Micelio
35044(29-09-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Ley 1395 de 2010Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA IMPEDIMENTO 35044 JORGE HORACIO TRUJILLO RANGEL PAGE 9 IMPEDIMENTO 35044 JORGE HORACIO TRUJILLO RANGEL Proceso n.º 35044 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 315 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil diez (2010). VISTOS Decide la Sala el impedimento manifestado por la doctora NILKA GUISSELA DEL PILAR ORTIZ CADENA, en su condición de Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, para conocer en segunda oportunidad de la solicitud de preclusión elevada por la Fiscalía Segunda Delegada ante esa Corporación dentro del proceso que se adelanta contra el doctor Jorge Horacio Trujillo Rangel, por los delitos de prevaricato por acción y prevaricato por omisión.

ANTECEDENTES 1. Los hechos fueron presentados por la Sala de Decisión Penal, de la siguiente manera: “La génesis de la investigación por el delito de Prevaricato por Omisión contra el doctor Jorge Horacio Trujillo Rangel, Procurador Provincial de San Gil, se dio por la compulsa de copias que hizo el Fiscal Séptimo Seccional mediante resolución de 15 de junio de 2007, dentro de la averiguación preliminar radicada al No. 53.413 seguida contra José de Jesús Rueda Barrera, alcalde municipal del Páramo, por el delito de peculado por destinación oficial diferente y constreñimiento al elector, conforme a denuncia anónima obrante a folio 4 del cuaderno 1 en la que se señala: “También queremos que se investigue la negligencia que ha tenido la Procuraduría Provincial en cabeza del señor Jorge Horacio Trujillo quien a la fecha no ha tomado ninguna decisión existiendo pruebas y versiones que son prueba fehaciente de la ocurrencia de estos hechos y se rumora en nuestro municipio que el procurador estaría favoreciendo a cambio de dinero al señor José de Jesús Rueda Barrera en dilatar en el tiempo y declarar la prescripción del proceso”. 2.

Con base en estos hechos, la Fiscalía General de la Nación, a través de uno de sus delegados solicitó ante la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, preclusión de la investigación por atipicidad del hecho en relación con el delito de prevaricato por omisión. Igual petición elevó respecto del delito de prevaricato por acción por no ser posible desvirtuar la presunción de inocencia al no advertir vicios de legalidad. 3.

Esa Corporación en decisión de 24 de abril de 2010 con ponencia de la Magistrada NILKA GUISSELA DEL PILAR ORTIZ CADENA, negó la preclusión solicitada con fundamento en: “Lo anterior lleva a concluir que el ente fiscal antes de solicitar preclusión debió agotar todos los recursos investigativos a efecto de demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en el que sucedieron los hechos para que con el caudal probatorio recaudado se permita tener un mejor y mayor conocimiento que pueda determinar autoría y responsabilidad de las conductas punibles en persona alguna o, demostrar como lo exige la ley, que están dadas unas o más causales que viabilizan el archivo de las diligencias conforme a la ley sustancial, por lo que al no advertir la atipicidad en la conducta realizada por el doctor JORGE HORARIO TRUJILLO RANGEL ni la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia, se debe rechazar la preclusión invocada”. 4.

Después de cinco meses de labores de investigación una vez más la Fiscalía impetra la preclusión, y le correspondió en reparto a la doctora María Teresa García Santamaría, quien determinó el 6 de septiembre de 2010 enviar las diligencias a la doctora ORTIZ CADENA por haber tenido ésta conocimiento previo. 5. La Sala de Gobierno del Tribunal Superior de San Gil el 15 de septiembre siguiente resolvió el conflicto negativo de reparto de conformidad con el Acuerdo 108 de 1997 emanado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, y asignó el conocimiento para resolver la solicitud de preclusión a la Magistrada que conoció en primera oportunidad (Dra. NILKA GUISELA DEL PILAR ORTIZ CADENA). 6.

Esta funcionaria en proveído de 16 de septiembre de 2010 manifestó su impedimento de conformidad con lo ordenado en el artículo 56 numeral 6º de la Ley 906 de 2004, por haberse pronunciado con anterioridad, y con fundamento en el artículo 58 A de la Ley 1395 de 2010 remitió el diligenciamiento a los demás integrantes de la Sala para resolver lo correspondiente. 7.

Finalmente los otros Magistrados integrantes de la Sala de Decisión Penal, en proveído de 20 de septiembre del presente año, declararon infundado el impedimento y remitieron la actuación a esta Corporación para dirimir de plano la cuestión. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con los artículos 57 de la Ley 906 de 2004, y 58 A de la Ley 1395 de 2010, la Corte es competente para resolver el impedimento planteado por corresponder a un proceso adelantado bajo los lineamientos del sistema penal acusatorio, y tratarse de la expresión hecha por uno de los Magistrados que integran la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil para sustraerse al conocimiento de la presente actuación. En relación con el procedimiento, establece el artículo 62 ídem, la suspensión de la actuación desde la manifestación del motivo por parte del funcionario judicial hasta su resolución definitiva.

No obstante importa precisar que con ocasión de las recientes modificaciones introducidas al Código de Procedimiento Penal por la Ley 1395 de 12 de julio de 2010 (artículo 83), mediante la cual adicionó la Ley 906 de 2004, a partir de esa fecha los impedimentos de magistrado conocen los demás que conforman la sala respectiva, quienes se pronunciarán en un término improrrogable de tres días.

Aceptado el impedimento del magistrado, se complementará la Sala con quien le siga en turno y si hubiere necesidad, se sorteará un conjuez. Si no se aceptare el impedimento, tratándose de Magistrado de Tribunal Superior, la actuación pasará a la Corte Suprema de Justicia para que dirima de plano la cuestión. (Se destaca). Ahora respecto de lo que es materia de controversia la Sala en diversas oportunidades ha expresado que el instituto de los impedimentos y las recusaciones tiene una clara fuente constitucional, pues, de un lado, el artículo 228 de la Carta Política dispone que la administración de justicia es función pública y que sus decisiones son independientes y, de otro, el artículo 230 de la misma indica que en sus providencias los jueces sólo están sometidos al imperio de la ley.

En desarrollo del principio de imparcialidad que debe presidir las actuaciones judiciales, la legislación procesal ha previsto una serie de causales de orden objetivo y subjetivo en las cuales el juez debe declararse impedido para decidir, garantizando a las partes, terceros y demás intervinientes las formas propias de cada juicio. Empero, como a los jueces no les está permitido separarse por su propia voluntad de las funciones que les han sido asignadas, y a las partes no les está dado escoger libremente la persona del juzgador, las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de reglas con carácter de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un funcionario judicial siga conociendo de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión compromete la independencia de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial.

La circunstancia impeditiva invocada por la Magistrada del Tribunal Superior de San Gil para apartarse del conocimiento de este asunto, es la consagrada en el ordinal 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, “… participado dentro del proceso”, la jurisprudencia de la Corte tiene dicho que para que se estructure el impedimento no basta cualquier actuación del funcionario, sino que debe tratarse de un acto que revista una intervención con entidad suficiente para comprometer su imparcialidad y su criterio.

Es decir, la participación del funcionario judicial en el proceso debe ser de fondo, sustancial, esto es, que lo vincule con el diligenciamiento puesto a su consideración que le impide actuar con la imparcialidad y ponderación que de él espera la comunidad y, particularmente, los sujetos intervinientes en la actuación. 2. Realizadas las precedentes consideraciones, en el caso concreto han de hacerse las siguientes precisiones: La manifestación de impedimento expresada por la Magistrada del Tribunal Superior de San Gil, NILKA GUISELA ORTIZ CADENA, particularmente en el motivo en que la sustenta, la Corte halla razón en el criterio de los otros miembros de aquella Sala de Decisión que refuta la posición adoptada por su colega, por lo que no hay lugar a alternativa diferente a declarar infundado el impedimento en cuestión, máxime cuando es aceptado por éstos que la preclusión anterior se inadmitió por deficiencias investigativas, o mejor, ausencia de elementos de prueba que respaldaran las causales invocadas.

En efecto, las expresiones plasmadas en la decisión en virtud del pronunciamiento que hizo cuando se desechó la petición de preclusión que le solicitó la Fiscalía, (28 de abril de 2010) devienen intrascendentes para los efectos perseguidos con el impedimento aducido, dizque por haber supuestamente “ prefijado mi criterio” en relación con el tema materia de discusión, dado que la exhortación en cuestión, enunciada si se quiere a manera de simple sugerencia, solamente extrañaba estudiar la posibilidad de su procedencia, que es a lo que verdaderamente apuntaba la misma, y no a un pronunciamiento expreso positivo.

En este orden de ideas, la Corte declara infundada la manifestación de impedimento expresada por la citada Magistrada en virtud de este asunto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE

1. DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por la doctora NILKA GUISSELA DEL PILAR ORTIZ CADENA, Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, conforme con las motivaciones plasmadas en este proveído. 2. Remítase el expediente a la Secretaría de dicha colegiatura, para lo pertinente. 3. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Comisión de servicio ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Comisión de servicio JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Decisión del Tribunal folio 28. � C. S de J., Sala de Casación Penal, auto de 19 de octubre de 2006, Rad.

No. 26.246 � C. S. de J, Sala de Casación Penal, auto de 3 de septiembre de 2002 Rad. 19756