Micelio
35048(09-03-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Ley 1121 de 2006Ley 600 de 2000Ley 747 de 2002Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN N° 35048 EDUARDO PEÑA GÓMEZ y otros República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN N° 35048 EDUARDO PEÑA GÓMEZ y otros República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 35048 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 078 Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil once (2011) V I S T O S La Sala se pronuncia sobre los presupuestos de lógica y debida fundamentación de la demanda de casación presentada por los defensores de los procesados ARMANDO ELIÉCER ALARCÓN ROJAS, RAFAEL ALFREDO CIFUENTES RODRÍGUEZ, JOSÉ JAVIER TORRES TRIANA, ARMANDO RAFAEL JIMÉNEZ CARO y EDUARDO PEÑA GÓMEZ contra el fallo del 28 de noviembre de 2008, por medio del cual la Sala Penal de Descongestión de Extinción de Dominio y Lavado de Activos del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó integralmente la sentencia anticipada de primera instancia proferida el 22 de agosto del mismo año por el Juez Séptimo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de esta ciudad que condenó a los mencionados como coautores de la conducta punible de lavado de activos.

H E C H O S El sentenciador de primer grado los enunció de la siguiente manera: “Según lo relatado en esta audiencia (de aprobación de preacuerdos) por la Fiscal, los acontecimientos investigados se dieron a conocer a través de información suministrada por un agente de la DEA, según el cual, en el sector de Unicentro de esta capital ([Bogotá), Carmenza Nempeque Castelblanco y otras personas se dedicaban al cambio de divisas de procedencia ilícita, utilizando para ello individuos jóvenes y empresas fachada.

Debido a que el mencionado agente suministró algunos abonados telefónicos de los presuntos integrantes de la mencionada organización delictiva, la Fiscalía autorizó interceptarlos y ordenó la práctica de otras diligencias; lográndose por esos medios confirmar la existencia de una sociedad delictiva, dedicada a complejas operaciones de lavado de activos.

Según la información obtenida a través de las mencionadas interceptaciones telefónicas y demás labores de inteligencia, se pudo establecer que efectivamente en el sector de Unicentro, varias personas se dedicaban a la actividad de cambio de moneda de manera ilegal, comercializando grandes cantidades de divisas con movimientos bancarios que no guardaban coherencia con la actividad que decían desarrollar.

Asimismo se logró establecer que algunos sujetos prestaban sus nombres para cambiar cheques girados desde Cúcuta por un individuo con el que ningún vínculo comercial ni laboral tenían; que la organización utilizaba empresas de transporte internacional para hacer circular grandes sumas de dinero desde Miami, Panamá, Chile, dinero el cual ingresaba a Colombia a través de empresas fachada legalmente constituidas; desviando dinero a terceros ajenos por completo al objeto social de las empresas.

Señala la Fiscalía que la naturaleza ilícita de las divisas que manejaban ilegalmente las empresas en mención, se logró detectar por la forma irregular en que hacían circular el dinero, falsificando documentos presentados ante la DIAN para darle apariencia de legalidad; amén que el líder la organización investigada tenía vínculos con integrantes de las banda de ‘Los Pepes’ de la ciudad de Cúcuta, dedicados al tráfico de sustancias estupefacientes.

Adicionalmente, en el aeropuerto de la ciudad de Miami le fue incautado un millón de euros a Mauricio Masa, [dinero] de propiedad del jefe de la organización investigada en esta actuación y que los acusados ARMANDO ELIÉCER ALARCÓN ROJAS, ARMANDO RAFAEL JIMÉNEZ CARO, RAFAEL ALFREDO CIFUENTES RODRÍGUEZ realizaron diferentes maniobras engañosas para tratar de justificar la procedencia ilícita del dinero que manejaban, falsificando documentos y consiguiendo facturas.

En cuanto a RAFAEL ALFREDO CIFUENTES RODRÍGUEZ se logró determinar que el 5 de marzo de 2007 trasladó de Cúcuta a Bogotá dos millones de dólares de procedencia ilícita, con destino a ARMANDO RAFAEL JIMÉNEZ CARO, dinero que posteriormente fue ofrecido a otros miembro de la organización, es decir, Julián Andrés Franco Torres. De la misma forma, se tuvo conocimiento del traslado de 965.000 euros que realizó RAFAEL ALFREDO CIFUENTES el 30 de marzo de 2007, los cuales posteriormente vendió a comisionistas a través del jefe de la organización ARMANDO JIMÉNEZ; mientras que EDUARDO PEÑA GÓMEZ utilizó su empresa de fachada ‘Comercializando Internacional Ltda.’ para lavar dinero y realizar operaciones comerciales por más de 2000 millones de pesos y transacciones bancarias por más de 8000 millones de pesos, sin tener una actividad económica lícita que justificara tales transacciones.

De otra parte, JOSÉ JAVIER TORRES TRIANA ejerció la actividad de cambio de manera ilegal, suministrando divisas a diferentes personas encargadas de monetizarlas para darle apariencia de legalidad al origen de las mismas.”

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. A solicitud de la Fiscal 23 Seccional Especializada de Bogotá, el Juez 29 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma ciudad, en audiencia preliminar celebrada los días 21 y 22 de mayo de 2008, impartió legalidad a los allanamientos realizados sobre numerosos inmuebles ubicados en esta capital, así como a la captura de ARMANDO ELIÉCER ALARCÓN ROJAS, RAFAEL ALFREDO CIFUENTES RODRÍGUEZ, JOSÉ JAVIER TORRES TRIANA, ARMANDO RAFAEL JIMÉNEZ CARO, EDUARDO PEÑA GÓMEZ, Henry Humberto Zapata Ferro, Félix Antonio Quintero Chalarca, José Rafael Buitrago Gutiérrez, Rolando León Camelo, Julián Andrés Franco Torres, César Eduardo Cabeza Mogollón, Libia Pérez Pulido, Daniel Fernando Blanco Villamil, Rafael Augusto Rodríguez Pantaleón, Orlando Álvarez Dueñas, Oswaldo Sócrates Villareal Olaya y Raúl Rincón Galeano. Enseguida, la fiscalía formuló imputación en contra de los hoy procesados, así: En contra de ARMANDO ELIÉCER ALARCÓN ROJAS “ por el delito de lavado de activos, artículos 323-324 agravado por coparticipación del Código Penal, modificado por la Ley 1121 de 2006, los incrementos del art. 14 de la Ley 890, según hechos narrados por la Fiscalía ”; de RAFAEL ALFREDO CIFUENTES RODRÍGUEZ “ por el delito de lavado de activos, artículos 323-324 del Código Penal, modificado por la Ley 1121 de 2006, los incrementos del art. 14 de la Ley 890, según hechos narrados por la Fiscalía ”; de JOSÉ JAVIER TORRES TRIANA “ por el delito de lavado de activos art. 323, en calidad de autor, agravado por coparticipación criminal art. 324 del Código Penal, modificado por la Ley 1121 de 2006, los incrementos del art. 14 de la Ley 890, según hechos narrados por la Fiscalía ”; de ARMANDO RAFAEL JIMÉNEZ CARO “ por el delito de lavado de activos, artículos 323- agravado por coparticipación 324 del Código Penal, modificado por la Ley 1121 de 2006, los incrementos del art. 14 de la Ley 890, según hechos narrados por la Fiscalía ”; y de EDUARDO PEÑA GÓMEZ “ por el delito de lavado de activos art. 323-324 del Código Penal, modificado por la Ley 1121 de 2006, los incrementos del art. 14 de la Ley 890, según hechos narrados por la Fiscalía ”.

Enterados de los beneficios que les comportaría el allanamiento a la imputación formulada, los hoy procesados resolvieron no aceptar los cargos; enseguida, el juez de garantías afectó a ALARCÓN ROJAS, CIFUENTES RODRÍGUEZ, TORRES TRIANA, JIMÉNEZ CARO y PEÑA GÓMEZ, así como a los demás imputados, con medida de aseguramiento de detención preventiva en el lugar de domicilio. 2.

El 19 de junio de 2008, la fiscal presentó sendas actas de preacuerdo suscritas con los imputados ARMANDO ELIÉCER ALARCÓN ROJAS, RAFAEL ALFREDO CIFUENTES RODRÍGUEZ, JOSÉ JAVIER TORRES TRIANA, ARMANDO RAFAEL JIMÉNEZ CARO, EDUARDO PEÑA GÓMEZ, Rolando León Camelo y Julián Andrés Franco Torres. Los términos de los preacuerdos fueron los siguientes: ARMANDO ELIÉCER ALARCÓN ROJAS, asesorado por su defensor, con total entendimiento de la decisión adoptada y conforme el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, se declaró culpable del delito de lavado de activos, en calidad de autor (artículo 323, inciso primero, del Código Penal, modificado por el 14 de la Ley 890 de 2004); a cambio, la fiscalía le ofreció una rebaja punitiva equivalente a la mitad de la pena a imponer, como única rebaja compensatoria, ofrecimiento aceptado por el imputado en presencia de su abogado.

Así mismo, la fiscalía y la parte defendida acordaron en el correspondiente escrito solicitarle al juez de conocimiento que al momento de emitir la sentencia condenatoria la imposición al acusado de la pena principal de 48 meses de prisión y multa de 333 salarios mínimos legales mensuales vigentes. RAFAEL ALFREDO CIFUENTES RODRÍGUEZ, asistido por su representante judicial, entendidos los efectos de la decisión adoptada y según el artículo 351 del Código de Procedimiento Penal de 2004, se declaró culpable del delito de lavado de activos, en calidad de autor, agravado por actuar en coparticipación criminal (artículo 323, inciso primero, del Código Penal, modificado por el 14 de la Ley 890 de 2004, con la circunstancia de mayor punibilidad del artículo 58-10 de la Ley 599 de 2000).

La fiscalía le ofreció una rebaja punitiva equivalente a la mitad de la pena a imponer, como única rebaja compensatoria, ofrecimiento aceptado por CIFUENTES RODRÍGUEZ, en presencia de su defensor. Por otra parte, la fiscalía y la parte defendida acordaron solicitarle al juez de la causa que en la sentencia condenatoria le impusiera al acusado la pena principal de 53 meses de prisión y multa de 350 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

JOSÉ JAVIER TORRES TRIANA, en las mismas condiciones que los anteriores, se declaró culpable del delito de lavado de activos, en calidad de autor, agravado por realizar operaciones de cambio y actuar en coparticipación criminal (artículo 323, incisos primero y cuarto del Código Penal, modificado por el 14 de la Ley 890 de 2004, y la concurrencia de la circunstancia de mayor punibilidad del artículo 58-10 de la Ley 599 de 2000); la fiscalía le ofreció a cambio de su declaración de responsabilidad una rebaja punitiva equivalente a la mitad de la pena a imponer, como única rebaja compensatoria, ofrecimiento aceptado por aquél, en presencia de su abogado.

De igual manera, la fiscalía, el hoy procesado y su apoderado pactaron solicitarle al juez de conocimiento la imposición de la pena principal de 69 meses de prisión y multa de 424 salarios mínimos legales mensuales vigentes. ARMANDO RAFAEL JIMÉNEZ CARO, de manera similar a los anteriores, se declaró culpable del delito de lavado de activos, en calidad de autor, agravado por actuar en coparticipación criminal (artículo 323, inciso primero, del Código Penal, modificado por el 14 de la Ley 890 de 2004, con la circunstancia de mayor punibilidad del artículo 58-10 de la Ley 599 de 2000); a cambio, el ente acusador le ofreció una rebaja punitiva equivalente a la mitad de la pena a imponer, como única rebaja compensatoria, acuerdo aceptado por JIMÉNEZ CARO, en presencia de su defensor.

Así mismo, quienes participaron en este preacuerdo convinieron en formular solicitud al juez de conocimiento en el sentido de imponer al acusado la pena de 53 meses de prisión y multa de 350 salarios mínimos legales mensuales vigentes. EDUARDO PEÑA GÓMEZ, de la misma manera en que se surtió el preacuerdo con los demás imputados, de manera libre, conciente, voluntaria y asistida aceptó su responsabilidad por el delito de lavado de activos, en calidad de autor, agravado por actuar en coparticipación criminal (artículo 323, inciso primero, del Código Penal, modificado por el 14 de la Ley 890 de 2004, con la circunstancia de mayor punibilidad del artículo 58-10 del mismo estatuto); a cambio de lo anterior, la fiscalía le ofreció una rebaja punitiva equivalente a la mitad de la pena a imponer, como única rebaja compensatoria, la reducción en un 50% de la pena a imponer, lo cual fue admitido por PEÑA GÓMEZ en presencia de su apoderado judicial.

Igualmente, la fiscalía, el acusado y su abogado acordaron pedirle al funcionario judicial de conocimiento que al momento de dictar sentencia condenatoria le impusiera aquél la pena principal de 53 meses de prisión y multa de 350 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 3. La audiencia de aprobación de los preacuerdos tuvo lugar el 15 de julio de 2008 ante el Juez Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá; el funcionario judicial, por encontrarlos ajustados a la legalidad, aprobó los preacuerdos celebrados entre la fiscalía y RAFAEL ALFREDO CIFUENTES RODRÍGUEZ, JOSÉ JAVIER TORRES TRIANA, ARMANDO RAFAEL JIMÉNEZ CARO y EDUARDO PEÑA GÓMEZ.

Respecto de los demás –ARMANDO ELIÉCER ALARCÓN ROJAS, Rolando León Camelo y Julián Andrés Franco Torres- el juez de conocimiento adoptó la decisión contraria; en particular, respecto del primero de los mencionados, encontró que se dio una indebida acumulación de beneficios, toda vez que no existía prueba que permitiera rebajar el cargo formulado en la audiencia de imputación. La decisión fue recurrida por los defensores de los mencionados; no obstante, antes de dar trámite a los recursos interpuestos, la fiscalía, previa reunión y en común acuerdo con los procesados y sus abogados, como así quedó consignado, reformuló los términos del preacuerdo: fue así como ARMANDO ELIÉCER ALARCÓN ROJAS, debidamente asesorado, aceptó y declaró su responsabilidad como autor del delito de lavado de activos, según el artículo 323, inciso primero, del Código Penal, modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, incluida la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el artículo 57-10 del mismo estatuto.

A cambio, la fiscalía le ofreció una rebaja del 50% de la pena a imponer, la solicitud de una pena de 53 meses de prisión y multa de 341,75 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Así las cosas, el juez de conocimiento aprobó el preacuerdo celebrado entre la fiscalía, por una parte, y el procesado ALARCÓN ROJAS y su abogado, por la otra, pues concluyó que con la modificación introducida no se violaban las garantías constitucionales y legales y, además, aquél lo ratificó. El mismo funcionario concedió los recursos de apelación formulados en contra su determinación de inadmitir los preacuerdos celebrados por Rolando León Camelo y Julián Andrés Franco Torres y, en consecuencia, dispuso la ruptura de la unidad procesal respecto del trámite adelantado en contra de estos últimos. 4.

El juez se abstuvo de dar trámite al incidente de reparación integral “ porque en el presente caso no se presentan víctimas por indemnizar, toda vez que no obra probanza de la cual se pueda colegir que persona o entidad alguna determinada sufrió detrimento económico o perjuicio de índole moral o material en concreto por la ilicitud juzgada ” y procedió a dar traslado del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal de 2004. 5.

Cumplido lo anterior, el 22 de agosto de 2008, el Juez Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá condenó a los procesados así: a cada uno de los sindicados ARMANDO ELIÉCER ALARCÓN ROJAS, RAFAEL ALFREDO CIFUENTES RODRÍGUEZ, ARMANDO RAFAEL JIMÉNEZ CARO y EDUARDO PEÑA GÓMEZ a la pena principal de 53 meses de prisión y multa de 341,75 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como coautores de la conducta punible de lavado de activos; y a JOSÉ JAVIER TORRES TRIANA a la pena principal de 69 meses de prisión y multa por la misma cuantía a la que fueron condenados los anteriores, como coautor del mismo delito.

Todos los prenombrados fueron condenados, además, a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena privativa de la libertad impuesta a cada uno, al tiempo que les negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, así como el sustituto de la prisión domiciliaria, motivo por el cual, a la vez, les revocó el beneficio de la detención domiciliaria.

Los defensores de todos los procesados apelaron el fallo del a quo, el cual recibió confirmación en todas sus partes por parte de la Sala Penal de Descongestión de Extinción de Dominio y Lavado de Activos del Tribunal Superior de Bogotá, según sentencia de segunda instancia del 28 de noviembre de 2008. Inconformes con lo decidido, los apoderados judiciales de ALARCÓN ROJAS, CIFUENTES RODRÍGUEZ, TORRES TRIANA, JIMÉNEZ CARO y PEÑA GÓMEZ interpusieron y sustentaron oportunamente el recurso extraordinario de casación. LAS DEMANDAS DE CASACIÓN Los apoderados judiciales de los procesados, en sendos escritos cuyo contenido en buena parte se repite de manera textual, proponen un cargo único de violación directa de la ley sustancial, por medio del cual denuncian similares irregularidades en torno a los preacuerdos celebrados entre la fiscalía y sus asistidos, con la pretensión de que éstos sean absueltos.

Sus argumentos se resumen de la siguiente manera: 1. Demanda de casación presentada a nombre del procesado ARMANDO ELIÉCER ALARCÓN ROJAS Tras identificar a los sujetos procesales y enunciar los hechos, la demandante reprocha que el juzgador no tuvo en cuenta que el preacuerdo celebrado entre ALARCÓN ROJAS y la fiscalía fue inicialmente improbado por el juez de conocimiento, no obstante lo cual terminó siendo aceptado en la misma diligencia “ en aras de no estropear la administración de justicia ”, después de que el acusador lo ajustara al criterio del funcionario judicial.

Critica que el fallador hubiese pasado por alto, además, que “ en mi calidad defensora formulé ante el tribunal solicitud de nulidad fundamentada en el artículo 457 del C.P.P. por encontrarse conculcados los derechos fundamentales y garantías procesales, indicando que la imputación no se realizó con el lleno de los requisitos establecidos por el artículo 288 C.P.P., así mismo por estar desprovisto de defensa técnica ” (sic).

Enseguida, con apoyo en la causal de casación de que trata el artículo 181-1 de la Ley 906 de 2004, acusa la decisión impugnada por incurrir en “ afectación de las garantías fundamentales consagradas en las normas sustantivas que integran el Bloque de Constitucionalidad contenidas en los Art. 1,2 in fine, 4, 13, 90 y 229 de la Constitución Política de Colombia, que condujo a determinar la falta de aplicación del Art. 29 de la Constitución Política, relativo a la correcta aplicación de los Arts. 350 y 351 de la Ley 906 de 2004 sobre acuerdos, en lo relativo a los términos de imputación, Art. 288 num. 2 del C.P.P. en concordancia con la aplicación del principio de congruencia de que trata el artículo 336 del C.P.P., en relación con las normas sustantivas contenidas en los Arts.: 323 Inciso 1, Modificado Art. 8 de la Ley 747 de 2002, inciso 1, modificado Art. 17 de la Ley 1121 de 2006 ” (sic).

En desarrollo de su censura, critica que el tribunal pasara por alto las normas a las que el juez de conocimiento y el de control de garantías debieron sujetar la formulación de imputación. Así, reprocha que el ad quem hubiese utilizado repetidamente la expresión ‘ al parecer ’ para justificar que la fiscalía hiciera una ‘ imputación en bloque ’ y legalizara la captura de diecisiete personas que “ al parecer tenían vínculos entre sí, y al parecer venían actuando en coparticipación criminal ” (subrayado y negrilla en el original).

Sostiene que dicha expresión constituye una “ suposición que riñe con la verdad verdadera o real valoración y por ende con la aplicación de justicia, valoración equívoca que evidencia violaciones a los derechos y las garantías fundamentales de los imputados ”. Pasa, entonces, a reseñar textualmente la manera en que la fiscalía hizo la imputación respecto de ALARCÓN ROJAS.

Llama la atención en especial sobre la frase empleada por el funcionario judicial cuando afirmó que “ se dice que existe un audio, donde ARMANDO ALARCÓN le dice [a RAFAEL CIFUENTES] que para el traslado de un dinero que no se lo facture ” (negrilla de la demanda). A partir de lo anterior, la casacionista alega que comoquiera que la formulación de imputación es un acto de comunicación que le otorga al investigado la oportunidad de allanarse a los cargos, entonces debe contener una imputación jurídica y fáctica, tal como lo prevé el artículo 8 del Código de Procedimiento Penal de 2004.

Enseguida se cuestiona de la siguiente manera: “ ¿existirá imputación cuando no se le precisaron los verbos rectores que se actualizaron con su conducta, cuando no se le informó el artículo y su punibilidad? ”; y transcribe un fragmento de la audiencia de imputación en la que el juez de control de garantías le indica a la fiscal que “ es bueno darles a conocer el artículo y su punibilidad, porque tienen esa posibilidad de allanarse o no ”.

A partir de lo anterior, la libelista asegura que la imputación fue ambigua, tanto así que el mismo tribunal se equivocó al expresar que ALARCÓN ROJAS fue imputado por el delito de lavado de activos agravado, al tiempo que aclara que el artículo 58-10 del Código Penal no es una agravación, sino una circunstancia de mayor punibilidad. Por otra parte, denuncia que el juez de conocimiento, “ sin tener la facultad de ser parte ” sugirió los puntos a negociar, con lo cual violó las garantías al debido proceso de que trata el artículo 29 de la Constitución Política, por falta de aplicación de la norma del bloque de constitucionalidad llamada a regular el caso, “ esto es el Art. 29 de la Constitución Política, que desarrolla el texto del Art. 351 del C.P.P. ” Por último, la casacionista estima demostradas las violaciones al debido proceso y derecho de defensa pregonados, y asegura que de no haber tenido lugar el tribunal no habría confirmado la decisión del a quo.

Con fundamento en las anteriores consideraciones, la impugnante pide a la Corporación que case totalmente el fallo recurrido y, en su lugar, absuelva al procesado. 2. Demanda presentada por el defensor de RAFAEL ALFREDO CIFUENTES RODRÍGUEZ El impugnante a nombre de CIFUENTES RODRÍGUEZ presenta un escrito de demanda parcialmente idéntico al anterior; es así que se apoya en la misma causal de casación y estima violadas idénticas normas.

Alega, en sustento de su inconformidad, que la fiscalía violó la autonomía de la voluntad del procesado, así como la obligación de garantizarle al imputado la bilateralidad y equilibrio en su intervención “ negocial o contractual ” para preacordar de manera clara su derecho a la restricción de la libertad. Denuncia que la fiscalía no respetara los parámetros establecidos por la Directiva 001 de septiembre de 2006 sobre celebración de preacuerdos, en particular porque, al igual de lo que ocurrió en la audiencia de imputación, los hizo todos iguales y de manera simultánea, razón por la cual no individualizó los hechos para cada uno de los imputados, de tal suerte que a CIFUENTES RODRÍGUEZ no le imputó delito alguno, ni se le puso de presente la punibilidad, sino que se limitó a hacer remisión a la audiencia de imputación. Enseguida censura las falencias en que a su juicio incurrió la fiscalía en la audiencia de imputación: introdujo –dice- “ el novedoso sistema de globalización del delito en su estructura ”, omitió la explicación de los criterios de punibilidad y aplicó el principio de economía procesal “ en perjuicio de la estructura fundamental de la presunción de inocencia, de la aplicación del principio de favorabilidad [y] del in dubio pro reo ”.

Agrega que la sentencia recurrida debe casarse “ porque no es posible que el Honorable Tribunal busque corregir las falencias de falta de aplicación del Art. 29 C.N. al procedimiento aplicado por la fiscalía, bajo los exiguos argumentos del volumen del proceso ”; y denuncia que el tribunal hubiese admitido que no se conoció con precisión la fecha exacta de la comisión del delito, con el argumento de que se trató de una conducta de ejecución permanente.

Por último, recuerda que existe una vasta jurisprudencia que exige de los jueces su sujeción al principio de legalidad, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política. Señala que de no haber mediado el desconocimiento de las garantías del enjuiciado RAFAEL ALFREDO CIFUENTES RODRÍGUEZ éste habría sido absuelto. Con apoyo en las consideraciones precedente, el censor pide a la Sala que case el fallo impugnado y, en su lugar, absuelva al procesado. 3.

Demanda presentada por el apoderado judicial de JOSÉ JAVIER TORRES TRIANA Al igual que los anteriores libelistas, el apoderado judicial a nombre de TORRES TRIANA acude a la causal de casación que describe el artículo 181-1 de la Ley 906 de 2004 y, en texto trascrito de manera literal de las anteriores demandas, cita como violadas por el fallador las mismas normas.

En apoyo de su inconformidad, el casacionista denuncia que la fiscalía no respetó la autonomía de la voluntad del procesado, motivo por el cual la expresión de aquella estuvo afectada por vicios de consentimiento sobre las consecuencias de la confesión, en particular el cumplimiento de la pena en el lugar de domicilio; asegura que TORRES TRIANA “ incurrió en error a creer que la pena impuesta la purgaría en su domicilio ”.

Luego, tras citar jurisprudencia de la Sala sobre las diferencias entre la detención y prisión domiciliaría, lamenta que el procesado no hablara con el fiscal acusador por cuanto se hallaba privado de la libertad, de modo que “ su preacuerdo fue manejado por su defensor, y en el mismo no se respetó el derecho a la igualdad, ya que la pena impuesta fue superior a la impuesta a los demás imputados, no se negoció nada en su beneficio ”.

En idénticos términos a los reseñados en la demanda a nombre de CIFUENTES RODRÍGUEZ, el apoderado de TORRES TRIANA, censura que la fiscalía introdujera “ el novedoso sistema de globalización del delito en su estructura ”, como también que omitiera la explicación de los criterios de punibilidad y aplicara el principio de economía procesal “ en perjuicio de la estructura fundamental de la presunción de inocencia, de la aplicación del principio de favorabilidad y del in dubio pro reo ”.

Insiste en que el preacuerdo suscrito por el procesado estuvo viciado de nulidad, pues aquel lo firmó por la presión de regresar al lado de su hijo que había sido intervenido quirúrgicamente del corazón. Recava en los perjuicios de orden sicólogico y físico sufridos por los hijos de su asistido debido a la ausencia de su padre, al tiempo que manifiesta su extrañeza porque “ a las únicas personas del grupo de capturados a las cuales se les concedió el cumplimiento de la medida de aseguramiento en su domicilio, la fiscalía pese a haber apelado dicha imposición de medida, renunció a su sustentación, así mismo a mi defendido quien a pesar de no haber sido cobijado con el cumplimiento de esta medida en su domicilio, cuando su abogado defensor la solicitó, la fiscalía no puso objeción alguna ”.

Al igual que los anteriores recurrentes, demandante a nombre de TORRES TRIANA, pide a la Sala que case el fallo recurrido y en su lugar absuelva al procesado. 4. Demanda presentada por el defensor de ARMANDO RAFAEL JIMÉNEZ CARO La censura formulada aparece orientada a través de la misma causal que se invoca en los escritos reseñados en precedencia, al tiempo que cita como violadas las mismas normas que se alegan infringidas en las anteriores demandas.

Como fundamento del cargo, el censor asegura que la fiscalía no respetó “ la obligación de garantizarle al imputado la bilateralidad y equilibrio de su intervención negocial o contractual para pre-acordar de manera clara su derecho a la restricción de la libertad ”. Sostiene, por otra parte, que la fiscalía le formuló imputación a JIMÉNEZ CARO de manera genérica y sin detallar las circunstancias de tiempo, modo y lugar del ilícito, como tampoco lo referente a la tipicidad, dispositivos amplificadores, ingredientes normativos y descriptivos, antijuridicidad, culpabilidad y los efectos de la confesión: todos los anteriores elementos –asegura- “ implican para la fiscalía el acuerdo básico que le presenta al juez de la causa para proferir sentencia condenatoria de primera instancia ”.

En idénticos términos a los expresados por los anteriores, el impugnante a nombre de JIMÉNEZ CARO censura las falencias en que a su juicio incurrió la fiscalía en la audiencia de imputación, particularmente al introducir “ el novedoso sistema de globalización del delito en su estructura ”, omitir la explicación de los criterios de punibilidad y aplicar el principio de economía procesal “ en perjuicio de la estructura fundamental de la presunción de inocencia, de la aplicación del principio de favorabilidad [y] del in dubio pro reo ”.

Dice, además, que uno de los vicios que afectó el consentimiento del procesado a la hora de suscribir el preacuerdo fue por razón de “ la circunstancia referida al cumplimiento y lugar de la privación de la libertad en su domicilio ”, afirmación que pretende sustentar en las diferencias existentes entre la restricción domiciliaria y la prisión domiciliaria.

Por último, requiere a la Corte para que case totalmente el fallo impugnado “ en la forma noticiada ” (sic). 5. Demanda suscrita por el apoderado judicial del procesado EDUARDO PEÑA GÓMEZ Al igual que en las cuatro demandas anteriormente reseñadas, esta se apoya en la causal de casación de que trata el artículo 181-1 de la Ley 906 de 2004 y cita como violadas idénticas normas.

En sustento de su inconformidad, trae el mismo argumento al que acuden los anteriores libelistas, en el sentido de que la fiscalía no respetó la autonomía de la voluntad del encausado “ mediante la auto composición bilateral o negociación de las partes ”; así mismo, tras recordar que la terminación anticipada debe sujetarse al debido proceso, y de citar el pronunciamiento de la fiscalía en la audiencia de imputación respecto de EDUARDO PEÑA GÓMEZ, manifiesta que por ninguna parte del preacuerdo aparece la tipificación de las conductas objeto del reacuerdo y sostiene que el acusador ha debido individualizar los hechos relevantes y el verbo rector de la conducta punible para cada uno de los procesados, y no elaborar la imputación de manera genérica.

Agrega que la sentencia recurrida debe casarse “ porque no es posible que el Honorable Tribunal busque corregir las falencias de falta de aplicación del Art. 29 C.N. al procedimiento aplicado por la fiscalía, bajo los exiguos argumentos del volumen del proceso como si se tratara de una negociación colectiva del pliego de peticiones de 17 ciudadanos colombianos a los que tiene que definírsele, sin grado de participación, las circunstancias de tiempo, modo y lugar… ” Por último, indica que de no haber tenido lugar los vicios reseñados el juzgador de segundo grado habría absuelto a EDUARDO PEÑA GÓMEZ.

Con apoyo en los anteriores razonamientos, solicita a la Colegiatura que case el fallo y, en su lugar, absuelva al procesado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Competencia de la Sala y requisitos de admisibilidad generales y particulares de la demanda de casación. Sea lo primero advertir que a la Sala le asiste competencia para resolver sobre los requisitos de admisibilidad de la demanda de casación, conforme la competencia que fija él artículo 32-1 de la Ley 906 de 2004, en asocio con el inciso 1º del artículo 184 del mismo Estatuto. 2.

Naturaleza y finalidades del recurso extraordinario de casación. Ahora bien, antes de entrar a ocuparse la Corporación en concreto de la demanda que ocupa su atención, estima conveniente detenerse para insistir en la naturaleza y fines de este instituto extraordinario, así como en los deberes que todo recurrente debe cumplir para tener éxito en sus pretensiones.

Dígase inicialmente que en el nuevo el sistema procesal, la casación se concibe como un medio de control constitucional y legal de naturaleza extraordinaria que procede contra las sentencias dictadas en segunda instancia que ponen fin las actuaciones procesales, a través de las cuales se investigan y juzgan comportamientos punibles, cuando las decisiones proferidas, o bien el trámite surtido, afectan de manera trascendente y decisiva, derechos de los intervinientes.

Por lo tanto, la finalidad del recurso extraordinario no es otra que lograr la efectividad del derecho material desconocido, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia, propósitos que, como lo tiene dicho esta última, son los mismos del proceso penal; así se explica que las causales de casación tengan un diseño encaminado a lograr esos fines.

Lo dicho en precedencia permite afirmar que este recurso extraordinario es consecuencia natural de la función que ejerce la Corte Suprema de Justicia como Tribunal de Casación, según lo determina el artículo 235 de la Carta y, por ende, guardiana de los fines primordiales contemplados en el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal de 2004. 3.

Deberes del demandante en casación. Respecto de las exigencias que debe cumplir la demanda que sustenta la impugnación extraordinaria, la Corporación ha señalado que aún cuando el nuevo estatuto procesal no las enumera rigurosamente como lo hacía el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, lo cierto es que de los artículos 183 y 184 se pueden deducir los siguientes: a) que se señalen de manera precisa y concisa las causales invocadas, b) que se desarrollen los cargos, esto es, que se expresen sus fundamentos o se ofrezca una sustentación suficiente, y c) que se demuestre que el fallo es necesario para cumplir algunas de las finalidades del recurso.

Esto es así y encuentra su razón de ser en que de conformidad con lo establecido en el inciso 2° del artículo últimamente citado no será seleccionada la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: i) Si el demandante carece de interés jurídico; ii) Si prescinde de señalar la causal; iii) Si no desarrolla los cargos de sustentación, y iv) Cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.

De lo anterior se desprende, entonces, que de acuerdo con la Ley 906 de 2004, para que la demanda sea admitida, el libelista debe acreditar el interés que le asiste para recurrir a esta sede extraordinaria, así como la real afectación de los derechos o garantías fundamentales; para ello, deberá formular y desarrollar los correspondientes cargos y, por supuesto, demostrar la necesidad de intervención de la Corte para lograr algunos de los fines establecidos para la casación, según lo reseñado más arriba.

Por lo tanto, “ el recurso extraordinario de casación no puede ser interpretado sólo desde, por y para las causales, sino también desde sus fines, con lo cual adquiere una axiología mayor vinculada con los propósitos del proceso penal y con el modelo de Estado en el que él se inscribe.” “ En otros términos, las causales determinan la forma en que procede denunciar la ilegalidad o inconstitucionalidad del fallo y de conducir el debate en sede extraordinaria, pero ellas no son un fin en sí mismo para la viabilidad del recurso, pues éste debe determinarse por la manifiesta configuración de uno o varios de los motivos normativamente establecidos para lograr el desquiciamiento de la decisión impugnada.” “ Claro que por razón de esto no puede llegar a entenderse que el recurso haya sido morigerado en extremo, al punto de quedar librado a la simple voluntad de las partes, sin referencia a ningún parámetro legal, y que se convierta en una fórmula abierta para controvertir sin mas las decisiones judiciales según el albedrío del casacionista, lo cual repugna a la noción de debido proceso constitucional, pues la admisibilidad al trámite y la prosperidad de la pretensión queda condicionada a la demostración del interés en el censor, la correcta selección de las causales, la coherencia de los cargos que a su amparo pretenda aducir, y la debida fundamentación fáctica y jurídica de éstos, además de la necesidad de acreditar cómo con su estudio se cumplirán uno o varios de los fines de la casación ”.

En consecuencia, el recurso extraordinario no es un instrumento que le permita al impugnante continuar el debate fáctico y jurídico llevado a cabo en el agotado proceso y, por lo tanto, no es procedente realizar toda clase de cuestionamientos a manera de instancia adicional a las ordinarias del trámite, sino que debe ser un escrito claro, lógico, coherente y sistemático en el que, al tenor de los motivos expresa y taxativamente señalados en la ley, y conforme el interés que legalmente le asista al recurrente, se denuncian errores, bien sea de juicio o de procedimiento en que haya podido incurrir el sentenciador, procediendo a demostrarlos dialécticamente, con estricta sujeción a los lineamientos que la naturaleza de cada una de las causales de casación y los requerimientos que la jurisprudencia de la Sala ha fijado de tiempo atrás. 4.

Limitaciones al recurso de casación en los eventos de sentencia anticipada Ahora bien, en los casos en que –como en el presente- existe el fenómeno de la sentencia anticipada, el interés del recurrente para acudir en casación –uno de los presupuestos necesarios para la admisibilidad del libelo- resulta restringido en la medida que en tales eventos rige el principio de no retractación, tal como lo ha precisado la jurisprudencia de la Sala, de la siguiente manera: “ Sin embargo, en tratándose un fallo obtenido anticipadamente porque el implicado se allanó a los cargos imputados por la Fiscalía, el interés jurídico se integra además de los anteriores, con otros presupuestos insoslayables, a riesgo de desquiciar el sistema procesal penal acusatorio.

En efecto, uno de los requisitos esenciales de la impugnación consiste en la acreditación del interés jurídico para recurrir, que en tratándose de una sentencia emitida en virtud del allanamiento a cargos, se encuentra restringido por el principio de irretractabilidad. Ha insistido la jurisprudencia de esta Sala en que la culminación anticipada del proceso mediante una sentencia que surge a raíz del allanamiento a cargos participa de la naturaleza de la justicia consensuada y a su vez forma parte del denominado derecho premial, puesto que el implicado manifiesta consciente, espontánea y libremente su voluntad de aceptar los cargos que la Fiscalía le imputa; y a cambio de ello, en compensación al ahorro de instancia que el sometimiento a la justicia genera, recibe como beneficio una sustancial rebaja de la pena que correspondiere.

Una de las consecuencias de aquel sometimiento premiado es la irretractabilidad. La aceptación consciente y voluntaria de la culpabilidad se rige por el principio de irretractabilidad, en virtud del cual, una vez el juez de conocimiento aprueba el allanamiento, no hay lugar para el arrepentimiento; y la defensa renuncia al derecho de controvertir la imputación, al juicio oral y al debate probatorio.

Ello implica que, verificada por el Juez de conocimiento la legalidad del allanamiento, la defensa carece de interés jurídico para interponer los recursos de ley contra el fallo, cuando la impugnación pretenda cuestionar los extremos de la adecuación típica imputada y de la culpabilidad que ya se había aceptado en el marco de ese allanamiento.

Por lo demás, el principio de irretractabilidad sobre la manifestación de culpabilidad aceptada en el allanamiento, una vez éste ha sido aprobado por el Juez de conocimiento, se encuentra estatuido en el artículo 293 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, precepto que la Corte Constitucional declaró compatible con la Carta, en la Sentencia C-1195 de 2005, en la cual indicó: Una vez realizada la manifestación de voluntad por parte del imputado, en forma libre, espontánea, informada y con la asistencia del defensor, de modo que sean visibles su seriedad y credibilidad, no sería razonable que el legislador permitiera que aquel se retractara de la misma, sin justificación válida y con menoscabo de la eficacia del procedimiento aplicable y, más ampliamente, con detrimento de la administración de justicia, como lo pretende el demandante.

(…) “Por otra parte, en lo concerniente a la determinación de dicha responsabilidad y la consiguiente condena en la sentencia, es evidente que el fundamento principal es la aceptación voluntaria de aquella por parte del imputado, lo cual en el campo probatorio configura una confesión, de modo que se puede deducir en forma cierta que la conducta delictiva existió y que aquel es su autor o partícipe.” Como se observa, el allanamiento a cargos, una vez aprobado por el Juez de conocimiento, contribuye a los fundamentos de la sentencia condenatoria a la manera de una confesión, voluntaria, consciente y asistida por el profesional del derecho que asume la defensa; de suerte que la existencia de delito endilgado y la responsabilidad penal podrán corroborarse con los otros medios de conocimiento allegados como principios de prueba, suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia. Con todo, es preciso aclarar que en ámbito de la Ley 906 de 2004, se exceptúa la regla que restringe la impugnación de los fallos de instancia obtenidos previo allanamiento a cargos, cuando se trata de remover a través de los recursos alguna causa que produzca la afectación sustancial del debido proceso o la vulneración de las garantías fundamentales; problemática que, por lo general, es enmendable por vía de nulidad; y también es válida la impugnación por motivos diferentes, pero en todo caso ajenos al contenido de la conducta y la culpabilidad aceptadas, tales como el monto de la pena y las condiciones en que ha de cumplirse la misma.

Sólo en hipótesis como las anteriores, que distan mucho de la retractación, es factible recurrir la sentencia propiciada por el allanamiento a cargos; y en particular, podría interponerse el recurso extraordinario, debido a que la casación tiene por fines “la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia” (Artículo 180, Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004).

Así lo indicó la Sala en auto del 24 de julio de 2007 (radicación 28433): “Si bien es cierto que por estos mismos motivos, es decir, cuando el proceso abreviado se adelanta con fundamento en una aceptación o acuerdo ilegal, o con quebrantamiento de las garantías fundamentales, los sujetos procesales están legitimados para buscar su invalidación en las instancias o en casación, igualmente es verdad que esas nociones difieren sustancialmente del concepto de retractación, que implica: deshacer el acuerdo, arrepentirse de su realización, desconocer lo pactado, cuestionar sus términos, ejercicio que no es posible efectuar cuando su legalidad ha sido verificada y la sentencia dictada” (subraya la Sala en esta oportunidad).

Es así, entonces, que la demanda de casación no solamente debe cumplir con los requisitos generales que determinan la admisión de cualquier libelo que aspire a ser objeto de estudio en esta sede extraordinaria, sino –como se viene de precisar- también con aquellos que operan cuando el fallo impugnado se funda en la aceptación de los cargos por parte del imputado o acusado. 5.

El caso concreto. Luego de confrontar las consideraciones que vienen de reseñarse frente a los argumentos plasmados en las demandas de casación, desde ya la Corporación adelanta su conclusión en el sentido de que las inadmitirá, debido a que: i) los escasos razonamientos que las desarrollan ofrecen una manifiesta postura encaminada a configurar una retratación de lo válidamente admitido, a través de la mera enunciación de inexistentes vicios; ii) por otra parte, todas las demandas, dado que se repiten unas a otras, incurren naturalmente en los mismos dislates de postulación y debida fundamentación, sin que logren acreditar ninguno de los presupuestos de la causal de casación seleccionada.

Las conclusiones así anticipadas se sustentan enseguida. 5.1 Ausencia de interés de los impugnantes para recurrir en casación Todas las demandas se apoyan en la causal de casación de que trata el numeral 1 del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004 y -de manera indiscriminada, errónea y carente de sustento, tal como se verá en acápite posterior- estiman violadas las mismas normas de la Carta Política y de la Ley 906 de 2004, referentes al trámite de los preacuerdos.

Por lo tanto, dada la identidad del enfoque de todos los escritos, la Sala habrá de abordar su estudio de manera conjunta, con algunas referencias a temas puntuales que invocan uno u otro recurrente. Como ya se advirtió, las censuras formuladas no son otra cosa que un mecanismo defensivo para desistir de lo validamente aceptado por los procesados, pues no pasan de invocar supuestas anomalías que tuvieron lugar en la celebración de la audiencia de imputación. Un tal argumento pasa por alto que las cuestiones censuradas debieron proponerse y resolverse en la oportunidad debida y no ahora, cuando ya existe un preacuerdo aprobado y se ha dictado la consiguiente sentencia. Que se hubiese violentado la expresión de voluntad de los procesados para suscribir el preacuerdo o se les hubiesen imputado los cargos de una manera excesivamente genérica, vicios que todos los impugnantes alegan en sus escritos de demanda, resultan cuestionamientos inanes en este momento para los propósitos por ellos pretendidos.

El aserto anterior halla sustento en que, en primer lugar, la legalidad de la imputación de los cargos fue impartida por el juez de control de garantías en audiencia celebrada los días 21 y 22 de mayo de 2008 y, en segundo término, también la legalidad de los preacuerdos ya fue definida dentro del proceso por el juez de conocimiento: allí se constató que la expresión de voluntad por parte de los acusados para aceptar una sentencia anticipada sin el concurso de la audiencia de juicio oral fue libre y conciente, así como debidamente asistida y asesorada por sus defensores, al tiempo que fue ajustada a los artículos 350 y 351 del Código de Procedimiento Penal de 2004, determinación con la cual los entonces apoderados manifestaron su conformidad, como así consta de manera reiterada.

Véase cómo los soportes escritos y sonoros de la actuación dejan ver que los procesados se acogieron libremente y sin ninguna presión o engaño al preacuerdo, y que en ello fueron asesorados por sus defensores. Así mismo, del texto de cada uno de los preacuerdos queda claro que ninguna promesa referente a la concesión del subrogado de suspensión condicional de la ejecución de la pena o la sustitución de prisión domiciliaria se les hizo a quienes los suscribieron; de allí que no quepa en esta sede extraordinaria el argumento de la incongruencia entre el preacuerdo y el fallo, como tampoco las posturas defensivas que pregonan un engaño que forzara su suscripción o, en fin, la limitación a la autonomía de la voluntad de los procesados.

Ahora bien, en lo que respecta al la situación de ARMANDO ELIÉCER ALARCÓN ROJAS se presentó una particular circunstancia consistente en que el preacuerdo celebrado entre aquel y el acusador fue inicialmente improbado por el juez de conocimiento; lo anterior, por cuanto, según lo estimó el funcionario judicial se presentó una indebida acumulación de beneficios, por cuanto no existía una evidencia seria que permitiera desestimar la concurrencia de una causal de mayor punibilidad, tal como así le fue imputado a ALARCÓN ROJAS en la audiencia en la que, además, se legalizó su captura y se le impuso medida de aseguramiento.

La desaprobación del preacuerdo celebrado por la fiscalía con ARMANDO ELIÉCER ALARCÓN ROJAS, Rolando León Camelo y Julián Andrés Franco Torres fue recurrida por el fiscal y los defensores de aquellos; no obstante, antes de que se tramitara el recurso, el fiscal, en acuerdo con el apoderados judicial del primero de los nombrados y en presencia de éste, formuló nuevamente el preacuerdo, incluyendo en él la causal de mayor punibilidad, y fue así como lo admitió el hoy procesado y su abogado.

Véase cómo quedó registrada por el despacho del juez de conocimiento la intervención de la fiscalía en este preciso aspecto: “Interpuesto oportunamente como principal el recurso de reposición por parte de la Fiscalía y defensa de Armando Eliécer Alarcón Rojas, el señor Juez les concedió el uso de la palabra a éstos para que sustentaran dicho recurso.

Fiscalía: respecto del recurso de reposición que interpuso frente a la decisión de improbar el preacuerdo que se celebró con ARMANDO ELIÉCER ALARCÓN ROJAS, dijo la señora Fiscal que solicitaban del despacho reconsiderar la decisión, por cuanto, en el receso concedido logró concertar con ALARCÓN ROJAS y la defensa de éste, que en aras de no entorpecer la administración de justicia, habían decidido ajustar el preacuerdo improbado a los parámetros expuestos por el despacho, es decir, que habían acordado que el acusado ELIÉCER ALARCÓN ROJAS, en forma libre, conciente, voluntaria, espontánea, informada y debidamente asesorada por su defensor, acepta su participación como autor del delito de lavado de activos previsto en el inciso 1º del artículo 323 del Código Penal, modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, incluida la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el numeral 10º del artículo 58 ibidem, derivada de la coparticipación criminal…” En estas condiciones, surge nítido que ningún vicio recayó en la expresión de la voluntad del procesado para admitir su responsabilidad por el delito de lavado de activos; cosa muy distinta es que en esta sede a la defensa técnica le parezca que fue una estrategia equivocada aceptar los términos del preacuerdo, pero –como la Corporación lo tiene dicho- ante la discrepancia de posturas defensivas no cabe alegar la violación al debido proceso o al derecho de defensa.

De igual forma, resulta evidente que en ningún momento el juez de conocimiento impuso o sugirió la manera en que la fiscalía debía formular el preacuerdo; simplemente, el funcionario judicial se limitó –como era su deber- a hacer explícitos los motivos que lo condujeron a improbar algunos de los preacuerdos. Conocidos aquello, la fiscalía, entonces, previo acuerdo con interesados y con su anuencia, lo formuló nuevamente, y fue así como el funcionario judicial lo aprobó -se insiste- sin que por ello forzara al fiscal a respetar sus criterios y con pleno consentimiento por parte del procesado y si defensor técnico. 5.2 Indebida fundamentación de cargo postulado La evidente falta de interés por parte de los procesados para recurrir en casación con argumentos encaminados a desistir de lo válidamente aceptado resulta más que suficiente para inadmitir los libelos; es por lo anterior que, en principio, carecería de sentido que la Colegiatura entrara a pronunciarse sobre sus requisitos formales.

Con todo, si la Sala así lo hiciera, encontraría indefectiblemente que, de manera unánime, todas las demandas insisten en repetir idénticos errores de fundamentación, los cuales se presentan aumentados al trasladar las mismas palabras de manera descontextualizada de uno a otro escrito: es así que todas ellas acuden a la violación directa de la norma sustancial, sin cumplir ninguno de los exigentes presupuestos de argumentación que la jurisprudencia de la Corporación ha fijado para demostrar en esta sede esa clase de yerro.

La pacífica jurisprudencia de la Corte ha precisado que la violación directa de la ley sustancial, vía de censura que seleccionan los impugnantes, tiene que ver con la equivocación en que incurre el juzgador de manera inmediata al realizar el juicio de derecho, es decir, al aplicar la normatividad que corresponde a los hechos materia de juzgamiento.

El yerro que al unísono pregonan los recurrentes se manifiesta a través de tres variaciones: la primera, conocida como falta de aplicación o exclusión evidente, se presenta cuando no se aplica la norma que corresponde porque el juez yerra acerca de su existencia; en la segunda, denominada aplicación indebida, el sentenciador efectúa una falsa adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla la disposición; en la última, conocida como interpretación errónea de la ley sustancial, los procesos de selección y adecuación que el juzgador aplica al caso son correctos, pero al interpretar el precepto el juez le atribuye un sentido que no tiene o le asigna efectos distintos o contrarios a su contenido.

Así mismo, la Corporación ha señalado que cuando se invoca la violación directa de la ley sustancial el libelista no puede discutir la valoración de la prueba realizada por el sentenciador ni cuestionar la declaración de los hechos consignados en el fallo; por el contrario, la carga que le corresponde al recurrente consiste, entonces, en desarrollar un argumento que, además de enunciar la equivocación, la demuestre de manera fehaciente, es decir, que en su discurso plasme con claridad de qué manera los hechos declarados por el juzgador necesariamente debían ser regulados por una norma que fue excluida o, por el contrario, cómo la situación fáctica resultaba ajena a los presupuestos de una norma que fue indebidamente aplicada, o bien que el sentenciador escogió la norma que en verdad ha debido aplicar pero le otorgó una interpretación ajena a su contenido o le otorgó un alcance que no tenía. Confrontados los anteriores presupuestos con el contenido de las demandas rápidamente salta a la vista que ninguna cumple con las exigencias de debida fundamentación, de modo que no pasan de plasmar intrascendentes argumentos de instancia. Así, dígase que ninguno de los libelistas atina identificar una norma sustancial que permita configurar el discurso correspondiente a la vía de casación escogida, como tampoco a precisar el sentido de la violación, menos aún la materialidad y trascendencia de las anomalías denunciadas, mostrando evidente desconocimiento del concepto de bloque de constitucionalidad o de las normas que lo integran.

El discurso formulado en los escritos no es más que la repetición indiscriminada de hipotéticas violaciones al debido proceso, carentes de todo sustento argumentativo, a través de un discurso que ni siquiera logra precisar de qué manera –aún admitiendo, en gracia de discusión, la existencia de irregularidades relevantes en el trámite de los preacuerdos- la corrección de éstas necesariamente debe conducir a la emisión de un fallo absolutorio.

Es así que los impugnantes pierden de vista que, si acaso se configuraran los vicios que pregonan, la solución no podría ser la emisión de un fallo de reemplazo absolutorio, sino la nulidad parcial de lo actuado, con el fin de que al rehacer la parte invalidada se respeten las garantías supuestamente vulneradas. Un discurso como el que de manera unánime plantean los demandantes no cabe naturalmente a través de la causal de casación que describe el artículo 181-1 de la Ley 906 de 2004, pues la sentencia absolutoria no puede validamente dirimir un proceso que, al decir de los recurrentes, se sustenta sobre la violación al debido proceso, al derecho de defensa o al bloque de constitucionalidad, sea cual fuere el concepto que de éste tengan los demandantes.

Por último, para ahondar la Corporación en su convicción respecto de la decisión que habrá de adoptar, véase de qué manera la apoderada del procesado ALARCÓN ROJAS, además de incurrir en las falencias reseñadas, incurre en un cuestionamiento a la apreciación de la prueba, al afirmar que ésta constituye una “ suposición que riñe con la verdad verdadera o real valoración y por ende con la aplicación de justicia, valoración equívoca que evidencia violaciones a los derechos y las garantías fundamentales de los imputados ”.

Un tal razonamiento, ni siquiera propio de la demostración de un error de hecho, por vía del falso raciocinio, configura, una vez más, una indebida fundamentación y viola el principio de autonomía de las causales de casación. En conclusión, la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, debido a la falta de interés de los procesados y sus defensores para acudir a esta sede extraordinaria, habrá de inadmitir todas las demandas formuladas. 6.

Conclusión. Como corolario de los razonamientos precedentes, debido a la falta de interés de los procesados y sus defensores para acudir a esta sede extraordinaria, tal como la Corporación ya lo anticipó, las demandas de casación no serán admitidas a esta sede extraordinaria. Por otra parte, no se avizora la necesidad de superar las falencias reseñadas y, en consecuencia, admitir los escritos, tal como lo autoriza el inciso 3º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, con el fin de actualizar alguno de los fines de la casación reseñados al inicio de estas consideraciones. 7.

Acotación final. Habida cuenta que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley 906 de 2004, es necesario precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para su aplicación, como sigue: a) La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decidido.

También podrá ser provocado oficiosamente dentro del mismo término por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal –siempre que el recurso no hubiera sido interpuesto por el Procurador Judicial–, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria. b) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. c) Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. d) El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E PRIMERO: INADMITIR las demandas de casación presentadas por los defensores de los procesados ARMANDO ELIÉCER ALARCÓN ROJAS, RAFAEL ALFREDO CIFUENTES RODRÍGUEZ, JOSÉ JAVIER TORRES TRIANA, ARMANDO RAFAEL JIMÉNEZ CARO, EDUARDO PEÑA GÓMEZ.

SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es viable la interposición del mecanismo de insistencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Los demás capturados fueron imputados de manera similar por la conducta punible de lavado de activos agravado, a excepción de Raúl Rincón Galeano que lo fue por la de cohecho propio. � Los demás imputados, León Camelo y Franco Torres, admitieron su responsabilidad como cómplices de lavado de activos, con una rebaja única de la mitad de la pena a imponer, y la imposición de una pena de 24 y 34 meses de prisión, respectivamente, y sendas multas de 167 y 189 salarios mínimos legales mensuales vigentes. � Casación 24026 del 20 de octubre de 2005, casación 24610 del 12 de diciembre de 2005, entre otras. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 30 de enero de 2008, radicación No. 28772. � Providencia del 12 de diciembre de 2005.

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