vía discrecional.

En efecto, adujo que estaba orientada a obtener la protección de garantías vulneradas al procesado, aspecto del cual se infiere que la interposición del recurso se orientó a uno los fines de que trata el artículo 205 inciso 3º de la ley 600 de 2000, no obstante, la demanda se inadmitirá como pasa a verse: 7.1.- En lo que corresponde al cargo único de nulidad formulado al amparo de la causal tercera de casación por ausencia de defensa técnica, se deben tener en cuenta los siguientes aspectos: Para el evento es claro que el 15 de junio de 2005 se designó como defensora de oficio de Vejarano Echeverry a la abogada Mónica María González, profesional que se notificó del auto de cierre de investigación, no presentó alegatos de conclusión ni solicitó pruebas en la audiencia preparatoria, más si lo asistió en la audiencia de juzgamiento. 7.2.- Proferida la sentencia de primer grado Vejarano Echeverri otorgó poder al abogado Enrique Arango Hernández quien interpuso y sustentó el recurso de apelación contra esa decisión. Frente a lo así acontecido se hace necesario plasmar las siguientes consideraciones: (i).- El derecho de defensa técnica es una garantía fundamental con reconocimiento en la Constitución Política, Tratados Internacionales y estatuto procesal, que debe traducirse en realidades al interior de la investigación y el juzgamiento.

Aquella en sus dinámicas esenciales comporta ejercicios de impugnación y contradicción probatoria orientados a hacer real ese postulado en el objetivo de equilibrar u oponerse de manera total o parcial dependiendo las opciones sustanciales y probatorias que existan en el caso de que se trate a los cargos que se deriven como actos de acusación por parte del Estado.

(ii).- Como principio y garantía rectores del debido proceso en su integración presupone una doble proyección en la que se destaca de una parte, la defensa material que versa sobre la actividad desplegada por el procesado, y de otra, la técnica que se identifica como los desarrollos que son exteriorizados por un profesional del derecho, y ello contrae la colocación en marcha de sus conocimientos jurídicos al interior de la actuación procesal en singular de que se trate, sin que pueda llegar a concebirse que aquél se puede limitar exclusivamente a efectuar gestos intrascendentes de mero trámite como posesionarse, simple presencia física como acompañante a una diligencia de indagatoria, nominales o de pasivas miradas de contemplación o supervisión a través de controles oculares dados en las notificaciones que firme.

(iii).- Bajo el entendido que el derecho de la defensa técnica traduce por principio ejercicios, valga la repetición acciones, que a su vez, como es de su esencia son deberes, puede afirmarse sin dubitación que las omisiones, las inactividades totales de los abogados afectan ese postulado que a su vez es garantía fundamental. Se observa que la abogada en cita, en efecto, no presentó alegatos de conclusión, mas si lo asistió en la audiencia de juzgamiento, y a su vez, el procesado otorgó poder a otro profesional quien interpuso y sustentó el recurso de apelación contra el fallo de primer grado.

Se puede afirmar que el menoscabo de una garantía como la aquí tratada, no se demuestra con la mera objetivación del quebranto formal de la ausencia de ejercicios de impugnación o de contradicción probatoria como en el asunto en examen en efecto ocurrió de manera parcial, sino que corresponde evaluar la estrecha relación frente al desconocimiento de derechos o principios sustanciales derivados en las sentencias.

Con relación al tema la Corte ha dicho: Cuando se invoca la nulidad del proceso por falta de defensa técnica por omisión en la actividad probatoria, es necesario que el recurrente desarrolle el cargo de acuerdo con éstos parámetros: 1.- Que señale de manera específica los medios de convicción que se reputaban conducentes y pertinentes para sacar avante la pretensión defensiva. 2.- Que precise las razones de conducencia y pertinencia y, además que se trate de pruebas factibles de practicar porque ni los abogados ni los funcionarios judiciales están obligados a realizar lo imposible jurídica, física o lógicamente. 3.- Que dentro de razonables márgenes de probabilidad se aproxime al contenido material de las pruebas no practicadas de manera que persuada a la Sala, confrontando el aporte de esos elementos con lo expuesto en el fallo impugnado, que en efecto se lesionó la garantía fundamental del procesado. 4.- Que, como conclusión de toda la tarea argumentativa anterior, demuestre cómo las pruebas dejadas de practicar podían incidir favorablemente en la situación del procesado, bien sea en cuanto al grado de responsabilidad que le fue deducido o frente a la sanción punitiva que le fue impuesta o simplemente porque el conjunto que se echa de menos podría desvirtuar razonablemente la existencia del hecho punible o acreditar circunstancias de beneficio frente a la imputación que soporta.

En esa medida, tratándose de nulidad por violación al derecho de defensa por omisión de aquellos actos que lo caracterizan corresponde al casacionista detenerse en los siguientes aspectos: (i).- Si el detrimento ha consistido por la inactividad de los abogados por el hecho de no haber formulado ni sustentado recursos ordinarios contra providencias como pueden ser la que definió situación jurídica y resolución de acusación, se hace necesario que lo acusado no se quede en el plano de la simple denuncia de esa negligencia. En dichos eventos se hace importante e insalvable además, que el demandante se ocupe de plantear cuáles eran los aspectos contenidos en el acto interlocutorio que debieron recurrirse y no se hizo, y de manera complementaria dependiendo del caso concreto le corresponde puntualizar los aspectos materia de controversia que ameritaban un debate desde luego sustancial de fondo o riguroso en orden al logro de unos resultados potencialmente más favorables en forma total o parcial a los intereses del procesado.

(ii).- Cuando se trata de acusar ausencia de defensa técnica por omisión de ejercicios de contradicción probatoria, de igual manera se hace necesario no dejar la censura en la enunciación de lo así omitido de manera abstracta y genérica. En esa medida y para que ello tenga concreción, se deben identificar los medios de convicción que a su juicio y dependiendo de la situación a debatir eran conducentes, pertinentes y relacionados con el tema objeto de prueba, es decir los que eran puntuales y con potencialidad o al menos posibilidad de haber sacado avante de manera integral o parcial una sustancialidad defensiva mas favorable.

(iii).- En el objetivo del anterior ejercicio, debe afirmarse que los instrumentos de prueba a relacionarse deberán ser desde luego factibles de realizar en la práctica. Ello bajo el entendido que los funcionarios judiciales no se ligan en sus deberes funcionales a efectuar imposibles físicos ni jurídicos. (iv).- A su vez, dentro de lo posible y lo probable, dialécticas de argumentación que en todo evento son razonablemente hipotéticas, le corresponde aproximarse a los contenidos materiales de prueba que podrían haberse derivado de los medios de convicción no practicados, argumentando con persuasión que por virtud de la eventual llegada de aquellos otros efectos sustanciales más favorables como podrían ser los de exclusión de la adecuación típica, de las formas de participación (modalidades autoría o de participación), ausencia de la antijuridicidad o de las expresiones de culpabilidad atribuidas, incluida la construcción objetiva de una hipótesis de in dubio pro reo, de morigeración de la pena, etc., que como posibilidad abstracta podrían haberse derivado a favor del procesado, aspectos de los que en la presente demanda no se ocupó el censor, pues de manera simple sugirió la nulidad pero sin detenerse en la incidencia que podría tener la declaratoria de invalidez. 7.3.- De otra parte, las demoras que se presentaron en la notificación del cierre de investigación, no son motivo suficiente para declarar la invalidez de lo actuado, pues no tendría ninguna utilidad ni rendimiento en relación con la protección de garantías, retrotraer la actuación para proceder a notificar dentro de los tiempos de que trata el artículo 396 de la ley 600 de 2000.

Por lo anterior, el cargo se inadmite. 8.- Puede afirmarse que los desarrollos de lo aquí impugnado no convocan ni persuaden a la Corte sobre la necesidad de admitir la demanda ni desde la perspectiva oficiosa se advierte violación de derechos o garantías fundamentales de incidencia sustancial o procesal que permitan superar los defectos de lo demandado y suscitar un pronunciamiento sustitutivo absolutorio de reemplazo a favor del procesado.

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1.- Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de Juan Carlos Vejarano Echeverry. 2.- Advertir que contra esta providencia no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Comisión de servicio ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Comisión de servicio JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Auto de 26 de febrero de 2000, Radicación 18447, entre otros. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 23 de febrero de 2006, Radicación No 24.377;

Sentencia del 31 de octubre de 2002, Radicación 16.437. � Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 14 de noviembre de 2002, Radicación 15.640 y Auto del 12 de marzo de 2001, Radicación No 16.463. PAGE 15 _1269108018.doc _1269108020.doc