CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado 35051 LUIS CARLOS CIFUENTES SERNA Vs. INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 35051 Acta Nº 44. Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil nueve (2009).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 10 de octubre de 2007, dentro del proceso ordinario laboral que al recurrente le promovió LUIS CARLOS CIFUENTES SERNA.
ANTECEDENTES LUIS CARLOS CIFUENTES SERNA demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para que, previos los trámites de un Proceso Ordinario Laboral, se le condene al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen común, a partir de noviembre de 2002; las mesadas dejadas de percibir; los intereses moratorios y las costas del proceso (folio 1).
Como fundamento de las pretensiones, narró que es inválido, conforme al dictamen de la Junta Regional de Calificación de invalidez de Antioquia, la cual lo calificó con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 55.05% de origen común con fecha de estructuración 20 de noviembre de 2002; que solicitó al ISS el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, pero se la negó mediante resoluciones 03592 de marzo 15 de 2002, 14391 de agosto 9 de 2005 y 00112 de enero 31 de 2006, con el argumento de que no reunía los requisitos consagrados en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, por no haber cotizado el número de semanas exigidas, pese a tener las 26 semanas dentro del año inmediatamente anterior a la estructuración de la invalidez; que no es aplicable la Ley 860 de 2003, por cuanto dicha estructuración fue anterior a su entrada en vigencia de esta Ley; que tenía cotizadas 387 semanas a diciembre 31 de 1994 por lo que le es aplicable el Acuerdo 049 de 1990.
El ISS al contestar la demanda (folios 17 y 18), se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos estuvo de acuerdo con la calificación de la invalidez y señaló que al momento de su configuración, el actor no cumplía los requisitos legales para el otorgamiento de la solicitada pensión, toda vez, que no acreditó el mínimo de semanas exigidas, en aplicación del artículo 39 de la Ley 100 de 1993.
Propuso las excepciones de falta de causa para pedir, compensación, prescripción, buena fe del Seguro Social, imposibilidad de condena en costas y la genérica. El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 6 de marzo de 2007, absolvió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de todas las pretensiones de la demanda y condenó en costas al demandante (Folios 35 a 40).
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló el actor, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por sentencia del 10 de octubre de 2007 (folios 52 a 58), revocó la decisión del a-quo en los siguientes términos: “Se CONDENA al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reconocer y pagar al señor LUIS CARLOS CIFUENTES SERNA una pensión de invalidez de origen común a partir de 20 de noviembre de 2002.
Previa advertencia de que para la liquidación de la prestación la entidad deberá tener en cuenta las semanas cotizadas por el afiliado y el ingreso base de cotización, sin que la mesada pensional total pueda ser inferior al salario mínimo legal vigente para la época, sin perjuicio de los incrementos legales futuros y del pago de las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año.” “Las costas de primera instancia corren a cargo de la entidad demandada.
En esta instancia no se causaron.” El Tribunal para delimitar el asunto, sostuvo que: “El accionante no comparte la posición asumida en la sentencia de primera instancia por considerar que, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez deprecada en los términos previstos en el Acuerdo 049 de 1990.
Máxime si se tiene en cuenta que en el proceso quedó plenamente establecido que cotizó más de 300 semanas antes de entrar a regir la Ley 100 de 1993.” “Pues bien, el tema que nos ocupa ha sido ampliamente debatido por las diferentes Salas de Decisión de este Tribunal y por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Y el último criterio que se tiene al respecto es que no resulta válido considerar como único parámetro para determinar el derecho a la pensión de invalidez la fecha de estructuración-de ésta, porque adicionalmente se deben analizar los principios que inspiran el derecho a la seguridad social, con miras a lograr el amparo y la asistencia previstos en nuestra Carta Política.” Citó la sentencia del 5 de julio de 2005, radicado 24280 y coligió lo siguiente: “…de la Resolución 03592 de 15 de marzo de 2004, por medio de la cual se le negó al demandante la pensión de invalidez de origen común y se le concedió la indemnización sustitutiva en cuantía de $4.596.667.00 (Fls. 7), se infiere que durante su vida laboral el citado cotizó un total de 545 semanas, entre el 10 de enero de 1967 y el 19 de agosto de 1986, procede el reconocimiento de la pensión de invalidez a partir de la fecha de estructuración de ésta, o sea, desde el 20 de noviembre de 2002, de acuerdo a la determinación hecha por la Junta Regional de Calificación de Invalidez (Fls. 4 Y 5).
Ello, porque el transcurso del tiempo no afectó ningún derecho habida cuenta de que la reclamación administrativa se presentó ello de julio de 2003 (FIs. 7). “Para la liquidación de la prestación la entidad deberá tener en cuenta las semanas cotizadas por el afiliado y su ingreso base de cotización, sin que la mesada pensional total pueda ser inferior al salario mínimo legal vigente para la época, sin perjuicio de los incrementos legales futuros y del pago de las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año. “La Sala se abstendrá de pronunciarse frente a la pretensión relacionada con el reconocimiento y pago de los intereses moratorios deprecados en la demanda, porque el apoderado no fue facultado para reclamarlos.” EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el apoderado de la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, se procede a resolver, previo el estudio de la demanda que lo sustenta.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende: “que la H. Corte CASE la sentencia impugnada, para que en sede de instancia confirme de manera íntegra el fallo de primer grado.” Con fundamento en la causal primera, el impugnante formula dos cargos, que no fueron oportunamente replicados. PRIMER CARGO Dice: “Por la vía directa acuso la sentencia recurrida de violar por aplicación indebida del artículo 53 de la Constitución política, que condujo a la infracción directa de los artículos 39, 45 Y 289 de la Ley 100 de 1993, 14 Y 16 Código Sustantivo del Trabajo, 230 de la Constitución Política; aplicación indebida de los artículos 5, 6 Y 10 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante el Decreto 758 del mismo año.” En la demostración del cargo refiere que el Tribunal concedió el derecho pensional aplicando el Acuerdo 049 de 1990, a pesar de que para la fecha de estructuración de la invalidez, estaba vigente la Ley 100 de 1993 y con sustento en la sentencia de la Corte Suprema relacionada con el principio de la condición más beneficiosa, el Tribunal aplicó indebidamente dicho precepto por cuanto el principio de la norma más favorable supone la necesaria coexistencia de dos o más normas vigentes que regulen una misma materia, situación esta que no ocurre en el caso estudiado, ya que el citado Acuerdo fue derogado por la Ley 100 de 1993, toda vez que esta última no estipuló ningún régimen de transición al respecto.
En adición, señaló que el principio de la condición más beneficiosa busca proteger los derechos adquiridos y no la protección absoluta de la progresividad de los beneficios no consolidados. Estimó que lo correcto era que el ad quem hubiese regulado el caso por los artículos 39 y 45 de la Ley 100 de 1993 y no el artículo 6º del Acuerdo 049 de 1990.
Dijo que el sentenciador de segundo grado paso por alto los artículos 14 y 16 del C.S.T., que estipulan que las normas laborales son de orden público y su efecto es general e inmediato y que las providencias judiciales deben estar sometidas al imperio de la Ley como lo preceptúa el artículo 230 de la Carta Política. SEGUNDO CARGO Reza textualmente: “Por la vía directa acuso la sentencia recurrida de violar por interpretación errónea el artículo 53 de la Constitución política, que condujo a la infracción directa de los artículos 39, 45 Y 289 de la Ley 100 de 1993, 14 Y 16 Código Sustantivo del Trabajo, 230 de la Constitución Política; aplicación indebida del 5, 6 Y 10 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante el Decreto 758 del mismo año.” En la demostración del cargo expuso los mismos argumentos del primer cargo.
SE CONSIDERA Se integran conjuntamente los dos cargos para efectos de su estudio, por cuanto están dirigidos por idéntica vía, se valen de similares argumentos y persiguen igual objetivo. Para lo que interesa a los fines del recurso, se precisan los supuestos fácticos sobre los cuales no hay controversia en el proceso y que sirven de base a la decisión que se adopta.
Ellos son: que el actor sufrió una invalidez para trabajar, calificada en 55.05 %; que se estructuró el 20 de noviembre de 2002 que cotizó un total de 545 semanas, “300 semanas antes de entrar a regir la Ley 100 de 1993”. Como en otras ocasiones se ha definido, no cabe duda alguna que el demandante tiene derecho a que se le reconozca la pensión de invalidez, puesto que, pese a que no cotizó semana alguna en el último año anterior a la estructuración del estado de invalidez, aquel cotizó el número de semanas (545) que le dan ese derecho acorde con el artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990 que preceptúa en su literal “… b) haber cotizado para el seguro de invalidez, vejez y muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier época con anterioridad al estado de invalidez.” (Negrillas fuera del texto).
Lo anterior significa que, en verdad, el ad quem no incurrió en el yerro hermenéutico que le enrostra la censura, puesto que aplicó el literal b) del citado Acuerdo, que le da derecho al demandante a la pensión de invalidez deprecada, toda vez, que en el caso que nos ocupa, cotizó mas de 300 semanas antes de entrar a regir la Ley 100 de 1993, tal como se aprecia en la misma sentencia del Tribunal cuando consideró: “se infiere que durante su vida laboral el citado cotizó un total de 545 semanas, entre el 10 de enero de 1967 y el 19 de agosto de 1986, procede el reconocimiento de la pensión de invalidez a partir de la fecha de estructuración de ésta, o sea, desde el 20 de noviembre de 2002.” En verdad, no resulta lógico ni acorde con los principios que gobiernan la seguridad social que una persona que cotizó 545 semanas durante su vida laboral, no pueda acceder a su pensión de invalidez, únicamente por el hecho de no haber aportado las 26 semanas en el último año antes de la estructuración de tal estado.
De suerte que, acorde con ello, surge de obligatoria aplicación el principio de la condición más beneficiosa previsto por el artículo 53 de la Constitución Política para reconocer la pensión de jubilación con arreglo a lo dispuesto por el artículo 6º del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Para abundar en razones, importa resaltar las consideraciones de la sentencia que acertadamente reprodujo el Tribunal, radicación 24280 de 5 de julio de 2005, y que claramente define el tema debatido en instancia. Por consiguiente, el Tribunal no incurrió en la infracción legal alegada, pues, tal como se dejó consignado al estudiar los cargos, es evidente que el actor aportó 545 semanas cotizadas en cualquier época con anterioridad al estado de invalidez.
En consecuencia los cargos no prosperan. Sin costas en el recurso extraordinario, dado que no hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 10 de octubre de 2007, dentro del proceso ordinario laboral promovido por LUIS CARLOS CIFUENTES SERNA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Sin costas. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVÚELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 2