CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN 35051 ÓSCAR HERNANDO JAIMES VERGEL PAGE 12 CASACIÓN 35051 ÓSCAR HERNANDO JAIMES VERGEL Proceso n.º 35051 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 371 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil diez (2010). VISTOS Decide la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de ÓSCAR HERNANDO JAIMES VERGEL en contra del fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante el cual revocó la sentencia absolutoria emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la aludida ciudad y, en su lugar, condenó a dicha persona a la pena principal de doscientos quince meses de prisión como coautor responsable de los delitos de homicidio agravado en la modalidad de tentativa, hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1. La situación fáctica que dio origen a esta actuación fue descrita por las instancias de la siguiente manera: “ Dice la noticia criminal que el 1º de marzo de 2009, hacia la una de la tarde, se reportó un caso de una persona herida con arma de fuego, en hechos que ocurrieron en la calle 33 # 9-90 en el barrio La Sabana del municipio de Los Patios [Norte de Santander], cuando dos individuos, que se movilizaban en una moto, hurtaron $40.000 en un negocio de expendio de carnes, de propiedad de Francisco Sepúlveda.
Luego, en un operativo, fue retenida la motocicleta y capturado su conductor, y más tarde, en las instalaciones de la URI, fue capturado el acusado ÓSCAR HERNANDO JAIMES VERGEL cuando fue a preguntar por la suerte de su sobrino Anderson Alexander Pimentel Martínez, al percatarse de que su físico correspondía con la descripción que hizo la víctima del individuo que lo intimidó con un arma de fuego, le disparó y le hurtó el dinero ”. 2.
Debido a ello, la Fiscalía General de la Nación formuló acusación en contra del segundo de los aprehendidos por las conductas punibles de homicidio agravado en la modalidad de tentativa, hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, de conformidad con lo establecido en los artículos 27, 103, 104 numerales 2 y 7, 239, 240 inciso siguiente al numeral 4, 241 numeral 10, 268 y 365 de la Ley 599 de 2000 (actual Código Penal), con las modificaciones que a los tipos básicos introdujeron el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 y el artículo 37 de la Ley 1142 de 2007. 3.
Si bien es cierto que el respectivo escrito acusatorio fue en un principio presentado al Juzgado Promiscuo del Circuito de Los Patios, también lo es que se declaró fundado el impedimento aducido por el titular correspondiente, cuando arguyó que su conocimiento del asunto podía verse afectado por haber presidido la audiencia pública seguida en contra de Anderson Alexander Pimentel Martínez, a quien también le fuera imputado, a título de coautor, la realización de los referidos delitos.
Por consiguiente, el juicio oral le correspondió adelantarlo al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cúcuta, despacho que absolvió a ÓSCAR HERNANDO JAIMES VERGEL de los hechos y cargos formulados por el organismo acusador. 4. Apelada la sentencia tanto por el representante de la víctima como por la Fiscalía, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta la revocó en su integridad y condenó al acusado por las conductas punibles de homicidio agravado en la modalidad de tentativa, hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones a la pena principal de doscientos quince meses de prisión, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la sanción privativa de la libertad.
Adicionalmente, le negó al procesado tanto la suspensión condicional de la ejecución de la pena como la prisión domiciliaria, ordenó su captura y, por último, dispuso que dentro los treinta días siguientes a la lectura del fallo la víctima podía promover el incidente de reparación integral. 5. Contra el fallo de segundo grado, el abogado de ÓSCAR HERNANDO JAIMES VERGEL interpuso el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA 1.
Primer cargo Al amparo del numeral 2 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 (“ [d]esconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes ”), el recurrente solicitó la nulidad a partir de la actuación surtida ante la segunda instancia, toda vez que fue esa Sala de Decisión Penal la misma que confirmó la condena proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Los Patios en contra de Anderson Alexander Pimentel Martínez (a quien se le endilgó participación en idénticas conductas punibles a título de coautor), en lugar de haberse declarado impedida con fundamento en el numeral 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. 2.
Segundo cargo Con fundamento en el numeral 3 del artículo 181 del estatuto procesal (“ manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba ”), sostuvo el demandante (después de transcribir algunos argumentos del Tribunal en el fallo impugnado, así como el contenido de ciertas declaraciones practicadas en el juicio oral) que hay inconsistencias entre lo dicho por la víctima Francisco Sepúlveda y el agente investigador Freddy Alexander Tolosa, al igual que entre éstos y los demás medios de prueba, frente a lo cual dedujo que la valoración del juez a quo había sido la acertada.
En consecuencia, pidió a la Corte casar la providencia de segunda instancia y, así mismo, revocarla. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal vigente para este asunto), el recurso de casación es un mecanismo de control tanto constitucional como legal que procede contra los fallos proferidos en segunda instancia y que, de acuerdo con lo señalado en el artículo 180 ibídem, tiene como propósitos lograr la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías fundamentales, la reparación de los agravios inferidos y la unificación de la jurisprudencia. Dada la naturaleza extraordinaria de este recurso, quien acude a la casación tiene que ceñirse a determinados requerimientos sistemáticos, basados en la razón y en la lógica argumentativa, así como guardar coherencia, precisión y claridad en el sustento de cada uno de los reparos, que debe desarrollar conforme a las causales previstas en el artículo 181 del referido estatuto.
A su vez, el inciso 2º del artículo 184 del ordenamiento procesal señala que no será admitida la demanda de casación “ cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso ”, lo que puede darse cuando la Corte encuentre a la controversia planteada carente de incidencia alguna frente a lo decidido en el caso concreto, o cuando pueda responder a los planteamientos del recurrente sin tener que efectuar valoraciones de fondo acerca de lo que ocurrió en la actuación. 2.
En el asunto materia de interés, carecen de lógica, coherencia y adecuada sustentación los reproches del abogado de ANDERSON ALEXANDER PIMENTEL MARTÍNEZ, a quien además se le pueden responder sus argumentos sin necesidad de examinar de lleno el expediente. Veamos: 2.1. En lo que al primer cargo atañe, la Sala ha sostenido que si bien es cierto en la Ley 906 de 2004 no aparece de manera expresa una disposición que fije los parámetros para la solicitud y declaratoria de las nulidades (al contrario de lo que sucede con el artículo 310 de la Ley 600 de 2000), también lo es que tal ausencia de ninguna manera implica la desaparición de los principios que la rigen, razón por la cual continúa vigente la estricta observancia de requisitos como el de trascendencia (según el cual quien solicita la invalidez de lo actuado tiene la carga de demostrar la afectación real de garantías en cabeza de las partes, o bien la efectiva conculcación de las bases fundamentales del procedimiento) o el de convalidación (en virtud del cual, si el interesado no pide la anulación del acto irregular en su oportuno momento, pierde el derecho a reclamarla).
En el presente asunto, el recurrente solicitó que se declarara la invalidez de toda la actuación surtida ante el Tribunal, debido a que en su opinión debieron declararse impedidos, tal como lo hizo el Juez Promiscuo del Circuito de Los Patios, los Magistrados de la Sala de Decisión Penal del Tribunal, y todo por haber decidido en un proceso anterior, respecto de idénticos hechos, lo relativo a la responsabilidad penal del otro coautor.
Frente a esa argumentación, cabe destacar que, por un lado, la Corte ha sostenido en reiterada y pacífica jurisprudencia que “ si el funcionario judicial no se declara impedido, teniendo el deber de hacerlo, esa situación no vicia de nulidad la actuación ”, pues “ si en su momento los sujetos procesales no recusaron al funcionario, es claro que con su silencio convalidaron la irregularidad ”.
Y, por otro lado, la Sala también ha especificado en anteriores proveídos que el simple hecho de que un cuerpo colegiado haya conocido o examinado la situación jurídica relativa a un partícipe en los mismos hechos atribuidos al procesado no es razón suficiente para configurar causal de impedimento alguna, pues una postura en tal sentido: “[…] no sólo parte del inaudito supuesto de que todas las personas que son acusadas como coautores tendrían que ser declaradas penalmente responsables si sólo a una de ellas se la hallase como tal, sino que además desconoce que a cada uno de los implicados se le deberá probar de manera individual un aporte trascendente a la realización del resultado típico ”.
El reproche, por consiguiente, está destinado al fracaso. 2.2. En cuanto al segundo cargo, la Corte tiene dicho que cuando se plantea en sede de casación un error en la producción o apreciación de la prueba (que es la causal a la que alude el numeral 3 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004) el demandante tiene la carga procesal de determinar si se trata de un yerro de derecho o uno fáctico.
El primero recae sobre el proceso de formación del elemento probatorio, así como la fuerza persuasoria que en condiciones especiales es asignada o excluida por la ley, mientras que el segundo se deriva de la incongruencia predicable entre la prueba y la apreciación del juez, de modo que vulnera, ignora o altera la información suministrada por el medio probatorio, o supone la que puede brindar.
Acerca de esto último, la Sala ha sostenido que en tales eventos también le asiste el deber de precisar la clase de error fáctico que invoca, así como demostrar en el caso concreto su ocurrencia, que puede obedecer a tres tipos: (i) Falso juicio de existencia, que se presenta cuando el ad quem omite valorar el contenido material de un medio probatorio debida-mente incorporado a la actuación, o le concede valor a uno que jamás fue recaudado y, por consiguiente, supone su existencia;
(ii) falso juicio de identidad, que consiste en la tergiversación o distorsión por parte del juez plural del contenido sustantivo de determinado medio de prueba, haciéndole decir lo que en realidad no dice, bien sea porque realiza una lectura equivocada de su texto, o porque le agrega aspectos que no contiene, o porque omite tener en cuenta partes importantes del mismo; y (iii) falso raciocinio, que ocurre cuando la segunda instancia se aleja al momento de valorar los elementos de convicción de los postulados de la sana crítica, es decir, de las leyes científicas, los principios de la lógica o las máximas de la experiencia. En el presente caso, el demandante planteó unos supuestos vicios en la valoración de la prueba que de ninguna manera presuponen, ni formal ni materialmente, algún error de hecho o de derecho, sino tan sólo una disparidad de criterios respecto de la decisión adoptada por la segunda instancia, frente a la cual antepuso el criterio, subjetivo y a la vez refutado por el Tribunal, de que los argumentos del juez a quo para absolver eran adecuados, máxime cuando fue el expreso señalamiento de la propia víctima el que condujo a la aprehensión de ÓSCAR HERNANDO JAIMES VERGEL como la persona que, el día de los hechos, disparó en dos ocasiones en contra de Francisco Sepúlveda, además de que le sustrajo mediante el uso de la violencia la suma de cuarenta mil pesos.
La disertación del recurrente (en sentido contrario a la conclusión fáctica del cuerpo colegiado) ninguna relevancia ostenta dentro del extraordinario recurso, pues a esta altura de la actuación lo que debe prevalecer es la doble presunción de acierto y legalidad del fallo impugnado por encima de cualquier otra consideración que, ante la causal invocada, no implique una efectiva vulneración en las modalidades expuestas.
En consecuencia, como la Sala concluye que los reproches carecen de fundamentos, y como tampoco observa con ocasión del trámite procesal o del contenido del fallo impugnado violación de los derechos fundamentales de ÓSCAR HERNANDO JAIMES VERGEL, ni la necesidad de garantizar cualquiera de los fines de la casación mediante un pronunciamiento de fondo, no hay razón alguna para superar las falencias que ostenta la demanda y, por lo tanto, ésta no será admitida, tal como está previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004. 3.
Teniendo en cuenta que contra la decisión de rechazar la demanda de casación procede el mecanismo de insistencia, según lo establece el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es necesario aclarar que la Corte ha precisado la naturaleza y reglas que habrán de observarse para su aplicación de la siguiente manera: 3.1. La insistencia es un mecanismo especial, de naturaleza distinta a los actos de impugnación propiamente dichos, que sólo puede ser promovido por el demandante dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la providencia mediante la cual decide no admitir la demanda de casación. 3.2.
La solicitud de insistencia puede ser elevada ante el Ministerio Público por intermedio de cualquiera de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que hayan salvado el voto en cuanto a la decisión mayoritaria de no admisión, o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión y no haya suscrito el referido auto. 3.3.
Es facultativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en el que informará de ello al solicitante dentro de un plazo de quince días. 3.4.
El auto mediante el cual no se admite la demanda trae como consecuencia la firmeza de la sentencia contra la que se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conduzca a la admisión del escrito. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE NO ADMITIR la demanda de casación allegada por el apoderado de ÓSCAR HERNANDO JAIMES VERGEL en contra del fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia en relación con lo decidido. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Comisión de servicio JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Permiso ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Permiso JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cf., entre muchos otros, autos de 4 de abril de 2006, radicación 24187, y 15 de mayo de 2008, radicación 28716.
En el mismo sentido, sentencia de 30 de marzo de 2009, radicación 30710. � Sentencia de 27 de enero de 2010, radicación 29674. En el mismo sentido, sentencias de 19 de enero de 2006, radicación 20769; 27 de marzo de 2007, radicación 26066; 1º de noviembre de 2007, radicación 28482; 26 de marzo de 2008, radicación 25610; 6 de mayo de 2009, radicación 29328; entre otras. � Ibídem. � Auto de 14 de noviembre de 2007, radicación 28633. � Sentencia de 12 de diciembre de 2005, radicación 24322.