CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SEGUNDA INSTANCIA 35037 MATILDE SANDRA GUZMÁN MORENO PAGE 36 SEGUNDA INSTANCIA 35037 MATILDE SANDRA GUZMÁN MORENO Proceso n.º 35037 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 90 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil once (2011).
VISTOS Decide la Corte el recurso de apelación interpuesto por el defensor de MATILDE SANDRA GUZMÁN MORENO en contra de la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante la cual condenó a dicha persona (que para la época de los hechos se desempeñaba como Juez Trece Civil del Circuito de la referida ciudad) a la pena principal de treinta y seis meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, tras ser declarada autora responsable de la conducta punible de prevaricato por acción. SITUACIÓN FÁCTICA 1.
El 12 de diciembre de 2003, el apoderado de las empresas Transportes Monterrey Ltda., Transportes Lolaya Ltda. y Transportes Trasalfa S. A. presentó demanda de proceso civil ejecutivo de mayor cuantía en contra de Barranquilla, Distrito Especial, Industrial y Portuario, con el propósito de reclamar para aquéllas las sumas de $626’698.799, $1.994’821.451 y $878’479.750, respectivamente, así como los correspondientes intereses bancarios.
En apoyo de lo pretendido, sostuvo que entre las partes demandante y demandada fue firmado el 12 de diciembre de 2000 un contrato de transacción, en el cual la ciudad se comprometió a pagar dentro de los diez días siguientes los aludidos montos. Así mismo, señaló que tanto las empresas como la entidad territorial acordaron desistir de la acción de reparación directa adelantada en el Tribunal Administrativo del Atlántico.
Agregó que el desistimiento fue aprobado por dicha autoridad en decisión impugnada por el Ministerio Público y confirmada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 4 de abril de 2002, fecha a partir de la cual nació a la vida jurídica la obligación a la postre incumplida. Por último, indicó que si bien el Distrito de Barranquilla está sometido al proceso de reestructuración de pasivos previsto en la Ley 550 de 1999, también es cierto que el recaudo de las acreencias en comento no estaba sujeto a prelación de créditos o a trámite de excepción alguno, según se desprende de lo contemplado en el inciso 4º del artículo 19 y el numeral 9 del artículo 34 de la referida normatividad. 2.
La demanda y sus anexos fueron repartidos al Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla, despacho que el 30 de enero de 2004 libró el mandamiento de pago de que trata el artículo 497 del Código de Procedimiento Civil. 3. Ejecutoriada esa decisión tras estimarse que la parte demandada se notificó por conducta concluyente, el demandante radicó el 3 de agosto de 2004 un escrito en el que solicitó el embargo y secuestro de varias sumas de dinero depositadas a nombre del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla.
Al día siguiente, el apoderado de la ciudad pidió tanto la terminación del proceso ejecutivo en curso como el eventual levantamiento de las medidas cautelares, de acuerdo con lo señalado en el numeral 2 del artículo 34 de la Ley 550 de 1999, esto es, debido a la existencia del acuerdo de reestructuración de pasivos suscrito con los acreedores el 27 de diciembre de 2002, en el cual habían sido incluidas las sumas pretendidas en la demanda.
En sustento de tal aseveración, anexó un certificado de la Secretaría de Hacienda del Distrito y los inventarios de las acreencias correspondientes. 4. En auto de 2 de noviembre de 2004, la Juez Trece Civil del Circuito, doctora MATILDE SANDRA GUZMÁN MORENO, ordenó el embargo y secuestro de lo pedido, hasta por la suma de $5.425’000.000, después de considerar que los créditos se causaron cuando quedó ejecutoriada la providencia del Consejo de Estado el 4 de abril de 2002, es decir, durante la época comprendida entre el 12 de febrero de 2001 y el 27 de diciembre de 2002 (o, lo que es lo mismo, luego del inicio de las negociaciones y antes de la celebración del acuerdo de reestructuración), circunstancia que en su criterio se ajustaba a lo estipulado en los artículos 19 inciso 4º y 34 numeral 9 de la Ley 550 de 1999. 5.
Solicitada la suspensión del proceso mediante escrito allegado por la parte demandada el 14 de diciembre de 2004, la Juez, en auto de 19 de enero de 2005, la despachó de manera desfavorable, para lo cual adujo que tanto el mandamiento de pago como el decreto de las medidas no fueron impugnadas y estaban en firme. 6. A raíz de lo anterior, el apoderado de la entidad territorial presentó acción de tutela ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Unitaria Civil y de Familia.
En tal oportunidad, explicó que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante resolución 1222 de 12 de febrero de 2001, aprobó la iniciación de un acuerdo de reestructuración de pasivos suscrito el 27 de diciembre de 2002, y como en el mismo fueron incorporadas las acreencias reclamadas en el proceso ejecutivo por Transportes Monterrey Ltda., Transportes Lolaya Ltda. y Transportes Trasalfa S. A., la Juez Trece Civil del Circuito debió aplicar, pero no lo hizo, la norma prevista en el numeral 13 del artículo 58 de la Ley 550 de 1999, en armonía con lo establecido en el artículo 34 ibídem. 7.
El Tribunal Superior de Barranquilla, en fallo de 12 de abril de 2005, concedió el amparo constitucional, tutelando a favor del Distrito Especial, Industrial y Portuario el derecho al debido proceso después de concluir que la funcionaria incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico. En consecuencia, ordenó a la titular del despacho dejar sin efecto la actuación surtida en el proceso civil, así como disponer el levantamiento de las medidas decretadas.
Igualmente, dispuso remitir copias a la Fiscalía General de la Nación y al Consejo Seccional de la Judicatura a fin de iniciar en contra de la juez investigaciones de orden penal y disciplinario. Dicha providencia fue confirmada en segunda instancia por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia el 26 de mayo de 2005. ACTUACIÓN PROCESAL 1.
Debido a la remisión de copias ordenada en la acción de tutela, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla ordenó la apertura del proceso, vinculó mediante indagatoria a MATILDE SANDRA GUZMÁN MORENO y, una vez declarado el cierre de la instrucción, calificó el mérito del sumario en su contra, en el sentido de acusarla por el delito de prevaricato por acción (en lo que a los autos de 2 de noviembre de 2004 y 19 de enero de 2005 respecta), según lo dispuesto el artículo 413 de la Ley 599 de 2000, actual Código Penal. 2.
Confirmada la resolución acusatoria por la Unidad Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, la etapa siguiente fue conocida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, cuerpo colegiado que luego de adelantar las audiencias preparatoria y pública condenó a la procesada por la conducta punible formulada en el pliego de cargos a treinta y seis meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa.
Así mismo, le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad por un periodo de prueba de tres años. 3. En contra de dicha decisión, el apoderado de MATILDE SANDRA GUZMÁN MORENO interpuso y sustentó de manera oportuna el recurso de apelación, motivo por el cual las diligencias fueron remitidas a la Corte para lo pertinente.
LA DECISIÓN IMPUGNADA Fueron argumentos del a quo en aras de considerar demostrada la tipicidad objetiva de la conducta los siguientes: 1. En el auto de 2 de noviembre de 2004, la Juez Trece Civil del Circuito de Barranquilla no tuvo en cuenta la solicitud del apoderado del Distrito Especial, Industrial y Portuario (ni mucho menos los anexos por él allegados al expediente) con el fin de examinar si debía dar por terminado el proceso ejecutivo en virtud de las disposiciones de la Ley 550 de 1999.
Simplemente, se pronunció respecto de la procedencia de las medidas cautelares, situación que tal como fue analizada en los fallos de tutela constituye una vía de hecho por falta de motivación. Tampoco informó en el cuerpo del proveído que contra esa decisión procedían los recursos de ley. 2. La interpretación que hizo la funcionaria riñe con el ordenamiento jurídico, pues el crédito no tuvo origen en lo resuelto por el Consejo de Estado el 4 de abril de 2002, sino tras el vencimiento de los diez días siguientes a la celebración del contrato de transacción firmado el 12 de diciembre de 2000.
Ello, por cuanto la jurisdicción de lo contencioso administrativo no reconoció la existencia de obligación alguna, sino aprobó la determinación de las empresas transportadoras de desistir de la demanda de reparación directa presentada ante el Tribunal Administrativo del Atlántico. 3. Por último, la obligación de que trata el artículo 19 de la Ley 550 de 2000 estaba circunscrita a los gastos de administración y de ninguna manera al cobro de los perjuicios perseguidos por las empresas transportadoras en el proceso contencioso.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Solicitó el recurrente revocar el fallo de primera instancia y absolver a MATILDE SANDRA GUZMÁN MORENO del delito de prevaricato por acción, en apoyo de lo cual arguyó lo siguiente: 1. El auto de 2 de noviembre de 2004 fue motivado de manera jurídica y acertada. Por el contrario, el amparo constitucional concedido (en el que se basó la sentencia del a quo) es contrario a derecho, pues la funcionaria desestimó las solicitudes del apoderado del Distrito con fundamento en la Ley 550 de 1999, de suerte que no incurrió en vía de hecho alguna.
Además, la parte demandada contaba con medios de defensa distintos a la acción de tutela, como impugnar el interlocutorio mediante la interposición de los recursos ordinarios. 2. El Tribunal desconoció la figura de la transacción al calificar como un simple aspecto de índole procesal que la acción de reparación ante lo contencioso haya finalizado entre el inicio de la negociación y la suscripción del acuerdo de reestructuración de pasivos.
Conforme a la doctrina y la jurisprudencia, la transacción realizada durante un proceso en curso no tiene la naturaleza de contrato (a pesar de lo estipulado en el artículo 2469 del Código Civil), ni de por sí genera obligaciones, pues para ello es necesario una decisión judicial que apruebe lo transado o le ponga fin a la actuación. Por lo tanto, la obligación empezó a producir efectos jurídicos con la ejecutoria de la providencia que aceptó el desistimiento en la reparación directa, según se desprende de lo señalado en el inciso 3º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
En otras palabras, lo pactado en la transacción constituye un derecho incierto que se traduce en seguro gracias al reconocimiento judicial. 3. De no ser de esta manera, el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla podría tener un doble compromiso en el evento de que el Consejo de Estado revocase la aprobación del desistimiento, pues quedaría obligado con la transacción a la vez que se expondría a ser hallado responsable de reparar el daño en el proceso administrativo.
Es más, si el primer negocio jurídico hubiese ocurrido después de ejecutoriado el fallo de reparación directa, aquél carecería de efectos jurídicos; y si se absolviese al Distrito, tampoco habría causa alguna para cumplir con la obligación allí pactada. 4. El error por parte del Tribunal al interpretar el inciso 4º del artículo 19 de la Ley 550 de 1999 es evidente, por cuanto dicha norma se refiere a que la cancelación de los créditos surgidos entre el comienzo de la negociaciones y la celebración del acuerdo de reestructuración deberá atenderse como si se tratase de un gasto administrativo. 5.
En suma, la Juez Trece Civil del Circuito no contradijo lo expuesto en la norma, sino plasmó una interpretación de la Ley 550 de 1999 de manera distinta a la que obra en los fallos de tutela. Por lo tanto, no es posible imponer a los jueces, por la vía de la acción penal, criterios de hermenéutica diferentes a los defendidos, pues eso iría en contra de los principios de autonomía y libertad judicial.
CONSIDERACIONES 1. Cuestiones previas 1.1. Según lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 75 de la Ley 600 de 2000 (Código de Procedimiento Penal vigente para este asunto), en armonía con lo previsto en el numeral 2 del artículo 76 ibídem, la Sala es competente para conocer en segunda instancia de la apelación del fallo condenatorio que por el delito de prevaricato por acción profirió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en contra de MATILDE SANDRA GUZMÁN MORENO, persona que para la época de los hechos imputados por el organismo acusador se desempeñaba como Juez Trece Civil del Circuito de la aludida ciudad.
Así mismo, de conformidad con el principio de limitación consagrado en el artículo 204 del ordenamiento procesal penal, el análisis del caso se extenderá a lo que fue objeto de impugnación por parte del recurrente, así como a los aspectos relacionados con el mismo que sean imposibles de escindir. 1.2. En aras de cumplir con lo anterior, es de precisar que algunos de los planteamientos obrantes en la providencia de primera instancia, y que fueron controvertidos por el abogado en la sustentación, carecen de relevancia jurídico-penal para los fines del proceso.
En efecto, aunque en términos generales el debate gira alrededor de la configuración del tipo objetivo consagrado en el artículo 413 del Código Penal, ninguna estimación al respecto podría guardar relación directa alguna con el problema de determinar, a partir de los mismos presupuestos fácticos, si hubo o no una vía de hecho por parte de la juez civil, circunstancia que fue traída a colación por el Tribunal en ciertos apartes de la providencia y fue motivo para que el apelante, en más de una ocasión, cuestionara la constitucionalidad y el acierto de los fallos de tutela.
La doctrina de la vía de hecho (hoy conocida como ‘causales de procedibilidad’) ha sido desarrollada por la jurisprudencia de la Corte Constitucional en sede de revisión de tutela con el propósito de establecer criterios, de naturaleza restrictiva y excepcional, para la prosperidad de la acción prevista en el artículo 86 de la Carta Política en contra de las providencias emitidas por los funcionarios judiciales.
El tipo de prevaricato por acción, en cambio, consagra una conducta en la cual el sujeto activo calificado (que, dicho sea de paso, puede ser cualquier servidor público) profiere decisión, resolución, dictamen o concepto “ manifiestamente contrario a la ley ”, elemento normativo esencial que no siempre ni de manera necesaria coincidirá con alguno de los defectos (sustantivo, fáctico o procesal) que en las actuaciones judiciales configuran la vía de hecho, al menos en lo que a un modo conceptualmente vinculante se refiere.
Si se tratase de crear alguna suerte de conexión (o de relación de dependencia) entre esta figura de la jurisprudencia constitucional y el tipo objetivo del delito en comento, debería decirse que (además de innecesaria en materia penal) toda coincidencia quedaría sometida al estudio de las circunstancias particulares del caso, pues más allá de la predicable entre los presupuestos del uno y las características del otro, aún podrían presentarse situaciones en las que la vía de hecho no se adecuaría a lo estimado por el juzgador del servidor público como manifiestamente ilegal (aunque podría darse lo contrario: que toda decisión judicial apartada de la ley constituiría una vía de hecho siempre que sea evidente la contrariedad).
Es cierto que la Corte Constitucional ha señalado que la procedencia del amparo por una causal de esta índole “ clara y plenamente probada […] debe dar lugar a que el juez de tutela corra traslado de las diligencias a la Fiscalía General de la Nación para que se inicie el correspondiente proceso penal por prevaricato ”. Pero esto último no significa que la acción penal desatada a raíz de una tal remisión deba estar ligada a las consideraciones que acerca de la configuración de determinado defecto aparezcan en las sentencias de tutela, ni tampoco que la argumentación en dichos fallos sea susceptible de ser debatida ante esta jurisdicción y especialidad.
Tan sólo ostentarían cierto interés como antecedente procesal, en cuanto motivaron el inicio de la actuación. En este orden de ideas, la discusión propuesta en la sustentación del recurso resulta desde ese punto de vista inane. El problema jurídico no radica en aclarar si se incurrió o no en una vía de hecho por falta de motivación dentro de la decisión adoptada por la juez (tal como lo sostuvo el Tribunal), ni mucho menos en estudiar el acierto o el error de las autoridades al amparar el debido proceso a favor del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla (por mucho que el a quo haya empleado tales términos y consideraciones), pues resolver esas inquietudes no solucionaría el asunto que de verdad interesa: si la procesada realizó o no el delito de prevaricato.
Esto es lo que la Sala abordará en los párrafos siguientes. 2. Del delito atribuido en el pliego de cargos 2.1. La conducta punible de prevaricato por acción, consagrada en el artículo 413 de la Ley 599 de 2000, señala que el “ servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley ” incurrirá en penas de prisión, multa e inhabilitación de derechos y funciones públicas.
El tipo objetivo, por consiguiente, contiene un sujeto activo calificado (“ servidor público ”), un verbo rector (“ que profiera ”) y dos clases de ingredientes normativos: “ dictamen, resolución o concepto ”, por un lado, y “ manifiestamente contrario a la ley ”, por el otro. En lo que a este último aspecto atañe, la Sala ha sido enfática y reiterativa al considerar que su configuración no sólo contempla la valoración de los fundamentos jurídicos que el servidor público expuso en el acto judicial o administrativo (o la ausencia de ellos), sino también el análisis de las circunstancias concretas bajo las cuales lo adoptó, así como el de los elementos de juicio que contaba al momento de proferirlo: “[…] la ley, a cuyo imperio están sometidos los funcionarios judiciales en sus decisiones, no surge pertinente al caso concreto de manera automática, sino como fruto de un proceso racional que le permite al juez o al fiscal determinar la validez, vigencia y pertinencia de la norma a la que se adecua el supuesto de hecho que pretende resolver. ” Pero ésa que es, o intenta ser, la verdad jurídica es apenas una parte del contenido de una providencia judicial.
Ésta se halla igualmente conformada por la verdad fáctica. Tal concepto corresponde a la reconstrucción de los hechos de acuerdo con la prueba recaudada, siendo necesario que entre ésta y aquélla exista una correspondencia objetiva en cuanto las específicas circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el acontecimiento fáctico, [que deben] estar demostradas con el material probatorio recaudado en la actuación. El prevaricato puede entonces ocurrir en uno de los dos aspectos de la solución del problema jurídico.
En el fáctico o en el jurídico. O en los dos simultáneamente, pero, en todo caso, el uno no puede desligarse del otro en cuanto la función judicial consiste precisamente en determinar cuál es el derecho que corresponde a los hechos ”. Por consiguiente, el carácter manifiestamente ilegal del dictamen, resolución o concepto puede comprender, además de un problema jurídico, uno fáctico, es decir, que no sólo concierne a groseras o caprichosas discordancias con la ley, sino además a apreciaciones probatorias sesgadas u opuestas a la realidad del proceso, que propenden por otorgar una apariencia de adecuada motivación a lo que en últimas constituye un pronunciamiento tan injusto como ostensible en dicho aspecto. 2.2.
En el asunto que concita el interés de la Sala, la actuación que debe examinarse es la de una juez civil del circuito dentro de un proceso ejecutivo de mayor cuantía iniciado por unas empresas de transporte en contra de una entidad territorial, después que las partes suscribieran un acuerdo de reestructuración de pasivos a la luz de los lineamientos de la Ley 550 de 1999.
Según el cuerpo colegiado de primera instancia, el proceder de la funcionaria fue manifiestamente ilegal, pues con los elementos que tenía a su disposición no había opción distinta a la de terminar o suspender el proceso y, por contera, ordenar el levantamiento de las medidas cautelares conforme a los mandatos de tal normatividad. Para el recurrente, sin embargo, lo que hubo fue tan sólo una interpretación de la Ley 550 de 1999 o, mejor dicho, la aplicación de una excepción estipulada en la norma, según la cual es posible exigir judicialmente el pago de acreencias entre los partícipes del acuerdo de reestructuración de pasivos, siempre que fuesen causados entre el 12 de febrero de 2001 y el 27 de diciembre de 2002 (o, lo que es lo mismo, entre el comienzo de las negociaciones y la firma del arreglo).
Dicha situación, siguiendo con el defensor, se dio porque lo reclamado en el proceso civil obedeció a un título ejecutivo de carácter complejo, constituido por lo pactado en una transacción (que, en su opinión, nunca constituye fuente independiente de obligaciones) y, además, por el reconocimiento judicial que de ésta hizo la Sección Tercera del Consejo de Estado en el auto de 4 de abril de 2002.
En aras de dirimir la anterior controversia, la Corte, antes de analizar la actuación de la juez MATILDE SANDRA GUZMÁN MORENO en los aspectos fáctico y normativo del caso, se preocupará por abordar con cierto detalle, dada su naturaleza extrapenal, las categorías jurídico-civiles en juego. 3. De los acuerdos de reestructuración de pasivos en la Ley 550 de 1999 y la transacción 3.1.
Por regla general, las obligaciones contraídas entre las personas se extinguen mediante el pago efectivo de las mismas, de acuerdo con lo señalado en los artículos 1625 numeral 1 y 1626 del Código Civil. Si por alguna razón el pago no se produce, el perjudicado puede acudir a las autoridades judiciales con el fin de requerir de manera coactiva la satisfacción del derecho incumplido.
Cuando es clara, exigible y consta de manera expresa en decisión o documento que constituya plena prueba de ello, la obligación es reclamable por la vía ejecutiva, esto es, mediante una acción litigiosa en la cual la demanda conduce al funcionario a librar, sin mayores formalismos, un mandamiento de pago. Dicho trámite, consagrado en el Código de Procedimiento Civil, es de naturaleza individual o singular.
En cambio, cuando el cumplimiento forzado de la prestación hace parte de la ejecución relativa a un concurso de obligaciones a nombre de varios acreedores, ésta es de carácter universal o colectiva, aspecto que implica una regulación especial, así como la persecución de fines distintos a la suma de los particulares, como la recuperación económica del deudor o la prevalencia del interés general.
Ejemplo de lo anterior ha sido la Ley 550 de 1999, o de intervención económica, “ [p]or la cual se establece un régimen que promueva y facilite la reactivación empresarial y la reestructuración de los entes territoriales para asegurar la función social de las empresas y lograr el desarrollo armónico de las regiones ”, que fue prorrogada por la Ley 922 de 2004 y modificada por la Ley 1116 de 2006.
Dicha normatividad contempla un esquema, similar al concordato (en la medida en que alude a “ una solución consensual para un conflicto obligacional, actual o potencial, de naturaleza reglada y dirigido y controlado por una autoridad ” ), que en ella se denomina acuerdo de reestructuración de pasivos y busca obtener la recuperación de los negocios de la empresa o, en especial, de las entidades territoriales.
La promoción de estos acuerdos obedece a la cesación de pagos del deudor, bien sea ante el incumplimiento de dos o más obligaciones por más de noventa días, o debido a la existencia de dos o más demandas ejecutivas para el reclamo de las mismas, si en cualquier caso superan el 5% del pasivo corriente de la empresa, según lo señala el inciso 2º del artículo 6 de la Ley 550 de 1999.
En lo que a las entidades territoriales se refiere, una vez decidida la promoción oficiosa o aceptada una solicitud de acuerdo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público designará a un funcionario adscrito a ésta para que actúe como promotor, persona que estará a cargo del trámite, establecerá derechos de voto, propondrá fórmulas de arreglo y propiciará entre los interesados un consenso tanto de las acreencias como de la forma de pagarlas.
A partir de la fecha de fijación del escrito que informe acerca de la promoción del acuerdo, se considera iniciada la negociación, circunstancia que implica la prohibición de adelantar proceso ejecutivo alguno en contra del deudor, así como la suspensión de los que se hallen en curso. Este principio está consagrado para las entidades territoriales de manera específica en el numeral 13 del artículo 58 de la Ley 550 de 1999, que establece: “ Artículo 58-.
Acuerdos de reestructuración aplicables a las entidades territoriales. Las disposiciones sobre acuerdos de reestructuración e instrumentos de intervención a que hace referencia esta ley serán igualmente aplicables a las entidades territoriales, tanto en su sector central como descentralizado, con el fin de asegurar la prestación de los servicios a cargo de las mismas y el desarrollo de las regiones, teniendo en cuenta la naturaleza y características de tales entidades, de conformidad con las siguientes reglas especiales: ”[…] 13-.
Durante la negociación y ejecución del acuerdo de reestructuración, […] no habrá lugar a la iniciación de procesos de ejecución ni embargo de los activos y recursos de la entidad. De hallarse en curso tales procesos y embargos, se suspenderán de pleno derecho ”. Dicha disposición fue declarada exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-493 de 2002, en la cual sostuvo lo siguiente: “[…] la no iniciación de procesos de ejecución ni embargos de los activos y recursos de la entidad, y la suspensión de tales procesos o embargos, lejos de configurar la vulneración del derecho a la igualdad, el incumplimiento de las obligaciones del Estado y el desconocimiento de derechos adquiridos de los extrabajadores, son medidas razonables y proporcionadas, coherentes con la finalidad de la Ley 550 y con la necesidad de recuperación institucional de las entidades territoriales, encargadas de garantizar la atención de las necesidades básicas de la población ”.
Según el inciso 1º del artículo 34 de la Ley 550 de 1999, el acuerdo de reestructuración será de obligatorio cumplimiento, no sólo para el deudor, sino para los acreedores tanto internos como externos, sin importar que estos últimos hayan mostrado aquiescencia o no en cuanto a los términos de lo convenido, o que ni siquiera hayan hecho parte de la negociación: “ Artículo 34-.
Efectos del acuerdo de reestructuración. Como consecuencia de la función social de la empresa, los acuerdos de reestructuración celebrados en los términos previstos en la presente ley serán de obligatorio cumplimiento para el empresario o empresarios respectivos y para todos los acreedores internos y externos de la empresa, incluyendo a quienes no hayan participado en la negociación del acuerdo o que, habiéndolo hecho, no hayan consentido en él ”.
Ahora bien, de acuerdo con el artículo 17 de la Ley 550 de 1999, la actividad del empresario quedará reducida, durante la negociación, a atender los gastos administrativos causados en ella, de suerte que no podrá realizar “ compensaciones, pagos, arreglos, conciliaciones o transacciones de ninguna clase de obligaciones a su cargo ”, ni mucho menos “ enajenaciones de bienes u operaciones que no correspondan al giro ordinario de la empresa o que se lleven a cabo sin sujeción a las limitaciones estatutarias aplicables ”.
La Corte Constitucional, en fallo C-1143 de 2001, declaró exequible la norma mencionada, habiendo entendido que “ la prelación de que gozan los gastos administrativos que se causen durante la negociación del acuerdo también cobija las obligaciones laborales causadas con anterioridad al inicio de la investigación ”. En otras palabras, por “ gastos de administración ” debe entenderse aquellos que no sólo son inherentes al trámite de la negociación, sino además al funcionamiento de la entidad, y por cuya naturaleza debe asignárseles un carácter preferente, como las de tipo laboral.
Aunado a lo anterior, es de destacar que las normas generales relativas a los acuerdos de reestructuración de pasivos e instrumentos de intervención sólo son aplicables a los entes territoriales “ teniendo en cuenta su naturaleza y características ”. Es en este contexto como deben interpretarse las normas previstas en el inciso 4º del artículo 19 y el numeral 9 del artículo 34 de la Ley 550 de 1999, que estipulan: “ Artículo 19-.
Partes en los acuerdos de reestructuración. […] / Cualquier crédito que se origine en fecha posterior a la de la iniciación de la negociación y con anterioridad a la celebración del acuerdo no dará derecho a voto; pero su pago se atenderá en forma preferente, de conformidad con el tratamiento propio de los gastos administrativos ”. “ Artículo 34-.
Efectos del acuerdo de reestructuración. […] / 9-. Los créditos causados con posterioridad a la iniciación de la negociación, al igual que la remuneración de los promotores y peritos causada durante la negociación, serán pagados de preferencia, en el orden que corresponda de conformidad con la prelación de créditos del Código Civil y demás normas concordantes, y no estarán sujetos al orden de pago que se establezca en el acuerdo.
El incumplimiento en el pago de tales acreencias permitirá a los acreedores respectivos exigir coactivamente su cobro, y podrá dar lugar a la terminación de la negociación del acuerdo o del acuerdo mismo, a menos que el respectivo acreedor acepte una fórmula de pago según lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 35 de la presente ley ”. Lo anterior significa que el pago preferente de los créditos causados con posterioridad al inicio de la negociación, y cuyo incumplimiento podría estar sujeto a cobro coactivo, atañe a las obligaciones propias de los gastos de administración surgidos en el transcurso de aquélla, como los atinentes a las acreencias laborales, y de ninguna manera a otros de distinta naturaleza, ni mucho menos a las deudas que son objeto del consenso o arreglo entre los acreedores y la entidad territorial. 3.2.
Por otra parte, la figura de la transacción de que trata el artículo 2469 del Código Civil puede ser vista de diversas maneras: como contrato, como forma de extinguir obligaciones, y como mecanismo alternativo de solución de conflictos. En lo que al primer aspecto atañe, si bien la esencia contractual de la transacción ha sido cuestionada por un sector de la doctrina, también es cierto que tanto el Código Civil de nuestro país como los de varios ordenamientos en el derecho comparado (artículos 2044 del estatuto francés, 1809 del español y 779 del alemán, entre otros ) la reconocen como un acuerdo de voluntades capaz de producir efectos jurídicos, criterio que por lo demás es sostenido por la opinión dominante.
Quienes niegan que la transacción sea un contrato suelen argüir que no se trata de un acto creador de obligaciones, ni tampoco un título que preste mérito ejecutivo para acudir a la jurisdicción con el fin de exigir el cumplimiento de lo allí emanado. Pero en contra de esa postura se ha sostenido, y con razón, que, al extinguir en acto o en potencia un litigio mediante concesiones recíprocas, la transacción elimina o modifica relaciones jurídicas de contenido patrimonial, y de la misma forma es susceptible de crearlas.
En cuanto a la naturaleza del contrato, la jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia no ha tenido una posición unánime al respecto, circunstancia que parece apoyar la posición mayoritaria de la doctrina según la cual la naturaleza jurídica del acuerdo de transacción depende de las concretas circunstancias de cada caso: “[…] la transacción no siempre tiene el carácter declarativo; también puede comprender actos constitutivos o dispositivos en cuanto sirve para crear, modificar o extinguir relaciones propias de los contratos y de los llamados actos constitutivos. […] [C]uando el sacrificio o la concesión produce la disposición de un derecho, la transacción no sirve de simple declaración de certeza de un derecho, sino para crearlo, modificarlo o extinguirlo ”.
“ En otros términos: no resulta jurídicamente de recibo afirmar, de la generalidad o integridad de los contratos de transacción, que siempre sean dispositivos, traslativos, declarativos o constitutivos –aunque de ordinario sean declarativos–, en la medida en que habrá que estudiar cada caso en particular para determinar cuál fue la real intención de las partes y su verdadero comportamiento contractual, con el propósito de dilucidar si, por ejemplo, lo que procuran es novar las obligaciones anteriores, dando surgimiento a una nueva obligación en virtud de la cual se abstienen de continuar o de iniciar determinado proceso judicial o si, en forma diversa, lo que formularon es una declaración disipadora de las dudas que existían en torno a los derechos y las obligaciones a su cargo, entre otros supuestos más ”.
Por consiguiente, “ el efecto primordial de la transacción dependerá, en esencia, del carácter asignado por los convencionistas ”, sin perjuicio de que “ las partes pueden acudir ante la jurisdicción para reclamar aquello sobre lo cual se ha transigido, bien por la vía ordinaria, o bien por la ejecutiva, conforme al casus, que es el supuesto que sumariamente se examina ”. 4.
Del caso concreto 4.1. Los elementos con los que contaba la Juez Trece Civil del Circuito de Barranquilla para proferir los autos de 2 de noviembre de 2004 y 19 de enero de 2005 (mediante los cuales negó la suspensión del proceso ejecutivo y decretó medidas cautelares que afectaban el patrimonio del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla) fueron los siguientes: (i) La demanda presentada por el abogado de Transportes Monterrey Ltda., Transportes Lolaya Ltda. y Transportes Trasalfa S. A., en la cual expuso el criterio, a la postre acogido por la procesada, de que los dineros exigidos ($626’698.799, $1.994’821.451 y $878’479.750) no estaban sujetos al acuerdo de reestructuración de pasivos firmado el 27 de diciembre de 2002.
(ii) Copia auténtica del contrato suscrito entre las partes el 12 de diciembre de 2000, en el que acordaron transar las pretensiones de los demandantes dentro del proceso de reparación directa adelantado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en el sentido de que el demandado reconocía deberles a las empresas transportadoras las sumas de $626’698.799, $1.994’821.451 y $878’479.750.
Así mismo, en la cláusula séptima, añadieron que el Distrito se obligaba a pagar “ [d]entro de los diez días calendario comunes siguientes a la celebración de esta transacción ”: “ El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla manifiesta en este acto que cuenta […] con el respectivo rubro, reserva y disponibilidad presupuestal, lo cual fiscalmente viabiliza la efectividad del pago acordado, en los términos y condiciones aquí pactados.
El Distrito de Barranquilla se compromete a que en el supuesto de no hacerse oportunamente el pago convenido en el presente acto asumirá, entonces, el pago de intereses bancarios certificados por la Superintendencia Bancaria y/o [sic] entidades de crédito durante el término transcurrido hasta que se efectúe el pago a favor de los demandantes ”.
Y, en la cláusula novena, las partes especificaron que el acto donde se consignaba los términos de la transacción prestaba mérito ejecutivo: “ Este documento constituye título ejecutivo, pues contiene una obligación clara, expresa y exigible, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil y las normas pertinentes del Código Civil ”.
(iii) Copia auténtica de solicitud de desistimiento presentado por los apoderados del Distrito y de las empresas el 12 de diciembre de 2000, dentro del proceso por reparación directa radicado con el número 10933, en virtud del contrato de transacción suscrito ese mismo día. (iv) Copia auténtica del auto de 12 de diciembre de 2000, en el que el Tribunal Administrativo del Atlántico, en la parte resolutiva del mismo, aceptó “ el desistimiento de la demanda ”.
(v) Copia auténtica del auto de 4 de abril de 2002, proveniente de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que confirmó el auto proferido por el a quo de 12 de diciembre de 2000. En palabras del Ministerio Público recurrente, el desistimiento no era válido porque no se conocieron los términos del acuerdo: “[…] las partes suscribientes [sic] del memorial, pese a que expresaron haber transigido la litis con el propósito de poner fin al proceso, no precisaron los alcances de tal acuerdo, ni acompañaron el documento contentivo de la transacción, […] omisión que el Tribunal debió haber advertido y que debe subsanarse mediante la revocatoria del auto impugnado ”.
El Consejo de Estado rechazó dicha postura, aduciendo que la figura del desistimiento no podía ser equiparada a la de la transacción: “ Resulta claro que una vez verificados en el caso sub iudice todos los requisitos para que sea procedente el desistimiento, no le es dado al juzgador controvertir los argumentos que tiene la parte demandante para renunciar a sus pretensiones, habida cuenta de que no existe norma alguna que siquiera exija la motivación de dicha renuncia. El hecho de que la misma haya sido coadyuvada por la entidad demandada no implica un tratamiento distinto al que se da al desistimiento unilateral, excepto en lo que se refiere a la condena en costas (inciso 2º art. 345 del C. P. C.).
Por lo tanto, no son de recibo los argumentos invocados por el Ministerio Público y la providencia apelada habrá de confirmarse ”. (vi) Certificado de la Secretaría de Hacienda Pública del Distrito de Barranquilla, según el cual el proceso de reestructuración comenzó el 12 de febrero de 2001 y se suscribió el 27 de diciembre de 2002. (vii) Solicitud de decreto de medidas cautelares allegada el 4 de marzo de 2004 por el apoderado de Transportes Monterrey Ltda., Transportes Lolaya Ltda. y Transportes Trasalfa S. A. (viii) Solicitud de terminación del proceso ejecutivo y de levantamiento de medidas cautelares, presentada el 5 de agosto de 2004 por el abogado de la ciudad de Barranquilla, en razón del acuerdo de reestructuración de pasivos regulado por la Ley 550 de 1999.
(ix) Constancia expedida el 4 de mayo de 2004 por la Secretaría de Hacienda del Distrito de Barranquilla, con el respectivo inventario de acreencias, en el cual se informa que las deudas a nombre de Transportes Monterrey Ltda. por la suma de $626’698.799, Transportes Lolaya Ltda. por $1.994’821.451 y Transportes Trasalfa S. A. por $878’479.750 están incluidas en el acuerdo de reestructuración de pasivos celebrado el 27 de diciembre de 2002. 4.2.
Con base en lo anterior, la juez MATILDE SANDRA GUZMÁN MORENO profirió el 2 de noviembre de 2004 auto en el que decretó el embargo de cuentas bancarias a nombre del Distrito, hasta por la cantidad de $5.425’000.000, y luego, el 19 de enero de 2005, negó una solicitud de suspensión del proceso ejecutivo interpuesta el 14 de diciembre anterior por el apoderado de la demandada.
La única oportunidad en la que la funcionaria se pronunció acerca del problema jurídico planteado por las partes fue en la primera decisión en comento, en la cual acogió por completo la postura obrante en el escrito de demanda, en el sentido de que “ los créditos a favor de las empresas demandantes se causaron con posterioridad a la fecha de iniciación de la negociación de acuerdo de reestructuración de pasivos y con anterioridad a la celebración del mismo ”, según lo estipulado por los artículos 19 inciso 4º y 34 numeral 9 de la Ley 550 de 1999.
A su vez, desestimó la del apoderado del Distrito empleando tan sólo la expresión “ no es de recibo por este despacho lo solicitado por el señor abogado del Distrito ”. 4.3. La Sala encuentra que las providencias dictadas por la procesada fueron manifiestamente ilegales, debido a ostensibles contrariedades con la ley en el aspecto jurídico, pero también (y en especial) en el fáctico.
En efecto, suponer, como lo hizo la Juez Trece Civil del Circuito de Barranquilla, que la Ley 550 de 1999 facultaba el cobro coactivo de los créditos comprendidos entre el inicio de la negociación y la suscripción del arreglo desconoce las características fundamentales, aludidas en precedencia ( supra 3.1), del acuerdo de reestructuración de pasivos regulado en dicha normatividad, como la prohibición general de iniciar procesos ejecutivos distintos a los de las acreencias laborales o gastos de administración (tal como lo estimó el Tribunal en el fallo de primera instancia), o la de realizar durante el plazo en mención transacciones, contratos, conciliaciones o cualquier otro tipo de acto jurídico diferentes a los propios de la entidad territorial.
Pero aun en el evento de admitir como interpretación de la Ley 550 de 1999 que terceros pudieran acudir a la jurisdicción civil para reclamar cualquier clase de crédito causado después de iniciada la negociación, lo indiscutiblemente absurdo en las providencias de la procesada fue descartar, obviar o minimizar la circunstancia fáctica traída a colación por el apoderado del Distrito de Barranquilla cuando el 4 de agosto de 2004 solicitó la terminación del proceso ejecutivo, consistente en que las sumas reclamadas por las empresas transportadoras en el proceso civil ($626’698.799, $1.994’821.451 y $878’479.750) eran las mismas que habían sido incluidas, y por tanto a la postre consensuadas, en el acuerdo de reestructuración de pasivos suscrito el 27 de diciembre de 2002.
Independientemente de cualquier lectura susceptible de brindársele al contenido de los artículos 19 inciso 4º y 34 numeral 9 del estatuto de intervención económica, a la funcionaria no le era posible considerar exceptuado de la prohibición de adelantar acciones ejecutivas al reclamo coactivo de aquello que en forma notoria y evidente era objeto del acuerdo de transacción (o, mejor dicho, de una de las acreencias por las cuales fue promovida la necesidad de recuperar las finanzas de la entidad territorial).
Lo anterior, claro está, a menos que adoptase una posición por completo alejada del imperio de la ley, así en apariencia estuviese motivada conforme a derecho. Los elementos del tipo objetivo de la conducta punible de prevaricato por acción, por lo tanto, concurren en el presente caso. 4.4. Los argumentos esgrimidos por el defensor para sostener que lo decidido por la juez obedeció a una posible interpretación legal carecen de cualquier vocación de éxito.
Veamos.eamos.lamo coactivo de erar econerar econ las cuales fues postulados de la raz: El criterio del recurrente (según el cual la transacción no es contrato, ni fuente independiente de obligaciones, ni título ejecutivo, de suerte que sólo cuando obtiene el reconocimiento judicial se traduce el derecho incierto allí estipulado en seguro) riñe con lo analizado al respecto por la Sala (cf. supra 3.2), pues esta figura (que concierne a un acuerdo de voluntades con el fin de terminar o precaver acciones litigiosas capaz de extinguir prestaciones jurídicas) también puede crearlas novarlas o crearlas, así como presta mérito ejecutivo cuando las estipulaciones o arreglos de las partes así lo determinan.
Y, en este asunto, las partes convinieron, de acuerdo con las cláusulas séptima y novena de la transacción de 12 de diciembre de 2000, que el compromiso en cabeza de la ciudad de Barranquilla de pagar las sumas de $626’698.799, $1.994’821.451 y $878’479.750 debía efectuarse dentro de los diez días siguientes a la celebración del contrato, además de que el respectivo documento constituía una obligación clara, expresa y exigible (cf. 4.1, ii ).
Esto implicaba que Transportes Monterrey Ltda., Transportes Lolaya Ltda. y Transportes Trasalfa S. A. estuvieron facultados para acudir a las autoridades civiles con el propósito de exigir el pago de los montos incumplidos hasta el 12 de febrero de 2001, fecha en la cual fue fijado el escrito que informaba acerca de la iniciación del trámite del acuerdo y entraban a operar las normas relativas a la Ley 550 de 1999.
En otras palabras, las partes en el convenio de 12 de diciembre de 2000 jamás pactaron que la obligación en él convenida debía quedar condicionada al proceso por reparación directa seguido en el Tribunal Administrativo del Atlántico. El objeto de lo transado era dar por terminada la referida acción, como a la postre sucedió, pero de ninguna manera la efectividad del contrato dependía de la actuación de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Nótese que tanto la primera como la segunda instancia, en los autos de 12 de diciembre de 2000 y 4 de abril de 2002, lo único que hicieron fue aprobar un desistimiento y de manera alguna aceptaron los términos de una transacción. Es más, a la Sección Tercera del Consejo de Estado le parecieron irrelevantes las razones por las cuales las empresas transportadoras renunciaron a continuar con la acción o por qué tal acto fue presentado con el aval de la entidad territorial demandada.
Al contrario de lo argüido por el apelante, el único doble compromiso que observa la Sala en este caso es el que querían hacer valer los demandantes dentro el proceso ejecutivo de mayor cuantía iniciado ante el Juzgado Trece Civil del Circuito, pues las cantidades exigidas fueron objeto del acuerdo de reestructuración de pasivos firmado el 27 de diciembre de 2002 y, luego, pretendieron ser cobradas coactivamente ante la jurisdicción civil ordinaria, situación irregular que halló respaldo en el inusitado proceder de la funcionaria MATILDE SANDRA GUZMÁN MORENO. Por último, es de subrayar que ninguno de los argumentos del abogado tiene la capacidad de superar la principal consideración atinente a la ilegalidad manifiesta de las providencias emitidas por la juez, en el sentido de que no puede ser interpretación de la norma adelantar un proceso ejecutivo para obtener el pago de dineros que justamente están amparados por las disposiciones especiales de la Ley 550 de 1999. 4.5.
Demostrada la imputación al tipo objetivo de prevaricato por acción, se deriva en este asunto con suma facilidad la prueba del elemento subjetivo del dolo en cabeza de la procesada. Como lo admitió la juez MATILDE SANDRA GUZMÁN MORENO en la diligencia de indagatoria, se trata de una persona que, en lo que al ámbito de su competencia laboral concierne, fue juez “ civil del circuito durante aproximadamente ocho años ” y ha tenido experiencia en la Rama Judicial, en los campos penal y civil, durante más de veinticinco años, motivos por los cuales es contrario a la razón o al sentido común contemplar la posibilidad de que los autos de 4 de noviembre de 2004 y 19 de enero de 2005 hayan obedecido a la inexperiencia o ineptitud de la funcionaria.
Tampoco es viable suponer que las providencias fueron el producto de una acción imprudente, como la de no reparar en la solicitud y los anexos allegados por el apoderado del Distrito. Por el contrario, de la simple lectura del proveído de 4 de noviembre de 2004, se advierte que la información de la parte demandada fue conocida en su momento, al igual que la pieza procesal pertinente, esto es, la “ certificación del inventario de acreencias de reestructuración de pasivos de las empresas demandantes ”.
Por lo tanto, la procesada, al suscribir el referido auto (y posteriormente el de 19 de enero de 2005), no sólo sabía que adelantaba un proceso ejecutivo por las mismas sumas que fueron materia del acuerdo de reestructuración de pasivos, sino además tuvo la intención de proferir una decisión manifiestamente ilegal. En consecuencia, como la Sala no encuentra motivo alguno para variar lo decidido, confirmará la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en lo que fue objeto de debate, por las razones contempladas en el cuerpo de esta providencia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
Contra esta providencia, no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Por ejemplo, en palabras del Tribunal, “existe una ‘vía de hecho’ cuando la decisión del funcionario es absolutamente caprichosa y arbitraria” (folio 157 del cuaderno del juicio);
“el auto de 2 de noviembre de 2004 […] constituye una vía de hecho por falta de motivación” (folio 159 ibídem); o “las decisiones de tutela no adolecen de ‘vía de hecho’ como señaló el defensor en sus alegatos” (folio 162 ibídem). � Así se expresó el recurrente, entre otras tantas afirmaciones de similar índole: “con el respeto que la decisión de tutela […] merece, la providencia contiene tres defectos esenciales” (folios 191-192 del cuaderno del juicio);
“[a]dmitiendo la argumentación de las tutelas […]” (folio 200 ibídem); “[l]a sentencia de tutela de la Sala Civil de la Corte […] constituye violación por vía de hecho de la ley” (folio 101 ibídem); “la sentencia […] se basa en las valoraciones incorrectas que efectuaron las decisiones de tutela” (folio 206 ibídem); o “[l]a tutela en segunda instancia […] ha de comentarse cuidadosamente en vista de que fue la inspiración de la sentencia contra mi defendida” (folio 208 ibídem). � Corte Constitucional, sentencia T-118 de 1995. � Sentencia de 8 de noviembre de 2001, radicación 13956.
En el mismo sentido, sentencias de 25 de abril de 2007, radicación 27062, y 22 de abril de 2009, radicación 28745, entre otras. � Artículo 1625 del Código Civil: “Toda obligación puede extinguirse por una convención en que las partes interesadas, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo, consientan en darla por nula. / Las obligaciones se extinguen además en todo o en parte: / 1-.
Por la solución o pago efectivo […]”. Artículo 1626 ibídem: “El pago efectivo es la prestación de lo que se debe”. � Artículo 2488-. Toda obligación personal da al acreedor el derecho de perseguir su ejecución sobre todos los bienes raíces o muebles del deudor, sean presentes o futuros, exceptuándose solamente los no embargables designados en el artículo 1677. � Cf. artículos 488 y ss. del Código de Procedimiento Civil. � Cuberos Gómez, Gustavo, ‘Ejecución colectiva y procesos estatales’, en Castro de Cifuentes, Marcela (coord.), Derecho de las obligaciones, Tomo II, Volumen I, Universidad de los Andes - Temis, Bogotá, 2010, p. 529. � Artículo 5 de la Ley 550 de 1999: “Acuerdo de reestructuración de pasivos.
Se denomina acuerdo de reestructuración la convención que, en los términos de la presente ley, se celebre a favor de una o varias empresas con el objeto de corregir deficiencias que presenten en su capacidad de operación y para atender obligaciones pecuniarias, de manera que tales empresas puedan recuperarse dentro del plazo y en las condiciones que se hayan previsto en el mismo”. � Artículo 6 ibídem: “Promoción de los acuerdos de reestructuración. […] / En las solicitudes de promoción por parte del empresario o del acreedor o acreedores, deberá acreditarse el incumplimiento en el pago por más de noventa (90) días de dos (2) o más obligaciones mercantiles contraídas en desarrollo de la empresa, o la existencia de por lo menos dos demandas ejecutivas para el pago de las obligaciones mercantiles.
En cualquier caso el valor acumulado de las obligaciones en cuestión deberá representar no menos del cinco por ciento (5%) del pasivo corriente de la empresa”. � Artículo 58 numeral 1 ibídem, modificado por el artículo 69 de la Ley 617 de 2000, en armonía con lo señalado en el numeral 2 del artículo del Decreto 694 de 2000, reglamentario del primero. � Artículo 7 ibídem. � Artículo 8 ibídem. � Artículo 11 ibídem. � Artículo 13 ibídem. � Artículo 14 ibídem. � Corte Constitucional, sentencia C-493 de 2002.
Así mismo, señaló el máximo tribunal en materia de control constitucional: “[…] el numeral 13 [del artículo 58] adquiere sentido en el entorno creado por la Ley 550 para asumir la recuperación financiera de las entidades territoriales, que les permita atender eficientemente las funciones y servicios a su cargo, con el propósito de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes y de promover el desarrollo armónico de las regiones”. � Artículo 17 inciso 1º de la Ley 550 de 1999. � Ibídem. � Corte Constitucional, sentencia C-1143 de 2001. � Ibídem: “El pago preferente de las acreencias laborales como gastos administrativos se consagró expresamente en el artículo 121 de la Ley 222 de 1995, para los efectos del régimen de los procesos concursales, e igualmente está previsto en el artículo 2495 del Código Civil, subrogado en lo que corresponde por las Leyes 165 de 1991, art. 1, y 50 de 1994, art. 36, preferencia que tiene pleno soporte en la protección de carácter constitucional que tienen dichas acreencias al tenor de lo establecido en los artículos 1, 25 y 53 de la Carta Política”. � Ibídem. � Artículo 2469 del Código Civil: “La transacción es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. � Cf.
Jaramillo J., Carlos Ignacio, ‘La transacción en el derecho colombiano’, en, en Castro de Cifuentes, Marcela (coord.), Derecho de las obligaciones, Tomo II, Volumen II, Universidad de los Andes - Temis, Bogotá, 2010, pp. 406-408. � Cf. Ibídem: “esta posición en la que se le asigna al acuerdo transaccional naturaleza contractual es la que legal, jurisprudencial y doctrinalmente campea en el ordenamiento jurídico patrio” (p. 421). � Bonivento Fernández, José Alejandro, Los principales contratos civiles y comerciales, Tomo II, Bogotá, Librería del Profesional, 2002, p. 110. � Jaramillo J., Carlos Ignacio, Op. cit., p. 432. � Ibídem, p. 456. � Ibídem, p. 434. � Folios 1-6 del cuaderno de anexos del proceso ejecutivo. � Folios 7-11 ibídem. � Folio 10 ibídem. � Ibídem. � Folio 11 ibídem. � Folios 43-44 ibídem. � Folio 47 ibídem. � Folio 54 ibídem. � Folios 56-57 ibídem. � Folio 60 ‘bis’ ibídem. � Folios 1-3 del cuaderno anexo de medidas cautelares. � Folio 4 ibídem. � Folios 5-8 ibídem. � Folios 10-15 ibídem. � Folio 179 del cuaderno de anexos del proceso ejecutivo. � Folio 177 ibídem. � Folio 11 del cuaderno de anexos de las medidas cautelares. � Ibídem. � Folios 42-48 del cuaderno I de la actuación principal. � Folio 43 ibídem. � Ibídem. � Folio 10 del cuaderno de anexos de las medidas cautelares.