Micelio
35043(01-12-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Ley 100 de 1980

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación No.35043 P/.José Luis Marín Inadmisión Corte Suprema de Justicia República de Colombia Casación No.35043 P/.José Luis Marín Inadmisión Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 35043 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 396 Bogotá, D.C., primero (1) de diciembre de dos mil diez (2010) VISTOS: Examina la Corte la admisibilidad de la demanda de casación formulada por la defensora del encausado José Luis Marín contra la sentencia de diciembre 15 de 2009 por medio de la cual el Tribunal Superior de Bogotá –Sala Penal de Descongestión- con algunas aclaraciones, confirmó la proferida por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cundinamarca el 30 de enero de 2007, condenando al referido procesado -entre otro- a prisión de 30 años, 8 meses y multa por valor equivalente a 100 salarios mínimos mensuales legales al hallarlo responsable como coautor de los delitos de secuestro extorsivo agravado, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de defensa personal.

ANTECEDENTES: “A eso de las 03:30 de la tarde del 11 de julio de 2001 -resumió el a quo- varios individuos con armas de fuego, ingresaron a la finca San Isidro, ubicada en la Vereda El Resguardo de Fómeque (Cundinamarca), de propiedad de Benjamín Romero Ospina, donde retuvieron a Yenny Paola Barreto Guevara, Rafael Antonio Moreno Salinas y Maribel López Romero, quien llevaba a su menor hijo Carlos Adán López Baquero y, Willinton González Peña. “A eso de las nueve de la noche, arribó el propietario del bien, pero los facinerosos lo ataron, a tiempo que lo maltrataban para que entregara las llaves de uno de los vehículos que allí se encontraban, pues lo requerían con el fin de entregarlo a la guerrilla, bajo amenazas de muerte si no accedía. Como les manifestó que no las tenía en su poder, logró negociar el automotor por seis millones de pesos, suma que le pidió telefónicamente a Carlos Vallejo; como éste sospechó lo ocurrido dio aviso a las autoridades y en efecto se adelantó el correspondiente operativo que se realizó a las 00:40 horas del día siguiente, en desarrollo del cual, luego de un cruce de disparos fueron capturados Juan Jhovani Monroy Moyano, José Luis Marín…”.

Por los anteriores acontecimientos, habiendo sido vinculados mediante indagatoria y sujetos a medida de aseguramiento de detención preventiva, fueron acusados en resolución de julio 8 de 2002 -ejecutoriada el 23 de los mismos mes y año- Juan Jhovani Monroy Moyano y José Luis Marín por los delitos de secuestro extorsivo agravado, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.

En tal virtud prosiguió la etapa de juzgamiento ante un Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, el cual dictó en enero 30 de 2007 sentencia condenando a cada uno de los enjuiciados a la pena principal de 30 años, 8 meses de prisión y multa por valor equivalente a 100 salarios mínimos mensuales legales como coautores de los punibles objeto de acusación. Recurrida tal determinación por la defensa, el Tribunal Superior de Cundinamarca la confirmó, con algunas aclaraciones, a través de la proferida en diciembre 15 de 2009.

A su turno la defensora de José Luis Marín interpuso contra el fallo del ad quem el recurso de casación que sustentó con la correspondiente demanda, para de ese modo arribar las diligencias a esta Corporación en septiembre 23 del año en curso. LA DEMANDA: Con sustento en la causal primera de casación acusa la defensora de José Luis Marín la sentencia impugnada de haber infringido indirectamente la ley sustancial a causa de un error de hecho derivado en un falso juicio de identidad en la valoración probatoria que condujo al juzgador equivocadamente a tipificar los hechos como secuestro extorsivo pues, dados los elementos descriptivos de éste, en parte alguna se ha demostrado que los asaltantes hubieran exigido algún beneficio a cambio de la liberación de las víctimas, por el contrario -dice- declaraciones como la de Paola Barreto permiten afirmar que la voluntad de los procesados nunca estuvo encaminada a pedir una retribución en dinero o en especie por su libertad y que quien propuso el intercambio de los bienes muebles hurtados por el dinero en efectivo fue el mismo propietario de la finca, sin que por eso pueda decirse que el querer criminal era el secuestrar y solicitar contraprestación por la liberación de los retenidos, quienes lo fueron como circunstancia modal del hurto.

Por demás -añade- la afirmación también de esta declarante acerca de que los asaltantes se iban a llevar al dueño de la finca para entregárselo a la guerrilla carece de asidero jurídico por cuanto se contradice a sí misma en tanto igualmente asevera que los delincuentes lo estaban esperando porque les debía muchas cosas. El designio criminal era cometer el delito de hurto como así se confirma con el testimonio de Rafael Antonio Moreno Salinas toda vez que si bien éste en principio asegura por igual que los delincuentes afirmaban la futura entrega de Benjamín y su vehículo a la insurgencia y que hicieron exigencias económicas a cambio de la liberación, en su ampliación de declaración sostiene que su entender era el de que los delincuentes tenían por objetivo solamente llevarse los bienes de valor, explicando el porqué su errada afirmación inicial de que los asaltantes habían exigido dinero a cambio de la libertad de los retenidos.

Lo mismo acontece con Maribel López Romero quien declaró inicialmente que la intención de los delincuentes expresada por alguno de ellos era llevarse a don Benjamín y su vehículo para entregarlos a la subversión, pero en su ampliación da a entender que nada le consta en forma directa aunque sí aclara que la manifestación de los delincuentes era la de que estaban esperando a Benjamín porque les tenía una cuenta pendiente, luego -infiere la demandante- no es cierto que lo esperaban para llevárselo a la guerrilla.

Carlos Adán López -sostiene la defensora- afirmó por su parte que los asaltantes, haciéndose pasar por rebeldes, no solo querían robar sino también llevarse a don Benjamín, pero en todo ello incurre en crasas contradicciones como decir que no sabía para dónde lo llevaban pero que se lo llevaban, o que a Benjamín lo tenían en la carretera mientras a los demás retenidos los mantuvieron amarrados y encerrados en una pieza, desde donde, según Maribel López no se podía ver lo que ocurría al exterior, por esto lo que afirma el deponente no es cierto.

Finalmente -sostiene la censora- con el testimonio de Willington González, a pesar de su afirmación de que vio y escuchó cuando los asaltantes le pedían dinero a Benjamín, se demuestra que quien realmente lo ofreció fue el propietario del inmueble a cambio de la camioneta. A la misma inferencia -añade- se llega al analizar el testimonio del propio Benjamín, esto es que la intención de los procesados era apoderarse de unos bienes muebles, incluido un vehículo, para lo cual recurrieron a las amenazas de muerte.

Por ende -concluye la demandante- “si hubo una negociación provocada por el denunciante Benjamín Romero con respecto a los bienes patrimoniales, pero nunca hubo por parte de los sentenciados petición económica para liberarlos, sino que lo que ellos siempre solicitaron insistentemente fue las llaves de la camioneta hasta el punto de decir que prefería más la camioneta que su propia vida, pero nunca en su recorrido criminal señalar el pertenecer a un grupo insurgente alzado en armas, como tampoco el hecho de exigencia alguna de dinero a cambio de la libertad de alguien, téngase en cuenta que es el mismo denunciante y algunos testimoniantes quienes señalan que no sabían para dónde se lo iban a llevar, significa entonces ello que los hoy sentenciados no exteriorizaron que al denunciante se lo fuesen a llevar a la guerrilla, tan es así que ninguno de los testigos ni el denunciante sabían para dónde supuestamente se lo iban a llevar, lo que denota que las afirmaciones de éstos en el sentido de que a Benjamín se lo iban a llevar a la guerrilla no son más que meras suposiciones o conjeturas que no pueden ser valoradas, pues de lo contrario, se llegaría a una responsabilidad objetiva como consecuencia de un falso juicio de convicción de la prueba”.

El anterior análisis probatorio -prosigue- demuestra que contrario a lo afirmado por el sentenciador, no existen los elementos constitutivos del secuestro extorsivo pues nunca hubo exigencia económica por la libertad de alguno de los retenidos, por eso se estructura un falso juicio de convicción al pretenderse configurado el citado punible a sabiendas que nunca se dio el elemento constitutivo del tipo penal, cual era la exigencia de un provecho a cambio de la liberación así pueda admitirse que se conjugaron algunos verbos rectores del secuestro como parte del hurto en cuanto para su consumación se hacía necesaria la privación transitoria de la libertad de quienes en la finca se encontraban.

No comparte por lo anterior la demandante las afirmaciones del ad quem acerca de que el delito cometido fue el secuestro extorsivo en tanto algunos testigos aseguraron que los delincuentes hicieron expresa su intención de entregar a Benjamín a la guerrilla, pues esos mismos declarantes y víctima aseguraron que no sabían para dónde se lo iban a llevar, o desconocer el grupo insurgente al que pertenecían y tampoco está demostrado que José Luis Marín perteneciera a un grupo rebelde.

Como en las precedentes condiciones -concluye la demandante- nos encontramos ante un evidente error de hecho por falso juicio de existencia, solicita se case el fallo recurrido y en su lugar se absuelva al procesado. DEL NO RECURRENTE: La Fiscalía en su condición de no recurrente solicita a su turno que la anterior demanda sea inadmitida por carecer de técnica, pues a pesar de la inicial formulación de la censura como falso juicio de identidad se refiere en el desarrollo de la misma un falso juicio de convicción y termina planteando una violación directa de la ley por considerarse que los actos de secuestro no son autónomos sino parte del hurto, pasándose así por alto “que la escogencia de la causal demandada supone que se está de acuerdo con la norma escogida por el sentenciador de la instancia atacada, lo cual lleva por fuerza a predicar la falta de técnica en el recurso”.

Sumado a lo anterior -añade- que dentro del mismo cargo se plantea un falso juicio de convicción que corresponde a un error de derecho por falso raciocinio, incurriéndose por eso nuevamente en falta de técnica porque la demanda fue presentada por un error de hecho derivado de un falso juicio de identidad probatoria, lo que se agrava aún más cuando finalmente se pide la anulación del fallo recurrido por haberse demostrado un falso juicio de existencia. CONSIDERACIONES: Sin duda -como lo sostiene el no recurrente- la demanda objeto de examen carece de los mínimos parámetros técnicos que la hagan admisible, aunque no precisamente por las falencias que señala la Fiscalía, algunas de las cuales tampoco se corresponden con la técnica del recurso como decir que la causal escogida implica estar de acuerdo con la norma escogida por el sentenciador, o que el falso juicio de convicción corresponde a un error de derecho por falso raciocinio.

Lo primero es que la postulación del único cargo propuesto por la defensora a través de la causal primera de casación le imponía precisar las normas sustanciales indirectamente infringidas, exigencia que en manera alguna satisfizo. Lo segundo es que en cumplimiento de los principios de claridad y precisión, así como del lógico de no contradicción, le quedaba vedado alegar simultáneamente distintas vías de ataque en relación con uno o unos mismos medios de convicción. En otros términos no es posible alegar a la vez y respecto de una misma prueba errores de hecho y de derecho (salvo que se haga de manera subsidiaria y en cargos separados), o invocar al mismo tiempo falsos juicios de identidad, de convicción y de existencia, como desatinadamente lo hizo la libelista toda vez que empezó denunciando un error de hecho por falso juicio de identidad, en el desarrollo del cargo alegó en varias ocasiones que se trataba entonces de un falso juicio de convicción (que aunque es un error de derecho no es el mismo falso raciocinio ya que éste es independiente y responde a un error de hecho) y finalmente concluye demandando la anulación del fallo porque considera que con su argumentación demostraba un falso juicio de existencia. Además, desconoce la demandante que a través del recurso extraordinario no es posible revivir la discusión probatoria ya surtida en las instancias pues el objetivo de la casación es el cuestionamiento de legalidad de la sentencia y en ese orden lo que se debate es la actividad del juez, de modo que frente a la valoración probatoria el interrogante a proponer es si el juzgador incurrió o no en uno de los yerros de hecho o de derecho que es posible postular por la vía indirecta.

No basta con proponer por la defensa y desde su perspectiva una nueva apreciación de los medios de convicción que desde aquella conduzca a la alegada absolución, si por otro lado no se demuestra que en el ejercicio valorativo desarrollado por el sentenciador se incurrió en algún error de hecho o de derecho, aquél en sus sentidos de falso juicio de identidad, cuando se distorsiona o tergiversa el contenido material de la prueba; falso juicio de existencia, cuando se desconoce un medio de convicción que obra en el proceso, o se supone uno que no fue aportado y falso raciocinio cuando en la labor de establecer el poder suasorio de la prueba el sentenciador quebranta las reglas de la lógica, los principios de la ciencia o las máximas de la experiencia que conduciéndolo a infringir los parámetros de la sana crítica le hace producir al medio demostrativo un sentido del cual carece y el segundo, o sea el error de derecho, en sus sentidos de falso juicio de legalidad cuando el sentenciador desconoce las reglas de aducción probatoria o de convicción cuando se le niega a una prueba el valor que le ha dado la ley o se le asigna efecto probatorio a un medio que la ley le desconoce.

Acá lo que hizo la censora fue proponer su propia valoración de las pruebas, sin cuestionar a través de alguno de dichos yerros la que realizó el fallador y en ese orden su reproche se hace inadmisible, más aún cuando, como ya se dijo, ni siquiera la demandante tuvo en claro a cuál falso juicio se refería como sustento de su pretensión casacional.

Por ende como se evidencia en los anteriores términos que el único reproche propuesto carece de las condiciones que permitan su examen en sede de casación, no otra decisión procede que la de inadmitir el libelo examinado. CASACIÓN OFICIOSA: Sin embargo, toda vez que la Sala advierte la vulneración de la garantía fundamental al debido proceso en la medida en que la sentencia de segunda instancia se dictó también respecto de los delitos de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de defensa personal, no obstante que las acciones penales se habían extinguido por prescripción, resulta imperativa su protección por facultarlo así el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal y entender la Corte desde su providencia del 12 de septiembre de 2007 (radicación 26967), que pese a que se inadmita la demanda es factible redosificar la pena en reconocimiento de las garantías fundamentales del implicado sin necesidad de disponer el traslado al Ministerio Público para que conceptúe al respecto.

En efecto, ejecutoriada la acusación y así interrumpida la prescripción es incuestionable que por disposición del artículo 85 de la Ley 599 de 2000, el término empezará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del máximo punitivo señalado en el respectivo tipo penal, sin que en ningún caso sea inferior a 5 años. En este asunto los delitos de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas, se sancionan el primero con una pena máxima de doce años de privación de libertad (por haber sido cometido en vigencia del Decreto Ley 100 de 1980) y el segundo con una de cuatro (su sanción máxima en el tránsito legislativo no varió), luego eso significa que en el juicio la acción penal prescribe para aquél por el transcurso de un tiempo de 6 años y para éste de 5 por ser el mínimo legal prescriptivo, términos que sin duda alguna ya transcurrieron por cuanto la ejecutoria de la acusación en este asunto dictada cobró ejecutoria el 23 de julio de 2002, de modo que para la fecha de proferimiento de la sentencia de segunda instancia, diciembre 15 de 2009, ya el fenómeno se había configurado.

Se casará por tanto parcial y oficiosamente el fallo impugnado para en su lugar declarar prescritas las acciones penales derivadas de los delitos de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de defensa personal imputados, a cuya consecuencia se dispondrá la cesación de todo procedimiento que por los mismos se siga en contra de los dos procesados en este juicio.

Lo anterior apareja la redosificación de la sanción, especialmente la privativa de libertad, pues la de multa no sufrirá mutación alguna por corresponder con exclusividad al delito por el cual en lo restante el fallo queda incólume. En dicho propósito se excluirá el aumento efectuado por el juzgador en razón del concurso delictual, esto es 2 años y 8 meses, por manera que finalmente a cada uno de los dos procesados corresponderá una prisión de 28 años.

Y finalmente, se dispondrá compulsar copias de la acusación y de las sentencias acá dictadas, ante el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, a fin de que se investigue la posible falta disciplinaria que pudiera derivarse por la concreción de la prescripción que en este asunto se declara. En virtud de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. Inadmitir la demanda de casación formulada en nombre de José Luis Marín. 2. Casar parcial y oficiosamente el fallo impugnado y en tal virtud declarar prescritas las acciones derivadas de los delitos de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de defensa personal por los cuales fueron acusados José Luis Marín y Jhon Jhovani Monroy Moyano y consecuentemente cesar todo procedimiento que por los hechos constitutivos de los mismos se les adelante. 3.

Por lo anterior declarar que corresponde como pena privativa de libertad por razón del delito de secuestro extorsivo agravado, también objeto de acusación, a cada uno de los procesados José Luis Marín y Jhon Jhovani Monroy Moyano, veintiocho (28) años de prisión. 4. Compulsar por secretaría las copias que se precisaron en la parte motiva de esta providencia, para los fines allí igualmente indicados.

En lo demás la sentencia impugnada permanece incólume. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 19