Micelio
35042(24-11-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Ley 600 de 2000Ley 890 de 2004

SDS República de Colombia CASACIÓN 35042 MARTINA SANTOS CAHUACHE Corte Suprema de Justicia 1 7 República de Colombia CASACIÓN 35042 MARTINA SANTOS CAHUACHE Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 35042 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado acta N° 385 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil diez (2010).

VISTOS Juzga la Sala los presupuestos de admisibilidad de la demanda presentada por el defensor de MARTINA SANTOS CAHUACHE, por cuyo conducto sustentó el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del 14 de abril de 2010, mediante la cual el Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó el fallo adoptado el 20 de abril de 2009 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de la misma sede, que condenó a la procesada a las penas principales de 152 meses de prisión y 2.000 salarios mínimos legales mensuales, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autora responsable de delito de tráfico de estupefacientes en la modalidad agravada.

HECHOS Los resumió el Tribunal en los siguientes términos: “ El 11 de octubre de 2006, con base en datos suministrados por un informante anónimo a un funcionario de la SIJIN, el Fiscal Seccional 33 de Leticia, Amazonas, realizó un allanamiento en el inmueble ubicado en la Calle 2 No. 8-24, del barrio Castañal de esa ciudad, y al ingresar a esa habilitación en la que residían MARTINA SANTOS CAHUACHE y LILIANA MELÉNDEZ PANAIFO, hallaron en el bolsillo de una chaqueta una papeleta de sustancia pulverulenta compacta, y en un costal de fibra 11 papeletas de una sustancia similar, que la SIJIN en diligencia de identificación y pesaje, determinó eran 5.197 gramos de cocaína”.

ACTUACIÓN PROCESAL 1. Correspondió el trámite de las diligencias a la Fiscalía Seccional de Leticia, despacho judicial que tras adelantar investigación previa dispuso, en resolución del 11 de octubre de 2006, la apertura de la respectiva instrucción penal, en cuyo desarrollo escuchó en declaración de indagatoria a MARTINA SANTOS CAHUACHE y Liliana Meléndez Panaifo. 2.

Asumido el conocimiento por la Unidad Antinarcóticos y de Interdicción Marítima, un fiscal especializado con sede en esta ciudad resolvió la situación jurídica a las indagadas en decisión del 2 de noviembre del año antes citado, afectándolas con medida de aseguramiento de detención preventiva. 3. En el curso de la instrucción Liliana Meléndez Panaifo se acogió al mecanismo de sentencia anticipada, produciéndose la ruptura de la unidad procesal. 4.

Mediante sustanciatorio del 16 de febrero de 2007 la Fiscalía clausuró la instrucción, procediendo a calificar el mérito del sumario el 26 de abril siguiente con resolución de acusación en contra de MARTINA SANTOS CAHUACHE, por el delito de fabricación y tráfico de estupefacientes, agravado de conformidad con el numeral 3º del artículo 384 del Código Penal. 5.

La fase del juicio estuvo a cargo del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá, cuyo titular realizó las audiencias preparatoria y pública de juzgamiento, esta última luego de que la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura le asignara el conocimiento de la actuación con ocasión del conflicto de jurisdicciones de carácter positivo promovido por el Curaca Mayor del resguardo indígena Nazareth de Leticia, señor Luis Pereira Ramos. 6.

En su momento el a quo profirió la sentencia de primera instancia, la cual fue objeto del recurso de apelación promovido por el defensor de SANTOS CAHUACHE, pero confirmada por el Tribunal Superior de Cundinamarca, por cuya razón el mismo sujeto procesal acudió al recurso extraordinario de casación, que sustentó oportunamente. LA DEMANDA Anunciando la formulación de dos cargos, empieza por acusar la sentencia del Tribunal de incurrir en violación indirecta de la ley sustancial por indebida aplicación del artículo 376 del Código Penal y falta de aplicación de los artículos 29 de la Constitución Política y 22 del estatuto punitivo, por haberse presentado error de derecho derivado de falso juicio de convicción, al condenarse a la procesada con fundamento en una circunstancia de flagrancia no configurada en su caso, así como en el testimonio de Luis Pereira Ramos, Curaca de la comunidad indígena Ticuana de Nazareth, quien si bien señaló a la acusada como expendedora del estupefaciente, posteriormente en sendos escritos se retractó de lo dicho, amén de pedir su traslado a Leticia para ser sancionada por su comunidad.

Luego de evocar varias decisiones de esta Corporación atinentes al tema de la retractación y donde se expresa que en ese caso el juzgador puede determinar en cuál de las versiones se dice la verdad, el actor hace alude al principio de favorabilidad para impetrar por esa vía la aplicación de lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 381 de la Ley 906 de 2004, norma que establece una tarifa probatoria negativa.

En ese sentido aduce que el juzgador no estimó la retractación del testigo Pereira Ramos, profiriendo la condena exclusivamente con prueba de referencia. Sostiene, de otra parte, que la procesada no obró a título doloso, lo cual se establece con base en la declaración ofrecida tanto por Liliana Meléndez como por la retractación de Luis Pereira, de donde se sigue que es ajena a la conducta imputada.

Advierte, igualmente, que a aquélla no debió agravársele el delito con fundamento en los artículos 14 y 15 de la Ley 890 de 2004, porque el aumento punitivo allí previsto se empezó a aplicar simultáneamente con la implantación del nuevo sistema penal acusatorio. En síntesis, estima que el error del Tribunal consistió en considerar una inferencia lógica, cuando en realidad la prueba con la cual se sustenta la condena no tiene tal capacidad demostrativa, es decir, le da un valor que no le corresponde, como ocurre con el testimonio de Pereira Ramos, quien no sólo se retractó sino que planteó colisión positiva de competencia para que la procesada fuera juzgada por las leyes de la comunidad indígena.

A renglón seguido el libelista precisa que la equivocación cometida en torno a la construcción de la inferencia lógica constituye un error de hecho por falso juicio de identidad. Al respecto estima que dar valor de plena prueba tanto al testimonio de Pereira Ramos como a la circunstancia de flagrancia es suponer “ la demostración de algo que está por demostrar”, equivocación constitutiva de “ error de hecho, en cuanto error en la identidad, como quiera que si bien no altera para nada lo fáctico que con el mismo se demuestra (el hecho indicador), es lo cierto que el mismo no tiene la fortaleza ni la capacidad de probar el hecho indicado que de él se pretende inferir”.

En otras palabras, según el demandante, el ad quem de la circunstancia de laborar la acusada como empleada doméstica de Liliana Meléndez, atendiendo el señalamiento hecho por Luis Pereira, deriva que aquélla es expendedora de la sustancia alucinógena, olvidando que dicho testigo no asistió a la audiencia pública a ratificar dicha imputación y, por el contrario, presentó un solicitud de colisión de competencia, dando así a la fuente incriminatoria una capacidad que no tiene, desbordando toda la lógica probatoria.

Considera relevante el error, pues tanto la situación de flagrancia que se predicó de la procesada, como la apreciación del testimonio de Luis Pereira sin considerar las inconsistencias en que incurrió, determinaron el proferimiento de la condena, pese a que en este caso no logró romperse la presunción de inocencia. En tal virtud, solicitó casar la sentencia impugnada para, en su lugar, absolver a MARTINA SANTOS CAHUACHE.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA Por el carácter extraordinario del recurso de casación, su sustentación requiere el cumplimiento de una exigente carga argumental, sin la cual la demanda esta llamada a ser irremediablemente inadmitida. Tales requisitos de adecuada y lógica fundamentación están previstos en el numeral 3º del artículo 212 del Código de Procedimiento Penal de 2000 y se relacionan con la acertada enunciación de la causal y con la correcta formulación del cargo, para lo cual se deben indicar en forma clara y precisa sus fundamentos, así como las normas que se consideran infringidas.

A esos presupuestos, los cuales operan de manera general para todas las causales, es necesario añadir las directrices que la jurisprudencia de la Corte, a efectos de la cabal comprensión de los reproches denunciados, ha establecido en forma particular respecto de cada uno de los motivos de casación. Observada la demanda instaurada por el defensor de MARTINA SANTOS CAHUACHE, necesario se hace concluir que la misma no cumple las exigencias de adecuada redacción indispensables para su admisión y, antes bien, presenta numerosos e insalvables defectos que la tornan inepta para esos propósitos.

En efecto, desde el mismo momento en que inicia la fundamentación de la demanda, el libelista genera confusión frente a su pretensión, pues allí anuncia la formulación separada de dos cargos, pese a lo cual solamente emprende la sustentación de uno solo, que apoya en la causal primera de casación, cuerpo segundo, denunciando entonces al Tribunal por incurrir en violación indirecta de la ley sustancial.

La falta de claridad es todavía mayor cuando el actor pasa a precisar el sentido de la violación aducida, pues dice acudir al error de derecho por falso juicio de convicción, pero en el desarrollo del reproche modifica la vía del ataque para hablar del error de hecho por falso juicio de identidad, incurriendo de esa manera en vulneración al principio de autonomía que gobierna el recurso de casación, conforme al cual los argumentos expresados para sustentar el cargo se deben corresponder con el motivo de casación invocado.

Pero el impugnante, de todas maneras, no sustenta ninguno de los dos yerros aludidos en la demanda. Es así como respecto del falso juicio de convicción se limita a señalar que el Tribunal emitió la condena con base en una flagrancia que no se configuró en el caso de la procesada SANTOS CAHUACHE, así como con el testimonio del indígena Luis Pereira Ramos, quien se retractó de la imputación que inicialmente formuló en contra de aquélla, al punto de promover un conflicto positivo entre jurisdicciones.

Se abstuvo, por tanto, el censor de señalar la tarifa legal desconocida por los juzgadores, carga argumentativa a cumplir cuando se plantea la existencia de un falso juicio de convicción. Al respecto solamente se queja de que los sentenciadores sustentaron la condena exclusivamente con prueba de referencia, figura esta, según su criterio, aplicable por favorabilidad a los casos seguidos con fundamento en la Ley 600 de 2000, sin esforzarse por rebatir la postura de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, refractaria a admitir la aplicación de dicho principio cuando se trata de la prueba de referencia, por comportar la misma un instituto de la esencia del nuevo sistema penal acusatorio, no compatible con el esquema procesal precedente.

Tampoco, como se dijo, atina a sustentar el falso juicio de identidad planteado. Por esa vía pretende atacar el raciocinio efectuado por los falladores para concluir que la procesada se dedicaba al expendio de estupefacientes, postulación con la cual el libelista olvida que en sede de casación los razonamientos lógicos de los juzgadores solamente son impugnables por el sendero del error de hecho por falso raciocinio, para cuyo efecto le es necesario acreditar la vulneración de los principios de la sana crítica integrados por las reglas de la experiencia, los postulados lógicos y las leyes de la ciencia. Ese deber argumentativo no lo cumplió el actor sino que se dedicó a exponer de manera indiscriminada todo tipo de planteamientos, como si estuviera elaborando un escrito propio de las instancias, manifestando entonces que la procesada no obró a título doloso, siendo ajena a la conducta imputada, que a la misma se le atribuyó indebidamente las agravantes contempladas en los artículos 14 y 15 de la Ley 890 de 2004 y, en fin, que el testimonio de Luis Pereira Ramos no tiene capacidad probatoria por contener demasiadas inconsistencias, sin corresponder a la verdad la segunda de esas afirmaciones, pues en momento alguno los falladores incrementaron la sanción con fundamento en la citada disposición legal; por el contrario, el a quo expresamente descartó su aplicación por comportar la vulneración del principio de favorabilidad.

Tal modo de argumentar está lejos de satisfacer los presupuestos de adecuada y lógica sustentación inherentes al recurso de casación, ante lo cual no le queda alternativa distinta a la Sala que inadmitir la demanda objeto de examen, como en efecto lo hará. Al margen de lo anotado, la Corte no evidencia vulneración de garantías fundamentales que le impongan intervenir oficiosamente, en orden a preservar su intangibilidad.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de MARTINA SANTOS CAHUACHE. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del estatuto procesal penal, contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Cita medica ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr. Sentencia del 2 de septiembre de 2008, radicación 24920