Micelio
35040(04-08-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 100 de 1980Ley 600 de 2000Ley 80 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 35040 ARTURO ROMERO SILVA 16 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 35040 ARTURO ROMERO SILVA Proceso nº 35040 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 276. Bogotá D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil once (2011).

VISTOS Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, examina la Sala la demanda de casación presentada por el defensor del procesado ARTURO ROMERO SILVA, contra el fallo de 4 de mayo de 2010, mediante el cual el Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó la sentencia de primera instancia, dictada el 8 de agosto de 2007 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho, que lo condenó como autor del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.

HECHOS Mediante Decreto 3298 de 29 de noviembre de 1995 la Gobernación del Departamento de Cundinamarca delegó $120.000.000.oo para el mantenimiento de las redes eléctricas del municipio de Paime, dineros que fueron ejecutados por ARTURO ROMERO SILVA en su condición de alcalde municipal mediante la celebración de 8 contratos sin que la partida fuera ingresada al presupuesto de la localidad, los que a su vez fueron pagados sin que el objeto de los mismos fuera ejecutado.

ANTECEDENTES PROCESALES: 1.- Mediante resolución de 24 de julio de 2006, la Fiscalía acusó a ARTURO ROMERO SILVA, como presunto autor del delito de contrato sin el cumplimiento de requisitos legales. Impugnada la decisión por la Procuraduría y el defensor del acusado, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, el 9 de marzo de 2007 la confirmó. 2.- Remitido el expediente para adelantar la etapa del juicio, el 7 de junio de 2007 se verificó la audiencia preparatoria; el 17 de julio siguiente la del juicio y el 8 de agosto de la misma anualidad, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho, condenó a ARTURO ROMERO SILVA, como autor del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales en concurso homogéneo y sucesivo a prisión por 56 meses; multa de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes; a la inhabilidad en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo; le negó la sustitución de la ejecución de la pena; y le concedió la prisión domiciliaria. 3.- El defensor del acusado la apeló y el Tribunal Superior de Cundinamarca el 4 de mayo de 2010 la confirmó. 4.- En desacuerdo con el fallo, el apoderado del enjuiciado interpuso el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA Un cargo se propone a favor del procesado ARTURO ROMERO SILVA contra la sentencia del Tribunal Superior de Cundinamarca, en el marco de la causal primera de casación prevista en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, por violación directa de la ley sustancial.

Considera el censor que el ad quem incurrió en la interpretación errónea del artículo 146 (contrato sin cumplimiento de requisitos legales) del Código Penal, Decreto 100 de 1980, modificado por el artículo 57 de la Ley 80 de 1993. Reseña, que el juez de primer nivel calificó la conducta con alusión expresa al artículo 146, modificado por la Ley 80 de 1993 y al surtir la apelación, el tribunal no hace una referencia específica sobre el tipo penal calificado por el a quo, con lo cual mantuvo la aplicación de la citada disposición -146 del Decreto 100 de 1980, modificado por el 57 de la Ley 80 de 1993-.

Destaca, que la fiscalía en la acusación consideró, que los contratos objeto de estudio se ajustaban a las necesidades de tiempo, modo y lugar en virtud a la premura para su ejecución dada la inminencia de la expiración de la vigencia de 1995, pues ante su inejecución los dineros deberían ser devueltos a las arcas departamentales. Dice, que por este motivo el ente acusador afirmó: “De manera pues que el despacho acoge como justificación en la omisión de la licitación por el señor ROMERO SILVA, así que no se considerará a la normatividad penal por ello.

Pero lo que si no tiene ningún tipo de asidero o justificación, es el hecho que se haya pactado por parte de la administración la entrega de un anticipo superando los topes señalados por la Ley 80 de 1993, circunstancia que implica la violación de un requisito del contrato…” Reitera, que a partir de este argumento se elevó el pliego de cargos y el juez, ante esta circunstancia se atiene a la calificación contemplada en el Libro Segundo, Título III, de los delitos Contra la Administración Pública, Capítulo Cuarto, artículo 146, modificado por el artículo 57 de la Ley 80 de 1993.

Expresa, que con base en ello se tiene probado que no existió peculado por apropiación; que la omisión en la realización de una licitación obedeció a la fuerza mayor para no devolver los recursos al departamento de Cundinamarca y se tuvo la oportunidad de ofrecer el servicio de electrificación a la comunidad. Manifiesta, que debe tenerse en su integridad, la justificación que asume la Fiscalía inicialmente, en cuanto al fraccionamiento, y que bajo los mismos motivos, la conducta del pago de una suma superior a un 50% del anticipo le corresponde la misma atribución generada en la necesidad en la premura de la ejecución de los contratos, circunstancia que omitieron el ente acusador, luego el Juzgado y después el Tribunal.

Evoca, que con ocasión al giro de anticipos superiores al 50% el ad quem dijo: “En cuanto a la autorización del pago de un anticipo del 70% en cada uno de los contratos, independientemente si se pagó anticipado o anticipo discusión que no tiene medular importancia …’ (pág. 11, Sentencia Recurrida del Tribunal).” Para referir que si para el juzgador de segundo nivel no tiene relevancia el anticipo, de manera lógica la acusación y condena perdieron importancia, pues de lo contrario la Fiscalía y el Juzgado estarían violando el debido proceso y derecho de defensa del acusado.

Afirma, que en las decisiones de instancia se presenta el error al momento de calificar jurídicamente la conducta. No precisan la “violación o comisión del delito por parte de mi defendido” en relación con el ilícito imputado de contrato sin cumplimiento de requisitos legales en concurso homogéneo y sucesivo y tampoco se dice cuáles fueron las normas que se tuvieron en cuenta para “calificar el mérito de su decisión”, por cuanto el hecho punible reprochado al acusado es una disposición penal en blanco “es muy abierta”; por tanto, le obligaba al ente investigador y a los jueces acudir a lo preceptos que reglamentan la contratación estatal y señalar la que fue infringida por ROMERO SILVA.

Evoca la sentencia C-917 sobre los tipos penales en blanco y agrega que no hay claridad ni consenso sobre la conducta que desplegó su poderdante, tampoco del tipo penal endilgado. Agrega, que existe ambigüedad en la sentencia por no concretar la “violación directa” de cada uno de los artículos de la Ley 80 de 1993 que puedan tener correspondencia con el artículo 146 del Decreto 100 de 1980.

Concluye, que la interpretación del artículo 146 es errónea por no haber sido amparada por otras disposiciones que configuren tipo penal, como podrían ser los postulados de la contratación administrativa. Igualmente, que se carece de claridad en las decisiones, lo mismo que de pruebas suficientes para permitir una condena, “…lo que imprime el beneficio del in Dubio Pro Reo.” Solicita a la Corte casar el fallo impugnado y, en su lugar, emitir sentencia absolutoria.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La demanda presentada por el defensor de ARTURO ROMERO SILVA no satisface los requisitos formales establecidos en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000. Debido a ello, será inadmitida. 1. Dado que el recurso extraordinario de casación se rige por el principio dispositivo, las pretensiones del libelo delimitan la competencia de la Sala de Casación Penal, con excepción de la nulidad que puede ser decretada oficiosamente en aras de la protección de las garantías fundamentales.

Por tanto, no constituye una especie de tercera instancia; no consiste en someter a un nuevo juicio al procesado, ni en sede de casación puede postularse un debate probatorio generalizado y sin acatamiento de la lógica argumentativa que le es inherente, puesto que el recurso extraordinario no fue concebido como un medio adicional para litigar libremente, sino como una excepcional manera de llevar a conocimiento del máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria el fallo proferido por el Ad-quem, por las causales taxativamente señaladas en la ley, que hubiesen sido seleccionadas y desarrolladas en la demanda.

De ahí que, el recurso de casación se concibe como un instituto procesal extraordinario que busca remediar o poner fin a la violación de la Constitución Política, del bloque de constitucionalidad en lo pertinente y de la ley, ocurridos en la sentencia de segunda instancia, por errores de juicio o de actividad, y como tal comporta la elaboración de un juicio lógico jurídico sobre la sentencia misma, siguiendo el derrotero trazado en las causales invocadas. 2.

El demandante propone en el marco de la violación directa de la ley sustancial, la interpretación errónea del artículo 146 del Código Penal de 1980, que sanciona el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales. La argumentación lógica propia del recurso extraordinario de casación, implica para los eventos de postulación de yerros in iudicando por violación directa de la ley sustancial, la aceptación de los hechos, las pruebas y la valoración que de ellas hicieron las instancias; caso en el cual no le es viable discutir cuestiones de facto, toda vez que la impugnación es de estricto orden jurídico y recae sobre la ley sustancial por una de estas razones: -.

Falta de aplicación o exclusión evidente: el juez yerra acerca de la existencia de la norma y por eso no la aplica al caso específico que la reclama. Ignora o desconoce la ley que regula la materia y no la tiene en cuenta, debido a que ha incurrido en error sobre su existencia o validez en el tiempo o el espacio. -. Aplicación indebida: el juez desatina en la adecuación de la norma.

El error se manifiesta en la falsa adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla la norma, ya que los sucesos procesalmente reconocidos no coinciden con las hipótesis condicionantes del precepto. -. Interpretación errónea: el juez selecciona bien y acertadamente la norma que corresponde al caso en cuestión, pero yerra al interpretarla y le atribuye un sentido jurídico que no tiene, o le asigna efectos distintos o contrarios a su real contenido. 3.- Bajo este panorama, el cargo formulado se convierte en una proposición de ideas deshilvanadas, ambiguas y discordantes, que contravienen los principios de claridad, precisión, identidad, no contradicción y autonomía en casación. Dada la especie de error alegado -interpretación errónea- la construcción del dislate propuesto se hace totalmente paradójica y confusa.

Es que anunciada ésta, el impugnante reprocha de los juzgadores de instancia, que no dijeron cuáles fueron las normas aplicadas para resolver el caso. Sin embargo en el mismo momento afirma, correspondieron a los artículos 146 del Decreto 100 de 1980, modificado por el 57 de la Ley 80 de 1993 y que corresponden al delito de contrato sin el cumplimiento de requisitos legales, respecto de los cuales luego discute, se incurrió en un error de hermenéutica, sin precisar en particular, en qué consistió éste, o cuál debió ser el alcance adecuado que los jueces debieron dar al contenido de la disposición. De igual manera, en forma inadecuada ingresa en una alegación indiscriminada por la formulación de la acusación por parte de la Fiscalía en la calificación del sumario y la deducción de los hechos de condena, actividades procesales respecto de las cuales dice se incurrió en transegresiones al debido proceso y derecho de defensa, como si de la proposición de vicios invalidantes se tratara, pero sin decir siquiera en qué consistieron, su alcance y trascendencia, olvidando que lo propuesto en el cargo único planteado, corresponde a la violación directa de la ley sustancial, la cual tampoco desarrolla.

Es oportuno recordar, que de los principios lógicos de identidad y consecuente de no contradicción se desprende, que una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo. A partir de esta básica precisión, el escrito se muestra ausente de coherencia conceptual. Ello es evidente, cuando el libelista afirma, que una norma –artículo 146- fue interpretada erróneamente y para demostrarlo expresa desconocer los preceptos que fueron tenidos en cuenta por los falladores para decidir el asunto; adicionalmente, si salir de la misma línea temática alega, inconformidades con el pliego de cargos para esbozar yerros in procedendo por afrentas a las formas debidas del juicio y la prerrogativa de defensa.

La forma de violación directa de la ley sustancial alegada por el recurrente, presupone como lógico básico, que el precepto sobre el cual recae el reproche hermenéutico, se haya aplicado. Igualmente, que éste sea el correcto para regular el caso. De la misma manera que se parte de la validez del trámite. Por tanto, una vez escogida como forma de ataque la interpretación errónea, le estaba prohibido al censor postular otras especies de dislates, fundadas en la falta de utilización de una disposición y carencia de eficacia del rito.

Hacerlo, como aquí ocurre, generó sustracción de materia, en el entendió que no habría lugar al error de interpretación de una norma, que nunca fue empleada, llevando por esta senda su exposición a un absurdo lógico e inconsecuente sustancial por su ausencia de idoneidad. De igual modo, no le era permitido dentro de una misma censura, plantear otras que exigen presupuestos diferentes de acreditación, lo que como en el presente caso, las hace excluyentes entre sí, además de tornarla absolutamente incomprensible, sin que a la Corte, dado el carácter rogado de la extraordinaria impugnación, se le permita desentrañar el pensamiento del actor, menos aún pretender interpretar su confuso escrito. 4.- Otra glosa merecida, corresponde a que antes de cumplir los derroteros propios para esta clase de vicio, abandonó la carga argumentativa que le es propia y en su lugar, de manera equivocada ingresó también, en una controversia probatoria generalizada, al mejor estilo de un alegato de libre confección. Así, olvidó de plano el recurrente, que el recurso extraordinario corresponde a un juicio lógico jurídico dirigido contra el fallo, por errores de juicio o de actividad, sin que sea dable para su estudio en esta sede, la simple contraposición de criterios, como de manera equivocada aquí se pretende.

Este preliminar y básico presupuesto no lo satisface el censor, pues después de disertar de manera errática en la proposición de un aparente dislate por interpretación errónea del artículo 146 del Decreto 100 de 1980, concluye alegando que las declaraciones de justicia impartidas por los jueces de instancia carecen de soportes probatorios que permitan impartir una sentencia de condena.

Luego, bajo esta línea conceptual, solicita que el caso bajo estudio se resuelva en cumplimiento de la garantía universal de in dubio pro reo, es decir, que la duda fáctica se resuelva en favor de ARTURO ROMERO SILVA y por este camino se disponga su absolución. Cabe advertir y reiterar, que por la senda de la violación directa de la ley sustancial resulta equivocado partir de la aceptación de los hechos y las pruebas como fueron valoradas por el Ad-quem, para de inmediato y como lo hace el demandante, protestar por el déficit en los medios de convicción y en consecuencia reclamar la aplicación de la duda probatoria a favor, pues como ya se destacó, el debate está dirigido a demostrar en estricto rigor jurídico, errores en la selección e interpretación normativa, realizada a partir de circunstancias fácticas que no se discuten, el hacerlo, presupone partir de otra realidad procesal disímil a la presentada y declarada por los falladores, como si de otro acontecer se tratara en disyuntiva a la corrección material inherente a esta clase de reparos.

Por tanto, si ese fuera el deseo del impugnante –el controvertir el plexo probatorio-, debió fue acudir a la violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho, la cual puede ocurrir por: falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio, especies de dislates que tampoco fueron propuestos ni desarrollados. 5.- Con todo lo anterior se ha inadvertido el principio de autonomía, consistente en la prohibición al interior de un mismo cargo, de entremezclar ataques propios de causales diferentes, al tener cada una características y parámetros lógicos de demostración distintos con diversos efectos jurídicos.

Es que la decisión que debe adoptar la Corte en caso de prosperidad del reproche formulado contra la sentencia, debe compaginar con la causal invocada y el error aducido. Sobre este principio la Sala ha dicho: “Al respecto, es imprescindible que quien acude en casación a controvertir la legalidad de una sentencia de segunda instancia, lo haga con fundamento preciso en una de las causales expresamente establecidas en la ley, sin que sea admisible, lanzar reparos que no sean directa e inequívocamente atinentes al contenido y alcance de los motivos establecidos.

No es por tanto permitida la fusión abigarrada de enfoques propios de diversas causales, en cuanto cada una de ellas no sólo obedece en su postulación teórica a supuestos propios, sino que metodológica y jurídicamente exigen desarrollo independiente. En otras palabras, frente al principio de autonomía de las causales resulta desacertado establecer mixturas entre diversos factores, al atacar a través de este mecanismo extraordinario una sentencia”.

También se expresó: “Por eso, del principio de autonomía se desprende la necesidad de que el planteamiento de las censuras respete la naturaleza propia de las causales, por cuanto cada una de ellas, en virtud de la incidencia que en el sentido de la sentencia o en la estructura del proceso su presencia puede causar, exige unos derroteros demostrativos diversos y coherentes con la pretensión final, o bien de que se case el fallo demandado para que la Corte adopte el sustitutivo, o ya para que retrotraiga la actuación a estadios superados si tiene bases viciadas”. 6.- Todas esta impropiedades y en cumplimiento del principio de limitación que realiza el carácter rogado del extraordinario recurso, ya enunciado, conllevan a rechazar la demanda, máxime que tampoco en la revisión del expediente se observa la vulneración de alguna garantía fundamental, que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Sala en los términos del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado ARTURO ROMERO SILVA, conforme a lo expuesto en precedencia. Contra la presente providencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.

JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria. � Cuaderno No. 2, folio 133. � Cuaderno No. 8, folio 2. � Cuaderno No. 3, folio 13. � Cuaderno No. 3, folio 20. � Cuaderno No. 5, folio 5. � Sentencia de casación de 22 de agosto de 2002, radicación No. 11963. � Sentencia de casación de 29 de agosto de 2002, radicación No. 12025. � Sentencia de casación de 11 de julio de 2002, radicación No. 13988. _1120657976.doc _1120657978.doc