Micelio
35047(17-11-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN No 35047 JOSÉ DE JESÚS BENÍTEZ JAIMES CASACIÓN No 35047 JOSÉ DE JESÚS BENÍTEZ JAIMES Proceso n.º 35047 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado: Acta No. 371 Bogotá. D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil diez (2010). MOTIVO DE LA DECISIÓN Decide la Sala si es procedente admitir la demanda de casación presentada por la defensora de JOSÉ DE JESÚS BENÍTEZ JAIMES, contra la sentencia dictada el 29 de julio del año en curso, por el Tribunal Superior de Bucaramanga.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. El fallador de segundo grado resumió la cuestión fáctica, así: Aproximadamente a las 21:05 horas del 31 de julio de 2008 miembros de la policía judicial adscritos a la Unidad de Reacción Inmediata de la Fiscalía General de la Nación con sede en Bucaramanga fueron llamados a la morgue del hospital Universitario de Santander, a fin que realizaran la inspección del cadáver de la menor KSQT –de tres años de edad- quien había fallecido a las 00:32 horas por hechos ocurridos el día anterior en la calle 30 No 8E-76 del barrio La Cumbre de Floridablanca, consignándose en el informe respectivo que la muerte se produjo por “Trauma craneoencefálico severo de naturaleza contundente” al parecer, por maltrato infantil que aparentemente venía sufriendo. 2.

Las audiencias preliminares de legalización de la captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, se llevaron a cabo el 3 de agosto de 2008 ante el Juzgado 7º Penal Municipal con función de control de garantías de Bucaramanga. Presentado el escrito de acusación por la Fiscalía, el 28 de octubre del mismo año se realizó audiencia de formulación de acusación contra el implicado por el delito de homicidio agravado, artículos 103 y 104 del Código Penal, ante el Juzgado Noveno Penal del Circuito con función de conocimiento de Bucaramanga.

La audiencia preparatoria tuvo lugar los días 24 de febrero y 3 de junio de 2009, la de juicio oral culminó el 15 de octubre del mismo año con anuncio de fallo condenatorio y la de incidente de reparación se llevó a cabo el 20 de enero de 2010. El 25 de marzo siguiente, el fallador de primera instancia condenó a JOSÉ DE JESÚS BENÍTEZ JAIMES como autor responsable del delito de homicidio agravado.

Le impuso la pena principal de cuatrocientos (400) meses de prisión, la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de veinte (20) años y el pago de los perjuicios morales causados con la conducta punible y le negó la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria. 3. El Tribunal Superior de Bucaramanga, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, confirmó en su integridad la decisión del A quo.

LA DEMANDA La recurrente comienza por señalar, que la finalidad del recurso es obtener que se revoque la decisión del Tribunal y, en su lugar, se absuelva a su representado “toda vez que se dan en forma plena los supuestos para tal determinación”. A continuación formula tres cargos, con fundamento en la causal tercera de casación, así: Cargo primero El Tribunal incurrió en violación indirecta de la ley por falso juicio de identidad, porque se equivocó al otorgar credibilidad al testimonio de Jeny Tarazona para edificar los indicios de presencia, mala relación del procesado con la víctima, falsa coartada y mala justificación. El Tribunal parceló la versión de la testigo, pues omitió apartes fundamentales de la misma, como cuando sostuvo “ que a ella no le consta nada”.

Concluye que los indicios se edificaron con desconocimiento del artículo 372 del Código de Procedimiento Penal. Cargo segundo Aduce la demandante que respecto del testimonio rendido por el médico legista, Jesús María Jácome, del cual destaca un aparte, el fallador incurrió en falso juicio de legalidad, toda vez que desechó en su totalidad tales apreciaciones científicas.

A continuación señala que los artículos 416, 417 y 420 del Código de Procedimiento Penal, este último acerca del valor de la prueba pericial, fueron interpretados en forma errónea, situación que condujo al Tribunal a desestimar la absolución del procesado, “error de interpretación que de no haber incurrido en el (sic) la Sala del tribunal habría conducido a asignarle correcto sentido a la figura”.

Cargo tercero La demandante señala que el Tribunal incurrió en “error de hecho por falso razonamiento (sic) exclusión de la duda”, en cuanto “apreció los testimonios de la fiscalía como si se tratara de testigos directos sin embargo pasó por alto que los testimoniales incurrieron en contradicciones que le quitan credibilidad a sus dichos”.

Explica que a los testimonios de Mauricio Paipilla y Luis Alfonso Pérez, miembros de la Policía Nacional, “se les otorgó una credibilidad que no tienen”, por cuanto se dedicaron a instigar a Yeny Tarazona para que cambiara la verdad, lo cual genera duda, al igual que las declaraciones de Paciente Riveros, quien señaló en el juicio oral ser sordo y, sin embargo, dice que escucha a la niña llorar, Sandra Patricia Riveros, quien pretendió señalar malos tratos de BENITEZ JAIMES hacia la menor KZQT pero ni siquiera permanecía en la casa, Elsa Ortíz Gelves, quien tampoco tuvo conocimiento directo, y Oneida Pinzón Sánchez, vendedora de chance a la que nada le consta.

Concluye que “ la falta de razonamiento para excluir a estos testigos como fundamento de la sentencia”, condujo a que no se reconociera la duda a favor del procesado y a que se dejara de aplicar lo dispuesto en los artículos 372, 380, 381 y 404 de la Ley 906 de 2004. Solicita se admita la demanda y se case la sentencia impugnada, para que en su lugar se dicte la que en derecho corresponda.

CONSIDERACIONES 1. El recurso extraordinario de casación no es un mecanismo de libre configuración al que pueda acudirse para prolongar el debate fáctico y jurídico que culminó en las instancias o para insistir en todos aquellos aspectos que fueron objeto de controversia, con miras a obtener un pronunciamiento distinto y favorable a los intereses del impugnante.

A partir de la presunción de acierto y legalidad que cobija al fallo de segunda instancia, el demandante tiene la carga de demostrar que con su proferimiento se causó un agravio, apoyándose para ello en una de las causales taxativamente consagradas en la ley, conforme a los principios de lógica y debida argumentación. Adicionalmente, es su deber acreditar la necesaria intervención de la Corte para alcanzar alguno de los propósitos consagrados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, esto es, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos y la unificación de la jurisprudencia. 2.

En el asunto que es materia de examen, la defensora del procesado no exteriorizó la posibilidad de alcanzar alguno de tales objetivos primordiales del recurso de casación, ni del texto de la demanda se advierte la necesidad de ejercer ese control constitucional y legal. Tampoco, en la confección del libelo, atendió a los parámetros lógicos de adecuada selección de la causal y coherente formulación y fundamentación del cargo, ni acreditó la ocurrencia de error alguno cometido por el sentenciador. 2.1 En efecto, la apoderada de BENÍTEZ JAIMES formula tres cargos con apoyo en el numeral 3º del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, que hace referencia al desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba, pero el sustento argumentativo que utiliza en el desarrollo de cada reproche, no demuestra la configuración de alguna de las hipótesis descritas en la norma para obtener el quebrantamiento de la decisión impugnada.

Nótese que aún cuando en los cargos primero y segundo, pregona la ocurrencia de falsos juicios de identidad y de legalidad, pues en el tercero ni siquiera identifica el error que pretende enrostrar al juzgador, lo cierto es que sus planteamientos – que resultan precarios en términos de demostración- están orientados exclusivamente a controvertir el mérito probatorio que le otorgó a un sector de la prueba testimonial acopiada en el proceso, postura argumentativa que se muestra extraña al propósito de evidenciar la ilegalidad de la sentencia recurrida. 2.2.

De manera insistente la Corte ha precisado que cuando se denuncia la violación indirecta de la ley sustancial, como ocurre en este caso, el demandante debe identificar el error y concretar la prueba o pruebas objeto de censura, por cuanto el juzgador puede incurrir en diversos yerros, que se traducen en errores de derecho –desconocimiento de las reglas de producción- y en errores de hecho –desconocimiento de las reglas de apreciación-.

Específicamente, cuando se reprocha un falso juicio de identidad, se parte del supuesto que el fallador ha tergiversado la expresión fáctica de una prueba haciéndole producir efectos que no se derivan de ella, bien porque distorsiona, cercena o adiciona su contenido. El yerro, como se constata, es de carácter netamente objetivo, no valorativo, y su demostración se agota comparando aquello que dice el elemento con lo manifestado al respecto por el juzgador.

En complemento, el recurrente debe enseñar la trascendencia en la parte dispositiva del fallo, de tal manera que sin su ocurrencia necesariamente otro hubiera sido el sentido de la decisión. Bien distinto es el desarrollo que la demandante le imprime a la censura, porque en lugar de comprobar que el fallador puso a decir al testimonio de Jeny Tarazona algo que objetivamente ella no expresa, se limitó a disentir de haberle otorgado credibilidad para edificar los indicios de presencia, mala relación del procesado con la víctima, falsa coartada y mala justificación. Con ese argumento incurre en otra imprecisión no menos trascendente, porque el ataque a la prueba indiciaria presupone una carga argumentativa mayor, dado que sus componentes no pueden cuestionarse de manera indiscriminada.

Así, el hecho indicador, que se estructura a través de los distintos medios de prueba, admite censuras por cualquiera de las modalidades del error de hecho o de derecho; en tanto que la inferencia lógica se puede objetar por la vía del falso raciocinio. Ahora bien; si el yerro se hace consistir en un falso juicio de legalidad, que comporta la ocurrencia de irregularidades surgidas en la aducción de las pruebas, el demandante debe acreditar la ocurrencia del error y su incidencia en la decisión, demostrando que el medio probatorio cuestionado hace parte del sustrato probatorio de la sentencia recurrida y, de contera, que su exclusión tendría la capacidad de cambiar el sentido del fallo.

En ese contexto, resulta desatinado invocar un yerro de esta naturaleza para criticar nuevamente la labor apreciativa del Tribunal por no acoger los conceptos del médico legista y, de paso, sugerir la errada interpretación de ciertas normas referidas a la prueba pericial. Pero si en realidad el disenso se concreta en la equivocada valoración de la prueba, como en todo momento lo proclama la recurrente, es imprescindible que la propuesta esté encaminada a demostrar el desconocimiento de las pautas de la sana crítica y, consecuentemente, que el sentenciador arribó a conclusiones ilógicas o irrazonables, hipótesis que se conoce como falso raciocino. El simple desacuerdo con la labor apreciativa del juez no comporta error demandable en casación, donde no es posible elaborar distintas alternativas de solución al asunto debatido sino de propiciar, conforme al rigor técnico, la revisión de la sentencia para verificar si la misma fue proferida con apego a la Constitución y la ley. 2.3.

De manera insistente la Sala ha venido señalando que el recurso de casación se rige por diversos principios, a los cuales se debe atender al momento de elaborar los reproches. Ellos son: (l) El de sustentación suficiente, según el cual la demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la invalidación del fallo; (ll) El de limitación, que presupone que la Corte no puede entrar a suplir los vacíos, ni corregir las deficiencias de la demanda;

(lll) El de crítica vinculante, que implica que la alegación se debe fundar en las causales taxativamente previstas en la ley, atendiendo a los requisitos de forma y contenido de cada reproche, y (lV) los de autonomía, coherencia y no contradicción que comportan la postulación independiente de cada censura en procura de mantener la identidad temática y evitar la entremezcla de argumentos y propuestas excluyentes. 3.

De la pertinente revisión del proceso que a la luz de los postulados de la Ley 906 de 2004 debe hacer la Sala se observa, además de los defectos lógicos y formales contenidos en el libelo, que en el fondo del asunto tampoco son atinados los reparos formulados por la casacionista, cuyas objeciones se muestran intrascendentes frente al examen exhaustivo y razonado de las pruebas debatidas en el juicio, dejando al descubierto la inadmisible pretensión de desconocer la realidad procesal que condujo a establecer la materialidad de la conducta punible y la responsabilidad del procesado.

Entre muchos aspectos, el fallador pudo constatar que el día de los hechos el acusado se encontraba solo con la menor, mientras la madre de ésta acudía a un procedimiento médico asociado con su estado de gestación; señaló que si bien no contaba con elemento alguno de percepción directa acerca de la lesión generada sobre la humanidad de la niña KZQT, toda vez que los hechos ocurrieron en una habitación acompañada únicamente de JOSÉ DE JESÚS BENÍTEZ JAIMES, tal situación no le impedía establecer la responsabilidad penal del enjuiciado y por ello apuntó, entre otras consideraciones: En este caso la reconstrucción histórica de los hechos corresponde al mismo momento en que JENY TARAZONA sale de su vivienda en horas de la tarde del 30 de julio de 2008, dejando a su hija al cuidado de su compañero afectivo JOSÉ DE JESÚS BENITEZ JAIMES para cuarenta minutos más tarde recibir una llamada de este en la cual le informa que su hija sufrió un accidente en el baño, encontrando a la menor ya sin vida en el hospital universitario de Santander, recibiendo una explicación de lo sucedido de parte del acusado quien la increpa para que afirme que ella se encontraba en compañía de la menor al momento de sufrir la severa lesión en el cráneo.

Las reglas de la sana crítica determinan que el análisis en su conjunto de las pruebas llevadas a juicio, en este caso la pericial del médico legista y las testimoniales de investigadores y de la madre de la menor, así como de la testigo ONEIDA PINZÓN SÁNCHEZ que ve salir al acusado de la vivienda con la niña en brazos buscando un taxi, permiten concluir el pleno conocimiento probatorio de la ocurrencia cierta de este proceso histórico.

El análisis probatorio basado en la sana crítica busca eliminar en la mayor medida posible el empirismo y la subjetividad propia de los prejuicios, sobre todo en estos casos donde las víctimas son niños, lo cual genera un mayor grado de susceptibilidad social, igualmente permite a través de reglas lógicas generar procesos de inferencia razonable cuando, como en este caso, la única testigo presencial directa de la acción homicida es la propia víctima.

Estos juicios probatorios fueron plenamente acogidos por el Tribunal al momento de desatar el recurso de apelación interpuesto por la defensa, descartando del todo que los investigadores Luis Alfonso Pérez y Oscar Mauricio Paipilla Rangel hubiesen ejercido presión, manipulación o coerción indebida sobre la declarante Yeni Tarazona, cuyo relato acerca de la mala relación del procesado con su hija, a quien le generaba un estado de intranquilidad y de temor por querer educarla con drasticidad, condujo a la Colegiatura a evidenciar su obrar malintencionado, que se concretó en la desmedida agresión a la infante.

Así, entre otras importantes consideraciones que la demandante dejó de enfrentar, concluyó que de todo el acervo probatorio recaudado surgen diferentes indicios contra el procesado, como el de presencia, pues se encontraba en la misma habitación con la menor KZQT, de medio, dada su mala relación con la víctima; de falsa coartada, en cuanto pretendió que su compañera Yeni Tarazona asumiera la responsabilidad de lo sucedido, pese a que no se encontraba en el lugar de los hechos; y el de mala justificación, al referir que la lesión fatal sufrida por la menor fue generada por una caída desde su propia altura.

Como viene de verse, la demanda carece por completo de fundamento, no solo porque la recurrente omitió la demostración de los errores judiciales que denuncia, sino que evadió los juicios que los sentenciadores edificaron sobre la prueba debatida en el juicio y que los condujo a establecer la responsabilidad de JOSÉ DE JESÚS BENÍTEZ JAIMES, en el homicidio de la menor KZQT.

Además, se reitera, no evidenció la necesidad de un pronunciamiento de fondo para que se cumplan los fines de la casación, tal como lo disponen los artículos 180, 181, 183 y 184, inciso 2º, del Código de Procedimiento Penal. Súmese que como no se encuentran causales ostensibles de nulidad ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales, no es procedente admitir la demanda para un pronunciamiento de mayor fondo. 4.

Cuestión final. Habida cuenta que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, impera precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para su aplicación, como sigue: i) La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida inadmitir la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decido.

También podrá ser provocado oficiosamente dentro del mismo término por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal – siempre que el recurso de casación no hubiera sido interpuesto por un Procurador Judicial –, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la providencia inadmisoria. ii) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que haya salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. iii) Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. iv) El auto a través del cual se inadmite la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR la demanda examinada. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con el artículo 184, inciso 2º, del Código de Procedimiento Penal.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Comisión de servicio JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Permiso ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Permiso JORGE LUIS QUINTERO MILANES JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Cfr fls 174 y 175 C.Carpeta. � Cfr fl 7. � Cfr fls 17 y 18. � Cfr fls 39 a 43, 61, 62, 78 y 82. � Cfr fls 88 a 105. � Cfr fls 115 a 175. � Cfr autos del 21 de febrero y 20 de junio de 2007, radicados 26587 y 27611. � Cfr fl 93 C. Carpeta. � Cfr fl 157 íd. � Providencia del 12 de diciembre de 2005.

Rad. 24322. PAGE 16