CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CACcasacion CASACIÓN 35041 ó RODRIGO MILLER GÓMEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 13 CACcasacion CASACIÓN 35041 ó RODRIGO MILLER GÓMEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CACcasacion Proceso n.º 35041 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No.73 Bogotá D.C., siete (07) de marzo de dos mil once (2011).
VISTOS Decide la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de adecuada argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de RODRIGO MILLER GÓMEZ, contra la sentencia de segundo grado de 3 de junio de 2010 mediante la cual el Tribunal Superior de Cali confirmó la proferida por el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito del mismo Distrito Judicial por cuyo medio lo condenó como autor del delito de fraude procesal.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RODRIGO MILLER GÓMEZ fue nombrado como empleado de la Gobernación del Departamento del Valle del Cauca mediante Resolución 1345 de agosto 28 de 1984, tomando posesión del cargo el 6 de septiembre de la misma anualidad, pero para ello aportó documentos apócrifos como un diploma expedido por la Universidad Santiago de Cali confiriéndole el título de Doctor en Derecho y Ciencias Políticas expedido el 13 de julio de 1984, con su respectiva acta de grado y certificación del citado centro educativo.
Una vez la administración pública constató la falsedad de los citados documentos, mediante Decreto 2162 del 12 de noviembre de 2004 le fue revocado el nombramiento. La Fiscalía General de la Nación abrió formal investigación penal en contra de MILLER GÓMEZ y lo vinculó a través de indagatoria. Al no ser necesario resolver su situación jurídica conforme con la normatividad adjetiva de 2000, al momento de calificar el mérito del sumario, el 14 de agosto de 2006, profirió en su contra resolución de acusación por los delitos de fraude procesal y estafa, ante el engaño que medió con la presentación de los documentos falsos para ser nombrado e inscrito en la carrera administrativa, así como por los salarios devengados.
En virtud del recurso de apelación promovido por el defensor del procesado, la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, mediante decisión de 20 de febrero de 2007, confirmó únicamente lo relacionado con el delito de fraude procesal, en tanto consideró que el ilícito de estafa no se estructuraba, entre otras razones, porque no se trataba del patrimonio privado, sino público y el provecho obtenido no era ilícito por responder a la retribución por las labores desempeñadas por el procesado como servidor estatal.
Al mismo tiempo, declaró la prescripción de la acción penal derivada de las conductas relacionadas con la falsedad en documento privado. La fase del juicio la adelantó el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Cali, despacho que luego de surtir el acto público de juzgamiento, a través de sentencia de 30 de septiembre de 2009, condenó a RODRIGO MILLER GÓMEZ como autor del delito objeto de acusación, a la pena principal de doce (12) meses de prisión, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, concediéndole la suspensión condicional de la ejecución de la pena —para tal dosimetría acogió por favorabilidad la penalidad consagrada en el anterior estatuto normativo—.
En virtud del recurso de apelación interpuesto por el defensor, el Tribunal Superior de Cali mediante sentencia de 3 de junio de 2010 confirmó la condena, razón por la cual insiste el mismo sujeto procesal a través de la impugnación extraordinaria con la respectiva demanda de casación, de cuya admisibilidad se ocupa la Sala. LA DEMANDA Anuncia la casación excepcional con el fin de que se restablezcan las garantías fundamentales de su asistido relativas al debido proceso, igualdad procesal, acceso a la administración de justicia y “todos los derechos de linaje constitucional” que le fueron conculcados.
En ese sentido, al amparo de la causal primera de casación, postula un cargo por violación directa de la ley sustancial ante la falta de aplicación de los artículos 13, 29 y 229 de la Constitución Política, así como el 283 del Código de Procedimiento Penal, en cuanto estima que su asistido en la primera versión confesó, aunque de manera calificada, ser el autor de los delitos de falsedad y fraude procesal cuando al exhibírseles los documentos cuestionados indicó que efectivamente él los había allegado después de haberse posesionado en el cargo.
Critica al a quo por desestimar tal confesión al indicar que el procesado se había limitado a insistir que para las funciones que desempeñaba no se requería título profesional, y agrega el censor que el fallo carece de argumento y sustentación acerca de la responsabilidad de su representado, la cual fue edificada gracias a la confesión vertida en su indagatoria, pues a pesar de las contradicciones en que incurrió, de su discurso se extrae que aceptó haber aportado los documentos falsos para inscribirse en la carrera administrativa, aceptando así los hechos, aunque no completamente su responsabilidad.
Por lo tanto, solicita a la Sala casar el fallo a efectos de redosificar la sanción reconociéndole la rebaja de una sexta parte de la pena impuesta. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el inciso 1º del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, el recurso extraordinario de casación es viable contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los tribunales superiores de distrito judicial y por el Tribunal Penal Militar, cuando se proceda por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho (8) años.
Cuando el fallo de segundo grado no es proferido por los citados tribunales o el delito por el que se procede tiene pena privativa de la libertad inferior a dicho monto punitivo, el inciso 3º del artículo 205 del ordenamiento adjetivo penal faculta a esta Sala para admitir discrecionalmente las demandas de casación que se ajusten a los requisitos legales cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales.
En esta excepcional vía es deber ineludible del impugnante precisar la razón por la cual es imprescindible el pronunciamiento de la Corte, sea que se requiera su criterio de autoridad acerca de una determinada figura jurídica o la urgente unificación o actualización de la jurisprudencia, así como también, debe indicar el por qué la decisión solicitada tiene la utilidad tanto de dar solución al asunto, como de servir de norte en la actividad judicial.
Cuando la pretensión del actor apunta a asegurar la garantía de derechos fundamentales, ha de acreditar también tal violación e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado, y de manera obvia, la forma como fueron desconocidas en el fallo recurrido. Advertido lo anterior, en este caso, evidentemente como lo anuncia el censor, ante la menor lesividad del bien jurídico del delito de fraude procesal por su límite punitivo, en todo caso inferior al exigido en el artículo 205 de la Ley 600 de 2000, el recurso sólo es posible a través de la casación excepcional, sin embargo, la precariedad demostrativa que exhibe el texto de la demanda impide motivar la atención de la Corte acerca de las vertientes, ora de desarrollo de la jurisprudencia o bien de la garantía de los derechos fundamentales.
Efectivamente, el desarrollo del reproche dista de los parámetros necesarios para advertir la pretermisión del debido proceso, la igualdad procesal, el acceso a la administración de justicia y “todos los derechos de linaje constitucional” —que no identifica el defensor—, además, aunque plantea la violación directa de la ley sustancial, su reparo no es de índole jurídica y se opone a los hechos tal y como fueron plasmados por los falladores atacando su valoración probatoria.
El recurrente resalta las manifestaciones de admisión del hecho por parte del incriminado pero no se detiene a debatir tema conceptual alguno, sino a plasmar su discrepancia por no haber sido reconocida la confesión para efectos punitivos. Si se trataba de la violación directa de la ley sustancial, no dedica espacio para evidenciar que el juzgador pese a reconocer en las consideraciones del fallo la confesión del procesado y su utilidad frente a la investigación para la práctica de pruebas necesarias para emitir sentencia de condena, haya desconocido en la parte resolutiva la respectiva disminución de pena.
La Corte insiste en que: “…confesar, de acuerdo con el significado que corresponde a esta expresión en derecho penal, consiste en reconocer la autoría o participación en una conducta punible, vale decir, en un comportamiento típico, antijurídico y culpable, aun cuando simultáneamente, conciente o inconcientemente, se invoquen circunstancias justificantes o exculpantes, situación esta última en la que la aceptación del suceso por parte del sujeto activo reviste el carácter de la denominada “confesión calificada”.
“[Pero cuando] el procesado niega rotundamente que su comportamiento se adecue o acomode a los presupuestos objetivos condicionantes de la hipótesis punible imputada, esto es, cuando afirma que su accionar no constituye el delito atribuido, no hay confesión, ni simple ni calificada”. Si bien la línea jurisprudencial permite reconocer la rebaja punitiva aún en los casos de confesión calificada, sí es menester que tal admisión por parte del procesado sea el fundamento de la sentencia, no como único bastión que soporte el fallo, sino por su utilidad en el proceso.
“…[la confesión] no significa, como a veces se entiende, que constituya su soporte probatorio determinante. Si así fuese, la norma de la reducción punitiva sería virtualmente inaplicable pues si la ley impone verificar el contenido de la confesión es normal que al hacerlo se logren otros medios de prueba con la aptitud suficiente para fundamentar el fallo.
El significado de la exigencia legal, está vinculado es a la utilidad de la confesión. Y si se considera que su efecto reductor de la pena se condiciona a que tenga ocurrencia en la primera versión y en casos de no flagrancia, la lógica indica que fundamenta la sentencia si facilita la investigación y es la causa inmediata o mediata de las demás evidencias sobre las cuales finalmente se construye la sentencia condenatoria”.
En este caso, el libelista desdeña las consideraciones judiciales relativas a que el procesado se mostró ajeno a la conducta en cuanto al ser indagado “le dio tantas vueltas a las preguntas, que se limitó a insistir que para su cargo no se requería título profesional, lo cual fue desmentido en la investigación hecha por la Fiscalía”. Ciertamente, el procesado quiso restarle importancia al hecho cuando en su indagatoria aseveró que para ser nombrado en el cargo en la Gobernación sólo allegó unos certificados de estudio, pero nunca un diploma, y al preguntársele quien los había aportado insistió en que él no se beneficiaba con ellos, porque el cargo que desempeñaba, al no tener funciones jurídicas, dependía de su experiencia y honestidad, no de su calidad de abogado.
Incluso marginalmente en la misma diligencia MILLER GÓMEZ dijo que el diploma y el acta de grado los había aportado mucho tiempo después de su posesión para inscribirse en la carrera administrativa, pero sin admitir su creación artificial en cuanto dijo no recordar la fecha de su grado, ni el procedimiento para obtener el título. También desconoce el recurrente el abundante material probatorio —recopilado aún antes de la primera aparición procesal del enjuiciado— que acreditaba la falsedad de los documentos que daban cuenta de la calidad de abogado titulado de MILLER GÓMEZ, pues obraban las comunicaciones procedentes de la Universidad Santiago de Cali acerca de que: i) no era egresado de esa institución; ii) en la fecha anotada en el acta de grado no se había llevado a cabo una ceremonia de esa índole; iii) el número de acta de grado correspondía a otra estudiante.
En el mismo sentido también la Secretaría de Educación Departamental, informó que la numeración acerca de la inscripción del diploma no existía. Por ello el juzgador para pregonar la responsabilidad penal de MILLER GÓMEZ concluyó su autoría dado que: “…mediante la presentación de un diploma y un acta de grado aparentemente genuinos, lo cual se desvirtuó años después, tal como acabamos de ver, se acreditó como abogado titulado e indujo en error al Gobernador Departamental de la época y por su intermedio al funcionario encargado de los nombramientos, para que, mediante la resolución N° 1345 del 28 de agosto de 1984, lo nombraran Jefe del Grupo 3, Almacenista del Servicio de Salud del Valle del Cauca, cargo en el cual se posesionó el 6 de septiembre del mismo año. “Decimos que indujo en error al servidor público mencionado, porque a través de medios fraudulentos idóneos, como fueron los documentos falsos de grado que presentó, logró acceder a un cargo que exigía tener título universitario, sin serlo —sic—”.
Así las cosas, se advierte que el desarrollo de la denuncia de la violación directa de la ley sustancial no consulta los fundamentos lógicos y de argumentación suficientes para denotar el yerro de juicio del juzgador, lo cual lleva a no admitir el libelo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000. Además de que no cumple el recurrente con los postulados requeridos para que resulte viable admitir discrecionalmente el estudio del recurso de casación interpuesto, no observa la Sala dentro del curso procesal o en el fallo que le dio culminación violación alguna de los derechos fundamentales o garantías del enjuiciado RODRIGO MILLER GÓMEZ, como para que tal circunstancia impusiera el ejercicio de la facultad oficiosa de naturaleza legal que le asiste a esta Corporación sobre el particular.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de RODRIGO MILLER GÓMEZ, por las razones expuestas en la anterior motivación. Contra esta decisión no procede recurso alguno. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Suprema de Justicia. Sentencia de 21 de abril de 2010.
Radicación 30028. � Corte Suprema de Justicia, Sentencia de octubre 16 de 2003. Radicación 15656. En el mismo sentido, Sentencia de 14 de abril de 2010. Radicación 26697.