República de Colombia Corte Suprema de Justicia Segunda Instancia Proceso No. 35.046 Rossemary Fuentes Gutiérrez República de Colombia Corte Suprema de Justicia Segunda Instancia Proceso No. 35.046 Rossemary Fuentes Gutiérrez Proceso n.º 35046 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 21.
Bogotá, D. C., primero (1) de febrero de dos mil doce (2012) D E C I S I Ó N La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la defensa técnica contra la sentencia condenatoria emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, por medio de la cual condenó a la ex Juez Sexta Civil Municipal de la misma ciudad ROSSEMARY FUENTES GUTIÉRREZ, funcionaria a quien la fiscalía le imputó el punible de prevaricato por acción. H E C H O S El asunto objeto de estudio se relaciona con la actuación cumplida por la procesada ROSSEMARY FUENTES GUTIÉRREZ, cuando se desempeñó como Juez Sexta Civil Municipal de Valledupar, quien en uso de sus funciones desconoció la prelación de crédito de carácter privilegiado disciplinada en el artículo 542 del Código de Procedimiento Civil, como el precepto sustancial 2495, numeral 4º subrogado por la Ley 165 de 1941.
Con tal actuar, la hoy condenada imposibilitó la cancelación de una obligación laboral y, en su lugar, ordenó el desembolso de dineros con destino al proceso ejecutivo número 2004-00796, iniciado por Edilberto Zequeira Torres contra Juan Carlos Ballet Rangel y Yaffi Nicolas Bayet, representantes legales de la empresa B & B INGENIEROS CIA LTDA; siendo ello así, el 12 de noviembre de 2008, reversó la decisión proferida por ella, el 16 de febrero de 2005, donde amparaba la jerarquía de créditos laborales, declarándola ilegal, con el fin de convalidar el pago del capital en la actuación civil, previamente dispuesto por esa instancia judicial.
A C T U A C I Ó N P R O C E S A L 1. El 10 de Marzo de 2010, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar, la Fiscalía Primera Seccional Delegada ante el Tribunal Superior de la misma ciudad, le imputó a la ex Juez Sexta Civil Municipal ROSSEMARY FUENTES GUTIÉRREZ, el delito de prevaricato por acción, diligencia en la que la inculpada no aceptó el cargo formulado. 2.
El 7 de abril de 2010, el ente instructor presentó escrito de acusación por el punible aludido, consagrado en el artículo 413 del Código Penal, al que le adicionó la circunstancia de mayor punibilidad determinada en el numeral 9º del canon 58 del mismo estatuto sustancial, dada la condición distinguida de la procesada como Juez de la República. 3.
El día 26 del mismo mes y año, el Tribunal Superior de Valledupar, llevó a cabo la audiencia de Acusación, en donde los intervinientes recibieron el traslado del escrito respectivo, no invocaron causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones o nulidades; por otro lado, el ente fiscal descubrió las pruebas soporte de su pretensión y, a su turno, las mismas fueron presentadas a la defensa. 4.
El 21 de mayo y 30 de junio de 2010, se iniciaron y finiquitaron las audiencias tanto preparatoria como de juicio oral; en consecuencia, el 25 de agosto siguiente, se dio lectura al fallo, en donde el Juez Colegiado, le impuso a la ex funcionaria ROSSEMARY FUENTES GUTIÉRREZ, 55 meses de prisión, multa de 66.66 smlmv e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de 80 meses; por último, le negó la suspensión condicional de la pena y le concedió la prisión domiciliaria. 5.
Contra el aludido proveído, la defensa técnica interpuso recurso de apelación, el que sustentó el 1 de septiembre del año señalado y, en el término de traslado para los no recurrentes, presentaron escritos tanto el Fiscal Primero Delegado ante el Juez Colegiado como la Procuradora 176 Judicial Penal de Valledupar. Fundamento de la apelación. El defensor discrepó de la decisión atrás expuesta, por ello, solicitó se revoque en su integridad, para que en su lugar, la ex funcionaria procesada ROSSEMARY FUENTES GUTIÉRREZ, sea absuelta de todo cargo, pues en su criterio no se allegó ninguna prueba que demuestre ni la ocurrencia del hecho y menos aún la responsabilidad a ella atribuida.
Su disenso se resume en los siguientes ítems: Primero: indicó que el Juez aplicó la “teoría de la imputación objetiva”, al negarle a su prohijada alguna causal de exclusión de responsabilidad, dejando de lado, en su criterio, el postulado de legalidad y el contenido del precepto 381 de la Ley 906 de 2004 (conocimiento para condenar); por ello, se la sancionó sobre la existencia, en el grado de certeza, de la real ocurrencia del acto ilícito reprochado, sin consideraciones a su compromiso penal, en tanto, el Tribunal advirtió el dolo y la defensa habla de “factores exógenos a la voluntad de la acusada”.
La unidad de indicios fue eludida por el juzgador y el fiscal, respecto a la valoración del actuar de su mandante como de su cotejo con el delito imputado. Al aplicar la teoría de la “imputación objetiva”, tenía que sopesar el Tribunal, el móvil, el ánimo de lucro, el interés, entre otras categorías del acto típico, a fin de construir el dolo (conciencia y voluntad) para luego producir el resultado perjudicial, pues no se demostró que su mandante hubiese actuado “más allá de toda duda”, ni se constató el conocimiento efectivo de su conducta ilegal o el querer la realización típica.
Segundo: se refirió a algunas pruebas de cargo, como los autos de 3 de junio y 12 de noviembre de 2008, sustentados en el fallo condenatorio, para de ahí, informar sobre los medios que, en su opinión, benefician a la ex funcionaria, como el estado de exaltación mental en el que ella se encontraba, el cual incidió en su comportamiento al producir la actuación judicial cuestionada; fenómeno que no se puede rechazar, tal y como lo hizo el Juez Plural, por la oportunidad o la prescripción del término procesal para alegarlo a su favor, en tanto, se vulneran los derechos de defensa, a un juicio justo y el debido proceso.
Tercero: luego mencionó la categoría dogmática de tipicidad, antijuridicidad (material y formal), culpabilidad, los aspectos favorables como desfavorables en las valoraciones judiciales, las causas que generan el resultado lesivo, para hallar la certeza y “pulverizar” la presunción de inocencia; con todo, si llega a faltar alguno de estos elementos, de manera inmediata se “elimina la existencia del delito”.
Cuarto: el fallo condenatorio atacado, en su sentir, no está motivado como lo ordena la ley, “ prueba de ello que, se hace un juicio de valor ligero y sobreestimando el acopio fáctico y probatorio de incriminación mas (sic), desestimando las verdaderas causas del comportamiento o, por lo menos, cuales (sic) factores incidieron ”. Quinto: ante otra afirmación del juzgador, sostuvo el recurrente, la tesis del error en la valoración de las pruebas; acto seguido, dirigió sus argumentos a las diversas manifestaciones extraordinarias del error de hecho, en sus sentidos de falso juicio de existencia (por ausencia de valoración del estado mental de la procesada) y al falso juicio de identidad (concretado en los autos objeto del delito imputado) y “conculcando con ello el derecho de la acusada a que se examine con objetividad el contenido de su conducta ”; junto con “el error de apreciación”.
Sexto: en forma posterior, mencionó las hipótesis de violación de la ley sustancial por vía del error de derecho (falso juicio de legalidad y falso juicio de convicción), para rematar con la siguiente afirmación: En consecuencia, se imputa, acusa y condena, con la mera existencia de los “AUTOS PREVARICADORES”, tal como lo tilda tanto la fiscalía como el juez de instancia, más no, se logró desvirtuar la ‘presunción de inocencia’ respecto de este tópico por cuanto, no se incorporó como prueba la entrega de dichos títulos, hecho este que, materializa la conducta para que no quede en el mero ejercicio de unos meros ‘actos preparatorios’ (impunes para el derecho penal) o constituyen el reflejo de la denominada teoría de la tentativa.
En páginas posteriores, copió parte de los autos números 21.285 (25-10-05) y 23.853 (24-11-05), que puntualizan algunos criterios jurisprudenciales sobre la forma de argumentar el error de hecho en sus diversas manifestaciones cognoscentes. Séptimo: adujo que la censura se limitaba a la aceptación que realizara el Tribunal “al recoger las premisas que fueron postuladas por el fiscal de la causa”, sin tener presente para condenarla, la causal de exculpación de responsabilidad penal alegada por él, “ en el entendido que la funcionaria judicial, estaba en un estado grave de percepción mental originados en diferentes factores que fueron claramente examinados en el juicio ”.
Por ello, en su opinión, se aplicó una “responsabilidad objetiva”, al brindarle la instancia una apreciación contundente a las pruebas documentales, dejando de estudiar la causa de su conducta, pues si bien hubo un acto ilegal, ese obrar no fue originado en una actitud maliciosa o perversa del autor sino, motivado en condiciones exógenas que concluyeron con tales decisiones”.
La Juez “en su apreciación personal y profesional”, estaba convencida que su actuación en el proceso ejecutivo aludido se ajustaba a derecho, sin que se le hubiese demostrado algún interés particular para proceder como lo hizo o quizás cierto “contubernio con el interesado” o “ánimo de perjudicar a terceros”; de lo anterior, el togado colige la duda, que se debe aplicar al caso.
En páginas posteriores, transcribe el tipo penal por el que fue sentenciada su prohijada y observa que con las notas jurisprudenciales por él reseñadas, demuestra la inexistencia del dolo en la consumación del acto prohibido, pues en su concepto, “la sola existencia de un acto manifiestamente contrario a la ley”, no presupone el referido elemento dogmático.
Como la Juez actuó basada en su criterio personal al ordenar la entrega del dinero, en abierta contradicción con la ley, para el togado se evidenció una confrontación jurídica entre el interés laboral y el civil que, le permitió a ella, actuar como lo hizo, en punto de la disposición del dinero retenido; “ de allí que, debe adentrarse el juez de instancia a determinar si estaba facultado para ello, la funcionaria judicial que así obró o si consciente y voluntariamente produjo el resultado ”.
Remató su desacuerdo con el contenido del fallo condenatorio, aduciendo que era necesaria la ponderación en conjunto de los medios “ y no ‘apreciar’ o valorar actos o pruebas subsiguientes como la declaratoria de nulidad parcial del auto referenciado, con la afirmación de que este tipo de acto pretendía legitimar lo actuado en forma pretérita que definió la entrega del dinero ”.
No recurrentes: a ) Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal de Valledupar (Cesar). Le solicitó a la Corte, confirmar la sentencia condenatoria, en atención a los siguientes argumentos: La supuesta teoría del caso del apelante, sobre el estado mental de su mandante, no tiene ningún respaldo procesal, siendo un enunciado más de sus alegatos y ofrecida en momentos procesales diversos a los dispuestos por ley;
“ contrario a lo que se evidenció en el juicio oral toda vez que el abogado de la defensa en ningún momento planteó la inimputabilidad de la juez, y no lo podía hacer porque sencillamente no tenía la prueba pericial que así se lo cimentara ”. Se trajo al expediente la declaración en el juicio de una psiquiatra que atendió a la inculpada nueve meses después de dejar el cargo de Juez Civil Municipal; historia clínica que en forma exclusiva demuestra depresión y tristeza “por la forma en que salió del puesto, por varias sanciones disciplinarias, pero no para decir, menos aceptar, que se trata de un estado de perturbación mental”.
Dijo el defensor que se sancionó a la ex funcionaria por la simple aplicación de la teoría de la imputación objetiva porque no se aceptó una causal de culpabilidad, con lo cual no tiene idea que quiso enunciar. De sobra se probó que la conducta ilícita la realizó su poderdante y, si lo que pretendía era hablar de responsabilidad objetiva, contraria a la anterior tesis, debió proponer alguna causal en respaldo de sus apreciaciones, pero no guardar silencio sobre el particular.
Respecto a los aspectos exógenos alegados por el defensor a favor de la implicada, les imprimió el carácter de unidad de indicios, para descartar el dolo, como el móvil, el ánimo de lucro e interés. Estos elementos en algún momento pueden ayudar a desentrañar la causa de la conducta del prevaricador, “empero, eso no es dolo, eso no es lo que hay que demostrar”.
Contrario a lo advertido por la instancia judicial, allí se demostró el dolo con la norma que la Juez desconoció sobre la prelación de créditos; la motivación que expuso para desechar ese presupuesto legal, “es burda, grotesca, no está amparada por norma, doctrina o jurisprudencia que afirme semejante interpretación sui generis”; revocó una decisión ejecutoriada tres años atrás (16 de febrero de 2005), la cual había aceptado la inscripción del embargo laboral y, se adicionó a su actuar, los 18 años de experiencia en el cargo que tenía la funcionaria condenada, como sus estudios de postgrado, “lo cual hacían imposible un evento de error”.
Para el Fiscal no recurrente, es insólito que el defensor se refiera a los autos prevaricadores, como tal, “cuando se sabe perjudica a la procesada”: uno, el que dio la orden de cancelar los títulos judiciales de 3 de junio de 2008 con destino a la acreencia de orden civil; dos, sin antes invalidar la inscripción del embargo laboral de 16 de febrero de 2005.
Todos estos argumentos, antes que desquiciar el dolo lo reafirman, pues cuando la autoridad judicial del trabajo reclamó los dineros, que ya no se encontraban, “ y ante ello no quedó más camino que dictar este disparatado auto del 12 de noviembre de 2008, declarando la ilegalidad del embargo laboral ”. Tampoco es de recibo que el abogado hubiese justificado el estado de exaltación mental de la inculpada al momento de proferir el auto de 12 de noviembre de 2008, pues lo único que hizo fue alegarla, no traer pruebas para corroborar su aserción. Por otro lado, adujo que “ es un imposible materialmente el pensar que un tratamiento psiquiátrico comenzado a partir del 15 de septiembre de 2009, pueda demostrar el ‘estado de exaltación’ que supuestamente vivió la ex juez el 12 de noviembre de 2008 ”, como se indicó con la historia clínica introducida por la aludida médica en el juicio.
Menos aún, se puede pasar por alto, que una alegación de esta categoría, en los casos de Ley 906, debe ser exhibida judicialmente, en la audiencia de acusación, conforme lo dispone el artículo 344 de esa normatividad instrumental. Tampoco se puede comprender lo anunciado por el abogado, cuando dijo que no se demostró la entrega de los depósitos judiciales al acreedor civil, con lo cual, trasladó el asunto a un delito tentado, sin ninguna relación con el punible de prevaricato por acción objeto de estudio; más aún, ello en su criterio, “lo que demuestra es un tercer delito” de peculado por apropiación a favor de terceros, porque la ex juez tenía unos dineros en administración y al ordenar entregarlos sin ninguna justificación o causa legal, consumó este delito, que desde luego, no es un evento de tentativa, como lo expone el recurrente. b ) Procuradora 176 Judicial II penal de Valledupar.
Indicó que los argumentos presentados por el defensor son especulativos, sin ningún sustento con el acervo probatorio y en franca oposición a lo demostrado en el juicio, los cuales se resumen como sigue: La sentencia condenatoria fue proferida conforme a derecho y con base en las pruebas válidamente allegadas a la actuación. La causal de inimputabilidad propuesta por el abogado no tiene respaldo forense, resultando extemporánea su presentación, con lo cual, la sentencia no se emitió “con mera imputación objetiva”.
El punible de prevaricato por acción, de manera exclusiva se consuma con dolo, lo cual excluye, cualquier otra clase de responsabilidad, como lo pretende el togado. Las argumentaciones del apelante son anfibológicas, atentando con ello, “la majestad de la justicia” y queriendo dilatar una actuación, culminada en instancia con el respeto debido a las garantías procesales.
No es posible traer nuevas motivaciones que se dejaron de lado en el trámite judicial, con el fin de crear confusión y desorden. Por lo expuesto, peticionó confirmar en su integridad, la sentencia objeto de controversia. C O N S I D E R A C I O N E S La Corte aprehende el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la defensa técnica contra el fallo condenatorio proferido por el Tribunal Superior de Valledupar el 24 de agosto de 2010, y, como es obvio, también sopesará los alegatos allegados por el Fiscal Primero Delegado ante el Juez Colegiado como los expuestos por la Procuradora 176 Judicial Penal de la misma ciudad, en su calidad de intervinientes no recurrentes.
I. Glosas previas. La Corte es competente para resolver el recurso ordinario de apelación, con base en los parámetros dispuestos en los artículos 32, 3 y 177, 2 del actual Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004; así mismo, esta decisión se circunscribe a los motivos de disenso expuestos por el apelante frente al fallo expedido por el Juez Plural, relativos a la responsabilidad de la acusada, a su supuesta inimputabilidad como a la valoración probatoria que realizó la instancia. Como metodología la Sala viene abordando las réplicas de manera pormenorizada, resaltando que el recurrente atacó la decisión en cuanto la primera instancia condenó a su asistida ROSSEMARY FUENTES GUTIÉRREZ, entre otros aspectos, sin detenerse a escrutar el contenido de su conducta ex ante del compromiso penal, amén que ningún elemento probatorio demostró, en su opinión, la responsabilidad penal de la ex funcionaria, tampoco tuvo presente la presunción de inocencia y la aplicación de la duda, en tanto, se exhibieron yerros insalvables en las valoraciones de los diversos elementos probatorios introducidos al juicio.
Siendo ello así, se hace inminente recordarle al recurrente el estado actual de la dogmática jurídica penal en punto del injusto de prevaricato por acción, para con tal entendimiento, continuar apreciando los hechos ilícitos bajo el tamiz de la estructura del delito imputado y sopesar de manera individual y en conjunto los diversos medios allegados legalmente al plenario; entre tanto, se irá realizando el cotejo argumentativo contenido en las objeciones jurídicas realizadas por el defensor, de cara a las valoraciones presentadas por el Fiscal y la Procuradora de Valledupar en calidad de no intervinientes, a fin de imprimirle claridad jurídica, solidez probatoria y coherencia manifiesta a la decisión que emitirá la Sala.
Por otro lado, la aquí inculpada ROSSEMARY FUENTES GUTIÉRREZ, se identificó con la cédula de ciudadanía número 49’731.904 de Valledupar (Cesar), dijo residir en la calle 6 No. 24-121 barrio Nueva Esperanza de la ciudad citada; casada, con dos hijos; egresada de la Universidad Simón Bolívar en el año de 1987, abogada y especialista en derecho procesal civil desde el 2000; se venía desempeñando en el cargo de Juez Civil Municipal de Valledupar desde el 30 de marzo de 1990 hasta noviembre 25 de 2008, día en que el Tribunal resolvió el recurso de reposición interpuesto por la hoy procesada contra el Acuerdo 051 de 23 de octubre de 2008, el cual, declaró insubsistente su nombramiento, “ante una inhabilidad sobreviniente”, pues en el lapso de cinco años (2003-2007), fue sancionada por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en cuatro oportunidades, siendo suspendida de su cargo en el equivalente a cada investigación, por transgresiones al artículo 153, numeral 1º de la Ley 270 de 1996; 90 y 543 del Código de Procedimiento Civil.
III. Reflexiones de la Sala: a ) Con lo hasta aquí expuesto, se pasará a sopesar si la conducta de la inculpada ROSSEMARY FUENTES GUTIÉRREZ, en su calidad de Juez Sexta Civil Municipal de Valledupar, vulneró o no la ley penal, en el ejercicio de sus funciones, quien según la acusación, dictó dos autos manifiestamente contrarios a la ley, expresamente infringió el artículo 542 del Código de Procedimiento Civil, identificado como el de acumulación de embargos, desconociendo el rango de los créditos privilegiados condensados en los preceptos 2493 y 2495 del Código Civil, con ello, impidió el pago de una acreencia laboral y dio paso a una no privilegiada de carácter civil.
Se verificará, así mismo, si tal comportamiento es típico, antijurídico, reprochable y punible, atendiendo los elementos normativos y descriptivos del injusto a ella atribuidos, también se analizaran las argumentaciones esgrimidas por el defensor recurrente junto los alegatos traídos por los no apelantes, frente al conglomerado probatorio aportado al plenario y, como es obvio, se cotejarán con la decisión condenatoria dictada por la primera instancia, la cual fue objeto de variados cuestionamientos. b ) Para la Sala es forzoso establecer de manera puntual y pormenorizada los hechos probados en la actuación, para de ahí, partir y sopesarlos con el resto de los medios allegados, tal y como se enseña a continuación: i ) Se introdujo en la actuación, el oficio No. 221, remitido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito, el 15 de febrero de 2005, con destino al Juzgado Sexto Civil Municipal de Valledupar; allí le comunicó que en ese Despacho cursaba proceso ejecutivo laboral iniciado por Juan Carlos David Acosta contra la Sociedad B & B ingenieros Cía. Ltda., en el que se dictó auto decretando el embargo y secuestro de los bienes, embargados, como la acumulación de los mismos, retenidos en el Ejecutivo singular de Menor Cuantía, seguido por Edilberto Zequeria Torres versus la mencionada firma; así mismo, se indicó: … en consecuencia se ordena que por secretaría se comunique esta medida cautelar, haciéndole saber a esa agencia de justicia, sobre la prevalencia de que goza el crédito laboral que aquí se cobra de conformidad como lo establece el Art. 542 del C. de P. C. Limítese el embargo hasta la suma… ($79.606.500).
Líbrese oficio. ii ) Al día siguiente, esto es, el 16 del mes y año inmediatamente señalados, el aludido Despacho Sexto Civil Municipal, ordenó: Teniendo en cuenta lo solicitado por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esta ciudad, mediante oficio 221 calendado 15 de febrero de la presente anualidad, Inscribase (sic) el embargo encomendado, Hasta la suma de… ($79.606.500).
Comuníquese al Juzgado la actuación lograda. Se libró oficio No.441, 442. iii ) El 31 de enero de 2007, el Juzgado Sexto Civil Municipal, donde fungía como titular la hoy sentenciada, les negó a los Juzgados Tercero y Cuarto Civiles Municipales, la inscripción de nuevos embargos sobre el remanente, “ toda vez, que dentro del proceso de la referencia con anterioridad se encuentra inscrito otro embargo a favor del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar. iv ) El 3 de junio de 2008, mediante auto, la procesada ordenó la entrega de diez (10) títulos judiciales, por valor de noventa y un millones trescientos setenta mil seiscientos veinticuatro pesos con cincuenta y un centavos moneda corriente ($91’370.624.51) a Francisco Darío Olaya, en el radicado 2004-00796; excepto el deposito correspondiente a $5’.981.474.50, “ por que (sic) una vez revisado el sistema se pudo constatar que este depósito pertenece a otro proceso y fue cancelado en auto de fecha 29 de Enero de 2007.
Total liq. (sic) Créditos Costas y Agencias en Derecho $ 112.909.380,00. Deposit. (sic) Entregados hasta 03-06-2008 $ 100.480.000.oo. Subtotal (Depósitos por entregar) $ 12.429.380 ”. v ) el 2 de septiembre siguiente, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito, mediante oficio 1048, le solicitó al Juzgado Sexto Civil Municipal de Valledupar: … que previo cumplimiento de los requisitos legales ante esa agencia de justicia, se sirva poner a disposición de este Juzgado, los dineros embargados por cuenta del proceso abajo descrito, comunicado a través de oficio 221 del 15 de febrero de 2005, el cual se adjunta.
Lo anterior ha sido ordenado dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por JUAN CARLOS DAVID ACOSTA, identificado con la cédula de ciudadanía 77170333, contra la sociedad B&B INGENIEROS CIA LTDA, cuyo Nit. 824.00.107-8. RADICACIÓN: 2004.00551.00. CODIGO (sic) JUZGADO: 200012032003. vi ) Por último, esto es, el 12 de noviembre de 2008, la aquí condenada ROSSEMARY FUENTES GUTIÉRREZ, en su condición de Juez Sexta Civil Municipal, mediante proveído, ordenó:
PRIMERO: Decrétese la ilegalidad parcial del auto visible a folio 25… en el sentido de dejar sin efectos el numeral 2º del auto de calendas 16 de febrero de 2005, y axiomáticamente negar la inscripción del crédito rogada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito, en los términos solicitados mediante oficio 221 de fecha 15 de febrero de 2005, por las razones de derecho expuestas en la parte motiva de esta providencia. Los argumentos presentados por la inculpada para revocar su anterior decisión, fueron: … se inscribió el embargo en los términos solicitados mediante oficio 221… advirtiéndose en esta ocasión que la inscripción así realizada no se encontraba conforme a derecho.
Lo anterior, teniendo en cuenta que esta clase de medidas cautelativas, de embargo de créditos, su aplicación sería pertinente para el caso en el que el demandando en la jurisdicción laboral, es decir B & B INGENIEROS CIA LTDA, tuviese la calidad de demandante dentro del proceso que nos ocupa. En esta circunstancia procesal, esta Jerarquía Civil una vez reestudiada las actuaciones logradas en el cuaderno de medidas cautelares, tenemos que se hace necesario encarrilar el desacierto de la inscripción del crédito en las condiciones anotadas, habida cuenta que ello generó que se le diera un trámite de remanente, y produciendo de contera que en decisiones posteriores, se negaran peticiones de inscripciones de remanentes procedentes de otros Juzgados… Las declaratorias de ilegalidades se producen como lógica consecuencia del estudio que efectuamos los Jueces en las situaciones fácticas sometidas al debate judicial y de las cuales se produzcan procedimientos espurios, contrarios a la ley, hechos que una vez detectados por nosotros, la Jurisprudencia y la doctrina nos otorgan, a fin de que nuestros actos estén ajustados a derecho. c ) Réplica a los argumentos defensivos: Primera: es incuestionable la confusión dogmática que revela el recurrente, en tanto, identifica -en su más amplia y esencial aserción-, la teoría de la imputación objetiva (propia de la escuela funcionalista alemana, cuyo exponente más influyente es el profesor Günther Jakobs quien renormativizó los contenidos de la complexión de la teoría del delito), frente a tesis ontologistas propias de anteriores formas de comprender la estructura del injusto -teoría de la acción final de Welzel -; con la responsabilidad objetiva, postulada en el artículo 12 de la Ley 599 de 2000, de cara a la culpabilidad, en cuyo espectro excluye del ámbito punitivo el derecho penal de autor y lo subsume en el de acto: carácter, pensamientos y morfología humana, entre otros aspectos, jamás podrán ser fundamento de una sentencia condenatoria.
Segunda: ahora bien, si la instancia rechazó la causal objetiva de exclusión de responsabilidad, apenas enunciada o medio reformulada en la apelación de la sentencia condenatoria, ello no fue producto de una sosegada aplicación de la teoría funcionalista, sino más bien, de la apreciación individual y en conjunto de los medios incriminatorios presentados e introducidos por la fiscalía al juicio, para reprochar la conducta extremadamente dolosa de la acusada, sin ningún viso demostrativo frente a una efímera inimputabilidad enunciada.
Tercera: por otro lado, es innegable la ambigüedad dogmática y ausencia de claridad del defensor respecto al delito de prevaricato por acción, en tanto, reclama para condenar a su prohijada, un móvil, un ánimo de lucro y un interés en la construcción del dolo y, a su turno, sobre la consumación del injusto aludido; pero lo cierto del caso, es que en nada le atina el recurrente, pues para responsabilizar penalmente a una persona por el reato objeto de estudio, no se requiere ninguno de los presupuestos señalados por el apelante, como ampliamente lo viene resaltando la Sala en múltiples decisiones, verbigracia, el radicado que a continuación se cita.
El servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en prisión de tres (3) a ocho (8) años, multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años. El precepto señalado fue modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, (Diario Oficial No. 45.605 de 7 de junio de 2004)… El delito de prevaricato por acción, requiere como categoría dogmática que es, reunir los siguientes presupuestos: Es indispensable que el sujeto activo tenga la calidad de servidor público.
Siendo ello así, debe el referido agente, con base en sus funciones o en razón de ellas, acoplar su acción a los ingredientes normativos del tipo al momento de proferir resolución, dictamen o concepto y, por esa marcada línea ilegal, se compruebe la simple desavenencia entre el hecho y el derecho, patente de la contrariedad manifiesta de la ley; no es suficiente con que la decisión sea injusta o prohibida, se requiere imprescindiblemente la verificación de la contrariedad entre el acto antijurídico desplegado por el sujeto calificado y su ejercicio funcional, jurídico, administrativo u operativo asignado, el cual debe ser de tal magnitud que se evidencie de modo indiscutible y notorio su divergencia legal.
La antijuridicidad material se conjuga con el objeto jurídico protegido por el legislador, cual es el ejercicio diáfano y transparente en el desempeño y cumplimiento de la administración pública correlacionada con el acatamiento de los mandatos y postulados consagrados en la ley, que en última, es la expresión esencial del interés del Estado en sus diversos cometidos.
Entonces, se consuma el injusto, en el momento en que el servidor público falta a las obligaciones que consintió cumplir fielmente o al actuar de manera arbitraria, parcial, injusta y aleve para imponer su exclusiva voluntad por encima de los mandatos legales, creando inseguridad jurídica donde sólo puede existir certidumbre y confianza; entonces, el daño, perjuicio y menoscabo se presenta con la simple formalización del acto transgresor, sin que sea requisito indispensable para su consecuente punición, materializar sus efectos ilegales, pues ellos, implícitamente ya se acotaron a través de la manifiesta contrariedad con la ley.
La conducta antijurídica la determina el ordenar, proferir, dictar, decretar, justamente, una resolución, dictamen o concepto, como ya se explicó, notoriamente opuesto a la normatividad vigente. La culpabilidad, como elemento integrante del tipo, consiste en el acto doloso, traducido en el alcance y entendimiento de un manifiesto obrar ilegal al proferir una decisión antijurídica, expresada o suscrita con conciencia y voluntad de infringir el bien jurídico que identifica la justa, objetiva como proporcionada aplicación de la ley al caso objeto de estudio y asignado al conocimiento del servidor público, quien teniendo la obligación de ceñirse a la normatividad imperante, se aleja ostensiblemente de ella y de la justicia. Si no se hace palmario el móvil, aunque de suyo se puedan tener mayores elementos de juicio, ello no es óbice para interpretar que el conocimiento y voluntad de transgredir la norma, se obnubile o desparezca; sin que importe, por tanto, el motivo concreto que el funcionario haya tenido para proceder de manera antijurídica.
Cuarta: también le asiste la razón a los no recurrentes, en especial al fiscal de la causa, quien enfatizó que la posible enfermedad mental de la procesada no fue motivo de demostración, más si, de enunciación, máxime que ignoró el letrado desarrollarla según los derroteros normativos y, como es obvio, bajo un contexto eminentemente probatorio.
Base de su inusitada pretensión, lo fue el quimérico estado de exaltación mental de la ex funcionaria, en el que, según el abogado, ella se encontraba los días en los que signó los autos judiciales objeto de reproche punitivo; sin embargo, no se equivocó el Tribunal, cuando rechazó la petición por no tener sustento en la realidad, pues si bien, tal dictamen psiquiátrico ofrece un “cuadro compatible con un trastorno depresivo recurrente más duelo complicado”, el cual, para contrarrestar sus efectos nocivos, le fueron recetados a la ex funcionaria tres medicamentos (fluxetina, trazodone y clonazepam); además, se advierte que el primer examen tuvo lugar el 15 septiembre de 2009, el segundo el 30 siguiente y el tercero el 10 de mayo de 2010.
Desde luego, la pericia médica de ningún modo demostró el impacto excluyente de punibilidad para el año 2008, específicamente, los días en los que firmó las decisiones que sacaron de la órbita de custodia el capital embargado por cuenta del juzgado laboral. Ahora bien, respecto a la posible causa u origen del supuesto desorden mental de la enjuiciada, alegada por el togado, como lo fue el “fruto de estrés y problemas Psicológicos en razón de investigaciones disciplinarias”, que según el abogado, nunca se dijo nada en la instancia, ello no deja de ser sino un efímero argumento sin ninguna connotación, en tanto, para aceptar una tesis tan irreflexiva, habría que declararla inimputable los cinco años –de 2003 a 2007-, en los que se le inició y finiquitaron las cuatro investigaciones disciplinarias, tiempo en el que ejerció las funciones de Juez de la República, lo cual es insostenible, al no existir fundamento probatorio que así lo hubiese demostrado.
Sin soporte procesal y forense alguno, en el juicio se introdujo por solicitud de la defensa en la audiencia preparatoria, la declaración de la doctora Gilda Godin Herrera, psiquiatra con 17 años de experiencia, de la Universidad Javeriana, que atendió a la procesada varios meses después de haber sido declarado insubsistente su nombramiento; con este testigo de acreditación de la historia clínica, pretendió el abogado establecer una situación de trastorno mental en contravía normativa del precepto 421 de la Ley 906 de 2004, que consagra la “limitación a las opiniones del perito sobre insanidad mental”, según el magistrado le advirtió al togado.
Pero qué comunicó la citada galeno a la justicia: que comenzó a atender a la paciente desde el mes de septiembre de 2009, la cual se encontraba para esos días, deprimida, con llanto frecuente, su aspecto físico no era el normal, descuidada, ansiosa, quien dijo que había sido despedida nueve meses atrás; “ se sentía muy triste por lo que le había sucedido ”, tenía muchas dificultades económicas; en la segunda ocasión que se presentó a su consulta, fue mejor arreglada, con menos llanto; la profesional, por su parte le expresó que las personas no tenían que ir mostrándole a todo el mundo su tristeza, que ella debía estar con Dios y le formuló unos medicamentos antidepresivos, atípicos para conciliar el sueño y un ansiolítico para reducir los grados de ansiedad; así mismo, explicó, que su estado de ánimo cambió de la depresión a la normalidad.
Indicó la médica, además, que la procesada le comentó que ella en el caso objeto de estudio, “no se equivocó en lo que estaba haciendo”, obró de manera justa; sin embargo, aclaró que todos los síntomas que presentaba la paciente, tenían su génesis por el hecho de no tener trabajo y, de manera especial, por el despido del que había sido objeto.
Como bien se puede entender, la psiquiatra no la atendió por la época en que la inculpada signó el auto de 12 de noviembre de 2008, motivo de imputación fiscal por el delito de prevaricato por acción, ni mucho menos, como es obvio, pudo proveer su experta opinión del supuesto estado mental de la acusada, en tanto, para esa fecha, no poseía un conocimiento personal o profesional del caso.
Igualmente fue aceptado el testimonio de Ángel Rodolfo Cabas Cujias, abogado y sustanciador con 7 años de experiencia en el Juzgado Sexto Civil Municipal, donde fungía como titular la hoy condenada, quien manifestó que él había proyectado el auto motivo de controversia penal, por orientación de la ex Juez en el cumplimiento de sus deberes; pues ese proveído, fue una orden como tal, todas lo son, “los empleados nunca tomamos decisiones”; que ella para el año 2008, tuvo inconvenientes de salud y una decisión que la retiró de la carrera judicial en ese tiempo.
La procesada resolvió declarar en calidad de testigo en su propio juicio (según el artículo 394 de la Ley 906 de 2004), allí comunicó que conocía todos los antecedentes del caso, los oficios del Juez Tercero Laboral del Circuito, y ella, como su sustanciador, indicó que se le dio cumplimento estricto a la petición. Por otro lado adujo, que tenía mucha confianza en sus empleados, gozaba de excelentes relaciones con ellos, en especial con Ángel Cabas, que tenía como profesión también la de abogado; en caso del auto de 12 de noviembre de 2008, adujo que lo firmó sin leerlo, no obstante, “no se nos pasó nada por la mente, estábamos frente a un proceso de remanente”, que se dictó con base en el último oficio remitido por el Juzgado Laboral.
Sostuvo que sí lo firmó, no lo puede negar, que no lo leyó por el exceso de confianza en su sustanciador, neuralgias, stress, inflamación de las articulaciones, entre otras enfermedades para ese momento; las incapacidades de las que fue objeto, el exceso de trabajo, problemas económicos, los inconvenientes de las suspensiones laborales, la tenían bastante destruida; pero ella es consciente y sabe “nosotros lo decimos claramente”, que ese proceso era un trámite de remanente, “él lo redactó, ese fue el manejo que nosotros le dimos” y el 12 de noviembre de 2008, todavía no sabía que la habían desvinculado de manera definitiva de su cargo; así mismo, de cara a la decisión cuestionada, tantas veces referida, ella consideró que estuvo ajustada a derecho, porque se trataba de “un trámite de remanentes”.
Ya en el contrainterrogatorio elevado por el Fiscal, volvió y reconoció que, el auto, aunque no lo leyó, era legal y, a pesar que le puso de presente el contenido del artículo 542 sobre créditos privilegiados, ella insistió que “el trámite que le dimos fue netamente de remante”, sin ninguna otra connotación: “así fue que manejamos el proceso”, pues era una labor de sustanciación y aseguró que habló con su empleado de confianza en estos temas y le dijo: “hagámoslo… hay que evacuar ese proceso, hagámoslo”.
Y, frente a la revocatoria de un auto ejecutoriado tres años atrás, sostuvo la testigo (inculpada) que en la citada decisión se expusieron los motivos que llevaron al Despacho a tomar esa determinación, con apoyo jurisprudencial y, recalcó, que no se estaba ante una prelación de créditos sino de un remanente. Con todo, las inconsistencias de la ex funcionaria son latentes de cara al proveído que signó, alegando que todo se resumía a un proceso de remanente, donde no habían dineros embargados; no obstante, la Fiscalía demostró todo lo contrario, con el auto de 3 de junio de 2008, en el que ordenó la procesada la entrega de más de noventa millones de pesos a Francisco Darío Oyola Orozco, pasando por alto el contenido del precepto 542 del Código de Procedimiento Civil, sobre “acumulación de embargos en procesos de diferentes jurisdicciones”, modificado por el artículo 1, numeral 295 del Decreto 2282 de 1989, que a la letra enseña: Cuando en un proceso ejecutivo laboral o de jurisdicción coactiva se decrete el embargo de bienes embargados en uno civil, la medida se comunicará inmediatamente, sin necesidad de auto que lo ordene, al juez civil, por oficio en el que se indicarán el nombre de las partes y los bienes de que se trate.
El proceso civil se adelantará hasta el remate de dichos bienes, pero antes de la entrega de su producto al ejecutante, se solicitará al juez laboral o fiscal la liquidación definitiva y en firme, debidamente especificada, del crédito que ante él se cobra y de las costas, y con base en ella, por medio de auto, se hará la distribución entre todos los acreedores, de acuerdo con la prelación establecida en la ley sustancial.
Dicho auto es apelable en el efecto diferido y se comunicará por oficio al juez del proceso laboral o al funcionario que adelante el de jurisdicción coactiva. Tanto éste como el acreedor laboral, podrá interponer reposición y apelación en el efecto mencionado, dentro de los diez días siguientes al de la remisión del oficio por correo certificado, o de su entrega por un subalterno del juzgado si fuere en el mismo lugar.
Los gastos hechos para el embargo, secuestro, avalúo y remate de los bienes en el proceso civil, se cancelarán con el producto del remate y con preferencia al pago de los créditos laborales y fiscales. Cuando el embargo se haya practicado en el proceso laboral o fiscal, en el civil podrá pedirse el del remanente que pueda quedar en aquél y el de los bienes que se llegaren a desembargar.
A su turno, también desconoció la ex Juez Civil Municipal de Valledupar, los siguientes artículos del Código Civil, que en su orden, preceptúan: 2493: Las causas de preferencia son solamente el privilegio y la hipoteca. Estas causas de preferencia son inherentes a los créditos, para cuya seguridad se han establecido, y pasan con ellos a todas las personas que los adquieren por cesión, subrogación o de otra manera 2494: Gozan de privilegio los créditos de la primera, segunda y cuarta clase.
Por tanto, el legislador estableció los créditos que deben ser pagados en un determinado escalafón u orden y “para los efectos de la prelación en caso de concurrencia, el Código Civil divide los créditos en cinco clases, atribuyéndoles preferencia a los de las primera cuatro, en relación con la quinta que agrupa los créditos comunes, cuyo pago depende de que quede o no remanente de bienes después de cubrir los créditos de las clases anteriores.
En punto de la primera clase, el tratadista citado, anunció que comprende los créditos laborales y, acto seguido, agregó: El artículo 36 de la ley 50 de 1990 relaciona ‘ los salarios, la cesantía y demás prestaciones sociales de indemnizaciones laborales’. Comprende por tanto, esta causal de preferencia toda clase de remuneraciones de los trabajadores y todas las prestaciones legales y extralegales en favor de estos, como son los auxilios por enfermedad, cesantía, indemnización por accidentes y por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, pensiones de jubilación, primas, etc.
Inspirase, pues, esta causal, en el criterio dominante en el derecho laboral de prestar especial consideración a la clase trabajadora. Y, por último, en atención al tema en estudio, expuso el aludido jurista: Es de anotar que el artículo 36 de la ley 50 de 1990 modificó el artículo 2495 del Código Civil, al disponer que ‘los créditos causados o exigibles de los trabajadores por concepto de salarios, la cesantía y demás prestaciones sociales e indemnizaciones laborales pertenecen a la primera clase que establece el artículo 2495 del Código Civil y tiene privilegio excluyente sobre todos los demás’ (Subrayamos), queda de esta manera, ubicados dentro del primer orden de la primera clase y con preferencia, incluso, respecto de las costas judiciales, las expensas funerales y los gastos de la enfermedad de que haya fallecido el deudor.
Por otro lado, una de las preocupaciones esenciales o quizás la principal de la acriminada, lo fue su situación económica, porque de ella, según le indicó a la médica psiquiátrica, dependían sus progenitores como sus hijos; luego, el asunto sintomático de la enjuiciada se hizo visible tiempo después de haber sido declarado insubsistente su nombramiento y no antes, como de manera, por demás, anti técnica y por fuera de los límites procesales señalados por ley, lo pretendió su defensor.
Ni siquiera el togado trabajó el contenido del artículo 33 de la Ley 599 de 2000, el cual enseña que “es inimputable quien en el momento de ejecutar la conducta típica y antijurídica no tuviere la capacidad de comprender su ilicitud o de determinarse de acuerdo con esa comprensión, por inmadurez sicológica, trastorno mental, diversidad sociocultural o estados similares”; que de bulto le hubiese advertido su sin razón, iniciando por las fechas de la consumación de la conducta prohibida hasta la demostración de las mismas, que no se adecúan al precepto en cita, con un concepto ex-post de una enfermedad generada por causas diversas a las alegadas, ni tiene sustento en la declaración de la psiquiatra que no dice más de aquello que le consta al momento de la valoración médica, tiempo después de los sucesos antijurídicos aquí juzgados, se recalca.
Quinta: adentrándose la Sala en nuevas y mayores explicaciones, no debe pasarse por alto la motivación del auto que declaró la ilegalidad del que de verdad lo era, para sostener la decisión ilícita materializada con la entrega del dinero embargado ($100. 480.000) al “ demandante” Edilberto Zequeira Torres de la pretensión civil, en el radicado: 2004-00796; que a más de no ser privilegiada, como se plasmó en los hechos probados, fue ostensiblemente dolosa y por tanto prevaricadora.
El factor subjetivo de la conducta, también se demuestra, cuando en la aludida determinación anotó la inculpada que, si los jueces, como ella, hallaban “procedimientos espurios”, su obligación inmediata, era ajustar sus actos a derecho; motivación, por demás, esgrimida bajo el tamiz de una caótica, ilógica y anti normativa “axiomática” la cual identificó con falsedades no advertidas en esa actuación y desconoció créditos privilegiados, con la falaz afirmación que el “ demandado” en una actuación debe ser “ demandante” en la otra, para que pueda aplicar la prioridad; todo esto, en el fondo, genera contradicción, desazón y desconcierto, pues si se es “ demandante” en un proceso de naturaleza civil, la pretensión es justamente de él, de modo que el embargo sería auspiciado, por esta parte, más no por su opuesta.
Además, como bien lo advirtió el fiscal en sus alegatos finales y lo avaló el Tribunal, esa motivación va en detrimento de lo disciplinado en el artículo 541 del Código de Procedimiento Civil, que prescribe: ACUMULACION DE PROCESOS EJECUTIVOS. Modificado por el artículo 1, numeral 294 del Decreto 2282 de 1989. Se podrán acumular varios procesos ejecutivos, si tienen un demandado común y estuvieren notificados sus mandamientos, siempre que se encuentren en alguno de los casos previstos en el artículo 157, o cuando quien pida la acumulación pretenda perseguir total o parcialmente los mismos bienes del demandado, con la limitación establecida en el numeral 3 de dicho artículo 157.
Sexta: bajo una motivación aparente, el defensor admitió la conducta de su prohijada como posible, cuando sostuvo, por ejemplo, “ se imputa, acusa y condena, con la mera existencia de los ‘AUTOS PREVARICADORES’, tal como lo tilda tanto la fiscalía como el juez de instancia, más no se logró desvirtuar la ‘presunción de inocencia’, respecto de este tópico por cuanto, no se incorporó la entrega de dichos títulos, hecho este que, materializa la conducta para que no quede en el mero ejercicio de unos meros ‘actos preparatorios’ (impunes para el derecho penal )”; sin embargo, en el desarrollo de su propuesta, abordó temas, como el de la ‘presunción de inocencia’, la inexistencia del delito por ausencia de uno de los elementos que lo integran, el rechazo de las verdaderas causas generadoras del actuar de su mandante, su inimputabilidad, la exclusión de la antijuridicidad material, falta de aplicación de la duda y la inexistencia de pruebas para condenarla; propuestas que solo fueron eso: simples enunciados sin ninguna entidad jurídica para variar la conclusión final a la que arribó la primera instancia, como ampliamente se viene constatando, de cara a la realidad probatoria vertida en el proceso.
Por otro lado, no es de recibo el argumento del fiscal interviniente no apelante, cuando afirmó que se trataba de dos delitos contra la administración pública, referidos a los autos que signó la ex juez municipal aquí condenada, lo cual es desacertado, en tanto, ambos actos prohibidos, intrínsecamente identificados, fungieron para birlar la ley de privilegio de créditos, en unidad de acción, siendo ese, el objetivo fundamental de la ex funcionaria, ninguno otro diferente, como quizás lo acuñó el aludido ente instructor -lo cual no significa que una sola conducta antijurídica no se pueda punir-; forman, pues, una tracción sustancial, en donde, los eventos (uno y otro), son marcadamente dolosos y, aunque tienen vida típica autónoma, confluyen en un mismo acto de infracción a la norma penal imputada.
Siendo ello así, no se atenderá su especial solicitud de remitir copias de lo actuado a fin de que se inicie un nuevo proceso penal por el mismo delito que hoy se juzga contra la procesada, en punto del auto expedido el 3 de junio de 2008. Séptima: en atención a la supuesta ausencia de motivación presentada en la decisión apelada, también fue una afirmación lanzada sin ningún fundamento serio, pues al cotejar la queja con el proveído cuestionado, salta a la vista que el Tribunal de Valledupar, trató los temas esenciales tanto de responsabilidad como de materialidad de la conducta, las cuales fueron conjugadas con el plexo probatorio válidamente aportado y controvertido en el juicio oral y, si bien, no se explaya en explicaciones quizás redundantes, cumple con los presupuestos legales, tal y como a continuación se constata, con el resumen que la Sala se permite referir para abundar en razones contrarias a las expuestas en la alzada. 1.
Consideró la magistratura que la conducta irrogada a la ex Juez Civil Municipal, se acoplaba en un todo al contenido del artículo 413 de la Ley 599 de 2000, en tanto, la fiscalía introdujo los diversos medios documentales que hacían parte del proceso ejecutivo que se adelantaba en el Despacho de la hoy condenada. 2. Ni la acusada y mucho menos los demás intervinientes negaron la existencia del oficio 221 de 5 de febrero de 2005, remitido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, con destino al Despacho donde fungía como servidora pública la enjuiciada, que le solicitó el embargo de los bienes retenidos en el proceso ejecutivo singular de menor cuantía adelantado por Edilberto Sequeira Torres versus la Sociedad B & B Ingenieros Cía. Ltda., por valor de 79’606.500 pesos. 3.
Por tanto, la enjuiciada no tenía “autorización legal”, para entregar el capital que se encontraba embargado por mandato de una Juez laboral, tal y como se evidenció en el auto de 3 de junio de 2008. Con ese comportamiento prohibido, para el Juez Colegiado, ya se había consumado el prevaricato por acción, luego, “no tenía sentido lógico o legal, producir el auto de fecha 12 de noviembre” del año citado, que decretó la ilegalidad parcial del numeral 2º del auto del 16 de febrero de 2005, “dejando sin piso tardíamente el embargo laboral”, en tanto, ya había dispuesto de los dineros con destino a una acreencia civil. 4.
Actuó, entonces, con dolo la procesada, “porque quien ejerce las funciones de Juez y tuerce la ley, ex profeso no tiene porque (sic) argumentar carga laboral o inimputabilidad cuando de manera desprevenida al hacer lectura de los autos cuestionados emerge conocía la Jueza y quería emitir actos jurídicos que en forma burda y grotesca se enfrentan a contrariar la ley ”. 5.
Siendo ello así, la Fiscalía demostró con argumentos y pruebas aportadas legalmente a la actuación, que la imputada, más allá de toda duda, consumó el delito de prevaricato por acción; sin embargo, la defensa pretendió en el juicio, de la mano de la declaración de la psiquiatra Gilda Godin Herrera como del sustanciador del juzgado, construir una posible situación de inimputabilidad “fruto de estrés y problemas Psicológicos en razón de investigaciones disciplinarias”, como también que, las decisiones objeto de reproche penal, no fueron provocadas de manera consciente, más sí, generadas “por presiones de sus conturbados momentos que la hicieron incurrir en yerros que a nuestro juicio están muy lejos de ser atendidos”. 6.
También afirmó el Juez Plural, que la esbozada teoría del error solo fue mencionada, sin que le reste contundencia a lo ocurrido, por cuanto, la inculpada con su ilegal comportamiento infringió la ley penal, “ cuando en un auto se ordena la entrega de unos dineros embargados y en otro auto se revoca aquel auto que ordena un embargo laboral, precisamente cuando ya no existen dineros, o aquellos del embargo laboral habían sido entregados no a su correcto destinatario ”. 7.
Por otro lado, advirtió la magistratura, que la etapa procesal para introducir el tema de la inimputabilidad, no era el juicio oral, sino la audiencia de imputación o más exactamente, la formulación de acusación, sin que se pueda extraer o entender que con el testimonio de la médica psiquiatra, la hace ipso facto, para el momento de consumación de reato, inimputable, “porque esta testigo no precisa esa condición mental a la fecha de los hechos” y menos aún la historia clínica exhibida en el juicio, en la que se constata que fue atendida en fechas diversas a la consumación del reato aquí investigado. 8.
Con todo, es típico, antijurídico y culpable el acto contra derecho realizado por la incriminada, el que se acopla al delito atribuido con evidente lesión a la administración pública, en su función de administrar justicia y, el dolo, se muestra nítido en las esferas intelectivas y volitivas de la ex funcionaria al “ emitir dos autos que contrarían en forma manifiesta u ostensible normas jurídicas que estaba obligada a aplicar y que además la claridad de su tenor literal no permitía la confusión en su interpretación ”.
Los preceptos que debió aplicar la juez en el ejercicio de sus funciones, se contraen a los artículos 541, 542 del Código de Procedimiento Civil como el 2494 y 2495 del Código Civil y, como su intención fue torcer la ley “ con propósitos torvos y concluido que así fue en los autos cuestionados porque eso refleja lo probado en el juicio oral, se impone condena ”.
Octava: menos aún se constataron yerros en las valoraciones probatorias aludidas, como lo adujo el apelante, quien de manera imprecisa, anti técnica y sin fundamento alguno, trajo una serie de pronunciamientos de esta Sala de cara al recurso extraordinario de casación frente a las diversas modalidades de ataque contra los fallos por violaciones sustanciales de la ley.
Arremetida que se quedó solo en enunciados insustanciales como en una desmedida oposición a la decisión, sin soportes lógico argumentativos que comprobaran sus efímeras apreciaciones, pues el lanzar tesis, por ejemplo, en cuanto que no se examinó con objetividad el proceso, ello no pasa de ser sino una simple y precaria aseveración, desde luego, indemostrada.
Novena: se quejó el defensor público porque no se incorporó a la actuación la prueba de la entrega de los depósitos judiciales; con tal entender, el jurista desconoció los lineamientos dogmáticos del delito de prevaricato por acción, el que no requiere, de tales presupuestos para su consumación y posterior punición, como atrás quedó explicitado.
Décima: otro de los desaciertos del letrado, tiene que ver con el principio de la lógica de no contradicción, en donde no es pertinente en una misma línea de entendimiento hermenéutico, afirmar y negar a la vez, un concepto, idea o pensamiento, porque de suyo, resulta absurdo; el cual se constata cuando indicó que su prohijada actuó en derecho y de manera legal al expedir los dos autos cuestionados por la administración de justicia, quien no obró de manera “maliciosa o perversa”, sino motivada por su condición exógena que la llevó a actuar de ese modo y, en el contexto de sus alegatos, sostuvo, que a la ex funcionaria se la condenó “por la sola existencia de los actos prevaricadores”.
De igual manera, en sus alegatos finales, demostrativos de su interés defensivo, dio por sentado que su prohijada había entregado los dineros mediante auto de 3 de junio de 2008; sin embargo, en el contexto de la apelación, desconoció sus propios argumentos, al sostener que el delito imputado no había generado ningún daño porque jamás se había allegado prueba de la entrega de tales dineros.
Décima: la teoría del error, aludida por el defensor, también como es su costumbre, exclusivamente se quedó en el limbo o vacío normativo y argumentativo, pues de manera genérica se refirió a los yerros vertidos en la sentencia de primera instancia, sin acoplarlos a su disenso de manera seria, disciplinada y demostrativa. Por último, ni por curiosidad el defensor se refirió a los artículos 541, 542 del Código de Procedimiento Civil, ni menos aún a los preceptos 2493 y 2495 del Código Civil, atrás plasmados, para afinar criterios, en punto de la obligación que tenía la hoy condenada de respetar la prevalencia de créditos laborales sobre los civiles objeto de reproche, de cara a la conducta antijurídica de su prohijada.
La contrariedad de la ley se demostró con su ilegal y ostensible comportamiento doloso, el cual se acopla, como se ha visto, con el delito imputado de prevaricato por acción. Por otro lado, jamás la conducta prohibida de la acusada, fue producto de interpretaciones equivocadas como lo quiere hacer ver el defensor, porque ella sabía lo que hacía, tenía pleno conocimiento del procedimiento civil aplicable al caso y experiencia en el manejo de esa clase de procesos, por algo había ejercido la función judicial en el área civil, por espacio de dieciocho (18) años.
En este estado de cosas, es viable traer a colación el radicado 17.871 de 25 de febrero de 2003, en punto del bien jurídico amparado por el legislador en el delito objeto de estudio: En el delito de prevaricato, no hay duda alguna en cuanto la sociedad, y por esa vía el Estado, sufre las consecuencias del funcionario que se aparta de la Constitución cuando da preeminencia al interés particular -así sea el suyo, aparte del de uno o varios de los sujetos procesales- sobre el general; olvida que debe cumplir con una de las funciones esenciales del Estado cual es la de servir a la comunidad y mantener un orden justo; se aparta de las normas superiores y de la ley; en las actuaciones judiciales deja de lado el debido proceso o proceso justo; se aleja de su obligación que, como persona y ciudadano, tiene de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia; tacha con su conducta el juramento por el cual ha prometido cumplir sus deberes y defender la Carta; no recuerda que está al servicio del Estado y de la comunidad; se le escapa que su intervención o actuación en los asuntos penales -que se integran al proceso- tienen que estar sometida al imperio de la ley; y que, en concreto, tratándose de funcionarios del Ministerio Público, olvida que le compete vigilar el cumplimiento de la Constitución y las leyes, en pro de la defensa de un orden jurídico y de los derechos y garantías fundamentales.
Por todo lo anterior, como síntesis de la real conformación del bien jurídico administración pública, se dice que esta es vulnerada cuando el servidor del Estado es desleal, cuando genera desconfianza, cuando falta a sus deberes, cuando se aleja del cumplimiento de la ruta normal de sus quehaceres. Y no se trata, desde luego, de la mera ofensa al cumplimiento de las obligaciones, ni de la simple infracción al deber.
Se trata de lo explicado que, en resumen, se palpa en el comportamiento desplegado por el servidor y en la percepción que del mismo se tenga. Se demostró que la ex funcionaria ROSSEMARY FUENTES GUTIÉRREZ, con total descaro y desvergüenza judicial, ratificó de manera clara y simple su ilegal orden de entregar un capital embargado por cuenta de la jurisdicción laboral, cancelándolo con destino al proceso ejecutivo singular de menor cuantía que cursaba en su despacho y, mediante el tantas veces referido auto de 12 de noviembre de 2008, desconociendo que en ambas actuaciones ejecutivas, existía un demandante común, como lo era la Sociedad B&B Ingenieros Cía. Ltda. Con todo, la motivación expuesta en el auto identificado por la instancia como prevaricador, suscrito el 12 de noviembre de 2008, se refuta falsa, sin coherencia con lo resuelto, alejada de un mínimo respaldo legislativo, desbordando los límites normativos y manifiestamente opuesta a derecho.
Sin que sea de recibo ningún argumento de los presentados por el defensor público, aclarando que no se puede acceder a sus peticiones subjetivas, hipotéticas y fuera de contexto, como el caso de la inimputabilidad, por ausencia de un estudio pormenorizado de la cadena de sucesos que supuestamente le afectaron el entendimiento, la consciencia y voluntad de la ex funcionaria judicial, primero, porque ello jamás se probó, segundo, todo lo alegado por el togado, hace alusión a las vivencias de ella después de dejar el trabajo y, desde luego, sus propuestas, se quedan en simples especulaciones, como cuando sostuvo que los 3.000 o 4000 expedientes que aproximadamente tenía al despacho la procesada, le ocasionaron el trastorno mental.
Las razones jurídicas expuestas aunadas a las valoraciones probatorias esbozadas en el contexto de la presente decisión, son suficientes para confirmar la sentencia de condena expedida contra la ex funcionaria judicial ROSSEMARY FUENTES GUTIÉRREZ. Con fundamento en lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E Primero: Confirmar la sentencia expedida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar, el 24 de agosto de 2010, en virtud de la cual condenó a la ex Juez Sexta Civil Municipal de esa ciudad, ROSSEMARY FUENTES GUTIÉRREZ, por el delito de prevaricato por acción. Segundo: Ordenar que, cumplido el trámite de notificación del presente fallo, se remitan las diligencias a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad.
Tercero: Esta decisión queda notificada en estrados y contra ella no procede ningún recurso. Cuarto: Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � De fecha 24 de agosto de 2010. � Ver folio 80, carpeta. � Ver carpeta, folio 39. � Ibídem, 38. � Ibídem, 35. � Ibídem, 28. � Ibídem 26.
Citó para respaldar su tesis de nulidad una decisión de esta Corte sin radicado ni fecha y, otra, del Consejo de Estado (Expediente 17.583 de 13 de junio de 2000), en la que adujo la viabilidad de declarar ilegales “los autos ejecutoriados que se enmarcan en la evidente o palmaria ilegalidad… que no hacen transito (sic) a cosa juzgada por su propia naturaleza de autos”. � Artículo 413 de la Ley 599 de 2000, el cual fue declarado exequible por la Corte Constitucional el 29 de agosto de 2001, mediante sentencia C-017-01. � Corte Suprema de Justicia: ver fallo de segunda instancia: 35.657 (23-11-11); otros radicados: 37.557 (19-10-11); 17.680 (27-9-02). � Ver obra de Ospina Fernández, Guillermo.
“Régimen General de las Obligaciones”, Sexta Edición Actualizada, Editorial Temis S.A., 1998, página 64. � Ibídem 65. � Así lo reconoció en el juicio. � El término resaltado fue declarado exequible por la Corte constitucional mediante sentencia C-370 de 4 de mayo de 2002. � Aquí se recuerda que en la audiencia de juicio oral el magistrado asignado al caso, conforme el contenido del artículo 431 y siguientes de la Lay 906 de 2004, aceptó 10 evidencias como pruebas, documentales introducidas por el Fiscal, mismas reseñadas en el contexto de la presente decisión y sin ninguna objeción de los demás intervinientes; las cuales fueron debidamente aducidas, leídas, exhibidas y trasladadas.
ARTÍCULO 157. PROCEDENCIA DE LA ACUMULACION. Modificado por el artículo 1, numeral 88 del Decreto 2282 de 1989. Podrán acumularse dos o más procesos especiales de igual procedimiento o dos o más ordinarios*, a petición de quien sea parte en cualquiera de ellos, siempre que se encuentren en la misma instancia: 1. Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda. 2.
Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones propuestas se fundamenten en los mismos hechos, salvo que aquéllas tengan el carácter de previas. 3. Cuando existan varios procesos de ejecución en los cuales se persiga exclusivamente la misma cosa hipotecada o dada en prenda. 4. Cuando en los procesos de que trata el numeral anterior, todos los acreedores que hayan concurrido convengan en que se acumulen a un ejecutivo quirografario que contra el mismo deudor se adelante por otros acreedores.
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