CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.35039 FABIAN LEONARDO FORERO CASTAÑEDA VS. SALUDCOOP. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 35039 Acta No. 25 Bogotá, D.C., primero (1) de julio de dos mil nueve (2009).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de FABIAN LEONARDO FORERO CASTAÑEDA, contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el 6 de septiembre de 2007, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra la Entidad Promotora de Salud O. C. SALUDCOOP.
ANTECEDENTES: El recurrente demandó a la entidad mencionada, para que, se declare que la relación contractual entre ellos “ viene ocurriendo en forma indefinida desde el 13 de agosto de 1999 ”; que los salarios, primas y demás deben pagarse “ conforme al contrato original ”; que por haber obtenido los mejores puntajes en diferentes concursos, tiene derecho a mejoras salariales, al reembolso de lo pagado por su cuenta, a médicos que lo reemplazaron en turnos en los que tenía permiso de la demandada y, a que se condene a pagarle “ los daños morales ocasionados con su conducta infractora ”.
Subsidiariamente, “ 1.- terminación unilateral e injustificada del contrato existente ”; consecuencialmente se condene a reintegrarlo, previo pago de salarios, primas legales y extralegales y demás prestaciones hasta cuando se produzca la reinstalación; la indemnización por “ brazos caídos ” y los intereses a las cesantías. En un segundo orden de peticiones subsidiarias pidió la indemnización por despido injusto, el pago de primas legales y extralegales de navidad, vacaciones etc.; el pago de las cesantías y la indexación. En 45 extensos hechos afirmó que suscribió contrato “ laboral de prestación del servicio “ médico General IPS Esperanza”, subordinado y sujeto a horario; por su laboriosidad y sus excelentes relaciones fue designado como “ Coordinador de dicha IPS Octava Etapa con sobresueldo ”; su salario era de $2.538.432,oo, que posteriormente fue disminuido ilegalmente a la suma de $1.451.600,oo; ocupó los primeros lugares en diferentes concursos de mérito y le adeudan valores por dichos conceptos; le desconocieron sus calificaciones y se premió a profesionales que obtuvieron notas inferiores, por lo cual reclamó y obtuvo amenazas del Gerente Regional, quien le manifestó que, “ de seguir molestando, en la reclamación de sus derechos – perdería todos sus derechos y aún el empleo si era necesario ”; instauró acción de tutela con resultados adversos; el 6 de agosto de 2001, le cancelaron el contrato en forma unilateral e injusta; en encuesta practicada a los pacientes de la IPS “ El Templete ” se le calificó su labor con el 100%; todo fue producto de una retaliación del Administrador de la Cooperativa, “ para no pagarle o compensarle sus esfuerzos intelectuales validados a través del concurso “Salus Holos”.
En la contestación a la demanda, SALUDCOOP, aceptó parcialmente la vinculación y las diversas prórrogas, con la aclaración de que la relación entre ellos, en principio, fue de carácter civil, sin subordinación ni dependencia; precisó que se pactó como honorarios la suma de $280.800, hora - mes, previa presentación de factura de cobro; que a partir del 20 de noviembre de 2000, “ en desarrollo del contrato laboral ” se convino como salario la suma de $1.296.000,oo mensuales pagaderos por quincenas vencidas; que en un otro sí se acordó entre las partes, “ el primero de septiembre de 2000 incrementar la asignación salarial para fijarla en la suma de $1.903.824,oo”; explicó que se trató de dos relaciones, “ una de carácter civil en la que le cancelaban honorarios profesionales y otra, la laboral, retribuida con un salario, producto de la labor desempeñada de manera subordinada y bajo sujeción de un horario ”; negó que le hubiera mermado ilegalmente el salario; respecto a los incentivos derivados del concurso para médicos, denominado “ Salus Holus ”, afirmó que eran una mera liberalidad del empleador y no se podían reputar como una prestación extralegal, porque su única razón era la de ser un instrumento de educación continuada; informó que el contrato de trabajo terminó unilateralmente por justa causa, conforme se le comunicó en forma idónea y oportuna, por la alteración de los datos reportados en los “ RIPS ”, que se calificó como falta grave y no por la falta de diligenciamiento de los mismos; negó que al demandante lo hubieran amenazado con la pérdida de los derechos y del empleo; de otros hechos manifestó que no le constaban; de algunos manifestó que eran apreciaciones del demandante; negó que hubiera actuado de mala fe.
Se opuso a la totalidad de las pretensiones y formuló las excepciones de inexistencia de la relación laboral “ para el período anterior al 20 de noviembre de 2000 ”, pago, ausencia de causa para reclamar, inexistencia de requisitos para reclamar los estímulos derivados del “ Salus Holus ” y justa causa para dar por terminado el contrato (fls. 117 a 131).
Dentro del trámite de la primera audiencia, el apoderado de la parte actora adicionó 7 de los 45 hechos iniciales, relativos a los resultados de los concursos en los que según sus afirmaciones, el demandante fue quien ocupó el primer puesto a nivel nacional y respecto de que el contrato de trabajo se le terminó, “ encontrándose incapacitado laboralmente y en su casa recién operado ”.
Igualmente adicionó el petitum, para pedir que se ordene a la demandada otorgarle un préstamo para adquisición de vivienda, por el resultado de los concursos y el pago de los días en que estuvo incapacitado (fls 158 a 160). El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, mediante sentencia de 26 de enero de 2007, declaró parcialmente probadas las excepciones de pago e “ inexistencia de los requisitos de orden institucional para reclamar los estímulos derivados de Salus Holos ”.
Declaró que entre las partes “ existieron dos relaciones de (sic) laborales, cuyos extremos fueron del 23 de julio de 1999 al 19 de noviembre de 2000 y del 20 de noviembre de 2000 al 6 de agosto de 2001 ” y condenó a la demandada a pagarle al actor $2.650.884,oo por cesantías, $318.000,oo por intereses a las cesantías y a las costas en un 25%.
Absolvió de las demás pretensiones (fls 393 a 408). LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver la apelación del demandante, el ad quem modificó el fallo de primer grado; declaró que entre las partes “ existió un contrato de trabajo, desde el 23 de julio de 1999 hasta el 6 de agosto de 2001 ”; fijó en $3.034.156 la condena por prima de servicios e impuso costas de la alzada en un 50%, lo confirmó en lo demás (fls 7 a 24 C. del Tribunal).
El ad quem en lo que interesa al recurso extraordinario, relacionó los temas que dijo, fueron objeto de la apelación así: unidad del contrato, causa de su finalización, naturaleza de los premios sufragados y reliquidación de prestaciones. Se ocupó de cada uno de ellos, para concluir que desde un comienzo (23 de julio de 1999), hubo unidad contractual que perduró hasta el 6 de agosto de 2001; que el despido fue justo; que los premios referidos a las olimpiadas del saber no constituían prestaciones de orden laboral y cuantificó la prima de servicios en la forma antes indicada.
EL RECURSO DE CASACIÓN Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, propone el recurrente que se case parcialmente la sentencia del ad quem, en cuanto mantuvo la absolución “ por indemnización moratoria ”, para que en sede de instancia se revoque “ la proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, en cuanto absolvió a SALUDCOOP E.S.P., de la indemnización moratoria solicitada por el recurrente ”.
Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formula un cargo que tuvo réplica oportuna. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal de violar “ por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del artículo 65 del C. S. del T., en relación por (sic) los artículos 249, 250 y 306 del C. S. del T.”. En la demostración indica que en reiteradas jurisprudencias se ha señalado que “ si el fallador de segunda instancia, no analiza la conducta del empleador para determinar si existió buena o mala fe en el no pago de las prestaciones sociales que son objeto o materia de condena por parte de dicho sentenciador, incurre en la interpretación errónea del artículo 65 del C.S.T. ”.
Considera que en el caso estudiado, al declarar la unidad contractual entre las partes entre el 23 de julio de 1999 y el 6 de agosto de 2001, reconoció “ implícitamente que la demandada SALUDCOOP E.P.S., obró de mala fe al tratar de disfrazar con un contrato de prestación de servicios la existencia de un verdadero contrato de trabajo y al no analizar la conducta de la demandada para no pagar las prestaciones sociales consistentes en cesantía y prima de servicios, interpretó erróneamente el artículo 65 del C.S.T. al no darle el sentido que la jurisprudencia ha indicado reiteradamente sobre la necesidad de analizar la conducta de mala o de buena fe del empleador ”.
LA RÉPLICA Estima que el recurso contiene errores de técnica que lo llevan al fracaso, en cuanto plantea, por la vía directa, asuntos que tienen que ver con el análisis de pruebas, para determinar si en la conducta de la demandada existió o no buena fe. Aduce que el Tribunal no aludió a la norma acusada y, por lo tanto, mal pudo haberla interpretado erróneamente.
SE CONSIDERA El Tribunal despachó el recurso de apelación en consonancia con lo propuesto por el demandante recurrente, por eso no hizo referencia alguna a la indemnización moratoria del artículo 65 del C. S. del T., motivo por el cual, su decisión está acorde con lo previsto por el artículo 66 A del C. P. del T. y la S. S. Como lo advierte el replicante, el ad quem, ninguna mención hizo en torno al precitado artículo 65 ni a la procedencia o improcedencia de la indemnización moratoria y en esas circunstancias, al demandante le correspondía, si lo estimaba pertinente, solicitar que mediante sentencia complementaria, se adicionara el fallo acusado en torno a tal punto, dentro del término previsto por el artículo 311 del C. de P. C., aplicable en materia laboral, pues ni siquiera puede decirse que el Tribunal adoptó, para confirmar el fallo del a quo, las consideraciones de él, toda vez que el juez no abordó el tema de la indemnización moratoria, esto es, no dio ninguna exégesis al artículo 65 del CST, motivo por el cual –en todo caso-, el ad quem no pudo incurrir en una interpretación errónea.
Así las cosas, en la medida que el juzgador de alzada, ni siquiera aludió al artículo 65 del C. S. del T., tampoco pudo haberlo interpretado erróneamente. El cargo no prospera. Costas a cargo de la parte recurrente toda vez que hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 6 de septiembre de 2007, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en el proceso que FABIAN LEONARDO FORERO CASTAÑEDA le promovió a la entidad Promotora de Salud O. C. “ SALUDCOOP ”.
Costas a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO Radicación N° 35039 Estoy de acuerdo con la decisión adoptada pero debo aclarar que en mi opinión no podía exigírsele al demandante que hiciera uso del remedio procesal previsto en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, pues en estricto sentido no se dieron las condiciones allí exigidas para la procedencia de la adición de la sentencia, si se tiene en cuenta que el Tribunal no omitió la resolución de alguno de los extremos de la litis, ya que se pronunció sobre todos ellos y, en particular de la pretensión referente a la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
Y estimo que ello es así porque ese fallador, si bien modificó la sentencia de primer grado e impuso algunas condenas, la confirmó en lo demás, lo que comprende, desde luego la absolución que se hizo en aquel fallo de la pretensión de indemnización moratoria, lo cual significa, en mi entender, que hubo pronunciamiento sobre ella. Fecha ut supra.
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 14